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CSJ - AP2793-2024(64788)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2793-2024(64788)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2793-2024 Radicación 64788 Acta 120 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por el vocero de la representación de víctimas y la defensa, en contra de la decisión del 15 de marzo de 2023 de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual decidió sobre las postulaciones probatorias de las partes, en el marco del proceso que se adelanta contra JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA por los delitos de prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito de servidor público.

HECHOS:

1. De acuerdo con la acusación JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA en ejercicio de sus funciones como Magistrado de la CUI 11001600010220170024003

SEGUNDA INSTANCIA 64788

JORGE ELIECER MOLA CAPERA Sala de Decision Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrió en los delitos de prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito de servidor público.

2. En relación con la primera de las citadas conductas, señaló la Fiscalía que la misma se configuró porque MOLA CAPERA profirió, en el marco de dos procesos de tutela, tres decisiones judiciales manifiestamente contrarias a la ley, fechadas el 16 de diciembre de 2016, 24 de octubre de 2017 y 7 de noviembre de 2017.

3. Precisó que la providencia del 16 de diciembre de

2016, fue un auto dictado en el proceso de tutela radicado 08001-22-04000-2016-00342 que promovió Alberto Enrique Acosta Pérez —aduciendo la calidad de representante legal de la Fundación Acosta Bendek— en contra de los Juzgados 4°, 5° y 15 Civiles del Circuito de Barranquilla. En esa oportunidad, el demandante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia —que presuntamente habían sido vulnerados por los referidos despachos en el curso de los procesos verbales de impugnación de actas de asambleas y juntas directivas con radicados 2016-00209, 2016-00222 y 2016-00678—.

4. En la citada providencia, el Magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA asumió competencia y resolvió de manera favorable una medida provisional, con base en la cual suspendió los efectos de una decisión adoptada por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla en la que, a su CUI 11001600010220170024003

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JORGE ELIECER MOLA CAPERA vez, este despacho habia decretado una medida cautelar. La contrariedad manifiesta de la decisión de 16 de diciembre de 2016 con la ley, según la Fiscalía, se predica porque: (i) Es evidente y notoria la ausencia de fundamento fáctico y probatorio, con lo cual desconoció el principio de legalidad previsto en el artículo 230 de la Constitución, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 42, numeral 7 del Código General

del Proceso, por cuanto «no motivó en forma racional, lógica, seria y concreta, acorde con los elementos de prueba puestos a su consideración; no mencionó y mucho menos analizó los soportes fácticos y jurídicos que le permitieron determinar la existencia de un perjuicio cierto, inminente e irremediable». (ii) Se ignoró el contenido del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 que regula las medidas cautelares en la acción de tutela, en tanto la necesidad y urgencia son los parámetros esenciales para su procedencia y aquí no se demostró perjuicio alguno y mucho menos inminente, cierto y serio, pues el acusado «no contaba con los medios de convicción que le permitieran adoptar una decisión como la asumida, por cuanto en el escrito de tutela, ni en sus anexos, le fueron puestos de presente los elementos de prueba necesarios que constataran lo manifestado por el accionante y tampoco los exigió ni los obtuvo para tomar esta decisión». (iii) No se realizó la más mínima comprobación de la realidad, por cuanto la orden impartida por el Juez Constitucional estuvo dirigida a dejar sin efectos «varios autos del 9 de diciembre de 2016» supuestamente proferidos por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla, cuando realmente se trataba de una decisión de 6 de diciembre de 2016. Además, no precisó el Magistrado MOLA CAPERA en relación con cuál de los procesos civiles verbales aplicaba dicha medida precautelativa. Con ello, desconoció nuevamente los mandamientos del artículo 55 de la CUI 11001600010220170024003

