CSJ - AP2793-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2793-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
AP2793-2026 Radicación n°. 66289 Acta n°. 134
Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de acción de revisión interpuesta por el defensor de DIEGO JESÚS GRAJALES BERMÚDEZ, contra la sentencia del 21 de junio del 1999, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), mediante la cual confirmó -con modificación parcial -1 la emitida el 17 de marzo de 1999, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.
1 Revocó la condena en contra de German de Jesús Grajales Rodríguez y en su lugar lo absolvió.CUI: 11001020400020240094600
DIEGO JESUS GRAJALES BERMÚDEZ Revisión n° 66289Ley 600/2000
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II. HECHOS
En la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, de Puerto Rico -Caquetá fueron sintetizados en los siguientes términos: Sucedieron en la escuela la Cumbre, vereda del mismo nombre, jurisdicción del Municipio de el Doncello Caquetá, para el día veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo aproximadamente las doce de la noche, momentos
jurisdicción del Municipio de el Doncello Caquetá, para el día veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo aproximadamente las doce de la noche, momentos en que se festejaba el día del amor y la amistad, cuando se suscitó una. riña, falleciendo en la misma el señor JOSE SABOGAL, a consecuencia de varias heridas causadas en su humanidad con arma cortopunzante. Por estos hechos fueron señalados DIEGO JESÚS GRAJALES BERMÚDEZ y German de Jesús Grajales Rodríguez.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 21 de octubre de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos de Puerto Rico (Caquetá), profirió resolución de acusación contra DIEGO JESÚS GRAJALES BERMÚDEZ y German de Jesús Grajales Rodríguez por el delito de homicidio agravado. Dicha acusación se realizó bajo la vigencia del Decreto 2700 de
1991. No obstante, esa norma al no estar vigente se aplicó la Ley 600 de 20002.
2. El 17 de marzo de 1999, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), condenó a DIEGO JESÚS
GRAJALES BERMÚDEZ y German de Jesús Grajales
2 AP4964-2025 25 JUL. 2025, Rad.60521CUI: 11001020400020240094600
DIEGO JESUS GRAJALES BERMÚDEZ Revisión n° 66289Ley 600/2000
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Rodríguez, por el punible de Homicidio Agravado . Le fue
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Rodríguez, por el punible de Homicidio Agravado . Le fue impuesta la pena principal de cuarenta (40) años de prisión.
3. Contra dicha decisión, la defensa de German de Jesús Grajales Rodríguez interpuso recurso de apelación 3.
Mediante sentencia del 21 de junio de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), revocó parcialmente4 el fallo de primera instancia y confirmó la condena respecto a DIEGO JESÚS GRAJALES
BERMÚDEZ.
4. El 7 de mayo de 2024, la defensa de GRAJALES BERMÚDEZ, promovió acción de revisión al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, solicitando que se declare fundada la causal de revisión invocada y se emita fallo de reemplazo en favor de DIEGO
JESÚS GRAJALES BERMÚDEZ.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
5. El abogado del sentenciado invocó como fundamento de la acción de revisión la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme a la cual procede; “ cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezca la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”
3 Pág. 7 sentencia de segunda instancia. El defensor de DIEGO JESUS GRAJALES BERMUDEZ no presentó recurso de apelación.
que establezca la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”
3 Pág. 7 sentencia de segunda instancia. El defensor de DIEGO JESUS GRAJALES BERMUDEZ no presentó recurso de apelación. 4 Absolvió a German de Jesús Grajales Rodríguez.CUI: 11001020400020240094600
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6. Sostiene que, el proceso se adelantó en ausencia del sentenciado 5. Refiere que debe tenerse “ consideración especial”, por cuanto DIEGO JESÚS GRAJALES BERMÚDEZ fue declarado como reo ausente, conforme al artículo 344 Ley 600 de 2000, y que el recurso de apelación fue interpuesto por el defensor “del otro coprocesado”.
7. Arguye que, con posterioridad a las sentencias condenatorias, surgieron elementos probatorios nuevos consistentes en dos declaraciones juramentadas rendidas ante notario público, por Amanda Gamboa Balderrama 6 y Luis Horacio Foronda Ortiz 7, pruebas que no fueron conocidas ni valoradas durante el trámite del proceso penal, y quienes; « al unísono expusieron que son testigos que el procesado Diego de Jesús Grajales es inocente del crimen por el que fue condenado»
(sic).
8. Asevera que dichas “pruebas novedosas” permiten demostrar la inocencia del condenado por los hechos ocurridos el 26 de septiembre de 1996, en la escuela La Cumbre, vereda del mismo nombre, jurisdicción del municipio de El Doncello (Caquetá).
