CSJ - AP2809-2014(43597)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2809-2014(43597)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Rpitlica de Colombia rr reno de Jair
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente AP2809-2014 RadicaciónN ° 43597. Aprobado acta No. 162. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte Ja demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA ISABEL OSPINA CRUZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 2 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11 de octubre de ese año, condenando a la mencionada procesada, como autora responsable de la conducta punible de falsedad ideológica en documento Cagación No. 4597María Isabel Ospina Cr iz yor ro público, a las penas principales de 52 meses adlptisjón yy 6 años de inhabilitación para el ejercicio dé derecha y funciones públicas. HECHOS | i LoL Ocurridos en la ciudad de Cali (Valle del Conca), e la | Hi providencia impugnada se sintetizan de esta bdr: “Se tiene conocimiento que la presente investigación! tol su génesis con las copias compuisadas el día 21 de abril “de 2004)
| parte de la Fiscalía 5 Especializada de Cali, quie dentro le la investigación penal por Muga de presos de la sora SANDRA CALVACHE OCHOA, dispuso la investigación en contra d!e los Pon i Dragoneantes del INPEC, Maria Isabel Ospina cruz, Diana Marcela Cerquera y Diego Alexánder Suález Lassiche,. E" el presunto delito de falsedad en que pudieron ili pan a informe del 4 de febrero de 2002, dirigido al mayor cabos ALFONSO ESCOBAR RIVERO, donde señalan Ios imenprese,s de la 1 fuga ojel rescate de la intema Sandra Calvache Gjehoa. Te | jeño informe se refuta que su contenido no se ajusta a a realidad, oda vez que 'se consignó un sitio diferente donde fie res atin la rechisq Y con unas condiciones diferentes”. Mil
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVA!
En el curso del proceso que se inició por; el ilicitd de fuga de presos culposo, se ordenó expedir copias don el fink de que separadamente se averiguara si se atentó of nó contra la fe pública. En tal medida, el 15 de junio de Joa lal Fiscalia, 108 Seccional de Cali {Valle del Cauca) dispust la apertura e Casación No. 43597 Maria Isabel Ospina Cruz y otro de la investigación y la vinculación de MARÍA ISABEL OSPINA CRUZ, Diana Marcela Cerquera y Diego Alexánder Suárez Lassiche, cuyas indagatorias fueron escuchadas entre el 20 de octubre de ese año y el 30 de junio de 2005. Clausurada la fase instructiva el 25 de octubre
siguiente, el ente instructor calificó su mérito el 30 de agosto de 2006, profiriendo resolución de acusación en contra de los tres sindicados por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público. En decisión de segunda instancia del 4 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la acusación respecto de los procesados OSPINA CRUZ y Suárez Lassiche, y la revocó con relación a la incriminada Cerquera, én cuyo favor dictó preclusion de la instrucción. El conocimiento de la etapa de la causa fue inicialmente asumido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que realizó la audiencia preparatoria -el 8 de julio de la misma anualidade inició la diligencia pública de juzgamiento -sesiones del 20 y 24 de agosto posteriores-, la cual culminó el Juzgado 12 de esa especialidad -el 17 de septiembre de 2013-, en tanto, su homólogo 15 fue el encargado de dictar la sentencia de primera instancia, el 11 de octubre ulterior, en sentido condenatorio para OSPINA CRUZ y absolutorio respecto de Suárez Lassiche. 1 La resolución acusatoria, debe aclararse, fue apelada exclusivamente por el defensor de la sindicada Diana Marcela Cerquera.