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JORGE ELIECER MOLA CAPERA Ley 270 de 1996 que predican pulcritud en el lenguaje, claridad y precisión en las providencias judiciales. (iv) Se desatendió lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en tanto el demandante Alberto Enrique Acosta Pérez no estaba legitimado para interponer la tutela, pues no era el representante legal de la persona jurídica a la que dijo representar —-Fundación Acosta Bendek—, pues para el momento en que radicó la acción de amparo el acta que lo había nombrado en tal calidad —fechada 5 de mayo de 2016 e inscrita el 30 de junio de 2016se encontraba suspendida. (v) Fueron desconocidas las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 del 2000 —que desarrolla lo relativo a la competencia referida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991especialmente las consideradas en el inciso 2° del artículo 1° que señalan que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», las cuales, también se hallan previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5° del Decreto 1069 de 2015 y, es absolutamente claro que la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla no era el superior funcional de los Juzgados Civiles del Circuito accionados. (vi) No se tuvo en cuenta que la decisión judicial atacada por vía de tutela —auto de 6 de diciembre de 2016 que admitió la demanda y

decretó medidas cautelares en un proceso verbal de naturaleza civil— era susceptible de recursos al interior del respectivo proceso. Por tal razón, «es evidente que no se usaron los medios de defensa y solo se pretendió revivir espacios procesales no usados en oportunidad, y superados; situación que hace improcedente la tutela y mucho menos la medida cautelar». CUI 11001600010220170024003

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JORGE ELIECER MOLA CAPERA

(vii) Se pretermitió lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, ante la presentación de varias acciones, estas deben ser rechazadas o decididas en forma desfavorable. Ello por cuanto el accionante y su familia interpusieron al tiempo 3 acciones de tutela con idéntica motivación. Dos de ellas repartidas entre los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla —que sí eran los funcionarios competentes para conocer el asunto— y, la tercera ante el Magistrado de la Sala Penal de esa Corporación aquí acusado. Ahora, cuando la parte actora se enteró de que una de las acciones arribó al Despacho del doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, desistió de las otras.

5. En relación con la decisión de 24 de octubre de 2017, que también se afirma prevaricadora, la Fiscalía indicó que la misma se dictó en el proceso de tutela con radicado 08001-22-04000-2017-00334. Aquí actuó como demandante Eduardo Francisco Acosta Bendek —vinculado a un proceso penal con radicado 08001-60-01257-2017-01150— que acudió ante el

juez constitucional con el propósito de suspender la «continuación de la audiencia de imputación, contumacia y medida de aseguramiento» programada para el 25 de octubre de 2017 en el Juzgado 1% Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.

6. Como Magistrado sustanciador, JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en el proveído antes citado asumió el conocimiento de la demanda y decretó como medida provisional, la suspensión de la referida diligencia preliminar a realizarse el 25 de octubre de 2017, «mientras se decide de fondo la presente acción constitucional, de acuerdo con lo CUI 11001600010220170024003

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JORGE ELIECER MOLA CAPERA expuesto en la parte motiva de esta providencia». Para la Fiscalía, con esta decisión, el acusado: (i) Concedió una medida cautelar que no sólo era abiertamente improcedente, sino que, además, «adolece de una falsa motivación». Lo último, por cuanto, en la audiencia preliminar iniciada el 20 de octubre de 2017 en el trámite penal 2017-01150 —que se reanudaría el 25 de octubre siguiente— si bien la defensa de Eduardo Francisco Acosta Bendek recusó al Juez de Garantías, lo cierto es que en esa misma oportunidad —en aras de imprimir celeridad a la actuación la Fiscalía declinó de la imputación contra Acosta Bendek. En ese sentido, «el Juzgado no estaba obligado a darle trámite a la mencionada recusación, pues los abogados de

los otros imputados no coadyuvaron ni propusieron recusación, como el acusado en forma contraria a la verdad y a la ofrecida por el accionante lo señaló en la decisión estudiada». (ii) No «argumentó, explicó, fundamentó o motivó las razones que lo llevaron a conceder lo solicitado por el accionante, además, porque no tenía cómo hacerlo, en tanto una revisión de los elementos que le pusieron de presente con la solicitud, le habrían llevado a concluir que no había vulneración de derechos por parte del juzgado accionado». (iii) No tuvo en cuenta «el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en tanto los derechos fundamentales de Eduardo Francisco Acosta Bendek no estaban en peligro o amenazados, pues el Fiscal 56 había retirado la solicitud de formulación de imputación en su contra y en ese sentido, ya no hacía parte de dicha audiencia; lo que quiere decir, que tampoco estaba legitimado para interponer la acción de tutela, todo lo cual el acusado pretermitió en su afán inocultable de tomar la determinación en contravía del ordenamiento jurídico». CUI 11001600010220170024003