9. Bajo esa senda, afirma que tales documentos que
ocurridos el 26 de septiembre de 1996, en la escuela La Cumbre, vereda del mismo nombre, jurisdicción del municipio de El Doncello (Caquetá).
9. Bajo esa senda, afirma que tales documentos que contienen dos declaraciones rendidas bajo juramento ante notario público, “ deben ser objeto de apreciación” en el contexto de la causal de revisión invocada. Indica que; « pese
5 Ante la falta de comparecencia al proceso, se ordenó la captura y se fijó edicto emplazatorio. El 12 de marzo de 1997 se declaró persona ausente. Fue condenado por la 1ª instancia el 17 de marzo de 1999 y capturado el 29 de junio de 2020 . 6 Ante notaria segunda de Pitalito Huila, con fecha de presentación del 05 dic de 2023. 7 Notaría única del Círculo de Doncello-Caquetá, del 04 de dic. de 2023CUI: 11001020400020240094600
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a que en la fase instructiva se señaló que habían alrededor de veinticinco (25) personas en la Escuela de La Cumbre del municipio de Doncello (Cqtá) los dos testimonios de AMANDA GAMBOA BALDERRAMA y LUIS HORACIO FORONDA ORTIZ, no podían ni siquiera ser con ocidos por el demandante en su doble acepción de defensa material y técnica dado el estado de ausencia». (sic)
10. Precisa que los medios que pretende hacer valer a través de la acción de revisión, es por cuanto el accionante
demandante en su doble acepción de defensa material y técnica dado el estado de ausencia». (sic)
10. Precisa que los medios que pretende hacer valer a través de la acción de revisión, es por cuanto el accionante no tuvo conocimiento de estos, “ obviamente por su estado de contumacia procesal en que se surtió su juicio ” (sic). Añade, que realmente es novedosa la prueba, «más aún, cuando uno de esos testimonios extra juicio dimana del presidente de la Junta de acción comunal de la vereda las Brisas de la jurisdicción municipal de Doncello
-Caquetá».
11. Sostiene que dicha declaración resulta de “sustantiva importancia, pues para la sazón factual” -septiembre de 1996en la región rural en que ocurrió el hecho criminal; «una vez conocido la noticia criminal por la autoridad policial, se autorizaba mediante anuncios radiales a los presidentes de las juntas de acción comunal llevar a cabo las diligencias de levantamiento de cadáveres». (sic).
12. Solicita la admisión de la demanda, la apertura del trámite probatorio y, la emisión de un fallo de reemplazo en favor del sentenciado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demandaCUI: 11001020400020240094600
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de acción de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, como
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de acción de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, como quiera que se promueve contra la sentencia emitida el 21 de junio de 1999, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caque tá), mediante la cual se revocó parcialmente8 y se confirmó la condena impuesta a DIEGO JESÚS GRAJALES BERMÚDEZ, decisión que, a su vez, tuvo origen en el fallo proferido el 17 de mayo de 1999, por el Juzgado primero Promiscuo del Circuito Puerto Rico (Caquetá).
14. La Sala tiene establecido9 que la acción de revisión es un mecanismo judicial extraordinario, que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, y está orientado a invalidar providencias judiciales -condenatoria o absolutoriaque han hecho tránsito a cosa juzgada, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica.
15. El artículo 221 de la Ley 600 de 2000, dispone que la acción de revisión puede ser promovida por los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos en el proceso.
16. De otra parte, la demanda debe satisfacer las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 222 ibídem y acreditar la configuración de alguna de las
8 Absolvió GERMAN DE JESUS GRAJALES, confirmó en lo demás el fallo de 1ª instancia.
exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 222 ibídem y acreditar la configuración de alguna de las
8 Absolvió GERMAN DE JESUS GRAJALES, confirmó en lo demás el fallo de 1ª instancia. 9 Cfr. CSJ AP1887 -2021, Rad.58093; CSJ AP1563 -2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.CUI: 11001020400020240094600
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causales consagradas en el artículo 220 de la misma codificación. En ese sentido, el legislador ha previsto requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, conforme a lo establecido en el artículo 223 ibídem.
17. En cumplimiento de estas disposiciones, el demandante está en la obligación de: i) identificar plenamente el despacho que produjo el fallo cuya revisión pretende; ii) indicar la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; iii) señalar la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; iv) relacionar las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y v) allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.
18. La ausencia de cualquiera de estos requisitos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención a la naturaleza
segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.