J COUP EA
Casación No. 13597 Maria Mabel Ospina Cruzlylotro Conse cuente con su determin. ació..n , el A quHoQ le 1i 1 oi . ala sindicada las sanciones reseñadas en la parte inicial ce
1 | este proveido y le negd el beneficio sustitutivo del la suspensión! condicional de la ejecución ¡dé la; pena disponiendo, por tanto, su captura. Apelatlo el fallo por el defensor de la procesada, la |Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó integramente, mediante providencia del 2 de diciembre size ‘en i de la cual él mismo sujeto procesal interpuso drgrtmjam nte el recurso extraordinario de casación, ad
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
1 . “ Luego de citar fragmentos de las sentencias delas instancias! el defensor de MARÍA ISABEL OA CRUZ postula thes censuras en contra de las | mismas, una principal y dos subsidiarias, las cuales, desarrolla de la siguien td manera: | i |r | i poo] : . e Se i Cargo primero (principal): falso raciocinio. | Cori fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de tll la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa a 108 judgalores LIE de haber violado indirectamente la ley sustancial, por la indebida pracien de los artículos 286 del Codigo Pe al y 232, 233, 238, 266 y 273 a 277 de aquella sormatividla, a causa de errores de hecho por falso raciocinio; “al hal erse i i valorado en:contra de las reglas de la sal eriticy 1 los Ni : RR ‘oC Casacion No. 43597 Maria Isabel Ospina Cruz y otro testimonios en que se fundamenta el fallo de condena”, rendidos por Luz Dary Polanía Rodríguez, Diego Alexánder
Suárez Lassiche, María Isabel Ospina Cruz, Diana Marcela Cerquera y Luz Dary Tovar Ochoa. En orden a fundamentar el reproche, cita apartados y subraya respuestas de la testificación vertida por Polanía Rodríguez; trae a colación múltiples precedentes de la Sala concernientes al examen de la prueba testimonial, el falso raciocinio y la sana crítica; y transcribe parcialmente varios párrafos de los fallos atacados, con el fin de destacar que el yerro de hecho se concretó por cuanto no se realizó un estudio en conjunto de los medios de prueba, ni se apreciaron aquellas deponencias a la luz de la sana crítica. Acto seguido, el demandante plantea como regla de la experiencia ignorada, que “siempre o casi siempre que alguien comete una conducta entonces sucede que busca ocultarlo”, la cual explica indicando que la sentencia constituye un gran silogismo, que en este evento se ilustra así: premisa mayor, “las personas que tienen experiencia y estudian Derecho dominan la realización de las conductas delictivas”, premisa menor, la sindicada OSPINA CRUZ “es una persona que tiene experiencia y estudia Derecho”; y, conclusión, la mencionada “es una persona que domina la realización de las conductas delictivas”. Con base en lo anterior, critica la construcción indiciaria, por haber olvidado los falladores que en su valoración integral, se exige “la contemplación de todas las Cagación No. 43597 María Isabel Ospina Cruz y tro, A , . j | hipétesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque
(1 sólo cuando la balanza se i. ncli. ne coman8 ha| cia. la primera y descarta la segunda, puede aft marsel la grave ad de una prueba que por naturaleza es contingentef. ’ Eras “hipótesis invalidantes”, agrega, se extractan del xa en Ni conjunto de la prueba, de la cual vuelve a destacar dos ill respuestas de la testigo Polania Rodriguez y un del la | : sindicada: OSPINA CRUZ, para luego señalar | cómo a bio | ! razonarse, acorde con la citada regla de la experiencia: LA MET . . LL - Para el memorialista, entonces, com od yérro denunciado condujo a aplicar indebidamente) el pedro ! que tipifica el delito de falsedad ideológica en docunlanto [] público, solicita que se case el proveído demandido, para en su lugar dictar sentencia absolutoria de reemplazo en favor RT U ny I de la incriminada. al, | A continuación, añade que también se tuebranto el de principio lógico de no contradicción, lo el. sustenta Ij! repitiendo que las instancias no hicieron una valoragion conjunta de las deponencias anteriormente alvdidas. si así pto como cita jurisprudencia de la Sala sobre dicho | axioma y vuelve a transcribir apartados de los fallos censurados|y de Ne Lostan la declaración de Polanía Rodriguez, con el fi de jostine que en. el . análisis de aquéllas, se descolochon flagrantementleas contradicciones externas. gi|o A Además; dice cl impugnante, el análisis probatbri io |