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(iv) Desconoció las reglas del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 por cuanto «no había urgencia o necesidad de decretar una medida provisional que protegiera algún derecho de Acosta Bendek», pues no se configuró «un perjuicio cierto, inminente e irremediable que amparar, de consiguiente, no existía necesidad y mucho menos urgencia en así proceder, debido a que el Juez

accionado no vulneró, ni estaba en riesgo algún derecho fundamental del accionante ni de ningún otro sujeto procesal; y segundo, que los elementos de prueba, específicamente el audio de la audiencia del 20 de octubre de 2017, que le fue presentado, así lo señalaba sin ninguna hesitación. (v) No verificó que se hubieren agotado los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba el accionante al interior del trámite penal. (vi) Tampoco aplicó la regla prevista en el artículo 37-2 del Decreto 2591 de 1991 relativa a que todo accionante «deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». Esto último, encuentra explicación, según el acusador, en el hecho de que el reparto fue dirigido hacia el Despacho del Magistrado JORGE ELIECER MOLA CAPERA, pues los elementos materiales probatorios recaudados revelan que funcionarios! del centro de servicios judiciales llevaron a cabo varios intentos de registro erróneos —en 10 ocasiones entre las 2:54 p.m. y 3:17 p.m. del 20 de octubre de 2017y el accionante Eduardo Francisco Acosta Bendek también radicó en múltiples ocasiones la misma demanda -incluso el mismo 24 de octubre de 2017-, todo con el propósito de manipular el sistema de reparto y, asegurar que el trámite se asignara al acusado MOLA CAPERA. 1 Respecto de quienes se adelanta la investigación con radicado 08001-60-01257-2018-05911 enla Fiscalia

55 de Administración Pública de Barranquilla. CUI 11001600010220170024003

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JORGE ELIECER MOLA CAPERA

7. La decisión del 7 de noviembre de 2017, fue el fallo que puso fin a la primera instancia del trámite de tutela con radicado 08001-22-04000-2017-00334 previamente citado.

En esa decisión, el magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, junto con su homólogo y compañero de sala de decisión, Demóstenes Camargo de Ávila, concedieron el amparo solicitado por Eduardo Francisco Acosta Bendek, tras considerar que el Juzgado 1% Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla —en el proceso penal radicado 08001-60-01257-2017-01150—, desconoció los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, «al no darle trámite a una recusación impetrada por el apoderado judicial del accionante».

8. Señaló el acusador que al igual que el auto en el que se decretó la medida provisional —de fecha 24 de octubre de 2017— el fallo de tutela antes referenciado configura una decisión judicial manifiestamente contraria a la ley, por cuanto:

(i) En él se afirmó que el amparo debía concederse «porque los apoderados de los demás indiciados coadyuvaron la recusación formulada por el abogado de Eduardo Francisco Acosta Bendek y en ese sentido, resultaba intrascendente que el Fiscal hubiese retirado la solicitud de imputación y medida de aseguramiento

respecto a ese ciudadano», sin embargo, dicha afirmación riñe con la verdad procesal, pues lo que allí se indicó no es cierto y, así lo dejó sentado la Sala de Casación Penal de esta Corte, al revocar integralmente la decisión del Tribunal, mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 15 de febrero de 2018 (Radicado 96515). CUI 11001600010220170024003

