CSJ - AP2814-2014(43247)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2814-2014(43247)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
gible de Colombia y Grae Apra de, Js
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ :
Magistrado Ponente AP2814-2014 Radicación N° 43247. Aprobado acta No. 162. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la: Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de ÁLVARO IVÁN MORÓN CARRASCAL, en contra de la sentencia anticipada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 14 de noviembre de 2013, mediante la cual se confirmó la condena impuesta a dicho ciudadano por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar
(La Guajira) el 9 de mayo de 2013, por el delito de Homicidio en grado de tentativa. ) Casación No. 43247 Alvaro Ivan Morón Carrascal HECHOS . , En la sentencia impugnada se trascriben como hechos | penalmente relevantes los siguientes: : Los primeros se suscitaron en las horas de la noche del 19 de octubre de 2008 en la población de San Juan :de César —La Guajira, al presentarse una riña entre la hoy víctima joven dé 19 años de edad para aquel entonces ANDRÉS ALFONSO: GUERRA DAZA y, el acusado ÁLVARO IVÁN MORÓN CARRASCAL y amigos de aquel y éste, produciéndose reciprocas agresiones. : Culminado el incidente, habiéndose alejado el primero de: los
citados del sitio de los acontecimientos, el segundo —que había recibido un golpe en la narizfue en su búsqueda llevando consigo un arma de fuego (revolver) y a bordo de un vehículo automotor junto con dos personas más, ubicándolo en su lugar de residehcia del barrio) Chapinero donde se hallaba con su padres y otras personas, |ctisparancio el instrumento en diversas oportunidades impactando en la espalda a ANDRÉS ALFONSO GUERRA DAZA a consecuericia de lo cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le otorgó incapacidad médico legal definitiva de9 0 días y secuelas médico legales consistentes en: “(...) 1) Deformidad física, de carácter permanente. 2) Perturbación funcional del órgano sistema nervioso periférico, con compromiso de locomoción, sistema reproductor, excreción fecal y urinaria, de carácter permanente. 3) Pérdida funcional de miembros inferiores, de carácter permanente {..) lo cual determina su desplazamiento permanente en silla de medas. i | ACTUACION PROCESAL En audiencia preliminar celebrada el 21 de diciembre de 2009 antd el Juzgado Primero Promiscuo Munidipal{con | funcién de control de garantias de San Juan "del Cesar (La Guajira), la Fiscalia Seccional No 3 del mismo municipio formuló imputación a ÁLVARO IVÁN MORÓN CARRASCAL por el aelito| de Homicidio en grado de tentativa, quien se allanó a los cargos en el mismo acto. En audiencia siguiente, Casacion No. 43247
Alvaro Ivan Morén Carrascal a petición de la Fiscalía, al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. El registro de las audiencias preliminares mencionadas fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), el cual aprobó el allanamiento a cargos y, por ende, emitió sentido de fallo condenatorio por el delito imputado, en audiencia realizada el 25 de febrero de
2010. Durante ese acto procesal el representante de la víctima solicitó la nulidad de la actuación, petición que le fue denegada por lo que interpuso recurso de apelación. Dicha impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior de Riohacha el 4 de mayo de 2010 confirmando la providencia cuestionada.
El 9 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de Homicidio en grado de tentativa y, en consecuencia, le impuso las siguientes penas: Prisión por un término de 60 meses e Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período. Adicionalmente, le concedió la sustitución de la pena principal por prisión domiciliaria y lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales. Contra la sentencia, la Fiscalía, la representación de las víctimas, el Ministerio Público y la defensa interpusieron sendos recursos de apelación. f Catación No. 43247 Álvaro Ivan Moron Carrascal Los recursos interpuestos contra la senténcia fuero
concedidos, por lo que el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. Esta Corporación resolvió la A propuesta el 14 de noviembre de 2013 adoptando las siguientes determinaciones: o ! i Do
1. Modificó el término de las penas impuestas | aumentandolo a 88 meses.
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2. Revacó la concesión del mecanismo sustitutivo de 14 pena de prisión domiciliaria. |
LND.
3. Confirmó en todo lo demás la sentencia: objeto de apelación.
El 15 de noviembre de 2013, el acusdldo present memorial mediante el cual interpuso recurso extraordinarit de casación contra la sentencia condenatoria. : Posteriormente, el 15 de enero de 2014 su defensor presentó la respectiva demanda, por lo que una vez vencido el término legal previsto tara. dicha actuación, la Secre etaridd del fribundl procedió a remitir el expediente a esta Corporación en donde fue recibido el pasado 17 de febrero de 2014.