bajo la óptica del citado principio, permite concluir a los tres dragoneantes —OSPINA CRUZ, Cerquej | Me Slaves ! 1 i Casación No. 43597 María Isabel Ospina Cruz y otro Lassichetenían posición de garante frente a la interna. Así, tras insistir en las contradicciones que emergen de la prueba testifical, la desatención de los postulados de la sana crítica y la aplicación indebida de la ley sustancial, aboga una vez más por la casación de las providencias recurridas, en la forma ya propuesta. Cargo segundo (subsidiario): falso raciocinio. Con idéntico fundamento normativo, la defensa sostiene que el falso raciocinio se presentó por “no reconocer que no se acredito (sic) la autoría mediata consagrada en el artículo 29 inciso primero de la ley 599 de 2000 del Código Penal, al violar las .reglas de la lógica, las reglas de la experiencia, o el sentido comin’. Cuestiona, entonces, que a partir de la prueba recaudada, de manera injustificada se haya dado un tratamiento jurídico diferente a su representada con relación a los demás sindicados, a pesar de que se trata de “dragoneantes de igual rango “y que participaron en el traslado de la interna a la clínica el Trébol’. El reclamo estriba, precisa, “en que teniendo en cuenta estas particularidades es indiscutible que quienes hicieron el traslado lo realizaron a título de coautores”. Las reglas de la lógica, asegura el recurrente, indican que en el ámbito carcelario todos los dragoneantes tienen posición de garantes como consecuencia de que en las
. A | E Cásación No. Ubsor María Isabel ap CEruzty otra i | : i | oa ! on "Lo, no > hay jerarquías y la responsabilidad es de remisiones 1 todos. | | | In soporte de sus asertos, cita precedertós, della Sala sobre las figuras de la coautoría y la autorid imediatd, y Ll reseña los prartados de fallos de las imstandidh en! que se alude al actuar conjunto de los funcionarios penitenciarios, con el objeto de explicar que su planteamiento: Na cnienjio a duiernipgt ne “si la dragoneante MARÍA ISABEL OSPINA CRUZ tenía el denominado “dominio de la ita eid el hombre de latrás y los señores DIEGO ALEXANDER SUAREZ LASSICHE y DIANA MARCELA CERQUERA fugron simp es ! instrumentos en sus manos”. | | Para terminar, el censor diserta sobre el; institutd "Idel dominio del hecho, consiga su propio análisis de la prueba para dar por estructurada la autoría mediata, [cuestiona la ul absolución! de los demás procesados, dice he con este lil as reparo propende por la efectividad del derecho mot i " insiste en los yerros en el examen probatorio, I enuncia la | infracción de la garantia de presunción de gema y Hide Li que se case la sentencia impugnada, profificndo fe Ho 1 in ; ie, de reemplazo. , 1 | | : Cargo tercero (subsidiario): nulidad. : ión! el line! Apoyado en la causal tercera de casación, el ibefista
He o solicita a la Corte que declare “de oficio” la nulidad a partir de la actuación surtida el 18 de enero de 200% cutndo el | defensor de la acusada Diana Marcela Cerquera present ! la Casacién No. 43597 e. . - María Isabel Ospina Cruz y otro sustentación del recurso de apelación en contra de la resolución interlocutoria que calificó el mérito sumarial, del 30 de agosto de 2006. Ello, especifica, por haberlo hecho extemporáneamente, superando en cuatro meses el término legal, en claro desconocimiento de la ritualidad establecida en los artículos 161, 165, 176 a 182, 187, 191, 193 y 194 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Además, también se violó el principio de la investigación integral, componente del concepto constitucional del debido proceso, asi como los derechos de dignidad e igualdad, provocando un perjuicio concreto “al dictarse una sentencia que rompe la estructura básica del proceso”. Para el actor, la única forma de reparar el agravio inferido, producido a causa del tratamiento distinto que se le brindó a la sindicada Cerquera, es a través del recurso extraordinario. Por ello, depreca que se invalide lo actuado desde la fundamentación de la alzada y, consecuentemente, que se declare la extinción de la acción penal por prescripción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el defensor de la sindicada MARÍA ISABEL OSPINA CRUZ desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad
, Casación No. 4597 Maria Isabel Ospina Grúz Yor TO ola E "J de la demanda de casación, desde ya anuncial ia Sala que , i inadmitira la misma. En efecto, el casacionista deja de lado que Le + llega la sentencia prevalica de una doble condición delaciérto y legalidad, | que para desarticularla, tal como si expresa en My | sus reproches, es necesario que compruebe la exis tepel de yerros sustanciales con virtualidad de socavar 14 gecisió!! ya adoptada, y que fundamente los cargos de menera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el gual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este I evento, Pugs, examinadas las censuras, simguia viclagion tr ascendente se advierte en las providencias de las E. | i . y lo que se denuncia como violatorio de la ley sustancial 0 Lo | | las garantías de la procesada, es apenas el resultado dT a “ parti. cular i: nterpretaciI ó n de la defensa, en contravh ib, a lde ' lo|que ai lA efectivamente se observa en la actuación. [Ll Sumado a lo anterior, en el desarrollo a Jos reparos AÍTO deja evidenciar el demandante que ni siquiera] tiem clara cuál es la hipótesis delictiva por la cual se emitio, ee l juicio de ) i reproche en contra de su defendida, en la medida bn ld E | JL dedica varios: apartados de su extenso, deshilvanad Ne 0 farragoso escrito a analizar la intervención ite los
— — funcionarios carcelarios en el delito de fuga de pre:= OS, asegurando que en todos ellos es predicable lal posición garante, sin teher en cuenta que en este procesd Sejinvestigó Il Unica y exclusivamente la comisión de la conducta punible ul un ! 1 de falsedad:ideológica en documento público. a 110 Casación No. 43597 María Isabel Ospina Cruz y otro De igual modo, con la misma impropiedad y pobreza argumentativa, el memorialista, sin que le asista interés alguno, centra su esfuerzos en exteriorizar su inconformidad con las determinaciones que en el curso del proceso favorecieron a los demás procesados -—preclusión de la instrucción para Diana Marcela Cerquera y absolución respecto de Diego Alexánder Suárez Lassiche-, en lugar, cual era su deber, de atacar los fundamentos de la condena que recayó en contra de su prohijada, la acusada OSPINA CRUZ, por el atentado contra la fe pública. Pero al margen de esas deficiencias, en la postulación de los cargos tampoco logra su cometido de demostrar errores en la apreciación probatoria, ni irregularidad alguna en el trámite procesal. En efecto,
2. Cargo primero (principal): falso raciocinio, Dice el impugnante que en la valoración de los
testimonios por Luz Dary Polanía Rodríguez, Diego Alexánder Suárez Lassiche, María Isabel Ospina Cruz, Diana Marcela Cerquera y Luz Dary Tovar Ochoa, los juzgadores incurrieron en varios errores de hecho por falso raciocinio, pues,
desconocicron los postulados de la sana crítica, ya que dejaron de tener en cuenta una regla de la experiencia y un principio de la lógica. La regla de la experiencia ignorada, según el recurrente, determina que “siempre o casi siempre que alguien comete una conducta entonces sucede que busca ocultaria”, la cual i Césacion Nb. Honk Maria Isabel Ospirla Grog] lotro Rl J NA explica a continuación construyendo un silogismo resmeto, if de la forma como valoró el fallador la experiencia 4 la dl sindicada y sus conocimientos jurídicos por ser estudiante de Derecho. i A su turno, estima que el principio lógico fuebtaniddo es el de no contradicción, debido a que no se hizo ral | I | valoracion conjunta de aquellas deponencias, mo de manera flagrante las contradicciones que se ¡advierten! en ellas. Con dicha forma de fundamentar, el censpr sel anghia | de los parámetros argumentales y lógico jurídicos | prev 0s . . NU para la causal por él seleccionada, pues, S claro que pretende anteponer su personal criterio solire' el más . : . : | Lol autorizado |del fallador, incurriendo en el desatinol de To considerar el recurso extraordmario como otra instancia, en 1 abierto desconocimiento de que con el misnio!s e; busca Ii! ; primordialmente el estudio de la legalidad de 1 centendih y JA 1 no la prolongación de un debate probatorio fénecido, - | mediante el|proferimiento de una sentencia ampárada, como ya se dijo, ¡con la doble presunción de aciertoliy legalidad,
