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CSJ - AP2800-2024(60011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2800-2024(60011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2800-2024 Radicación No. 60011 (Aprobado acta No. 115) Bogotá D.C., quince (15) mil veinticuatro (2024). É ASUNTO Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación promovida por Nicolás David Becerra Chinchilla, en nombre propio y en calidad de víctima reconocida dentro del proceso, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 11 de mayo de 2021, que revocó el fallo de condena emitido por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de la misma ciudad el 19 de junio de 2019, para, en su lugar, absolver a ELIANA GARZÓN RAYO por el delito de lesiones personales culposas que fue acusada. CUI 76001600019620158370301 Numero Interno 60011 Casacion ELIANA GARZON RAYO HECHOS En el fallo impugnado, se resenaron en los siguientes términos. El 2 de junio de 2015, a eso de las 7 de la manana, en la intersección de la calle 13 con carrera 103 de Cali, cuyo semáforo estaba funcionado normalmente, Nicolás David Becerra Chinchilla, quien conducía la motocicleta de placas UMV-53C en sentido norte sur por el carril derecho y hacia el cruce sobre la calle 13, colisionó por la parte derecha de la camioneta de placas KLT405 que conducía Eliana Garzón Rayo, quien hacía el cruce en

sentido oriente occidente por la carrera 103 y había superado la primera calzada y el separador de la calle 13. Como consecuencia del impacto Becerra Chinchilla sufrió lesiones que le ameritaron 70 días de incapacidad definitiva y, como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de-cárácter permanente; perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente y perturbació , ¡óhl del órgano de la prensión, mano derecha de carddte dr _ ANTECEDENTES RELEVANTES - 1. En el marco del procedimiento abreviado consagrado por la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 54 Local de Cali (Valle del Cauca) corrió traslado del escrito de cargos a ELIANA GARZÓN RAYO el 07 de septiembre de 2018, imputándole ser presunta autora del delito de lesiones personales culposas descrito en los artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 114 incisos primero y segundo, y 120 del Código Penal, cargos que no aceptó.

2. La Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación el 30 de octubre siguiente, cuyo conocimiento para CUI 76001600019620158370301

Numero Interno 60011 Casacion ELIANA GARZON RAYO adelantar la etapa de juzgamiento fue asignado -por repartoal Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali; despacho que adelantó la audiencia concentrada el 16 de enero de 2019, en la que se ratificaron los cargos imputados a la procesada

GARZÓN RAYO.

Luego, se adelantó el juicio oral en sesiones de los días 05 de marzo y 06 de julio de esa misma anualidad. El cognoscente profirió sentencia de primera instancia el 19 de junio posterior, mediante la cual resolvió condenar a ELIANA GARZÓN RAYO como autora responsable del delito de lesiones personales culposas a las penas de nueve (9) meses y dieciocho (18) dias de prisión, multa por valo de 6,9 s.m.l.m.v., dieciséis (16) meses de prohibición para la conducción de vehículos .autoliótores o motocicletas e inhabilitación para =D. Gibreicio de derechos y funciones públicas por gal lapso que la pena privativa de la libertad; le concedio la suspension condicional de la ejecucion de la pena por un periodo de prueba de dos (2) anos.

3. Contra lo resuelto la defensa de la sentenciada interpuso recurso de apelacion, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali decidió en el sentido de revocar para, en cambio, absolver a ELIANA GARZÓN del delito por el que fue acusada, mediante providencia adiada el 11 de mayo de 2021.

4. Nicolás David Becerra Chinchilla, en nombre propio y actuando como víctima, interpuso y sustentó en CUI 76001600019620158370301

Numero Interno 60011 Casacion ELIANA GARZON RAYO oportunidad el recurso extraordinario de casación cuya admisibilidad la Corte procede a evaluar. LA DEMANDA Nicolás David Becerra Chinchilla, abogado de profesión,

víctima reconocida en este asunto promueve el recurso extraordinario con fundamento en la causal del numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 contra la sentencia de segunda instancia, por los motivos que se resumen a continuación.

1. Falso juicio de existencia por suposición: critica que el testimonio de Paola Vanessa Molina Obando [fuera considerado sospechoso por el Tribunal poi (el simple hecho de que, para la época de _ocurrchet del episodio factico juzgado, era noviacde “la víctima, desconociendo que al momento, de! rendir testimonio ese vínculo entre ellos ya no Además, desconoce el juzgador colegiado que, en virtud del principio de inmediación probatoria, la falladora de primera instancia tuvo la percepción suficiente para verificar que tanto dicho testimonio, así como el del directo afectado, no eran amañados, ni parcializados; por contrario, los consideró claros, contestes y espontáneos, sin que fueran deslegitimados por la defensa en su oportunidad.

CUI 76001600019620158370301 Numero Interno 60011 Casacion

ELIANA GARZON RAYO

2. Falso juicio de identidad por tergiversacion y cercenamiento: reprocha que el Tribunal tergiversó y cercenó los medios de prueba aportados por la Fiscalía.

Así mismo, desconoció las irregularidades en el actuar del agente de tránsito Andrés Hernández, quien de manera parcializada y amañada declaró haciendo juicios de valor ajenos a su condición de testigo; e incurrió en falsedad en documento público al consignar en el informe de tránsito que

suscribió una hipótesis de lo ocurrido basado en testigos inexistentes que no presenciaron el accidente materia de investigación. máximas de la experiencia, las, róglas de la lógica y las leyes científicas, criteriqoues .e l Tribunal irrespetó; a la vez, construy: ¡inferencias que no son “el resultado lógico de los medios de prueba.” Censura, a renglón seguido, al ad quem por apartarse de la imparcialidad e inmediación con que la juzgadora a quo valoró las pruebas practicadas en el juicio, las cuales le dieron convencimiento suficiente para condenar e incluso compulsar copias para que se investigara al aludido agente de tránsito por su inadecuado proceder.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el CUI 76001600019620158370301

Numero Interno 60011 Casacion ELIANA GARZON RAYO recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando se afecten derechos o garantías procesales. El artículo 184 ídem, prevé que la demanda será admitida siempre y cuando el demandante: i) tenga interés para impugnar; ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche, con sujeción a las previstas en el artículo 181 ejusdem; iii) postule y desarrolle el(los) cargo(s) acorde con los requisitos de lógica y adecuada

fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredite la vulneración de derechos o gardntias fundamentales; y, v) demuestre la tesi ad de la intervención de la Corte para conbeghir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del citado ordenamiento, valga decir da ¿restividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia. La demanda, además, debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante; por ello, en el propósito de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador de segundo grado, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional. CUI 76001600019620158370301 Numero Interno 60011 Casacion ELIANA GARZON RAYO No obstante, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la indole de la controversia planteada, así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la Ley 906 de 2004. De igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, es procedente

su inadmisión si de acuerdo con los referidos fines no se requiere un fallo de fondo en el caso dado.

2. Cuestión preliminar. Legitimación del recurrente. 2.1. La Sala estima necesario Cihtificar de inicio que el actor en este caso: .astenta legitimidad para promover el recurso, eh Consonancia con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004; norma según la cual podrán recurrir en casación los intervinientes con interés, quienes podrán hacerlo directamente si son abogados en ejercicio.

Este precepto, ha explicado de tiempo atrás la jurisprudencia, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso o legitimatio ad processum; y ii) la legitimación en la causa o legitimatio ad causam. Acerca de estas figuras la Corte explicó [...] en sentencia de casación del 23 de febrero de CUI 76001600019620158370301 Numero Interno 60011 Casacion ELIANA GARZON RAYO 20051: “La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar. Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el

particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”? (Énfasis original). 2.2. En ese contexto considera la Sala que al reCufrente Nicolás Becerra le asiste legitimidad tanto ef el proceso como en la causa pues, en primer 1gar, ha sido presentado y tenido como la presurita víctima de la ilicitud por la cual fue imputada Vacusada ELIANA GARZÓN RAYO. La revisión del decurso procesal enseña que fue él quien presentó la noticia criminal — querella, el 04 de agosto de 2015, que motivó a la Fiscalía llevar a cabo las diligencias de averiguación e investigación pertinentes. Luego, asistió y participó en la conciliación preprocesal definida en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, que tuvo lugar el 02 de octubre de ese mismo año, sin que se lograra acuerdo entre los extremos de la controversia. 1 “2 Radicación 22758.” 2 CSJ SP, 02 dic. 2008, Rad. 30771. CUI 76001600019620158370301 Numero Interno 60011 Casacion ELIANA GARZON RAYO Fallida esta, la Fiscalía prosiguió a adecuar el trámite a las previsiones de la Ley 1826 de 2017, dando traslado a ELIANA GARZÓN RAYO del escrito de acusación, el 07 de septiembre de 2018, contentivo de la relación de hechos con relevancia penal, la calificación jurídica de los mismos y los elementos de prueba, evidencias e informaciones recopiladas

en el ciclo investigativo; documento en el que se inscribe al señor Becerra Chinchilla como víctima - directo perjudicado con la conducta ilícita acusada. Con posterioridad, ante el juzgado de conocimiento, en la audiencia concentrada se produjo su reconocimiento formal en tal calidad3. Más adelante, se hizo presenté e'intervino como testigo de cargo del entes persecutor para dar cuenta de su perce, ción, Bobre la ocurrencia del incidente de tránsito ocu tido el 02 de junio de 2015, en el cual se vieron involucrados los vehículos que eran conducidos por él y por

ELIANA GARZÓN RAYO.

Se agrega que las lesiones y secuelas que sufrió a causa del suceso bajo juzgamiento, fueron acreditadas con los informes de valoración médico legal que le practicaron en el Instituto de Medicina Legal”, los cuales la Fiscalía y la 3 Audiencia del 16 de enero de 2019. 4 Audiencia de juicio, sesión del 05 de marzo de 2019. 5 Informes periciales de clínica forense números GRCOPPF-DRSOCCDTE10608-2015 del 30 de agosto de 2015 y GRCOPPF-DRSOCCDTE-06157-2017 del 07 de mayo de 2017. CUI 76001600019620158370301 Numero Interno 60011 Casacion ELIANA GARZON RAYO defensa acordaron allegar al proceso como estipulación probatoria, sin reparo de la judicatura. Por consiguiente, no cabe discusión en punto de la legitimación en el proceso que tiene Nicolás Becerra en tanto titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

En segundo orden, es indiscutible que la víctima en este caso tiene interés en la promoción del recurso habida cuenta que la decisión del Tribunal es desfavorable a sus intereses, pues al revocar la declaratoria de responsabilidad penal discernida en primera instancia contra la procesada GARZÓN RAYO, se le priva, precisamente, de la posibilidad de obtener verdad, justicia y reparación respects la genel ales de ley en la diligencia que rindió testimonio® y se ha corroborado mediante consulta en la página en internet de la Rama Judicial en el enlace del Registro Nacional de Abogados”, lo cual le habilita para postular la defensa de sus derechos de manera directa. Por todo lo anterior, procede examinar los fundamentos lógicos y de adecuada sustentación de la demanda de casación que promueve Nicolás David Becerra Chinchilla. 5 Audiencia de juicio oral, sesión del 05 de marzo de 2019. 7 https:/ / sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/ Certificado.aspx 10 CUI 76001600019620158370301 Numero Interno 60011 Casacion

ELIANA GARZON RAYO

3. La Corte inadmitira la demanda presentada por la victima reconocida, debido a que incumple las reglas y principios que rigen el recurso extraordinario. 3.1. Siguiendo el orden expositivo del libelo se tiene que el falso juicio de existencia es una especie de error de hecho que se presenta cuando el juzgador yerra en la valoración de un medio de prueba, bien sea porque deja de apreciarlo a pesar de haber sido válidamente practicado en el juicio oral; o porque lo supone y le confiere mérito sin que haya sido

aducido en el debate. En punto del falso juicio de existencia por suposición, corresponde a quien lo alega acreditar de manera objetiva que en la actuación no se practicó o apó una prueba que fue tomada en cptisideracion en la decisión impugnada para, tendre por demostrado un hecho o circunstandia que sustenta, en todo o en parte, las conclusiones adoptadas, con incidencia perjudicial para la parte actora; es decir, que, de no haber sido valorada, la decisión habría sido en esencia distinta. Refulge insatisfecha la tarea esperada del libelista en este evento pues, en cambio de ello, se orienta a criticar que el Tribunal calificara sospechoso el testimonio de Paola Vanessa Molina Obando por el vínculo sentimental que tuvo con Nicolás Becerra Chinchilla. La censura, es evidente, no se dirige a la suposición del medio de prueba, sino al mérito persuasivo reducido que 11 CUI 76001600019620158370301 Numero Interno 60011 Casacion ELIANA GARZON RAYO para el ad quem tuvo la versión de lo ocurrido suministrada por la prenombrada testigo, de lo cual se colige equivocada la sustentación del reproche, máxime que en el escrutinio de la actuación se encuentra que Paola Molina sí compareció ante la autoridad judicial y atestiguó en la audiencia de juicio adelantada el 05 de marzo de 2019, con sujeción a los parámetros de los artículos 383 y ss. de la Ley 906 de 2004. De igual manera desacierta el demandante al criticar por esta vía el proceso de valoración testimonial realizado por

el juez plural, al desconocer la inmediación de la prueba que sí tuvo la a quo, reproche que salta ala vista ninguna relación tiene con la especie de error de falso juicio de existencia por suposición que se acusa habría cometido el ad quen) / Conclusión derivada del precé ente análisis es que no hay lugar a la admisión de la demanda por el enunciado motiy 3.2. El falso juicio de identidad se presenta cuando, al fijar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente aducido y/o practicado en el debate, el juzgador lo distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no surgen de él. Atendidas las alegaciones del recurrente, distorsionar o tergiversar la prueba se refiere a que, si bien se tiene en cuenta su contenido material, la conclusión que adopta el juzgador no se deriva de ella, esto es, se cambia su sentido. 12 CUI 76001600019620158370301 Numero Interno 60011 Casacion ELIANA GARZON RAYO Y cercenar un determinado medio de convicción, implica omitir una parte de su tenor o contenido, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión. En caso de invocar esta clase de yerro, compete al actor identificar el medio de prueba en el que recae el yerro y cuál es su contenido expreso; qué dijo con exactitud el juzgador al apreciarlo, mostrando cómo fue que lo tergiversó, cercenó o adicionó; y, además, explicar la incidencia que ese proceder

tuvo en la decisión tomada en el fallo impugnado. Con estas bases la Sala colige que el demandante apenas insinuó el cargo por cuanto no concretó cu. de los medios de prueba practicados en el debate Gal & petición de la Fiscalía, como adujo, fue dpjeto de tergiversación o cercenamiento por -pafie del Tribunal en la sentencia impugnada? Ni argumentó de qué manera esos defectos influyeron en la decisión impugnada, luego de confrontar, objetivamente, la totalidad de los medios demostrativos en los cuales se sustentó el ad quem para decidir en la forma conocida, esto es, para revocar la condena impuesta en primera instancia contra la procesada GARZÓN RAYO. La indeterminación del alegato casacional, conduce a inadmitir el cargo en cuestión. 13 CUI 76001600019620158370301 Numero Interno 60011 Casacion ELIANA GARZON RAYO 3.3. El falso raciocinio se produce cuando un medio de convicción legítimamente practicado y aducido al proceso, es apreciado por la instancia judicial en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle mérito persuasivo el juzgador desatiende las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia, es decir, se aparta de la sana crítica como método de valoración probatoria. Enseña la jurisprudencia que la proposición de una censura fundada en esta irregularidad obliga al demandante a identificar la prueba objeto del yerro, qué dice de manera objetiva, qué infirió de ella el juzgador y cuál el mérito

