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CSJ - AP2814-2021(54533)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2814-2021(54533)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2814-2021 Radicación N° 54533 Aprobado acta No. 172 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA en contra del fallo de segunda instancia proferido el 27 de septiembre de 20181 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la condena impuesta el 5 de junio de 20172 por el Juzgado 5 Penal del 1 Cuaderno único, folio 317. Aprobada en acta # 4 del 21 de septiembre de 2018 2 Cuaderno único, folio 163.

CUI: 15001600013320120159801

Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro Circuito de la misma ciudad, por los delitos de estafa y falsedad en documento privado. Asimismo, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. HECHOS Entre mayo y noviembre de 2012, Diego Fernando Forero Anaya y YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, haciéndose pasar como arquitectos, iniciaron una relación contractual, de forma consensual y bilateral, con Jorge Eliecer Valencia Buitrago, en la que se comprometieron a ejecutar todas las labores necesarias para construir una vivienda unifamiliar en el lote la Iguana, ubicado en el municipio de Villa de Leyva, Boyacá.

De esta forma, los contratistas elaboraron los diseños

de la vivienda y el presupuesto de la obra el cual ascendía a la suma de $130.000.000. Para el registro del proyecto, los contratistas, sin conocimiento del denunciante, le pagaron $100.000 al Arquitecto William Alberto Cárdenas Tovar para que firmara los planos y $60.000 a Juan Gerardo Cortés Castro para que elaborara y firmara una memoria de cálculo. 2

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Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro De este modo, el proyecto arquitectónico fue radicado en la oficina de planeación de Villa de Leyva. Los planos del proyecto y el formulario único nacional de responsabilidad (memorial de responsabilidad) fueron firmados por Cárdenas Tovar y revisados por la supuesta arquitecta YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA; en estos documentos se falsificó la firma del denunciante Jorge Eliecer Valencia Buitrago. Los contratistas iniciaron la construcción de la obra, y cuando el denunciante y su hermana fueron a revisar el avance advirtieron que había anomalías en las bases de concreto. Ante sus observaciones, Diego Fernando Forero Anaya y YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA respondieron que “después le metían cemento a presión, según nuevas técnicas”. El 1º de noviembre de 2012, los contratistas le avisaron a Valencia Buitrago que viajarían por el puente festivo, pero no volvieron a comunicarse ni responder los teléfonos, razón por la cual aquel viajó a Villa de Leyva, encontrando que se habían derrumbado los techos y paredes del baño cercano a la sala, sin que los contratistas volvieran a aparecer. Por la

mala calidad e inseguridad de lo construido, toda la obra tuvo que ser demolida. 3

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Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro Durante el curso de la relación contractual, el contratante efectuó varios pagos a los contratistas, los cuales ascendieron a la suma de $63.525.179.

3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los referidos hechos, el 17 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Villa de Leyva, la Fiscalía formuló imputación3 a YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Diego Fernando Forero Anaya como posibles autores de los delitos de estafa y falsedad en documento privado (artículos 246 y 289 del CP).

El 18 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tunja, la Fiscalía radica el escrito de acusación4, y el 15 de marzo de 2015 en audiencia pública se formuló acusación5 a YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Diego Fernando Forero Anaya, por los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación, y el 1º de julio de 2016 se realiza la audiencia preparatoria6. 3 Cuaderno único, folio 30. Audio, folio 31, minuto 00:12:30. 4 Cuaderno único, folio 41. 5 Cuaderno único, folio 59. 6 Cuaderno único, folio 88. 4