únicamente! destronable por la presencia del errores i predicables del juzgador, de tal magnitud que solo cod su casación pudiera restaurarse la Jegalidad de lo delicia. En este orden de ideas, ninguno de los? asertos!i bet’ | libelista E asunto diverso al simple rechazo de las! i consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar a [ Kl la procesada por el delita contra la fe pública, de Imancra que 4 1 ! | | fi A Casación No. 43597 María Isabel Ospina Cruz y otro no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los: elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica. Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de
lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante (CSJ AP, 5 feb. 2007, Rad. 26382 y CSJ AP, 17 jun. 2010, Rad. 34024, entre otros). Ninguno de los anteriores derroteros cumple el actor, pues, si bien trata de ajustar su alegación a ellos, lo cierto es que no cumple con su cometido, ya que lejos de trasuntar lo aportado por los testimoniantes y las consideraciones del Ad quem, se limita a consignar sus propias impresiones, a partir de un resumen acomodado de los hechos, simplemente para i Casación No. 43597 — Maria "abel Ospina Cruz ly btra - . Coo . . - [IL sustentar' que se presentaron serias inconsistencias Wue | "y I 1 fueron desconocidas en el fallo, pero que si hy bieran [sido i analizadas en! forma diversa, como la que propone enl el No e libelo, la decisión habría sido absolutoria 9, cuándo menos, se habria reconocido que los tres sindicados ceil Ja! 1 posición de garante respecto de la reclusa fagada, re stel objeto de éste proceso hubiese sido ese hecho y N] E falsedad doctimental que sustentó la condbtid de | sul representada. . fi ! ' 1 Pep Vale decir, si la aspiración del defensor apuntaba alque i se reconociera esa situación, evidente es que carecel de’ | interés para formular el cargo, pues, vuelve al ecirsd, ell 1 141 delito de fuga de presos fue objeto de otra investigación, de la;
cual se desprendió la presente, en la] quell se indagó Ml I exclusivaménte por la comisión de la conducta! punible de). falsedad ideol ógica en documento público. y si [bien en un ; comienzo a éste proceso fueron vinculados los pies 1 dragoneantes due participaron en el operativo, 1 riscplid ral evaluar el mérito sumarialy los juzgadores Ten sus fallos! en últimas determinaron, con suficientes radones], qd ué tanto ' | i Diana Marcela Cerquera como Diego Alexánder Suarez Lassiche, fueron ajenos a ese episodio delictivo [¢ por el al 1 debía responder única y exclusivamente afl YP rocesalA a OSPINA CRUZ, | , Ahora bien, continuando con losdesafueros | det o | Cl casacionista, en su incomprensible discurso; ¡NUNCA deja ciaro Lh cuales son las razones por las cuales estima que 14 prmuu eba , E testimonial fue erradames ate apreciada, ya! que, de Am an la 1 Casacion No. 43597 wo. Maria Isabel Ospina Cruz y otro genérica se limita apenas a sostener que se dejaron de lado contradicciones que estima relevantes. Además, aunque desde el inicio asegura que los medios testificales que fueron objeto de estudio equivocado son los de Luz Dary Polanía Rodríguez, Diego Alexánder Suárez Lassiche, María Isabel Ospina Cruz, Diana Marcela Cerquera y Luz Dary Tovar Ochoa, a la hora de cumplir con el requisito de fundamentación que demanda hacer saber el contenido objetivo de los mismos, apenas alude a algunas de las
respuestas brindadas por Polania Rodríguez y OSPINA CRUZ, impidiendo a la Corte conocer en su integridad lo que se dice en esas declaraciones, así como lo aseverado en las restantes citadas, pese a que fueron el fundamento de la condena, como lo reconoce en su libelo. Ese estilo, consistente en citar amañada y fragmentariamente la prueba, lo repite el demandante al transmitir los razonamientos de las instancias, pues, aunque dedica amplios apartados a transcribir sus disquisiciones, también opta por cercenar múltiples apartes en los que precisamente se responde de manera categórica para desvirtuar los argumentos defensivos. Luego, a la hora de citar la regla de la experiencia conculcada, las razones que esgrime para explicarla no podían ser más ininteligibles, pues, lejos de ilustrar el por qué “siempre o casi siempre que alguien comete una conducta entonces sucede que busca ocultarlo”, ofrece un acomodado discurso dialéctico en el que construye un silogismo para UN Cllcación No. ul 597 María Isabel Ospiña Cruz y otro il criticar la inferencia del juzgador, acorde con: la cual la | i I | experiencia de la sindicada y sus estudios ide, abogacia incidieron én la conducta delictiva. No , | ih pH Ahora si bien es cierto que el fallador aludió al sa J circunstancia, debe tenerse en cuenta no sold quel coll la J misma no se explica cómo se quebrantó la sana critica, sino Lo que además no fue la única que fundamentó la,condena.| ya
que el grueso de la prueba cle cargos, como lo face sabe el | propio mentorialista, radicó en los testimonios aprte, De h i ahi que la crítica, además de carecer de motivación, es hi absolutamente intrascendente, ¡NE a de 4 Cas ko 0 De otro lado, el principio légico de no contradicción, que | 1 apenas es enunciado por el impugnante, no "se explica simplemente armando que se presentan i relevantes entre los deponentes, ni puede fundamenta rse fraccionando apartes de una u otra amena, hy es evidente sul afán por controvertir la posición del! falladot a partir del típico alegato de instancia, pasando por faltd la | ¡en perentoria obligacion de que se analice la prliena su lu conjunto, que es, precisamente, otra ce las acusaciones [que . il paradójicamente lanza en contra de ‘los |juzghdalt S, J advirtiendo falazmente que no hicieron un estudio integral de ! E los elementos de convicción aportados, pese al que dello | ! 1 transcrito en su demanda se advierte todo lo contiario: hal "e| En summa, la defensa trata de desvirtuar, acorde col ta, | particular visión de los hechos, la credibilidad delo dicho p Io.r : a hl los testigos, y concluye como petición de principio (dar oC Hi Casacion No. 43597 . María Isabel Ospina Cruz y otro probado lo que precisamente se debe demostrar), que esa sola controversia conduce a dejar sin piso probatorio la sentencia de condena, sin arriesgar un examen conjunto de
los distintos medios probatorios recogidos. Así las cosas, siendo claro que quién desatiende los postulados de la sana crítica es el propio recurrente, el cargo primero, fundado en supuestos errores de hecho por falso raciocinio, será rechazado.
3. Cargo segundo (subsidiario): falso raciocinio.
Mucho más desatinada es la propuesta que hace el censor en éste reparo, afirmando que el falso raciocinio se presentó porque no se analizó la figura de la autoría mediata respecto de su defendida, a quien se le brindó injustificadamente un tratamiento jurídico diferente con relación a los demás sindicados, pese a que se trata de dragoneantes de igual rango “y que participaron en el traslado de la interna a la clínica el Tréhol’. Pide, por tanto, que se tenga en cuenta que cuando realizaron el traslado actuaron “a título de coautores”, pues, las reglas de la lógica enseñan que en el ámbito carcelario todos los dragoneantes tienen posición de garantes como consecuencia de que en las remisiones no hay jerarquías y la responsabilidad es de todos. La Sala no se detendrá en la contestación del presente reproche, por dos razones. Casación No. 13597 Maria Isabel Ospina éruzylor ro En primer agar, porque no lo nlp debidamente, acorde con las pautas reseñadas én el nc IL anterior, habida cuenta que jamás identifica los renos de juicio que considera erradamente apreciados volaq ue cita como axioma lógica conculcado corresponde al directrie es’ carcelarias. | ’ ' la En segundo término, porque carece de legifimidad e,
| postularlo. | ; ta Li En efecto, Ss la procesada MARÍA ISABEL OSPINA CRUZ 1 fue condenada. por el delito de falsedad ideological, en | documento Ipúblico, la Corte no entiende el vano! y desesperado, afán de la defensa por analizar de qué forma se | i i Wael hk llevó a cabo la ilícito de fuga de presos, que, como Se A dio insistentemnté a lo largo de este proveído, fue objeto) fle de . investigación por cuerda diferente. ! Determinar el grado de participación de los funcionatios El, del INPEC jen ese episodio delictivo no, sele ingitha incidencia - este asunto, cuyo Unico objeto fod inde si cometieron 6 no la conducta punible contra la fe PD Al determináridosé al final la ausencia de responsabilidad Ye dos de ellos, en tanto, se condenó por la ‘misma alla B i sindicada OSPINA CRUZ, a. «uien se señala enftiscamente 3 como quién diaboró el documento espureo. a En este orden de ideas, si lo pretendido por el{libeli La | I gl es revivir el debate probatorio que se presentó enun proceso | . ih Casacion No. 43597 Maria Isabel Ospina Cruz y otro diferente y al mismo tiempo cuestionar las decisiones que favorecieron a los demas procesados, es absolutamente claro que carece de interés para la formulación de la censura. De ahí que también se inadmitirá el cargo segundo.
4. Cargo tercero (subsidiario): nulidad.
En el último reproche, el actor denuncia la violación del debido proceso y reclama la nulidad de lo actuado, porque al defensor de la sindicada Diana Marcela Cerquera se le concedió extemporáneamente el recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución acusatoria. Al igual que en el evento anterior, son dos los motivos que tiene la Sala para desechar su propuesta. El primero, porque de nuevo el casacionista carece de legitimidad para formular la censura, pues, además de que se trata de una situación que es ajena a su representada, nunca explica de qué manera incidió ello negativamente a sus intereses y garantías procesales. Es absurdo, por decir lo menos, que acuseun trato diferencial por parte de la judicatura, cuando es lo cierto que si en la resolución calificatoria del mérito sumarial se profirió llamamiento a juicio en contra de los tres sindicados vinculados al proceso, solo uno -Cerqueraoptó por impugnarla, tendiendo los demás -OSPINA CRUZ y Suárez A Cabación [No. hisor María Isabel Ospina Cruz Foro METIO Lassichela facultad para proceder de igual manera, pera se 1 E ! il abstuvieron de hacerlo. i I | fi | En esa medida, ningún interés le asiste al demande. Al para valerse dé la suerte corrida a raíz de la inteiposición de dle Y ese recurso] pues, es totalmente claro que las cir topientjas respecto de su prohijada habrian permanecido intólmes! El seglndo, porque cuando el memorialista' spite que la sustintación de la alzada se hizo de mapera tala,
! | parte de una pl emisa falaz. ol ! I" En efecto, para fundamentar la megiiaridaa | el impugnante, se; limita a decir que la fundamentación de la apelación se hizo cuatro meses después de Proferidal la "baca providencia. i Hol I Lo eii en no manifiesta, es ate para be ! momento el proveído en comento no estaba en fine, debido al: a que su notificación se dilató en el tiempo, habida cuenta que fue necesario librar despachos comisorios J diferent es ! | partes del pals en donde se encontraban las arte 1 Ss: municipios Hoygeenses de Cómbita y Santa Rosa. de Viterbo E | il y la localidad huilense de Garzón-, incluido el hugar en el dile | | se hallaba laborando la enjuiciada OSPINA eN UZ, pido efectos de no vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. on SB ACIón else budd: Esa situación, con la que precisamenteill'se bu có i salvaguardar las garantías procesales de la hoy sectntentd, Mi Casación No. 43597 Maria Isabel Ospina Cruz y otro propició que la notificación de la pieza acusatoria, dictada el 30 de agosto de 2006, se prolongara en el tiempo, habiéndose fijado el estado respectivo el 2 de febrero de 2007. Entonces, si el recurso de apelación presentado por el defensor de Diana Marcela Cerquera se sustentó mediante escrito del 29 de noviembre de 2006, está claro que si alguna extemporaneidad hay que predicar, lo es por anticipación y
no porque se haya hecho tardíamente ni por fuera del término legalmente regulado?. Asi las cosas, la falta de inter
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