CSJ - AP2802-2024(66081)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2802-2024(66081)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2802-2024 Radicación No. 66081 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias del Ministerio Público y de los defensores de confianza de HENRY LOAIZA MONTOYA, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 5 de abril de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el CUI: 11001020400020240072000
Numero Interno 66081 Extradicion HENRY LOAIZA MONTOYA Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 1093 del 26 de junio de 2023, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HENRY LOAIZA MONTOYA, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de concierto para delinquir y trafico de drogas ilicitas.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 28 de junio de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 2 de febrero de 2024, por funcionarios de la Policía
Nacional.
3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0464 del 22 de marzo de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.
4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de CUI: 11001020400020240072000
Numero Interno 66081 Extradicion HENRY LOAIZA MONTOYA diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.
5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
6. Recibidas las diligencias en esta colegiatura, con
auto del 8 de abril de 2024 se reconoció personería a los apoderados de confianza designados por el requerido y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. En escrito recibido el 29 de abril de 2024, el delegado del Ministerio Público solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN, con la finalidad de que informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de HENRY LOAIZA MONTOYA.
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HENRY LOAIZA MONTOYA
8. Por su parte, el 6 de mayo anterior, los defensores del requerido solicitaron el decreto y practica de los siguientes medios de prueba: 8.1. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación a fia de que indique si HENRY LOAIZA MONTOYA tiene indagaciones, investigaciones o procesos penales en su contra. En caso positivo, pidió que se solicite copia de la noticia criminal, información sobre su estado, el delito y el despacho judicial a su cargo. 8.2. Que se oficie a las oficinas del Alto Comisionado para la Paz, “de la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP y de la jurisdicción de JUSTICIA y PAZ”, para que indiquen si HENRY LOAIZA MONTOYA figura como postulado o admitido en alguno de “esos sistemas de justicia transicional” o si tiene algún trámite pendiente con esa jurisdicción.
8.3. Que se oficie a la Policía Nacional para que indique si el requerido tiene antecedentes penales en Colombia. 8.4. Que se decreten los testimonios de “William Luciano Llanos Cortés “Alias Milú”, José Carlos Ríos Martínez “Alias Payaso”, la señora Sonia, esposa de William Luciano Llanos Cortés y Luis Ever Caicedo Saavedra “Bocalinda”. Por último, justificaron sus peticiones de la siguiente manera: (i) Respecto a la prueba mencionada en el acápite 8.2.
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Numero Interno 66081 Extradicion HENRY LOAIZA MONTOYA “Resulta pertinente por la necesidad de privilegiar los derechos a la verdad, la justicia, reparación y no repetición de las eventuales víctimas del accionar de los grupos armados al margen de la ley, donde se hayan producido violaciones graves al DIH y/o a los Derechos Humanos y esclarecer si los delitos por los que está siendo requerido el señor Henry Loaiza Montoya, son hechos de competencia de estas jurisdicciones”. (ii) Frente a la postulación 8.4. “Es pertinente y necesario, puesto que tiene conocimiento directo e indirecto de los hechos que son objeto de debate, puesto que conoce circunstancias de tiempo modo y lugar de las actividades que desarrollaba el señor Henry Loaiza. Todo ello con el propósito de materializar el derecho de defensa y demostrar cual realmente era el actuar de nuestro representado en los hechos motivos de extradición. Resulta útil para el presente trámite de extradición, puesto que con este testimonio se demostrará la ocurrencia de los hechos
objeto del requerimiento de extradición”.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal.
Cabe precisar que el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América CUI: 11001020400020240072000 Numero Interno 66081 Extradicion HENRY LOAIZA MONTOYA suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia; lo que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los
hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero; (ii) la determinación de que los delitos por los que es requerido el solicitado no tengan el carácter de políticos; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración de la plena de la identidad del solicitado; (v) el cumplimiento del principio de doble incriminación; (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestro CUI: 11001020400020240072000 Numero Interno 66081 Extradicion HENRY LOAIZA MONTOYA ordenamiento; (vii) el cumplimiento del principio del non bis in ídem y (viii) el cumplimiento de la garantía de no extradición de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre el decreto probatorio 2.1. Las pruebas consistentes en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si en contra de HENRY
LOoAIZA MONTOYA existen procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada, son pertinentes, conducentes y útiles, pues se dirigen a verificar el respeto por la garantía constitucional del non bis in ídem. Lo propio ocurre con aquella consistente en oficiar a la DIJIN y a la Policía Nacional, para verificar los antecedentes penales del requerido.