DEMANDA DE CASACIÓN
E A | Luego de identificar los sujetos procesales, I la 1 sentencia demandada, los hechos juzgados, la actuadión procesal relevante; en el libelo se invocan tres| causales de 4 Casacion No. 43247 Alvaro Iván Morón Carrascal casación que en realidad se contraen a dos, pues la tercera es una exacta repetición literal de la segunda. En su orden se exponen las siguientes: Primer cargo: violación directa. El recurrente considera que se incurrió en la falta de
aplicación directa de una norma del bloque de constitucionalidad llamada a regular el caso, por lo que se trataría de un error de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia atacada, específicamente en lo que hace a la aplicación de los beneficios y efectos del allanamiento a cargos que hiciera el procesado. En concreto, el error de derecho en la sentencia habría consistido en que no obstante, a su entender, el allanamiento a cargos es un mecanismo de colaboración con la justicia que persigue el otorgamiento de beneficios denominados subrogados penales; en el presente caso esa finalidad no se cumplió por cuanto al procesado se le negó la concesión de la condena de ejecución condicional y, en segunda instancia, se le revocó la prisión domiciliaria que en principio se le había otorgado. Por esa vía, considera el censor, se desconoció la colaboración que el procesado prestó a la justicia y el allanamiento no habría producido ningún efecto o beneficio, En ese escenario, el recurrente señala que se transgredió el principio de favorabilidad en materia criminal consagrado en las siguientes normas: artículo 15 del Pacto | I | i Casación No. 43247 Álvaro Ivan Moran Te Po i ! Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos! Humario artículo 29 de la Constitución Política, y el artículo 6° d ley penal, Jats sustantiva como de la NN) Adicionalmente, en apoyo de esa tesis, el censor c| ita las sentencias C571 de 2011, C-645 de 2012 y T091 de 2006
de la Corte Constitucional transcribiendo exterisbs apartes] con el objeto de distinguir el allanamiento a cargo de pos preacuerdos y de precisar que los beneficios que generan fl i a esas formas de terminación anticipada al inicid del proceso - y . |i h serán mayores que en etapas posteriores. 1 . | . Lot Finalmente, a titulo de pretension, | solicita. el demandante E case la sentencia y se ordene| al Tribunal I | Superior de Riohacha que la modifique conservando ono revocando la prisión domiciliaria, único beneficio otorgado. | Segundo cargo: desconocimiento del 'debido proceso. ' It " " edo Inicia el fundamento de este cargo citando el tna 29 de la Constitución Política, el cual trascribe además, para resaltar algunos principios que seras del debido proceso, como son el de legali" dad, la presuncióPs n | de | inocencia y, finalmente, el de favorabilidad. ontimip advirtiendo que esos principios no son “letra muerta; ri 1 simple tecriicismos jurídicos, o simple framática,. Lo E1 . Pp ll E semantica,.. , sino que constituyen “conquistas humanas : ia) , - , . e de corte Liberal”. Posteriormente, considera que ¡sip | mayores disertaciones axiológicas y jurídicas” puede afirmar 1 Casación No. 43247 FEN e Álvaro Iván Morón Carrascal que se desconoció el debido proceso por violación al principio de favorabilidad, al haberse desatendido el acto de allanamiento a cargos y los beneficios que el mismo apareja.
Para finalizar, manifiesta idéntica pretensión que en la primera causal; sin embargo, como pedimento especial, adicionalmente solicita que si la demanda adolece de vicios de forma, los mismos se superen para que se decida de fondo, “con base en el párrafo 3 del Artículo 184 del CPC”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En ejercicio de la atribución prevista en cl artículo 2351 de la Constitución Política y en el 31-1 de la Ley 906 de 204; la Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de ÁLVARO IVÁN MORÓN CARRASCAL, previo a lo cual se hará una breve introducción en la que se precisará el marco legal y jurisprudencial del recurso extraordinario interpuesto.