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JORGE ELIECER MOLA CAPERA

(ii) Desconoció «el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional, máxime cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales; a más de estar fundamentado en apreciaciones apartadas de lo que los elementos de convicción demostraban al interior del proceso». (iii) No tuvo en cuenta los elementos de convicción con los que contaba para adoptar una decisión ajustada a derecho, pues si se hubiera revisado «el audio que contenía la audiencia celebrada el 20 de octubre ante el juzgado accionado» fácilmente era posible arribar a la conclusión de que Eduardo Francisco Acosta Bendek «no estaba legitimado para accionar por la vía estudiada, y que tampoco existía razón para tutelar derechos de otras personas, que no habían realizado alguna recusación ante el juez de control de garantías accionado, pues no es cierto que hubiesen coadyuvado la presentada por aquel». (iv) Comparte, como se indicó respecto de la segunda providencia, las irregularidades que se suscitaron alrededor del trámite de reparto, la no existencia ni exigencia de juramento para señalar por parte del demandante que no había presentado otras tutelas y, que existían otros mecanismos ordinarios de defensa que

podían hacerse efectivos por el accionante al interior del trámite penal.

9. De otra parte, en lo que respecta al punible de enriquecimiento ilícito de servidor público, la Fiscalía señaló que en el período comprendido entre diciembre de 2011 y octubre de 2019, JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA registró un incremento injustificado en su patrimonio por la suma de $1.350.386.908,80. Dicho acrecentamiento, según la acusación, lo habría obtenido aprovechándose «de su condición de servidor público» y, además, «utilizando a su CUI 11001600010220170024003

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JORGE ELIECER MOLA CAPERA núcleo familiar para sus fines criminales». Esta cifra fue desagregada por el acusador de la siguiente manera: N° Nombre Valor incremento patrimonial injustificado 1 Jorge Eliécer Mola Capera (procesado). $ 796.158.706,74 2 Ladys Jiménez Gutiérrez (esposa). $ 55.000.000,00 3 Sandra Marcela Mola Jiménez (hija). $ 68.020.500,00 4 Jorge Andrés Mola Jiménez (hijo). $ 431.207.702,06

TOTAL $ 1.350.386.908,802

10. Al respecto, explicó que los análisis realizados por los expertos en ciencias contables del CTI, revelaron que en el período objeto de análisis MOLA CAPERA llevó a cabo inversiones por valor de $596.210.651,41 que «comparadas con su nivel de recursos e ingresos, no guardan la debida relación». Además, registró diferencias de $199.948.055,33

«entre los recursos que depositaba en sus cuentas bancarias y el salario que mensualmente percibía como servidor público». Es decir, según esos dos conceptos, el acusado registró en su haber patrimonial personal una suma de $796.158.706,74 que «no tienen soporte que justifiquen legalmente dicho incremento».

11. De otra parte, los elementos materiales probatorios y evidencias recaudados acreditaron que entre diciembre de 2011 y octubre de 2019 tanto la cónyuge como los dos hijos del acusado dependían económicamente de éste, razón por la cual, «es procedente atribuirle al imputado el enriquecimiento 2 En el decurso de la audiencia realizada el 24 de marzo de 2023 (Récord: 01:04:27 Hasta 01:21:59) al descorrer el traslado de las observaciones y solicitudes de aclaración formuladas por la defensa y el Ministerio Público frente al escrito de acusación, el Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia señaló que la cifra real por la cual se registró el incremento injustificado en el patrimonio del procesado equivale a $1.350.286.908,80.

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JORGE ELIECER MOLA CAPERA que ellos presentan, en tanto son estos, realmente una mampara para poder continuar ocultando los recursos habidos injustificadamente a partir del ejercicio de la función judicial.

12. Desde tal perspectiva, precisó que Ladys Jiménez Gutiérrez —esposa del acusado— pese a «su profesión de ama de casa» y «sin tener una fuente de ingresos que le justifique»,

realizó movimientos financieros, a través de sus cuentas bancarias, por la suma de $55.000.000,00. Por su parte, Sandra Marcela Mola Jiménez —hija del procesado—, invirtió $37.368.500,00 en la adquisición del 50% de un inmueble y, llevó a cabo transacciones bancarias por $30.652.000,00, para un total de $68.020.500, que no tienen una explicación o respaldo probatorio que los justifique.

13. A su turno, Jorge Andrés Mola Jiménez —otro de los hijos del implicado—, de acuerdo con los investigadores expertos adquirió el otro 50% del inmueble junto con su hermana e incurrió en gastos e inversiones que sumados arrojan un valor de $183.727.253,00. Además, el estudio financiero y bancario reveló movimientos por $247.480.449,06. Todo esto, indicó la Fiscalía, a pesar de que Jorge Andrés Mola Jiménez carecía de ingresos fijos mensuales y dependía económicamente de su padre. Por lo tanto, tales cifras implican un incremento patrimonial injustificado de

$431.207.702,06. 11 CUI 11001600010220170024003

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JORGE ELIECER MOLA CAPERA

ACTUACION PROCESAL:

14. El 21 de febrero de 20205, ante una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación a JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y

sucesivo y, enriquecimiento ilícito de servidor público en concurso heterogéneo, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 412 del Código Penal, los cuales habría cometido en su rol como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Así mismo, la Fiscalía atribuyó las la circunstancias genéricas de mayor punibilidad previstas en el artículo 58, numerales 9 y 10 del mismo cuerpo legal. El imputado no aceptó cargos.

15. El 8 de julio de 2020 fue radicado el escrito de acusación —adicionado el 16, 22 y 23 de marzo de 20225—. Entre el 23 y 24 de marzo de 20226 tuvo lugar la audiencia de acusación. En dicha diligencia la Fiscalía se pronunció frente a las observaciones al pliego acusatorio”. Previo acuerdo con las partes y, como quiera que todas ellas conocieron tanto el escrito acusatorio como sus adiciones y, además, estuvieron conformes con las aclaraciones del acusador, el magistrado sustanciador de la Sala Especial de Primera Instancia que presidió la audiencia, consideró innecesaria la formulación oral del pliego de cargos y, declaró formalmente acusado a 3 Expediente digital. Cuaderno principal 1. Disco compacto incorporado a folio 113. + Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 1-108. 5 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 163-166; 178; 185-187 y 189-190. 5 Expediente digital. Cuaderno 1, Fs. 194-197 y Cuaderno 2, Fs. 232-235.

7 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de 24 de marzo de 2022.

Récord: 01:04:27 hasta 01:21:59.

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JORGE ELIECER MOLA CAPERA JORGE ELIECER MOLA CAPERA por las mismas conductas y circunstancias de mayor punibilidad comunicadas en la imputación.

16. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 13 de septiembre y 10 de octubre de 20228. Mediante auto del 15 de marzo de 2023 la Sala a quo resolvió: negar una solicitud de conexidad incoada por el acusado y, frente a las postulaciones probatorias, resolvió decretar varias testimoniales, documentales y periciales, pero también, inadmitió algunas a la Fiscalía, a la defensa y a las víctimas, últimas que intervinieron a través de un vocero.

17. En audiencia del 8 de mayo de 20231 se llevó a cabo la lectura de la decisión antes citada. En esa ocasión, las partes e intervinientes se pronunciaron en los siguientes

términos!!: (i) La Fiscalía interpuso únicamente recurso de reposición frente a la negativa de dos pruebas testimoniales —relacionadas en los numerales 2.1.3.1 y 2.1.3.2— y dos pruebas documentales —items 2.1.4.1 y 2.1.4.4-. Propuso, además, reposición y en subsidio apelación frente a la prueba pericial -señalada en el numeral 2.6.1.1que fue decretada a favor de la defensa.

(ii) El defensor interpuso recurso de reposición frente a la determinación relativa a negar la conexidad en el presente caso. Así mismo, planteó reposición y en subsidio apelación contra el decreto del testimonio de Eduardo Enrique Pulgar Daza a favor 5 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Fs. 353-358 y 369-372. 9 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Fs. 408-607. 10 Expediente digital. Cuaderno principal 4, Fs. 623-627. 11 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de 8 de mayo de 2023.

Récord: 00:12:00 hasta 00:13:00. Registro de las manifestaciones realizadas por las partes e intervinientes.

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JORGE ELIECER MOLA CAPERA de la Fiscalía -numeral 2.1.1.7-. Finalmente, impugnó a través del recurso de alzada la negativa de 4 testimonios —indicados en los numerales 2.4.2.1, 2.4.2.3, 2.4.2.4 y 2.4.2.6-, una prueba pericial —item 2.6.2.1y algunas pruebas documentales —de manera puntual las enlistadas en los bloques 2.8.1 a 2.8.3; 2.8.13 a 2.8.75; 2.8.76 a 2.8.80; 2.8.81; 2.8.100 a 2.8.106; y 2.8.107 a 2.8.126-.

(iii) El vocero de la representación de las víctimas interpuso apelación en contra de la determinación relativa a la inadmisión de las pruebas documentales relacionadas en los numerales 2.3.2, 2.3.4, 2.3.5, 2.3.6, 2.3.7, 2.3.8, 2.3.9, 2.3.10 y 2.3.11.

18. Es de anotar que el delegado del Ministerio Público manifestó que no tenía interés en interponer recursos. Así mismo, resulta oportuno destacar que mediante auto del 14 de agosto de 20231? —verbalizado en audiencia del 14 de septiembre de 202313la Sala Especial de Primera Instancia: (i) dejó incólume la negativa de decretar la conexidad; (ii) repuso de manera parcial la decisión en el sentido de decretar a la Fiscalía el testimonio enlistado en el ítem 2.1.3.1; (iii) no repuso el decreto de las pruebas indicadas en los numerales 2.0.1.1 y 2.1.1.7 y denegó a la Fiscalía y a la defensa en relación con esas pruebas la apelación que propusieron de manera subsidiaria; (iv) concedió en el efecto suspensivo la apelación instaurada por el vocero de las víctimas y el representante del acusado. Finalmente, (v) indicó que contra la decisión que modificó parcialmente el auto impugnado y la que denegó la apelación, procedían los recursos de reposición y queja, respectivamente. 12 Expediente digital. Cuaderno principal 4, Fs. 648-704.

13 Expediente digital. Cuaderno principal 4, Fs. 712-715. 14 CUI 11001600010220170024003

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JORGE ELIECER MOLA CAPERA

19. Ninguno de los intervinientes en la audiencia hizo uso del recurso horizontal antes senalado. Sin embargo, la Fiscalía y la defensa si activaron el mecanismo de queja. Este último fue resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante proveído AP3281-2023, 27 oct. 2023, rad. 6475914, en el que declaró que los recursos de apelación fueron correctamente denegados.

20. Dilucidado el anterior acontecer procesal, en esta ocasión, se ocupa la Corte de analizar los fundamentos que la Sala a quo tuvo en cuenta, en el auto del 15 de marzo de 2023, para negar los medios probatorios postulados por el vocero de las víctimas y el defensor de JORGE ELIÉCER

MOLA CAPERA.

DECISIÓN RECURRIDA:

1. Pruebas negadas a la representación de las

víctimas:

21. En lo que interesa al recurso de alzada, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, como ya se mencionó, negó a la representación de las víctimas los medios probatorios documentales que en el auto impugnado se identificaron en los numerales 2.3.2, 2.3.4, 2.3.5, 2.3.6, 2.3.7, 2.3.8, 2.3.9, 2.3.10 y 2.3.1115. 14 Expediente digital. Cuaderno segunda instancia 1, Fs. 41-48.

15 Advierte la Sala que, para no incurrir en repeticiones innecesarias, en esta decisión, se citarán los medios probatorios de conformidad con la descripción de ellos realizada en los respectivos numerales consignados en el auto impugnado del 15 de marzo de 2023 al cual, en todo caso, se hace remisión. 15 CUI 11001600010220170024003

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JORGE ELIECER MOLA CAPERA

22. De manera puntual, señaló que la resolución señalada en el numeral 2.3.2 «carece de relación directa o indirecta con el tema de prueba», mientras que la decisión judicial descrita en el item 2.3.4 no suministra ningún aporte a los hechos jurídicamente relevantes» ni tampoco «contribuye a establecer la materialización del delito endilgado a Mola Capera o su responsabilidad».