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Numero Interno 66081 Extradicion HENRY LOAIZA MONTOYA Por lo anterior, a peticion de parte, aquellas seran decretadas. Se precisa que, en caso de que las autoridades identifiquen la existencia de procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada en contra del requerido, deberan indicar la autoridad judicial que conoce del caso y deberan aportar copia de las decisiones adoptadas al interior del mismo. 2.2. De cara a la prueba consistente en oficiar a las oficinas del Alto Comisionado para la Paz, “de la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP y de la jurisdicción de JUSTICIA y PAZ”, para que indiquen si HENRY LOAIZA MONTOYA figura como postulado o admitido en alguno de “esos sistemas de justicia transicional” o si tiene algún trámite pendiente con esa jurisdicción, debe decirse que, a pesar de que la misma es una prueba pertinente para verificar la posibilidad de que sobre él aplique la garantía de no extradición, la verdad es que aquella no puede ser decretada, pues los defensores del requerido no esgrimieron justificación suficiente que apunte a algún tipo de vinculación entre el requerido y la
Jurisdicción Especial para la Paz. Frente a ello, es preciso recordar que, en recientes decisiones, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el decreto de tal medio de conocimiento debe venir precedido de alguna justificación, que apunte a indicar algún tipo de vinculación entre la persona solicitada y la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior con la finalidad de CUI: 11001020400020240072000 Número Interno 66081 Extradición HENRY LOAIZA MONTOYA determinar si tal decreto es realmente necesario de cara ala verificación de la garantía de no extradición. Al respecto, en auto AP245-2024, al pronunciarse sobre una petición probatoria relacionada con oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte dijo lo siguiente: “Al analizar la postulación probatoria resulta evidente que no puede admitirse la pretensión de la defensa, por cuanto carece de sustentación. En efecto, el apoderado incumplió la carga procesal de señalar los temas que pretende probar con tal pedimento, omisión que impide establecer su pertinencia, utilidad y conducencia respecto del caso concreto. Es claro que no le compete al juez complementar las peticiones probatorias elevadas por las partes, por cuanto éstas deben explicar qué pretenden demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite. Sólo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligación inexcusable que, en ningún caso, puede ser corregida por el funcionario judicial.”.
Dado lo anterior, el decreto de este medio de conocimiento será negado por la Sala. 2.3. Finalmente, los defensores solicitan la práctica de los testimonios de “William Luciano Llanos Cortés “Alias Milú”, José Carlos Ríos Martínez “Alias Payaso”, la señora Sonia, esposa de William Luciano Llanos Cortés y Luis Ever Caicedo Saavedra “Bocalinda”.
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Numero Interno 66081 Extradicion HENRY LOAIZA MONTOYA Sobre el particular se dirá que, del contexto de la solicitud, se comprende que dichos medios de conocimiento están dirigidos a conocer o discutir aspectos relacionados con la situación fáctica y la responsabilidad penal del requerido, temas que resultan ajenos al objeto del concepto a cargo de esta Corporación. Por tanto, no es posible convertir el trámite mixto de extradición en un proceso penal anticipado donde puedan solicitarse y decretarse pruebas que pretendan debatir la responsabilidad, ni tampoco controvertir las recopiladas por las autoridades extranjeras. Bajo esa línea, el concepto a cargo de la Corte está orientado a la constatación del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, sin que pueda equipararse la extradición a un proceso judicial, en el que se juzga la conducta de la persona reclamada. En ese orden, resulta palmario que las discusiones que pretenden plantear los defensores, acerca de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal de HENRY LOAIZA MONTOYA, deben proponerse dentro de la actuación penal que cursa ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos
de América. Por consiguiente, la Sala tampoco accede a la solicitud probatoria atrás referida. 10
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Numero Interno 66081 Extradicion HENRY LOAIZA MONTOYA En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. ORDENAR, a petición de la defensa y del Ministerio Público, la práctica de las pruebas referidas en el numeral 2.1. del acápite del decreto probatorio.
2. NEGAR la práctica de las pruebas mencionadas en los numerales 2.2. y 2.3. de la parte considerativa de esta providencia.
Contra la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENYO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MY ÁVILA/ROLDÁN
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GERARD! SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
JORG AN DÍAZ SOTO
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CUI: 11001020400020240072000
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ATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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