demostrativo que le otorgó. Así mismo, corresponde al actor señaláf.cuál regla de la lógica, ley de la ciencia, o máxima de la experiencia fue ignorada; y, correlativarhente, precisar cuál es la regla de la lóPUgEi ca apro4 pi3a. da,, be l aporte ci. entífico correcto o la máPxEi ma de la experiencia que debió tomarse en consideración. Y, por supuesto, demostrar la trascendencia del yerro explicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada y cómo habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses que representa el libelista. Consecuente con lo que se acaba de acotar, el desacierto del actor en el sub examine radica en que no pasa de realizar descalificaciones genéricas al Tribunal, porque habría desatendido la sana crítica al apartarse de la 14 CUI 76001600019620158370301 Numero Interno 60011 Casacion ELIANA GARZON RAYO ponderación probatoria que hizo la falladora de primera instancia, sin especificar, como le correspondía, sobre qué medio o medios de prueba recayeron las equivocadas inferencias del juzgador colegiado. Tampoco explicó cuál sería el entendimiento correcto derivado de la aplicación analítica de un específico postulado lógico, ley científica o regla de experiencia, desconocidos al decidir en segunda instancia. Razones estas de mérito suficiente para inadmitir el libelo en lo que respecta a este cargo. 3.4. Suma de todo lo expuesto, es que la demanda no

acata los principios y reglas que rigen láDcasación para asumir el examen sustantivo en Sede traordinaria. En, Special, omite el censor ajustar la postulación al prin Cipio de sustentación suficiente según el cual el cargo o los cargos propuestos en la demanda deben bastarse por sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia. Por contario, el libelo en examen se caracteriza por la precariedad argumentativa en la presentación de cada uno de los reparos a que se ha hecho referencia. Igualmente, omite mostrar la trascendencia de cada uno de los reproches planteados, con capacidad suficiente para quebrar las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia contra la cual se ejercita el recurso extraordinario. 15 CUI 76001600019620158370301 Numero Interno 60011 Casacion ELIANA GARZON RAYO En consecuencia, tal y como se anunció, la Sala proveerá a inadmitir la demanda presentada en este asunto.

4. Finalmente, la Corte no encuentra que en el fallo censurado o en la actuación que ha tenido oportunidad de escrutar, se haya presentado alguna vulneración a los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, que motive superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según prevé el artículo 184 inciso 3 de la Ley 906 de 2004.

5. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del precepto atrás citado, de conformidad con la jurisprudencia antaño precisada en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.

En mérito de lo expuesto, uE SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE) SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación promovida por Nicolás David Becerra Chinchilla, en nombre propio y en calidad de víctima reconocida dentro del proceso, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 11 de mayo de 2021, que revocó el fallo de condena emitido por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de la misma ciudad el 19 de junio de 2019, para, en su lugar, absolver a ELIANA GARZÓN RAYO por el delito de lesiones personales culposas que fue acusada.

16 CUI 76001600019620158370301 Numero Interno 60011 Casacion

ELIANA GARZON RAYO

2. Contra esta decision procede el mecanismo de insistencia.

Notifiquese y Cúmplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala K

MY AVILA/ROLDAN

GERARD! SA CASTILLO

FERNAN ÓN B OS PALACIOS

17 CUI 76001600019620158370301 Numero Interno 60011 Casacion

ELIANA GARZON RAYO

JORG AN DÍAZ SOTO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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