1. Cuestión previa.
Con el advenimiento de la Ley 906 de 2004 se buscó afianzar la naturaleza de la casación como mecanismo de control constitucional y legal, en virtud de lo cual se extendió su procedencia a todas las sentencias de segunda instancia, sin importar la categoría del juez que las profirió o la pena prevista para el delito, siempre y cuando se advicrtan violaciones a derechos o garantías fundamentales (art. 181) y I Casación No. 4 3247 Álvaro Ivar! Morán Carrascal se persiga la| consecución de uno cualquiera ¡de los fines previstos en el artículo 180 ibídem: la efectividad del der echo material, el respeto de las garantías de los intelvinientes! i “reparación de los agravios inferidos a éstos, y dor último! a unificación de la jurisprudencia. '
i La redefinición legal del ámbito y de la inalidad de la , i ! I casación, como era lógico, trajo consigo la adiseripción ¿de | nuevas facultades a la Sala de Casación Penal de la corte Suprema de Justicia, entre las cuales vale la pena destacar: hi en primer lugar, la de superar los defectos defla demanda > i | I para decidir de fondo atendiendo a los fines de la casación, 1 , + fundamentación de los mismos, posición del impugnante | | dentro del proceso e indole de la controversia planteada (art. i . 184); y, en segundo lugar, se previó la facultad! de dictar un e | “fallo anticipado” cuando por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, amticlhe lloo s turnos h para convocar a la audiencia de sustentación Y decisión (art. 191). | ! | En todo caso, sin perjuicio de la facultel especial; Ya aludida contenida en el artículo 184, la demanda habia de il I inadmitirse en las hipótesis previstas en el inciso segundo de | ese mismo precepto normativo, a saber: si el si carece de interés, prescinde de señalar la causal, o i . desarrolla los cargos de sustentación o cuando del! su , contesto se advierta fundadamente que no se pl ecisa del te para cumplir algunas de las finalidades del recurso. (estab, J! | 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de ¡unid de
- 2007, Rad. 27.810) | y
Casación No. 43247 Álvaro Iván Morón Carrascal En ese contexto legal, la Corte ha precisado: De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —fulta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el
caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. : Del mismo modo, bajo la drientacion de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. 3 I} i Catacion No. 43247 Álvaro Ivan Moran Cartascal c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de dh denominada violación iridirecta de la ley sustancial manifiesto desconocimiento de las reas de producción. y apreciación de la phieba sobre 1d cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las: regla i [ producción alude a los errores de derecho que se manifiestan: par los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación. de’ las pruebas sin observancia de los requisitos cantemplados en la ley;, a, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace ieferencia d los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctical del “elemento
probatorio”, del falso juicio de existencia declarar un hecho probada con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una alegada de manera válida al procesoy del also raciocinio fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. or | | : iLa invocación de cualquiera de estos errores exige ¿ue el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antrña ha desarrollado la Sala, en’ especial, aquella que hace relación con J] trascendeficia del error, es decir, que el mismo fue determinante ¡del Jato censurado, i ; i Estableci-d as las premisDa as báPsEi cas y!e examen It 4 to, constitucional y legal que corresponde, la Sala| abordará el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
I De conformidad con los referentes normativos! y3 jurisprudenciales ya señalados, advierte la [Sala vt deficiencias de carácter insuperables en el libelo Fue e imponen su inadmisión, las cuales pasa a explicar. ! | | IN Al inicio se advirtió que el código procesal de 200) amplió el ámbito material de la casación para admitir Jeu procedencia [frente a todas las sentencias de segunda instancia, y que esa extensión se acompasó |con nuevas facultades, especiales para la Corte. De igual| manera, la | Casación No. 43247 ..- Álvaro Iván Morón Carrascáf reforma legal implicó la adscripción de cargas argumentativas más estrictas para el demandante; así pues,
junto a las ya tradicionales exigencias de debida postulación del cargo suficientemente desarrolladas por esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, se requiere ahora, con mayor ahínco, la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, tal y como lo prevé el artículo 184 pluricitado en su inciso 3°. Sin mayores elucubraciones se observa que el libelo bajo examen incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, En efecto, ninguna razón contiene el texto de la demanda sobre la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia. En ese orden, el incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación como es el de su fundamentación teleológica, sin que tampoco se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino su inadmisión, no obstante lo cual se abordará el examen de los cargos propuestos con el objeto de advertir las demás razones que, igualmente. devienen en la consecuencia jurídica adversa para el censor, oa : dih Casacién No. 43247 —, Álvaro Iván¡Morón Carrascal = y it Primer cargo: violación directa El demandante plantea como cargo inicial la falta de
1 | aplicación directa de una norma del ¡[bloque ¿de Lo . mica A constitucionalidad llamada a regular el caso, premisa és a . e a a que de comprobarse constituiría una violación directa a la:ley i Li sustancial. |: En desarrollo del cargo, aduce que la entehcial db , . .. . ed EY segunda instancia transgredió, por inaplicaciónj el principi de favorabilidad de la ley penal consagrado efectivamente en ! | | el bloque de constitucionalidad (art: 151 del Pactb , il Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y| art. ¡9 dela .. . i , E Convención Ah mericana sobre Derechos Humanos), perC o, además, en el mismo texto de la Constitución [Politica (art. N 29) y en la Ley Penal (art. 6° sustantivo y procedimental . | Una vez precisd ese marco normativo, manifests quelel yerro in iudicando habría consistido en que la sentencia impugnada Be concedió ni la suspensión condicional de la ejecución de 'la pena ni la, prisión domiciliaria al procesadd, no obstante la condena fue consecuencia dejun Lanamicito N A i 1, : a cargos. i + , Con la sola postulación del cargo, se advierte que:la ! | premisa fáctico-procesal que configuraría: una aétuació: on ar errónea de las jueces de instancia en la sentencia, esto es la .. . . . A negación de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión i. . ! en la sentericia anticipada por allanamiento a cargos; en
o | ningún momento desarrolla una violación al Principio de la i "o favorabilidad cuya aplicación se sujeta al presupuesto | | i | Casacion No. 43247 Alvaro Iván Morón Carrascal inexorable de un tránsito de leyes, es decir, de la sucesión de por lo menos dos normas legales que impongan la selección y, posterior, aplicación de fa más benévola a los intereses del reo, tal y como lo exigen las normas constitucionales y legales antes citadas. Es más, el contexto de la demanda y de la sentencia impugnada tampoco permite inferir la ocurrencia de un conflicto de leyes en el tiempo que hubiese generado para los jueces de instancia la obligación de acudir a dicho principio para seleccionar la norma que finalmente resultara aplicable al caso, razón por la cual se muestra evidente la inadecuación de la premisa jurídica elegida por el libelista para realizar el juicio de legalidad de la decisión judicial que cuestiona. En otras palabras, las disposiciones normativas que se catalogan como transgredidas (principio de favorabilidad) no regulan la decisión judicial tachada de errónea (negación de subrogados penales en sentencias anticipadas), o, lo que es igual, no la contienen en su respectivo supuesto de hecho; por lo que no pueden constituir el baremo a partir del cual valorar la adecuación o no de aquella decisión. con el ordenamiento jurídico. Ese parámetro de valoración debía integrarse con la ley sustancial que regula el allanamiento a cargos y los subrogados penales (prisión domiciliaria y suspensión condicional de la prisión), pues son éstas las
instituciones jurídicas a partir de las cuales el censor persigue obtener unos efectos faverables a sus intereses. Ahora bien, aún si se superara el defecto en la selección de la norma jurídica susta ! infringida, la inadmisión de i i | | $ Casación No. 43247 Álvaro Iván [Morón Carrascal | "a ir : { la demanda de casación se mantendría incólume porque sé observa de bulto que las resoluciones objeto de e nsura en la sentencia impugnada, esto es las referidas a la suspensión | condicional de la ejecución de la pena y: la prisión domiciliaria, se ajustaron a las normas legales que las regulan. En efecto, la improcedencia de los mecanismos sustitutos es manifiesta por cuanto la situación al Ch . , J procesado ALVARO IVAN MORON CARRASCAL no permitia tener por cumplido ni siquiera los requisites de indole i I objetivo que los hacen viables: en primer lugar, i pena que le | fue impuesta (88 meses o lo que es igual 7 años y 4 metes) 1. era muy superior a los 3 años que preveía el original, articulo
I. 63 de la Ley 599 de 2000, vigente en la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aun cuando se profiriéron | las i | sentencias de instancia, para hacer procedente la suspension . - oa de la ejecución de la pena. En segundo lugar, la'pena mínima i 1 imponible para el delito de Homicidio en gradb de tentativa 1 - .
(arts. 103 y 27 L. 599 de 2000) es de 104 meses, monto éste
que sobrepasa los 5 años que establecía el original artículo 38 ibídem. Dos De otra parte, la aceptación unilateral de “los cargos no produce consecuencias jurídicas favorables al procesado diferentes a las establecidas en los artículos 351 (inciso. e 356 (numeral 5%) y 367 (inciso 2°) de la Ley 906 de 2004 las cuales se contraen a una rehaja de la pena, en in poreehife que sera inversamente proporcional al avance de la actuación procesal, así: si el allanamiento se procuce en la formulación de imputación la rebaja será de hasta la mitad de la Der 1a imponible, si ocurre durante la audiencia preparatoría let Casación No. 43247 Alvaro Iván Morón Carrascal descuento será hasta la tercera parte y, por último, si se presenta al inicio del juicio oral el beneficio será de una sexta parte. Cuestión diferente ocurre con la institució'dne los preacuerdos, en virtud de los cuales fiscalía y defensa pueden negociar no sólo lo relativo a los hechos imputados sino a sus consecuencias jurídicas (arts. 350 y 351, inciso 2°, ibídem), por lo que válidamente el objeto del consenso podría consistir en la concesión de mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Sin embargo, estos efectos jurídicos no podian producirse al presente caso, pues la terminación anticipada del proceso seguido contra ÁLVARO. IVÁN MORÓN "CARRASCAL se debió a una aceptación unilateral de cargos y no a una negociación en
estricto sentido con el órgano de persecución penal. Por último, cierto es que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia c inclusive a la presentación de la demanda de casación, inició vigencia la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 que introdujo modificaciones importantes a los requisitos que permiten tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como puede constatarse en los artículos 23 y 29, respectivamente, los cuales son del siguiente tenor: ARTÍCULO 23. Adiciónase un orticulo 38B a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo . 38B. Requisitos para conceder la. prisión domiciliaria. Son requisites para conceder la prisión domiciliaria: I: Casacién No. 43247 Álvaro Tvan| Moran Carrgsedl i 1 kh Ij il i . :
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pent mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o
menos:
2. Que no'se trate de una de los delitos incluidos len el incisó 2, del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. H | i! ii
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
NE En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que; imponga la medida, estahlecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. | 4 Que sé garantice mecliante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: | a) No cambiar de residencia sin autorización, previa de:
funcionario judicial; : b) Que dentro del término que fije el juez sean. reparados los daños: ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria LO mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuesih e insolvencia; | I > 1 ce) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; | [ : | d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido imputestas en la sentencia, las contenidas én los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ! ARTÍCULO 29. Modificase el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: . Artículo |63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución! de la pena privativa de la libertad impuesta. én sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio oa petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: | 1 + i 1 |
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cliaitro (4) años, |
2. Sila persona condenatla carece de antecedentes penales'y no se trata de uno de los delitos contenidos el incisó 20 del artículo
1 | N . LI 16 Casación No. 43247 ..
Alvaro Ivan Morén Carrascal 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento. La lectura de la novedosa legislación en punto a los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad, es suficiente para descartar su aplicabilidad al caso examinado porque tanto la cantidad de pena de prisión finalmente impuesta (88 meses) como la legalmente imponible de acuerdo a la naturaleza del delito (104 meses); superan los montos que hacen procedentes aquellos mecanismos. En efecto, la sanción principal impuesta al procesado supera los 4 años (48 meses) y la que inicialmente le era imponible los 8 años (96 meses); de manera tal que se incumple lo exigido en los numerales 1° de los reformados artículos 63 y 38B del Código Penal, por lo que la concesión de los subrogados pretendidos resultan improcedentes aún al
amparo de la Ley 1709 de 2014. En conclusión, de una parte, la demanda de casación ninguna violación al principio de favorabilidad de la ley penal desarrolla y, de otra, la reciente Ley 1709 de 2014 no : Casación No. 43247 Alvaro Ivan Morón Carrascal representó para el caso concreto una situación jurídica más favorable para el procesado; por lo que se impone su inadmisión y, se excluye la, posibilidad de una casación oficiosa.
Segundo cargo: desconocimiento del debido proceso.
El demandante invoca como segundo cargo contra la sentencia anticipada de condena “el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes”. Es más, lo plantea inclusive como tercer cargo con idéntica redacción tanto en el título del cardo como en su desarrollo, lo cual indicaría más un error del trascripción que la voluntad inequívoca de presentar wtuestionantanto adicional, tal y como antes se manifestó” Sin embargo, cualquiera sea la hipótesis que explique tal situación, lo cierto es que se esgrimen argumentos idénticos por lo que son aplicables las mismas consideraciones que a continuación se exponen. : Al momento de fundamentar la “nueva? censura, el recurrente expone algunas consideraciones teóricas relativas ala favorabilidad en materia penal, específicamente trascribe el artículo 29 de la Constitución Política y realiza únos mínimos comentarios sobre la importancia de la aparición de ese principio en la ciencia juridica. Al final, a titulo de : conclusion del cargo, se duele de un “desconocimiento craso del principio de favorabilidad, por desconocimiento del acto
de allanamiento de cargos y los heneficios que el mismo'acto . I establece,...”. En ese contexto. desde ya se advierte que |el
- ' : \ as Casación No. 43247
Álvaro Ivan Morón Carrascal mal llamado en la demanda segundo cargo, emerge absolutamente infundado y constituye una mera repetición 0, a lo sumo, una continuación del que ya fue abordado integramente como achaque inicial. Es más, en estricto sentido, ni siquiera es necesario remitir al censor a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, por cuanto el desarrollo del cargo ni siquiera contiene la premisa fáctica que configuraría la eventual violación al debido proceso y mucho menos la lesión a una
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