18. La ausencia de cualquiera de estos requisitos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención a la naturaleza rogada de la acción de revisión, en virtud de la cual la autoridad judicial competente no está obligada a req uerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre tales aspectos10.
19. En el presente asunto, el sentenciado DIEGO JESÚS GRAJALES BERMÚDEZ, a través de apoderado judicial, promovió la acción de revisión, en atención a que ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación
10 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI: 11001020400020240094600
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cuya revisión pretende, así como el interés jurídico para su ejercicio.
20. En el libelo, el accionante identificó los despachos judiciales que conocieron de la actuación procesal, así como el delito que le dio origen. Igualmente, allegó copia de las decisiones proferidas en su contra, junto con la respectiva constancia de ejecuto ria, y aportó las declaraciones juramentadas de AMANDA GAMBOA BALDERRAMA y LUIS HORACIO FORONDA ORTIZ, presentadas como sustento de la causal invocada.
21. Ahora bien, la demanda de revisión no es un escrito de libre elaboración, sino que se encuentra sometida
HORACIO FORONDA ORTIZ, presentadas como sustento de la causal invocada.
21. Ahora bien, la demanda de revisión no es un escrito de libre elaboración, sino que se encuentra sometida a específicas reglas de postulación que, de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que, resultan insubsanables, habida cuenta del carácter rogado de la acción11.
22. De manera que, el incumplimiento de alguna de las exigencias establecidas conlleva la inadmisión de la demanda. Lo anterior, por cuanto la acción de revisión no es un recurso ni puede asimilarse a una instancia adicional orientada a reabrir el debate probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador.
11 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI: 11001020400020240094600
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23. La Sala advierte que el libelo presentado en favor de DIEGO JESÚS GRAJALES BERMÚDEZ, cumple parcialmente con los requisitos formales de la admisibilidad previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. En efecto, se identificó la causal invocada, el delito que motivó la
parcialmente con los requisitos formales de la admisibilidad previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. En efecto, se identificó la causal invocada, el delito que motivó la actuación procesal, las decisiones de primera y segunda instancia, la constancia de ejecutoria del fallo censurado y las declaraciones extraprocesales -ante notarios - que se pretenden hacer valer como prueba.
24. Sin embargo, la demanda no identifica con precisión el despacho que profirió el fallo condenatorio contra DIEGO JESÚS GRAJALES BERMÚDEZ, esto es, el juzgado primero promiscuo del circuito de Puerto RicoCaquetá-, por el contrario, el accionante dirige la demanda contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal del Distrito judicial de FlorenciaCaquetá, corporación ante la cual, no se interpuso recurso de apelación por parte del aquí condenado, como expresamente lo reconoce el propio apoderado en su escrito.
25. No obstante, con prescindencia de lo anterior, la Corte verifica la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, con el propósito de establecer si estos son suficientes para derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia condenatoria que se quiere desvirtuar. En el caso, la causal postulada se revela manifiestamente improcedente.
26. En efecto, la invocación de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en sede de revisión,CUI: 11001020400020240094600
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artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en sede de revisión,CUI: 11001020400020240094600
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presupone presentar elementos de juicio novedosos, con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la sentencia que, pese a haber hecho tránsito a cosa juzgada, se considera injusta. Si ese presupuesto no se cumple, deja la demanda desprovista de la eficacia requerida para su admisión.
27. En este sentido, frente a la noción de prueba
nueva, de tiempo atrás la Sala ha sostenido:
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilid ad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ; 28 agos 2012, rad. 37444, CSJ AP1595, 22 jul. 2020, Rad.: 57290, AP1939-2022,
de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ; 28 agos 2012, rad. 37444, CSJ AP1595, 22 jul. 2020, Rad.: 57290, AP1939-2022, 13 may 2022, rad. 59179 entre otras). (Destaca la Sala)
28. Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el carácter de «nuevo» de la causal en comento, ya sea referido a «hecho» o « prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. Tal condición de novedoso se predica del conocimiento actual –posterior al juzgamientoque de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos - o si de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas -, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.CUI: 11001020400020240094600
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29. Por consiguiente, tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para acreditar su configuración y lograr que la demanda sea admitida, el accionante debe presentar un discurso jurídico coherente, dirigido a d emostrar que con posterioridad a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que se desconocieron en el proceso, con la capacidad de generar un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o incorporados oportunamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o
que se desconocieron en el proceso, con la capacidad de generar un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o incorporados oportunamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad ( CSJ AP, 9 de dic. de 2009, Rad. 32.653, AP6090-2024 Rad. 61009).
30. Así las cosas, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera ibidem, como prueba nueva, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada. Su finalidad es, por el contrario, la de corregir errores judiciales manifiestos a partir de hechos o evidencias nuevas, desconocidas y no incorporadas durante los debates.
31. Al mismo tiempo, en torno a su demostración, no basta con la simple presentación de una relación de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso. Es forzoso que tales elementos, ostenten la aptitud suficiente para derruir el instituto de cosa ju zgada, bien porque permiten establecer fundadamente que se condenó a un inocente, o porque conduzcan a afirmar su inimputabilidad.CUI: 11001020400020240094600
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Del caso concreto
32. En este caso, como se dejó consignado en la reseña de la demanda que aquí se examina, el libelista indicó la existencia de pruebas nuevas , que demostraban la
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Del caso concreto
32. En este caso, como se dejó consignado en la reseña de la demanda que aquí se examina, el libelista indicó la existencia de pruebas nuevas , que demostraban la inocencia de su defendido. Para tal efecto, allegó como elementos novedosos de convicción las declaraciones rendidas el 05 de diciembre de 2023, por AMANDA GAMBOA BALDERRAMA, ante la notaría segunda de Pitalito (Huila) y el 04 de diciembre de 2023, por LUIS HORACIO FORONDA ORTIZ, ante la Notaría Única del Círc ulo de Doncello
(Caquetá).
33. Dichas declaraciones, de manera lacónica, fueron aportadas por el defensor en los siguientes términos:
AMANDA GAMBOA BALDERAMA, bajo juramento ante Notario Público declaró: “Declaro bajo la gravedad del juramento que el 26 de septiembre de 12996 (sic), día que se celebraba el día del amor y la amistad en la vereda La Cumbre, en la escuela de dicha vereda, yo testigo que el señor DIEGO GRAJALES BERMÚDEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 96.354.460, no fue quien asesinó al señor JOSE SABOGAL aclarando que yo estuve el día de los hechos”
Por su parte, LUIS HORACIO FORONDA ORTIZ, quien manifestó que en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal Vereda las Brisas municipio del Doncello (Caquetá), precisó ante notario público en declaración juramentada que se me hizo llegar:
“Declaro bajo la gravedad de juramento que el 26 de septiembre de 1996 día
Vereda las Brisas municipio del Doncello (Caquetá), precisó ante notario público en declaración juramentada que se me hizo llegar:
“Declaro bajo la gravedad de juramento que el 26 de septiembre de 1996 día que se celebraba el día de amor y amistad en la vereda LA CUMBRE, del municipio de El Doncello Caquetá; en la escuela de dicha vereda, soy testigo que el señor DIEGO GRAJALES BERMÚDEZ, identificado con la cedula deCUI: 11001020400020240094600
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ciudadanía número 96.3654.460, (sic) no fue quien asesino al señor JOSE SABOGAL Q.E.P.D. aclarando que yo estuve el día de los hechos”.
34. De entrada, la Sala advierte que tales declaraciones juramentadas no se acompasan con la finalidad de la acción de revisión ni con la naturaleza de la causal invocada. Por el contrario, evidencian el propósito de controvertir las pruebas que sirvieron de sustento para la condena de GRAJALES BERMÚDEZ, ejercicio argumentativo que corresponde al ámbito de los recursos ordinarios y extraordinario, más no al mecanismo excepcional de la acción de revisión.
35. Ello es así, por cuanto el contexto del acontecer fáctico que dio origen al proceso penal, revela que las circunstancias relativas a la participación de DIEGO JESÚS GRAJALES BERMÚDEZ, en los hechos ocurridos el 26 de septiembre de 1996, en particular, su intervención en la riña y la conducta consistente en propinar múltiples heridas con
GRAJALES BERMÚDEZ, en los hechos ocurridos el 26 de septiembre de 1996, en particular, su intervención en la riña y la conducta consistente en propinar múltiples heridas con arma cortopunzante a José Sabogal, que le ocasionaron la muerte, fueron objeto de amplio debate probatorio, tal como se desprende de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria proferida el 17 de marzo de 1999, por el juzgado primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).
36. En efecto, al juicio acudieron como testigos presenciales que señalaron de manera directa al hoy sentenciado como la persona que infligió las múltiples puñaladas a José Sabogal. Entre ellos se destacan Arcángel Barrios Aranda, Nelson Barrios Sabogal y José EfraínCUI: 11001020400020240094600
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Montaño, testimonios que fueron valorados por el fallador y considerados; “ suficientemente sólidos para edificar la responsabilidad” penal de DIEGO JESÚS GRAJALES
BERMÚDEZ.
37. De igual modo, el juzgador valoró las declaraciones de Ilia Stela Mina Mina, Rosalba Martínez Méndez, y el coprocesado German de Jesús Grajales Rodríguez -hermano del sentenciado-, quien afirmó que: “el finado le tiraba a mi hermano y él se defendía hasta que mi hermano lo mató”.12
38. De esta forma, palmario resulta que las declaraciones juramentadas aportadas como supuestas
finado le tiraba a mi hermano y él se defendía hasta que mi hermano lo mató”.12
38. De esta forma, palmario resulta que las declaraciones juramentadas aportadas como supuestas pruebas «novedosas» no acreditan la existencia de un motivo que viabilice la revisión de la sentencia, en la medida en que, a través de ellas, el actor pretende revivir el debate probatorio y jurídico ya surtido en las instancias, lo cual desborda lo que la ley ha elevado c omo mecanismo excepcional, esto es las causales de la acción de revisión.
39. Resulta evidente, que el referido aporte probatorio no reviste el carácter de prueba exnovo, en tanto las declaraciones -por demás escuetas -, no versan sobre pruebas nuevas previamente desconocidas en el proceso, con entidad suficiente para conducir a una declaratoria de inocencia o a la ausencia de responsabilidad penal de DIEGO
JESÚS GRAJALES BERMÚDEZ.
12 Pág. 12 Sentencia de primera instancia.CUI: 11001020400020240094600
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40. En suma, las pruebas que el accionante califica como novedosas no ostentan tal carácter. Ello, por cuanto el procesado – quien además se dio a la fuga desde la ocurrencia de los hechos, hasta su captura el 29 de junio de 2020 - y su defensor conocían la ubicación de los declarantes; y, por ende, debieron solicitarlos e incorporarlos oportunamente en la etapa procesal correspondiente, previo al inicio del juicio. No
hechos, hasta su captura el 29 de junio de 2020 - y su defensor conocían la ubicación de los declarantes; y, por ende, debieron solicitarlos e incorporarlos oportunamente en la etapa procesal correspondiente, previo al inicio del juicio. No obstante, ninguna actividad defensiva se adelantó al respecto.
41. De otra parte, la Sala debe indicar que, la consecuencia de no contar con las pruebas, que ahora pretenden presentar como novedosas, -que no lo son - es atribuible de manera exclusiva a DIEGO JESÚS GRAJALES BERMÚDEZ. En tal sentido, no le es dable, por la vía de la acción de revisión, derivar provecho de su propia incuria, apatía o desinterés frente resultado del proceso, máxime cuando su conducta de fuga constituyó una manifiesta contumacia procesal.
42. Es por eso que, el juez que adelantó el juicio dejó consignado en la sentencia lo siguiente: « DIEGO DE JESÚS GRAJALES BERMÚDEZ, por el hecho de haberse dado a la fuga y hasta la fecha no haber podido las autoridades capturarlo, no ha ejercido su defensa material y esto aunado a que testigos sólidos lo incriminan en la participación del crimen13, así visto, no puede generar beneficio o ventaja, menos aún, derruir el instituto de cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada.
13 Pág. 12 Sentencia de primera instancia.CUI: 11001020400020240094600
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43. Olvida el demandante que la revisión no es una
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43. Olvida el demandante que la revisión no es una instancia más, en donde el actor pueda entrar a discutir y oponerse al grado de apreciación probatoria ni corregir errores in iudicando, pues estos yerros están previstos en los recursos ordinarios y extraordinario. La revisión no es un recurso sino una acción y su finalidad es la de corregir la injusticia material en que haya incurrido el juzgador individual o colegiado.
44. En síntesis, las pruebas allegadas -declaraciones ante notaríacarecen de capacidad para remover el instituto de la cosa juzgada que ampara la sentencia objeto de la acción de revisión, ni llega a alterar la declaración de responsabilidad penal atribuida a DIEGO JESÚS GRAJALES
BERMÚDEZ
45. En consecuencia, la condición de res iudicata que reviste la decisión impugnada debe permanecer incólume frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
Por lo tanto, la decisión que se impone es la inadmisión de la demanda de revisión presentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI: 11001020400020240094600
DIEGO JESUS GRAJALES BERMÚDEZ Revisión n° 66289Ley 600/2000
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RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de DIEGO JESÚS GRAJALES
BERMÚDEZ.
Revisión n° 66289Ley 600/2000
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RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de DIEGO JESÚS GRAJALES
BERMÚDEZ.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCUI: 11001020400020240094600
DIEGO JESUS GRAJALES BERMÚDEZ Revisión n° 66289 Ley 600/2000
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