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Casación 54533

YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro El 28 de septiembre de 2016, el Juez 4 Penal del Circuito de Tunja anuncia estar impedido para continuar con la actuación procesal7. Por lo que al Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja le correspondió asumir el conocimiento del caso. Terminado el juicio oral y público8, el 5 de junio de 2017, el juzgado profirió sentencia9 en la que se declaró a YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Diego Fernando Forero Anaya como coautores del delito de estafa y, además, YEIMY ANDREA como autora del delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo. En consecuencia, se le impuso a YEIMY ANDREA la pena privativa de la libertad de treinta y seis (36) meses de prisión y a Forero Anaya la pena privativa de la libertad de treinta y dos (32) meses de prisión, y multa para cada uno de 66.66 SMMLV; al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual de la pena principal; y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución prendaria10. 7 Cuaderno único, folio 90. 8 Cuaderno único, folios 131 y 147. El juicio oral se evacúo en los días 14 y 15 de febrero y 26 de abril de 2017. 9 Cuaderno único, folios 163 – 148. 10 Cuaderno único, folio 148. 5

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Casación 54533

YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro

Impugnada la sentencia por la defensa de los acusados11, dentro del traslado a los no recurrentes se presentaron los escritos del representante de la víctima12, el Ministerio Público13 y la Fiscalía14. El 27 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo de primera instancia15. La decisión en mención fue objeto del recurso extraordinario de casación16, interpuesto por el defensor de la sentenciada

YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA.

4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo -principalnulidad por desconocimiento del debido proceso por ausencia o falta de motivación del fallo Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP), el demandante 11 Cuaderno único, folios 210 - 173. 12 Cuaderno único, folios 214 - 211. 13 Cuaderno único, folios 222 - 215. 14 Cuaderno único, folios 226 y 225. 15 Cuaderno único, folios 317 - 250 16 Cuaderno único, folios 374 - 328

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Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro afirma que los fallos de primera y segunda instancia están afectados de nulidad por ausencia o falta de motivación, lo que conlleva a la violación del debido proceso. Cuestiona que las instancias no argumentaran sobre los motivos por los cuales la acusada fue declarada coautora del delito de estafa, pues ninguna razón se esgrime para demostrar que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA acordó con Diego Fernando Forero Anaya llevar a cabo la comisión del

delito17. En este sentido, la falta de motivación sobre ese aspecto “conlleva a afirmar que [YEIMI ANDREA] fue condenada bajo la forma de responsabilidad objetiva”,18 lo cual vulnera el debido proceso. Por lo tanto, solicita “aceptar la causal de nulidad aquí invocada, en consecuencia, se declare nulo lo actuado en este proceso a partir de la audiencia de imputación inclusive”19, pues hasta esos estadios procesales se llega a la irregularidad alegada. 4.2 Segundo cargo – Subsidiario – nulidad por vulneración del derecho a la defensa técnica 17 Cuaderno único, folios 367 y 366. 18 Cuaderno único, folio 366. 19 Cuaderno único, folios 365. 7

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Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro El casacionista denuncia la vulneración del derecho a una adecuada defensa técnica por las razones que enlista de la siguiente manera: En la audiencia preparatoria, su antecesor omitió solicitar al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería de Tunja una copia de la queja presentada por Jorge Eliecer Valencia Buitrago (víctima), la cual habría demostrado que el denunciante no fue engañado sobre la condición profesional de la condenada, porque previo a la contratación de la obra conoció que aquella no era arquitecta graduada ni contaba con tarjeta profesional20. En la audiencia de juicio oral, el defensor tan sólo presentó una objeción intranscendental durante los interrogatorios de la Fiscalía al denunciante y a los testigos

de cargo, al punto que si hubiera objetado como correspondía, los testigos posiblemente habrían respondido con la verdad o, por lo menos, el juez hubiera tenido la oportunidad de percibir la mentira con más facilidad21. 20 Cuaderno único, folio 364. 21 Cuaderno único, folio 361. 8

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Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro Tampoco contrainterrogó al testigo Raúl Acosta Acosta, para demostrar las relaciones de afecto y subordinación que éste tenía con el denunciante22. Omitió exigir el descubrimiento probatorio del cotejo grafológico con el que el juez determinó que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA había imitado las firmas de Jorge Eliecer Valencia Buitrago que aparecen en el plano y en el “memorial de responsabilidad”23. Además, porque la Fiscalía no descubrió esta prueba que había sido practicada incorrectamente24. Su predecesor dejó vencer el término de traslado del dictamen pericial que ofreció en la audiencia preparatoria, lo que impidió su práctica en juicio, con el cual habría refutado el dictamen presentado por la Fiscalía General de la Nación, demostrando que la estructura de la vivienda era correcta y que no había existido una mala cimentación de la obra. Además, en la audiencia preparatoria, aunque su antecesor solicitó que se decretara a favor de la defensa las pruebas de la Fiscalía, en el evento de que esta renunciara a su práctica, sin embargo, no estuvo atento para cuando 22 Cuaderno único, folio 361.

23 Cuaderno único, folio 158. 24 Cuaderno único, folio 362. 9

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Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro aquella renunció al testimonio del señor Wilson Fuentes, quién habría podido aclarar si los condenados YEIMI ANDREA y Forero Anaya se habían presentado ante el denunciante como arquitectos graduados25. En conclusión, alega, el anterior defensor no introdujo en el juicio otros elementos de prueba con los que habría podido obtener un resultado distinto a favor de su representada. En consecuencia, solicita que se case la sentencia y se declare la nulidad a partir de la audiencia preparatoria. 4.3 Tercer cargo (subsidiario) – violación indirecta de la ley sustancial El demandante denuncia “la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 246 de la ley 599 de 2004”26, derivado de los siguientes errores: 4.3.1 Falso juicio de identidad 25 Cuaderno único, folio 361. 26 Cuaderno único, folio 359. 10

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Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro El primer cuestionamiento recae sobre el testimonio de Jorge Eliecer Valencia Buitrago, en cuanto a la existencia de varias situaciones que indican que él sabía que la acusada YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA no era arquitecta, así:

1. Según el denunciante Valencia Buitrago, durante la construcción de la vivienda familiar se celebraron tres contratos, en momentos distintos, los cuales se relacionan

con: (i) la preparación del estudio de diseño de la vivienda campesina en el lote “La Iguana”; (ii) la elaboración del presupuesto, los diseños y la maqueta de obra; (iii) y la construcción de la obra. De tal forma que los juzgadores cercenan el testimonio cuando afirman que solo existió un contrato27. Asimismo, explica que los juzgadores incurren en error por no precisar en cuál de los contratos los acusados simulan ser arquitectos, pues en los fallos solo se asevera que los acusados “eran conocedores de su no condición de arquitectos, simulando tenerla para lograr la construcción en un primer momento de una obra que nunca se llevó a cabo”28. 27 Cuaderno único, folios 354, 356 y 357. 28 Cuaderno único, folio 355. 11

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Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro Los falladores de instancia desconocieron el apartado del dicho de Valencia Buitrago sobre el conocimiento adquirido al enterarse del contenido de los documentos de “presupuesto de obra y los planos de la casa”, en los que YEIMI ANDREA no indicaba el número de una tarjeta profesional que la acreditase como profesional, pese a lo cual, aquél decide contratar la obra sin verificar su condición de arquitecta 29. Con relación a los planos de la casa, el denunciante en su testimonio expuso que: “al ver que no había como un respaldo en su profesión, reconocida por el Consejo Nacional, por ley, entonces dije que dónde estaba la tarjeta profesional. Que me mostrara”30, aspecto que no fue tenido en cuenta por

el Tribunal al inferir que Valencia Buitrago se enteró de la condición de la acusada el 12 de noviembre de 2012, desconociendo que el plano número 15, del que habla el testigo, fue elaborado el 20 de mayo de 2012 y radicado el 28 de junio de 201231. Sostiene que no se valoró adecuadamente el testimonio de Valencia Buitrago, si se observa que de este se puede inferir que nunca se le ocultó que el arquitecto William Alberto Cárdenas Tovar fue el profesional que adelantó los 29 Cuaderno único, folio 352 y 353. 30 Cuaderno único, folio 353. 31 Cuaderno único, folio 352. 12

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Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro trámites de la licencia de construcción, avaló los diseños y planos que presentó firmados ante la Oficina de Planeación Municipal de Villa de Leyva. De igual forma, aceptó que YEIMI ANDREA no actuó como arquitecta graduada ante esta dependencia. Sobre este punto, el Tribunal no tuvo en cuenta que Jorge Eliecer Valencia Buitrago declaró que “me encuentro que William Cárdenas Tovar, quien es un arquitecto reconocido en Villa de Leyva, que tiene su tarjeta profesional, era el que estaba gestando todo el permiso al interior de la oficina de planeación municipal de Villa de Leyva”32.

2. El segundo reproche gira en torno del testimonio de la sentenciada YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, porque las instancias cercenaron su relato al no tener en cuenta lo declarado sobre sus conversaciones con el denunciante, de

las cuales dijo que: “Yo fui una de las personas que siempre le estuve comunicando en varias ocasiones y fui muy contundente y clara en decirle y manifestarles siempre al señor Jorge, que yo me encontraba finalizando mis estudios en la Universidad…”33. Además, narró que el denunciante era asesor de proyectos en la Universidad y, por eso, en una oportunidad le pidió que le diera una asesoría para empezar a elaborar los temas del proyecto de grado34. 32 Cuaderno único, folio 341. 33 Cuaderno único, folio 354. 34 Ibid. 13

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Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro Sostiene que las instancias no tuvieron en cuenta que los acusados YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Forero Anaya declararon que ella no había participado en el contrato de construcción; pero como eran compañeros permanentes, ella apoyó a su pareja durante la construcción de la obra, lo cual es acorde con las reglas de la experiencia sobre el apoyo que existe entre parejas, máxime cuando ella era una arquitecta en formación35. 4.3.2 Falsos raciocinios Señala que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al predicar un engaño sobre el hecho de que los acusados YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Forero Anaya no eran arquitectos, cuando el verdadero motivo de la contratación fue otro. El error se relaciona con la apreciación de las siguientes pruebas: En primer término, se vulnera “la norma lógica de identidad”36, cuando se afirma que la contratación de la obra

fue antecedida del engaño de los acusados YEIMI ANDREA y Forero Anaya, quienes ocultaron “el hecho de que no estuvieran 35 Cuaderno único, folio 343. 36 Cuaderno único, folio 346. 14

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Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro graduados”, lo que no es cierto, pues lo que impulsó al denunciante a contratar fue “la insistencia que le hicieron por el buen el precio y otros elementos”37 y no el aducido engaño38. En segundo lugar, cuestiona la apreciación que las instancias hicieron del testimonio de Raúl Fernando Acosta Acosta, pues el testigo afirma que escuchó cuando los acusados “se presentaban como arquitectos, que eran, que estaban (sic) pues que iban a hacer un contrato con el profesor Valencia, a efecto de hacer una construcción en Villa de Leyva”39, sin determinar los detalles del contrato, ni precisar la fecha de la conversación al declarar que fue en el segundo semestre de 2012, cuando en realidad el encuentro sucedió en el primer semestre de ese año. Esto significa que Acosta Acosta no estuvo presente al momento de celebrar el contrato; además, porque sabía que YEIMI ANDREA no era graduada, dado que en el 2012 se encontraron en la universidad, pero el testigo faltando a la verdad declara que se vieron en el 201540. Por lo anterior, el testimonio de Acosta Acosta es “sospechoso”, a pesar de lo cual fue aceptado por las 37 Cuaderno único, folio 345. 38 Cuaderno único, folio 336.

39 Cuaderno único, folio 351. 40 Cuaderno único, folio 350. 15

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Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro instancias, incurriendo en un falso raciocinio, pues la premisa “acostumbraban a presentarse como arquitectos”41, “viola los principios de la lógica, específicamente el principio de identidad. A no fue igual a A”42.

3. Un tercer cuestionamiento atañe a la apreciación que el Tribunal efectuó sobre el recibo de pago del 11 de mayo 2012, en la cual, dice, el fallador incurrió en una “vulneración a la regla de la lógica de identidad, A no fue igual a A”, pues no se puede inferir que con dicho recibo se ejecutó una maniobra para mantener en engaño, ya que en este documento no aparece el nombre de la acusada YEIMI ANDREA GALVIS

FONSECA43.

Por las anteriores razones, pide que se case la sentencia para que en decisión de reemplazó se absuelva a YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA de la conducta punible de estafa”44. 4.4 Cuarto cargo subsidiario – falso raciocinio que llevó a la aplicación indebida del artículo 289 de la ley 599 de 200445. 41 Ibid. 42 Cuaderno único, folio 349. 43 Cuaderno único, folio 348. 44 Cuaderno único, folio 333. 45 Cuaderno único, folio 333. 16

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Casación 54533

YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro Plantea que en el fallo de segunda instancia se vulneraron “los principios de la sana crítica y, en particular, la lógica y las reglas de la experiencia”, puesto que la autoría de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA se derivó de una presunción, fundamentada en que ella tenía interés de reproducir la rúbrica en el ‘memorial de responsabilidad’ presentado ante la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Villa de Leyva, sin contar al menos con una prueba grafológica tomada a la acusada o una prueba testimonial que compruebe que ella imitó la firma de Valencia Buitrago46. Agrega que no se tuvo en cuenta que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA no era la única interesada en la obtención de la licencia de construcción, pues ese interés también lo tenía el denunciante, quien siempre estuvo al frente del trámite; también Diego Fernando Forero Anaya porque fue quien directamente contrató la construcción de la vivienda, y William Cárdenas porque era la persona responsable de la obra ante la oficina de planeación. Insiste que ninguno dijo que había visto a YEIMI ANDREA imitar la firma47. Además, se trata de un error que vulnera el “principio de razón suficiente”, puesto que un correcto raciocinio habría 46 Cuaderno único, folio 332. 47 Cuaderno único, folio 331. 17

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Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro reconocido la duda al no existir elemento probatorio del que se pueda afirmar que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA es

autora de este delito. Pero incluso, agrega, en el hipotético caso de que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA hubiera imitado esa firma, tampoco se habría podido condenar por el delito de falsedad en documento privado a título de dolo, por cuanto no se demostró que con esa actuación se obtuvo un provecho ilícito o se produjo cualquier daño. Concluye que las razones expuestas, demuestran la estructuración del “error de hecho por falso raciocinio” y la “trascendencia del yerro en relación con los extremos y contenidos de lo sentenciado, en esa medida comprobada la transgresión del artículo 381 del CPP”. Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y en su lugar proferir sentencia de reemplazo de carácter absolutorio a favor de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, y si no fuera así, se declaren las nulidades solicitadas.

5. CONSIDERACIONES

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Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro La Corte ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación; por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley -artículo 180 de la Ley 906 de 2004lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración, pues al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:

  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; iii) La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 18048. 48 Artículo 180 del CPP. Finalidad de la casación: “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.

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Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro Lo anterior sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180, supere los defectos técnicos que exhibe la demanda y procede a decidir de fondo. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe

guardar absoluta fidelidad con la actuación” (CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752). Como se expondrá, la demanda bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión, pues las censuras se presentan con imprecisión, matizada de incoherencias en la fundamentación de los cargos, lo que le resta aptitud para provocar una decisión sustancialmente diferente a la adoptada en la unidad decisoria integrada por las sentencias impugnadas -que en sede de casación está revestida de una doble presunción de acierto y legalidad20

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Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro 5.1 Primer cargo -principalnulidad por desconocimiento del debido proceso por ausencia o falta de motivación De conformidad con los artículos 181-2 y 457 inc. 1º del CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. 5.1.1 Conforme al criterio de la Sala, si bien por estos motivos de nulidad la postulación y el desarrollo del cargo puede ser sencilla, esto no significa que el recurrente abandone por completo el rigor argumentativo, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológico, consistente y suficiente del reparo. A este respecto, la censura debe sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación. Para lo

cual, será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de 21

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Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro la ley 906 de 2004); acreditar el desatino ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; asimismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental. CSJ. AP2590, 30 sep. 2020. Rad 53996. La Sala se ha referido a la obligación de los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, en tanto, ello se constituye en una garantía-deber inherente a un Estado social y democrático de derecho que, de una parte, se erige como elemento basal de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; y, de otro lado, permite controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la imparcialidad del juez y amparar el principio de legalidad, amén de que de

ese modo se dan a conocer los argumentos –fácticos, probatorios y jurídicos– en que se sustentan aquellas, con lo cual se garantiza el cabal ejercicio del derecho de contradicción (CSJ CSJ AP5186. 5 dic. 2018, rad. 52993). 22

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Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro En este sentido, debe recordarse que cuando el reproche versa sobre la falta de motivación de la sentencia49, no basta con que el censor se limite a denunciar la falencia como una circunstancia procesal, sino que le es imprescindible acreditar que esa situación le impidió ejercer su derecho de defensa por falta de precisión de los fundamentos jurídicos que soportan la decisión (CSJ AP, 7 jul. 2010, Rad. 33154). Bajo estos parámetros se revisarán los argumentos que fundamentan la demanda en punto de la nulidad invocada. 5.1.3 Según el defensor, la “falta de motivación” de los fallos se consolida porque no fundamentan los motivos por los cuales la acusada fue declarada coautora del delito de estafa50 ni se cumplió con el análisis probatorio que exige la acreditación de los elementos estructurales de este delito, según lo dispone el artículo 29, inciso segundo, del Código Penal. Sin embargo, los reproches expuestos por el libelista incumplen el requisito de acreditación, pues una somera lectura de los fallos de primera y segunda instancia dejan en 49 La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la

motivación incompleta y la aparente o sofistica como situaciones que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación. CSJ AP6328, 28 oct. 2015, Rad. 43972 50 Cuaderno único, folio 366. 23

CUI: 15001600013320120159801

Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro evidencia que la declaración de responsabilidad de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA no carece de los motivos por los cuales se le encontró coautora del delito de estafa. Cabe señalar que la argumentación de una sentencia no implica la descripción de infinidad razones para llegar a la conclusión; de ahí que, uno de los principios que en motivación ha de observarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes (CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 40502). En este orden de ideas, para responder al casacionista, en el fallo de primera instancia sobre la participación de la acusada en el delito se extracta que: «[L]os aquí procesados si mintieron respecto de su calidad profesional y de acuerdo con lo dicho por Jorge Valencia, se concluye que la condición de arquitectos que fingieron Diego Fernando y YEIMI ANDREA, sí fue un aspecto importante a la hora de celebrar el contrato, no sólo porque así lo dio a entender la víctima en su testimonio, sino porque de acuerdo con el presupuesto que acordaron los procesados, y el señor Valencia Buitrago, las

actividades contratadas, requerían el conocimiento y la experiencia necesaria para ser ejecutadas, tal y como lo confirmó el perito Edison Fernando Paredes Ceballos, cuando se refirió al no obedecimiento del plano arquitectónico y de las ‘memorias de cálculo’, a la hora de ejecutar la construcción”51. (…) 51 Cuaderno único, folio 155 vuelto. Asimismo lo reitero el fallo de segundo grado, folio 257. 24

CUI: 15001600013320120159801

Casación 54533 YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y otro «Pues bien, de acuerdo con las pruebas recaudadas, se infiere sin problema alguno el actuar doloso de Diego Fernando y YEIMI ANDREA, especialmente, porque el engaño fraguado en contra de la víctima permite entender que conocedores de su no condición de Arquitectos, simularon tenerla para lograr la contratación de un primer momento y posteriormente, ejecutaron otra serie de maniobras a las que ya se hizo referencia, para evitar que el señor Valenci

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