23. Los documentos descritos en los acápites 2.3.5 y 2.3.6, según la Sala a quo, si bien pueden llegar a tener alguna relación con los hechos materia de escrutinio, «no resultan pertinentes para establecer la materialidad del ilícito de prevaricato por acción o la responsabilidad del acusado, máxime si se pretende acreditar con ellos la presunta comisión de un delito ajeno a los aquí investigados».

24. Los elementos de los puntos 2.3.7, 2.3.8 y 2.3.9, indicó la primera instancia, dan cuenta de que las personas allí mencionadas fueron postuladas y nombradas jueces por el acusado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA -que como Magistrado de Tribunal Superior tiene facultades nominadoras— por

lo que resultan impertinentes en la medida que tales medios «no se dirigen a acreditar el aspecto subjetivo de los delitos aquí investigados, toda vez que su aducción parte del supuesto que, las personas nombradas como funcionarios judiciales por MOLA CAPERA cometieron presuntamente actos de corrupción, en procesos distintos al que originó esta actuación, sin que dichos ilícitos se encuentren aquí acreditados, apartándose así de los hechos jurídicamente relevantes de la actuación». 16 CUI 11001600010220170024003

SEGUNDA INSTANCIA 64788

JORGE ELIECER MOLA CAPERA

25. En cuanto a la providencia judicial indicada en el numeral 2.3.10, precisó la Sala a quo que resulta inútil para el tema de prueba, pues en esta actuación «no se está discutiendo la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de las personas presuntamente favorecidas por MOLA CAPERA, y porque se trata de una decisión emitida con posterioridad a la presuntamente prevaricadora», sumado a que «tampoco tiene trascendencia alguna de cara a los hechos materia de acusación, habida cuenta que no se está investigando las irregularidades cometidas por el juez que confirmó la medida de asuramiento».

26. Y en relación con la documental descrita en el ítem 2.3.11, que también alude a una decisión judicial, en el auto impugnado se negó su incorporación por cuanto «no guarda nexo con los hechos jurídicamente relevantes, pues la titularidad de la Universidad Metropolitana de Barranquilla no fue objeto de discusión en las acciones de tutela dentro de

las cuales presuntamente se emitieron las providencias tildadas de prevaricadoras».

2. Pruebas negadas a la defensa del acusado Jorge

Eliécer Mola Capera:

27. Como se indicó en precedencia, tomando en cuenta las razones de la apelación, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, entre otros, negó a la defensa los testimonios descritos en los numerales 2.4.2.1, 2.4.2.3, 2.4.y 22..4.42.6 .

17 CUI 11001600010220170024003

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JORGE ELIECER MOLA CAPERA

28. En lo que tiene que ver con el item 2.4.2.1, relativo al testigo Alexander More Bustillo, destacó que con dicho medio de prueba la defensa pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la primera demanda de tutela, que a su vez, originó la decisión presuntamente prevaricadora emitida por el acusado el 16 de diciembre de 2016. Sin embargo, advirtió que ello persigue acreditar ex post la existencia de unos supuestos perjuicios inminentes, lo cual resulta impertinente en el análisis del prevaricato por acción, pues para su determinación se debe llevar a cabo un juicio ex ante, es decir, «ubicándose en el momento mismo en el que el servidor emitió la decisión».

29. Frente a la declaración de Omar Ángel Mejía Amador descrita en el acápite 2.4.2.3 señaló que si bien con la misma la defensa afirmó que persigue enervar el cargo relativo a que MOLA CAPERA pretermitió las reglas de

reparto en materia de acciones de tutela contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cierto es que dicha prueba deviene improcedente en la medida que con ella «no se pretende evidenciar ninguna situación fáctica de la acusación, sino que su práctica probatoria es

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