CSJ - AP2815-2014(43736)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2815-2014(43736)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Dpto de Entomitia Cot Brea A Js
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente AP2815-2014 Radicación N° 43736. Aprobado acta No. 162. Bogota, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de LUIS ALFONSO MADRID VÁSQUEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de enero de 2014, mediante la cual se confirmó la condena impuesta a aquél por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad el 30 de marzo de 2012, por los delitos de Homicidio, Concierto para Delinquir agravado, y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municion es agravado. fl I a Casación sistema acushtorio No. 43736 A Luis Alfonso pea Vásquez I HECHOS En la sentencia impugnada se enuncia como hechos hi penalmente relevantes los siguientes: l1.a Un E 25.de junio de 2010 Nicanor Forero Osdrio y, till Alfonso Madrid Vásquez arribaron en una motocicleta negra all bar Los Cuyos, ubicado en la carrera 5 No 47-20 de Barrancabermeja, donde éste último acorraló a Jhoimar Andrés| Rodriguez {T orres en la parte trasera del establecimiento, le propinó varios dis; Jaros que
le causaron la muerte y huyó del lugar con su compa ero. y ft ll
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ACTUACIÓN PROCESAL A audiencias preliminares celebradas|el 30 de agosto 1 | de 2010 ante el Juzgado Primero Pen pal de 2 _ o Barrancabermeja, (i) se legalizó: la captura de os señores LUIS ALFONSO MADRID VÁSQUEZ y NIGANOR FORERO | E!l OSORIO, (ii) se les formuló imputación por los delitos de Homicidio, Concierto para delinquir, y Fabiicacion, ii y la porte de armas de fuego o municiones, todos eñ madalidad agravada, y, por último, (ii) .se le impiliso me ida de | il aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 29 de septiembre de 2010, la co E Sexta Especial da de Bucaramanga presentó escrito de acusación en el cual] mantuve la imputacion fadtica y: Hhuridica pl inicialmente formulada. Esa actuación' ¿fué repartida correspondiendo su conocimiento al Juzgatio Pri mero Penal del Circuito | Especializado de la ciudad ¢e n melnción. | Casación sistema acusatorio No. 43736 Luis Alfonso Madrid Vásquez El 11 de noviembre de 2010 se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 14 de enero de 2011 la preparatoria. Una vez finalizada esta última se dio inicio al juicio oral, el cual se continuó en sesiones del 24 y 25 de marzo, 21 de junio, 17 de agosto y 30 de noviembre de 2011.
En esta última fecha, culminado el debate probatorio, el juzgado anunció sentido condenatorio del fallo por los delitos objeto de acusación y el 30 de marzo de 2012 realizó audiencia de lectura de la sentencia en la cual resolvió condenar a los acusados como coautores de los delitos de Homicidio (art. 103 C.P.), Concierto para delinquir agravado (art. 340-2 C.P.) y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (art. 365, num. 1°, inc. 2°). Las penas que le fueron impuestas al los procesados como consecuencia de la declaratoria de |responsabilidad fueron: a) Las principales de Prisión por uni término de 364 meses y Multa de 9.525 s.m.l.m.v., y b) Las accesorias de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la de Privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ambas por un período de 20 años. En la misma audiencia de lectura de fallo, el defensor d los procesados interpuso recurso de apelación, el cual sustentó, después, por escrito. i En consecuencia, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bucaramanga que resolvió la impugnación propuesta el 22 de enero de 2014 de la siguiente manera: en primer lugar, no decretó las nulidades solicitadas y, en w N Casación sistema acúsatorid j No. 43736 . Luis Alfonso Madrid Vásquez” E segundo lugar, confirmó en su integridad i senténicia de primera, instancia. El 31 de enero de 20141 el defetisor de
úl LUIS ALFONSO MADRID VÁSQUEZ pr een mor: rial ] mediante el cual interpuso recurso enraordinio de casación contra la sentencia condenatoria. Posteriorménte, el 30 de abril presentó la respectiva demánda; por lo abe una vez vencido el término legal previsto para dicha actuat ión, la i secretaría del Tribunal procedió a remitir el expedient a esta 1 Corpalapión, en donde fue recibido el pasadd|s de mayo de 2014. DEMANDA DE CASACIÓN En primer lugar, identifica los sujetos précesyles, la i senteria ii mpugnada, los hechos juzgadosiy la ac acon ! procesal relevante. En el capítulo en aue se ren a la | sentencia, manifestó el demandante que: Ha finalidad, del recurso extraordinario era el restablecimiento del la garantia fundamental de la presunción de inocencia (art: 29 Const. Pol.) cor culcada por el Tribunal y, al Analizar solicit: casar el “injusto” fallo impugnado para, en su lugar, absl lver a . e los procesados. ' Rl] Luego, destaca como cargo Unico la v$i olación directa de la: ley adjetiva por “INDEBIDA voten o LA PRUEBA”, conforme lo establecido en los! eo 380 y 381 del: C.P.P., pues dicha apreciación habla sido sesgada, no integral, lo cual desconoce esas normas! Es de dvertir 1 que ch l| a sección III del libelo se manifiesta que 1 [causal MEA dea Casación sistemalatusatorio No. 43736
Luis Aifonso Madrid Vásquez 7 t 7 invocada es la primera y, luego, se alude jes a la tercera prevista en el articulo 181 ibidem. El libelista inicia el desarrollo del cargo citando el contenido del artículo 381 del CPP. y hace una interpretación de su contenido. Posteriormente, señala que “el error existió por la falta de convicción del juzgador tanto en primera y segunda instancia en la valoración integral o en conjunto de la prueba”, reiterando que la misma fue sesgada lo que condujo a la condena. También trae a colación el artículo 29 de la Constitución Política. | Ya en concreto, el demandante acusa las sentencias de haber dado plena credibilidad a los testimonios de la progenitora del occiso y de la menor LVTM, tía de aquél, quienes no fueron testigos presenciales sino de referencia. Esas declaraciones serían contrarias a las del administrador del bar Los Cuyos y de las demás trabajadoras, quienes manifestaron que “el asesino llevaba una cachucha bajita, que casi le impedía.verle la cara.” Resalta el impugnante que la testigo YISETH BERMUDEZ CAMACHO durante el juicio manifestó que JHOMIAR ANDRÉS RODRIGUEZ TORRES no se encontraba en la sala de audiencia, ello ante una pregunta de la defensa. Por último, el impugnante se dedica a citar y trascribir normas (art. 29 Const. Pol. y 7% del C.P.P.), doctrina y jurisprudencia, relativas al principio de presunción de inocencia. En virtud de las cuales concluye que si la segunda instancia “hubiese apreciado y valorado
de manera integral las pruebas arrimadas al reato procesal, Casacién sistema acusatorio[No. 4373 Sy Luis Alfonso Madrid Vasque Le |, A | | no habría caído en el grave error de haber ratificado la | ! Ll sentencia del A quo, sino por el contrario, la pod haber | L revocqdo aplicando el principio del in dubio pro reo, CONSIDERACIONES DE LA CORTE bd conformidad con lo previsto en albo 184 del Código de: Procedimiento Penal de: 2003] (en uelame C.P.P. /2004), la Corte entra a examinar: la demanda de casación interpuesta por el defensor de ' LUIS e FONSO | MADRID VASQUEZ con el objeto de adermina si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los | | requisitos consagrados en el citado estatuto para pe acto a Hi E procesal.
1. Cuestión previa e | | Con la Ley 906 de 2004 se afianza la! paturlela de la | casación como mecanismo de control constitucional y legal, | "TI TN en virtud de lo cual se amplía su procedencia a todas las E, ! Li sentencias de segunda instancia, sin importar la categoria i | Ll del juez que las profirió o la pena prevista | para el delito, siempre y cuando se adviertan violaciones a derechos o Li LL garanfiss | fundamentales (art. 181) y. se peryiga la al consecución ‘de uno cualquiera de los fines previstd. | E dl artículo 180 ibídem: la efectividad del derecho mera el
| | respeto] ddee las garantias de los intervinientes, la reparación | de los agravios inferidos a éstos, y, por. altro, la unificación | qr de la jurisprudencia. Casación sistema acusatorio No. 43736 Luis Alfonso Madrid Vasquez La redefinición legal del ámbito y de lá finalidad de la casación, como era lógico, trajo consigo la adscripción de nuevas facultades a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales vale la pena destacar: en primer lugar, la de superar los defectos, de la demanda para decidir de fondo atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (art. 184); y, en segundo lugar, se previó la facultad de dictar un “fallo anticipado” cuando por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, anticipe los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (art. 191). En todo caso, sin perjuicio de la facultad especial ya aludida (superar los defectos formales para decidir de fondo), la demanda habrá de inadmitirse en las hipótesis previstas en el inciso segundo del precitado artículo 184, a saber: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En ese contexto legal, la Corte ha decantado unos
presupuestos mínimos de admisibilidad de la demanda:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los u Casacion sistentay acuietoriNo! 43736 i Luis Alfonso Mad: Na Vásquez N i : ; | a db parámetros lógicos, argumentales y de postulación Propios del io casacional postulado; i i Bl 1 3.| Determinación de la necesanedad del fallo de "casación. para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para ee l recurso en el yd citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. ; - : De otro lado, con referencia a las taxativas cqusales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código: ise tiene dicho que: i y La de su numeral 1° —falta de aplicación, i — 1 errónea, aplicación indebida de una normai| del bloque de dopstitucionalidaa, constitucional o legal, llamada a regular el daso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado ¢a lo idrgo dela doctrina de esta Corporación como violación) directa de la ley máterial. ; ; | | A i y La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de rigiidad por empres in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce al debido proceso por afectación sustancial de &i su estructiira {yerro de estructura) o de la garantía debida a 1 cualquiera de. ths partes
(erro de garantía). D J En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad sor taxativas y que la denuncia bien sea de |la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige dará y precisas pautas demostrativas. - . : 1 : i i mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede P pstularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y Tie [i : 1 i i i H H Li e) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de ld delbminada violación indirecta de la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba Isobre la cual se ha fundado la sentencia; desconoter las 71 glas ” de producción alude a los errores de derecho queise manifiestan por ids falsos juicios de legalidad —práctica o inco: oración de las 7p! pruebas sin observancia de los requisitos contemplados er old ley, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hice referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión Játtica del Elemento probatorio, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apieciación de una allegada de manera válida al procesoy, del falso rciocinio fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las patitas de la sana critica-. | Ni i i a: - l La invocación de cualquiera de estos errores exige que el: cargo se
desarrolle conforme a las directrices que de antaño hd desdrrollado E Pr la Sala! en especial, aquella que hace relación don la trastendencia Casación sistema acusatorio No. 43736 Luis Alfonso Madrid Vásquez del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”!. i : Establecidas las premisas básicas. del examen constitucional y legal que corresponde, la Sala abordará el estudio de la demanda de casación.
2. Caso concreto Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.P.P./2000, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la cual confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el sentido de condenar a LUIS ALFONSO MADRID VÁSQUEZ como coautor de los delitos de Homicidio, Concierto para delinquir, y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los dos últimos en modalidad agravada.
Además, resulta evidente que al demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, en primer lugar, fue una de las partes en la contienda rocesal (la defensa) o un “interviniente” como genéricamente | g 1 CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP,|23 de julio de 2007,
Rad. 27.810. y il . Casacién sister acudatodd No. 43736 Luis Alfonso Hye Vasquez i Bi , . lo cataloga ¡dicha norma, y, en segundo o Li asiste interés: jurídico porque la providencia judicial impugnada i (sentencia , condenatoria) produce conse uencias notoriamente adversas al procesado LUIS ALFONSO MADRID , | VASQUEZ, por via de la imposición de sinciones ¡penales | | privativas o limitativas de sus derechos fundamentales. HE | ! 1 1 A| pesar de esos iniciales aciertosl,l a demanda de casación es| inadmisible por las siguientes|razones: a) no A acredita el agravio a los derechos lo garantías fundamentales producido con la sentencia impugnada; b) TT omite paridamentar la necesidad del fallo iii casara para lograr unade las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P. /2004; y c) no determina con precisión ni 1a husal ni el cork especifico que formula contral 1 sentencia. A continuación se explica cada una de ue Uirmaciones: i i [IT] — Hl | | i i ; al El demandante no acredita el agravio a tos] derechos | o garantías fundamentales producido con: a sentar cia. Por A el contrario, se limita a afirmar de manéra axiomática la vulneración de las garantias de la presunción de inocencia y del in Hubio pro reo, cuando el articulo 181 de 1 Le y 906 de 2004 exige” no la mera desvaloración subjetibh de la sentencia, sino la acreditación de que ésta repre les una
ll if afectacion de tales derechos y garantias, como [presupuesto il a de procedencia del recurso extraordinamo. Es idecir, se il requiere que el mero desacuerdo se objetive en un perjuicio i acreditado. : boa Casación sistemá acusatorio No. 43736 Luis Alfonso Madrid Vásquez a qr Por su cuenta, el impugnante estimó suficiente tm plantear una vulneración a garantías fundamentales a HE. partir de la subjetiva apreciación de las pruebas practicadas en el juicio y de su divergencia con la eficacia; individual e integral que les fuera asignada por el juez de segunda instancia. Además, no tuvo en cuenta que la presunción de i inocencia no es una garantia absoluta sind que, por el contrario y como su naturaleza presuntiva lo indica, es susceptible de desvirtuarse progresivamente en la actuación y aún de manera definitiva cuando adquiere firmeza una sentencia condenatoria, como la que ha sido dictada en contra del procesado (art. 7 C.P.P./2004). Así las cosas, más allá de afirmaciones axiomáticas o +: de particulares convicciones, el impugnante no logró acreditar una afectación a derechos , y garantías fundamentales. e b) La demanda no fundamenta la necesidad del fallo de casación para lograr una de las finalidades del recurso. El recurrente consideró satisfecha tal exigencia a partir de una proposición no sólo indemostrada sino que tampoco fue desarrollada argumentativamente. En efecto, en la página 4 del libelo, en un capitulo I denominado “sujetos procesales y sentencia impugnada”, y bajo un subtítulo expreso de
« “finalidad de esta demanda de casación”, manifestó: “con esta impugnación extraordinaria que esa Honorable Corporación restablezca la garantía fundamental de la presunción de inocencia (art. 29 de la Constitución Política) conculcada por el Tribunal...”. Ninguna razón o Casación sistema ‘acusatorid No. 43736 | uLulis Alfonso Maid lid Vásquez considerac; ión adicional sobre esa prete En dida ( i fi contiene el libelo. , El o Al partir del inadecuado planteamiento axio: tico de la teleología del recurso y de la impropiedad i que se 11 | incurre al exigir restablecimiento de una garantía que aún los al i] subsiste por no haber adquirido ejecutoria la sentencia || UN | condenatoria; se concluye que el libelo incurrió en omisión il | LI ; de argumentos tendientes a estáblece! la ap oesidad constitucional y legal de abordar el estudió de la pietensión I] casacional, a partir de una de las precisas finalidades que il il habilitan la sede extraordinaria y, por ende, limitada de la HU | casacion (art. 180 C.P.P./2004}). En efecto, | ningu a razón MM fundada contiene el texto de la demanda sobre la necesidad de lograr, la efectividad del derecho material! o el respeto de i IR las garantías de los intervinientes, ¢ la reparación de los |. agravios inferidos, o la unificación de a jurispiudencia : ST nacional. El El incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación como es el de sul fundamentación
| ¥ ill il teleológica, sin que tampoco se advierta: oficiosamente la | RL il necesidad de un fallo para cumplir alguna de susi egítimas finalidades; ¡no puede generar sino su: inadmigión, no i obstante “lol cual se continúa con el: abordaj L de la | 1} | impugnación propuesta con el objeto de advertic demas razones que igualmente, devienen en q efectd il jurídico contrario: a Ibs intereses del censor. 1 1 Casación sistema acusatorio No. 43736 Luis Alfonso Madrid Vásquez de. c) La demanda no determina con precisión ni la causal “ni el cargo específico que formula contra la sentencia. Bastante ilustrativo resulta de la inicial deficiencia el hecho de que en la página 11 del documento, al referirse expresamente a tal tópico y en el título de un tercer capítulo, enuncie que invoca la causal primera, la cual correspondería a yerros constitutivos de violación directa de la ley sustancial (falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida); mientras que, al desarrollar el primer párrafo de esa sección manifiesta?, contrariamente, que se incurrió en la causal tercera consagrada en el numeral 3° del artículo 181 procedimental que contiene los supuestos de infracción indirecta de la ley. La confusión que demuestra el censor en relación alas diferentes vías de violación del ordenamiento constitucional o legal es más grave aún si se tiene en cuenta que formula un único cargo, lo cual implica, a su vez, un desconocimiento sobre la naturaleza del mismo y de sus efectos. Ahora bien, si en gracia de discusión se pudiera
superar tal defecto en ejercicio de la facultad prevista en el inciso 3° del artículo 184 del C.P.P./2004, lo cual es altamente improbable porque tal defecto es más sustancial que formal; el cargo adolece de la misma indeterminación en su postulación, de una indebida fundamentación y, por ende, de ausencia de demostración de la eventual trascendencia del mismo. ? Página 12 au Casación sister adusatorío Ive. 43736 Luis Alfonso Madrid Vásquez | El cargo propuesto es definido por el rhrarrente como L una “debida valoración de la prueba”. ld dnd clatura no coincidé con ninguno de los específicos tipos d errores |] cuyo examen es procedente en sede de casacién al amparo | Lo , | , I de cualquier forma de violación de la ley sustancial {directa : |. | o indirecta), los cuales fueron enu ) ciados! | en la ! introducción de estas consideraciones, por lo ql e el censor manifiestamente desconoce el principio de tax: tividad. Ahora bien, el cargo, o por lo menos su ape nación, | | guardaría mayor afinidad con los supuestos de in racción | , indirecta de la ley, es decir, con aquéllos errores me recaen sobre, las reglas de producción o de apreciación de la I F prueba sobre la cual se ha fundado la sentéhcial - | | | | . | ! Sin embargo, esa aparente y genérica i| lid illad del | cargo | bropuesto (indebida valoración de 1 prueba con la causal| 3% del artículo181 tantas veces citadó, no es
suficie nte para tenerlo por determinado Pope ni’; siquiera define si configura o un error de a erecho| o i: dei hecho : y EI i mucho menos lo encaja en una de las particulares: Hipótesis ’ | que cada una de tales categorias cobija. Es decir, no precisa tampoco si es un falso juicio de legalidad 0 de co hvicción (yerros de derecho), o si, por el contrario se wad de un I falso juicio de existencia, de identidad o! de u | in falso I raciocinio (yerros de hecho). Por último, además de la indeterminac ión tipo y de la naturaleza del error en que habría incurrA: Sentencia L] impughada, la demanda carece tambié desarrollo | lógico be uno cualquiera de tales errores. Busta obbirvar los | Pta nuN I Casación sistema acusatorio No. 43736 Luis Alfonso Madrid Vasquez argumentos expuestos como “demostración del cargo” para concluir que no constituyen más que el deseo de anteponer al criterio sobre el mérito que asignó el Ad quem a cada prueba testimonial practicada y al conjunto en su integridad, la particular visión del censor sobre el ejercicio y resultado del ejercicio de la valoración probatoria, pretensión ésta que es propia de una oportunidad ya superada como lo es la sede de los recursos ordinarios. Por ende, los argumentos expuestos tampoco son suficientes para acreditar la trascendencia del supuesto error en el fallo censurado.
3. Precisiones finales 1
De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS ALFONSO MADRÍD VÁSQUEZ, no
sin antes reiterar que examinada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirian superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184{de la Ley 906 de 2004. Finalmente, se advierte que en contra de este proveído | procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. DECISIÓN Casacion sistema acusatorio No. 43736 _ 7 LusiAttonsg penta Vásquez - if 4 rd En mérito de lo expuesto, la Cotte Supréma de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NADMITIR la demanda de casación presentada por el detenspr del: ¡procesado LUIS ALFONSO wi VASQUEZ, Las: | | de acuerdo a las motivaciones antes expuestas. i i H N De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Les 906 |de 2004, es facultad del despiancante elevar petición de insistencia. ) Copiese, notifíquese y cúmplase.
PERMISO E.
,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS Bai
1 + A Casación sistema acusatorio No. 43736, Luis AlYf onso Madrid Vásquez
EYDE PATIÑO CABRERA
PATRICIA
LUIS GUILI le ¥ALAZAR OTERO
—_——3 Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria