CSJ - AP2794-2024(66321)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2794-2024(66321)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2794-2024 Radicación 66321 Acta 120 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada en la audiencia de verificación de preacuerdo por el entonces Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira en el proceso penal seguido contra SEBASTIÁN VILLEGAS GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES
1. Según se establece del preacuerdo, SEBASTIÁN VILLEGAS GARCÍA pertenecía a una organización
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SEBASTIAN VILLEGAS GARCIA delincuencial y era el encargado de producir!, dosificar y comercializar sustancias estupefacientes sintéticas, tales como, DMD (éxtasis) y 2CB (tusi). Esta última actividad, la desarrollaba en clubes privados y fiestas «after party» en la zona rosa de Pereira La Circunvalar y en el sector de La Badea del municipio de Dosquebradas.
2. Durante el 4, 6, 7, 9 y 12 de septiembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación le imputó a SEBASTIÁN
VILLEGAS GARCÍA y a otros, los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira.
3. El 14 de agosto de 2023, la Fiscalía 85 Especializada DECOC de Pereira, a cargo del asunto, radicó acta de preacuerdo para la terminación anticipada del proceso
respecto de SEBASTIÁN VILLEGAS GARCÍA.
4. El 17 de agosto siguiente, el caso fue sometido a reparto y correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira que programó audiencia de verificación de preacuerdo para el 26 de octubre de 2023.
5. El 24 de noviembre de 2023, en la continuación de la audiencia de verificación de preacuerdo, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira resolvió
1 Esa actividad era ejecutada en los inmuebles ubicados en la carrera 15 Bis #22-42 apartamento 202, barrio Centenario y en la carrera 10#44-103 aparta estudio 11 barrio Maralla ambos de Pereira.
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SEBASTIAN VILLEGAS GARCIA improbarlo. Inconformes con esa decision, la Fiscalia y la defensa apelaron. Por tal razon, el recurso fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
6. En proveido del 3 de mayo de 2024, el Magistrado sustanciador del asunto, declaró su falta de competencia
para conocer la apelación. Al respecto, adujo que por disposición del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 20232, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Ttinerante de Pereira fue trasladado de forma permanente al distrito judicial de Manizales adoptando la denominación de Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad. Por ende, afirmó que la competencia para resolver el mencionado recurso reside en el Tribunal Superior de esa ciudad y allí lo remitió. Destacó que, en caso de no ser aceptado su razonamiento, proponía conflicto de competencias.
7. En auto del 8 de mayo de 2024, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales rehusó la competencia para asumir el caso. Precisó que los hechos acaecieron en Pereira y Dosquebradas, lugares respecto de los cuales no ejerce función jurisdiccional. 2 Artículo 16. Traslado de un juzgado del circuito especializado. Trasladar, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, al Distrito Judicial de Manizales, como Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado ltinerante de Manizales, para que conozca de los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Armenia, Manizales y Pereira.
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En consecuencia, ante la disparidad de criterios, envió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte para que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3” del artículo 323 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que las autoridades judiciales involucradas son de diferente distrito judicial Pereira y Manizales. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decision CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia, en la medida que, se suscitó controversia sobre la autoridad llamada a desatar la apelación. Ello porque, en el asunto bajo estudio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira consideró que carecía de competencia para resolver el recurso interpuesto contra la decisión del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la cual, a su vez, la rehusó en razón del factor funcional. Así las cosas, el problema jurídico se centra en determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer de la alzada interpuesta por la Fiscalía y la defensa de 3 Modificado, art. 12 de la Ley 2098 de 2021.
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SEBASTIAN VILLEGAS GARCIA SEBASTIAN VILLEGAS GARCIA contra el proveido del 24 de noviembre de 2023 mediante el cual el Juzgado 3° Penal del
Circuito Especializado Itinerante de Pereira improbó el preacuerdo que aquél suscribió con esa entidad. Para resolver el asunto, relevante es destacar los siguientes aspectos: i) los hechos origen de la investigación acaecieron en Pereira y en Dosquebradas (Risaralda). ii) La decisión que ocasionó la controversia fue emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, el cual fue creado mediante Acuerdo PCSJA2111853 de 2021, con el propósito de conocer los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en Caldas, Quindío y Risaralda. iii) Para el 24 de noviembre de 2023, momento en que fue adoptada la determinación apelada, no había sido expedido el Acuerdo PCSJA23-12124 que ordenó el traslado del mencionado juzgado al circuito judicial de Manizales y, además, iv) la alzada no se enmarca en la regla especial de competencia del Juzgado Itinerante referida a delitos 4 Por el cual se crean unos juzgados pendles del circuito especializados con carácter permanente en el territorio nacional, que conocerán de los procesos por delitos en los cuales son víctimas los defensores de derechos humanos y líderes sociales, y se crean unos cargos de empleados en despachos penales especializados, y se dictan otras disposiciones.
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SEBASTIAN VILLEGAS GARCIA cometidos en contra de lideres sociales o defensores de
derechos humanos. En ese contexto, para la Corte, el traslado del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira no se ofrece como una circunstancia que habilite la asignacion de competencia al Tribunal Superior de Manizales para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que emitió esa autoridad, pues ello, representaría, en este asunto, otorgar dicha función a un Tribunal del cual no se predica la calidad de superior funcional de la señalada autoridad judicial. En efecto, acorde con los artículos 33 y 34 de la Ley 906 de 2004, a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito les corresponde conocer, en segunda instancia, (...) «1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados» y «1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito (...) del mismo distrito». Asimismo, el canon 42 de la misma codificación estableció la división territorial para efectos del juzgamiento el cual se divide en distritos, circuitos y municipios «La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito. Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial (...)».
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SEBASTIAN VILLEGAS GARCIA De manera que, por regla general y acorde a las anteriores premisas normativas, los Tribunales Superiores
en sus Salas Penales conocen los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios y sentencias emitidas por Juzgados Penales del Circuito, en este caso, Especializados que integren el distrito judicial al cual se encuentran asignados. Es manifiesto, entonces, que en este asunto no existe dicha relación funcional entre el entonces Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira con el Tribunal de Manizales y, por ende, bajo las normas que definen las reglas de competencia por el factor funcional, esa Corporación no está habilitada para desatar la impugnación promovida por la Fiscalía y la defensa (CSJ AP1192-2021). Respecto del factor de competencia funcional, la Sala ha señalado: «[...) es preciso recordar que el concepto de “superior funcional” hace relación a la competencia que tiene el funcionario judicial de mayor categoría en relación con el de menor para revisarle las decisiones de carácter jurisdiccional que pronuncie, es decir, las que emita en ejercicio de su “función” de administrar justicia, concretamente en los términos que señala el artículo 228 de la Constitución Política, competencia que únicamente puede establecerse por ley ordinaria y, en lo que toca con la jurisdicción penal, está claramente detallada en el Código de Procedimiento Penal». (CSJ AP2534-2014, rad. 43634) Asimismo, ha explicado que la competencia funcional se determina directa y automáticamente en función de cuál
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SEBASTIAN VILLEGAS GARCIA sea el órgano que conozca del proceso, aún sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia5. Además, que por mandato legal, el único que puede invalidar una sentencia es el superior funcional del juez que la dictó, con lo cual, se respeta también el principio de que las nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente“. (CSJ AP 8 oct. 2001, rad. 18369, reiterada en AP 19 ago. 2004, rad. 22574). En ese orden, cuando el conflicto de competencias se suscita en segunda instancia es preciso atender ante todo el factor de competencia funcional y no al objetivo. Lo anterior, toda vez que el principio de las dos instancias presupone el conocimiento del asunto por parte del superior funcional del juez que emitió la providencia recurrida, a fin de que al revisarla corrija los vicios o yerros de valoración fácticojurídica o de procedimiento en los que pudo haber incurrido el juez de primer grado. Mirese que dentro del esquema jerarquizado que rige la actividad judicial, es palmario que el llamado a pronunciarse en segunda instancia sobre la apelación de una decisión, es el juez de grado superior de quien funcionalmente depende el que profirió la providencia objeto de revisión. Así, los artículos 194 y 196 de la Ley 906 de 2004 atribuyen expresamente la competencia al superior para resolver el recurso de apelación cuando dicho medio de impugnación se promueve en subsidio del de reposición, o el de queja cuando se niega aquél. 5 Auto del 11 de marzo de 1997, M. P. Jorge Anibal Gómez Gallego, rad. 12.808.
5 Auto del 24 de abril de 1996, M. P. Ricardo Calvete Rangel, rad. 11.540.
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SEBASTIAN VILLEGAS GARCIA Justamente en desarrollo de esa competencia funcional, la Corte conoce en segunda instancia de los procesos que en primera asumen los Tribunales Superiores (articulo 75-3 idem); los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en segunda instancia de los recursos de apelacion y de hechos instaurados en los procesos de primera instancia de conocimiento de los jueces de circuito (articulo 76-1); y los jueces de circuito respecto de las determinaciones tomadas por los jueces penales y promiscuos municipales (artículo 77-2) (CSJ AP 28 mar. rad. 25213). Bajo el anterior panorama, si el entonces Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira adoptó la decisión objeto de apelación, es palmario que por el factor funcional de competencia le corresponde desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Ello, en la medida que la competencia del Tribunal de Pereira no estaría dada por el lugar de comisión del hecho, sino con ocasión de la autoridad que emitió la decisión objetada, la cual, se reitera, es un juzgado adscrito a ese distrito judicial y, por tanto, faculta a esa Corporación para resolver el recurso (CSJ AP1192-2021, reiterada en AP176-2023). Se concluye, entonces, que si bien con el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, se dispuso el
traslado permanente del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira para Manizales, tal situación sobreviniente no tiene la virtualidad de modificar la competencia que, sin lugar a dudas, le asistía al Tribunal de
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SEBASTIAN VILLEGAS GARCIA Pereira para conocer la alzada cuando ingresó el proceso a ese despacho. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer el recurso de apelación en el proceso penal adelantado en contra de SEBASTIÁN VILLEGAS GARCÍA corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En consecuencia, DEVOLVER inmediatamente la actuación a ese despacho judicial.
2. COMUNICAR esta determinación a las partes e intervinientes del proceso.
Contra ésta decisión no proceden recursos
CÚMPLASE.
DIEGO EUGENYO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 10
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MY ÁVILA/ROLDÁN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
11
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JORG AN DiAZ SOTO
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CA ERPO-SOTORZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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