CSJ - AP2801-2023(64622)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2801-2023(64622)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP2801-2023 Definición de competencia No. 64622 Acta No. 171 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la audiencia preliminar de “revocatoria y/o sustitución” de la medida de aseguramiento formulada por la defensa de SEBASTIÁN ACOSTA YEPES, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.CUI 05001600020620190175601 Definición de competencia 64622
SEBASTIÁN ACOSTA YEPES
2 HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, entre enero de 2019 y el 12 de octubre de 2022, SEBASTIÁN ACOSTA YEPES se concertó con fines de narcotráfico con el grupo delictivo organizado (GDO) “La Terraza”, dedicado al tráfico nacional y transnacional de estupefacientes, con centro de operaciones en el departamento de Antioquia, sitio donde la droga es procesada y distribuida para ser comercializada en Miami, Puerto Rico, Panamá, Costa Rica, Alemania, Holanda, Argentina, Inglaterra y otros países.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Entre el 9 y 11 de julio de 2023, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, previa legalización de la captura por orden judicial, la fiscalía formuló imputación contra SEBASTIÁN ACOSTA YEPES, por la presunta comisión del
Garantías de Medellín, previa legalización de la captura por orden judicial, la fiscalía formuló imputación contra SEBASTIÁN ACOSTA YEPES, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 y 3), cargos que no aceptó. En la misma fecha se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese lugar.
2. El 18 de agosto de 2023 la fiscalía radicó escrito de acusación con el CUI 050016000000202300658, debido a laCUI 05001600020620190175601
Definición de competencia 64622 SEBASTIÁN ACOSTA YEPES 3 ruptura del proceso matriz, ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, correspondiendo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que fijó el 26 de septiembre del año en curso para la realización de la correspondiente audiencia.
3. Paralelamente, la defensa del procesado elevó solicitud de “revocatoria y/o sustitución” de medida de aseguramiento, correspondiendo al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
(Antioquia), autoridad que instaló la audiencia el 18 de agosto del año en curso. 3.1. En desarrollo de la diligencia, la juez rehusó la competencia. Argumentó que del examen de la imputación y
agosto del año en curso. 3.1. En desarrollo de la diligencia, la juez rehusó la competencia. Argumentó que del examen de la imputación y del proveído por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín confirmó la imposición de medida de aseguramiento, se verificaba que SEBASTIÁN ACOSTA YEPES estaba siendo procesado por haberse concertado para cometer delitos de narcotráfico con un GDO, lo que implicaba que la competencia para conocer la audiencia recaía en los jueces con función de control de garantías ambulantes de Antioquia. 3.2. El delegado de la Fiscalía dijo no oponerse a la manifestación de incompetencia de la juez, ni al envío de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales para su asignación a un juzgado penal municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia.CUI 05001600020620190175601 Definición de competencia 64622 SEBASTIÁN ACOSTA YEPES 4 3.3. La defensa solicitó mantener la competencia en el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en aplicación del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, que enseña que la función de control de garantías debe ser ejercida por cualquier juez penal municipal del territorio nacional, en tanto los asuntos de su competencia versan sobre garantías constitucionales. 3.4. Escuchados los argumentos de las partes, la juez dispuso la remisión de las diligencias ante los juzgados
municipal del territorio nacional, en tanto los asuntos de su competencia versan sobre garantías constitucionales. 3.4. Escuchados los argumentos de las partes, la juez dispuso la remisión de las diligencias ante los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Antioquia (reparto), a través del Centro de Servicios Judiciales de Medellín.
4. El asunto fue reasignado al Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, con sede en Medellín, autoridad que, mediante auto del 25 de agosto de 2023, rehusó la competencia.
Argumentó que el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 establece una competencia prioritaria de los jueces con función de control de garantías ambulantes para conocer de las audiencias preliminares en los procesos adelantados contra GDO y GAO, más no exclusiva o restringida, lo que significa, en su criterio, que cualquier juzgado penal municipal con sede en el lugar donde se formuló imputación o se radicó el escrito de acusación, según la regla específica de los artículos 307A y 317A, es competente para asumir las audiencias preliminares que versen contra estos grupos.CUI 05001600020620190175601 Definición de competencia 64622
SEBASTIÁN ACOSTA YEPES
5 Por tanto, consideró que el juzgado remitente debió conocer la audiencia solicitada por la defensa o, en su defecto, enviar las diligencias a la Sala de Casación Penal de
5 Por tanto, consideró que el juzgado remitente debió conocer la audiencia solicitada por la defensa o, en su defecto, enviar las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte para que definiera la competencia, en tanto la defensa estuvo en desacuerdo con su manifestación de incompetencia.
5. Por lo anterior, las diligencias regresaron al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad que las remitió a esta Corporación para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Medellín y
Antioquia.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.
3. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declararse incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también
1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.CUI 05001600020620190175601
Definición de competencia 64622 SEBASTIÁN ACOSTA YEPES 6 de las demás audiencias preliminares2, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.
4. De conformidad con los precedentes de la Sala3, el trámite relacionado con la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos: 4.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. 4.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 4.3. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado
2 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016 3 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.CUI 05001600020620190175601 Definición de competencia 64622 SEBASTIÁN ACOSTA YEPES 7 directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 4.4. En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre los Juzgados 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, 104 Penal de la misma categoría de especialidad Ambulante de Antioquia y las partes, no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe conocer la audiencia preliminar de “sustitución y/o revocatoria” de medida de aseguramiento, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.
5. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. 5.1. Este mandato, en principio, establece una suerte
modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. 5.1. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.CUI 05001600020620190175601 Definición de competencia 64622 SEBASTIÁN ACOSTA YEPES 8 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)». 5.2. Luego, la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto,
lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.CUI 05001600020620190175601 Definición de competencia 64622 SEBASTIÁN ACOSTA YEPES 9 5.3. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede4. Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del
la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores5.
6. Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del
4 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 5 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).CUI 05001600020620190175601
Definición de competencia 64622 SEBASTIÁN ACOSTA YEPES 10 artículo 307A y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20186, que prevé: PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o
PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: “una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación7.” 6.1. También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes 8, los cuales, “podrán
6Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras
disposiciones. 7 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 8 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019.CUI 05001600020620190175601 Definición de competencia 64622 SEBASTIÁN ACOSTA YEPES 11 desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018.
6.2. Es pertinente también indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO y GAO.
Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos
su pertenencia a un GDO y GAO.
Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal.CUI 05001600020620190175601 Definición de competencia 64622 SEBASTIÁN ACOSTA YEPES 12 6.3. La Corte también ha precisado que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación9, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados.
Sobre el particular, en la AP1720 del 21 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que: “(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación”. (Subraya en el texto original). Análisis del caso SEBASTIÁN ACOSTA YEPES está siendo procesado por el delito de concierto para delinquir, por haberse concertado con el Grupo Delictivo Organizado (GDO) “La Terraza” para cometer delitos relacionados con el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. La circunstancia de
9 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada
fabricación y porte de estupefacientes. La circunstancia de
9 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras.CUI 05001600020620190175601 Definición de competencia 64622 SEBASTIÁN ACOSTA YEPES 13 pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado, se dejó claramente referenciada en el escrito de acusación. Siendo así, la audiencia preliminar de “sustitución y/o revocatoria” de la medida de aseguramiento, de acuerdo con las precisiones de la Sala en torno a la asignación especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado con función de control de garantías ambulante con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación. De acuerdo con los antecedentes del asunto, la fiscalía formuló imputación contra SEBASTIÁN ACOSTA YEPES entre el 9 y 11 de julio de 2023, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, y el escrito de acusación se asignó por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, autoridad que convocó a la formulación de la
Medellín, y el escrito de acusación se asignó por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, autoridad que convocó a la formulación de la audiencia respectiva para el 26 de septiembre del año en curso. Así las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer la audiencia preliminar de “sustitución y/o revocatoria” de medida de aseguramiento, en el Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, teniendo en cuenta que este despacho judicial tiene competencia territorial para atender la función de control de garantías en los procesos que versanCUI 05001600020620190175601 Definición de competencia 64622 SEBASTIÁN ACOSTA YEPES 14 contra GDO y GAO en la ciudad de Medellín (Cfr. Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: RADICAR la competencia para conocer de la audiencia preliminar de “sustitución o revocatoria” de la medida de aseguramiento, solicitada por la defensa de SEBASTIÁN ACOSTA YEPES, en el Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al aludido despacho judicial, para lo de su competencia.
Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al aludido despacho judicial, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE PresidenteCUI 05001600020620190175601
Definición de competencia 64622
SEBASTIÁN ACOSTA YEPES
15
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria