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CSJ - AP2815-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2815-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

AP2815-2026 Radicación No. 62217 Acta No 134

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Carlos Andrés Rodríguez Villareal contra la sentencia de 8 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Mediante esa determinación se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, Santander, por virtud de la cual, el procesado fue condenado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.CUI: 68755600024220150027201

N.I.: 62217

Casación Carlos Andrés Rodríguez Villareal

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HECHOS

En junio de 2013 , en la vereda “ Santa Ana de Flores ” del municipio de Simacota, Santander, Carlos Andrés Rodríguez Villareal , de 30 años, le manifestó a Martha Azucena Beltrán, con quien mantenía una relación amorosa clandestina, que su hija J.N.B.R. de 11 años1, le gustaba.

Ante esa manifestación, Martha Azucena lo increpó para que no se involucrara con la niña porque era menor de edad y le advirtió que, de hacerlo, le acarrearía problemas. Pese a la amonestación de la madre de la menor, Carlos Andrés le envió a J.N. una carta en la que le propuso un noviazgo, ofrecimiento que la niña aceptó.

Pese a la amonestación de la madre de la menor, Carlos Andrés le envió a J.N. una carta en la que le propuso un noviazgo, ofrecimiento que la niña aceptó.

Días después Carlos Andrés invitó a J.N. a su casa, a donde la niña acudió y, allí, sostuvieron relaciones sexuales por vía vaginal.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 22 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Carlos Andrés Rodríguez Villareal, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, descrito en el artículo 208 del C.P. El procesado no aceptó el cargo formulado.

1 La niña nació el 12 de julio de 2001. Cfr. Escrito de acusación y sentencia de segunda instancia.CUI: 68755600024220150027201

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En la misma fecha, por solicitud de la fiscalía, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio del procesado.

2. El escrito de acusación se radicó el 20 de noviembre de 2017. El conocimiento del proceso se asignó al día siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro que, tras varios aplazamientos, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 14 de marzo de 2018, en iguales términos a la imputación.

3. La audiencia preparatoria se realizó los días 26 y 28 de junio de 2018.

de acusación el 14 de marzo de 2018, en iguales términos a la imputación.

3. La audiencia preparatoria se realizó los días 26 y 28 de junio de 2018.

4. El juicio oral fue celebrado de 2018 a 2021 en once sesiones 2. Finalizado este, el a quo anunció el sentido de fallo condenatorio.

5. El Juzgado de primera instancia profirió sentencia en contra de Carlos Andrés el 16 de septiembre de 2021. En ella, le impuso una condena de 146 meses de prisión y como accesoria la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción principal.

Además, negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición contenida en el art. 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

2 De 14 y 15 de noviembre de 2018, 6 de febrero y 5, 23 y 24 de abril, 17 y 30 de julio de 2019, 7 de septiembre de 2020, 28 de enero y 8 de marzo de 2021.CUI: 68755600024220150027201

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6. La defensa de Rodríguez Villareal interpuso recurso de apelación contra la providencia descrita. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil desató la alzada el 8 de junio de

2022. En ese fallo, que fue notificado en estrados el 13 de junio posterior, confirmó la sentencia de primera instancia.

Tribunal Superior de San Gil desató la alzada el 8 de junio de

2022. En ese fallo, que fue notificado en estrados el 13 de junio posterior, confirmó la sentencia de primera instancia.

7. La defensa de Carlos Andrés Rodríguez Villareal recurrió en casación el fallo del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. El defensor destacó los hechos de la sentencia y la actuación procesal , aludió a los fundamentos de las sentencias y planteó tres cargos, todos con fundamento en

la causal 3ª del art. 181 del C.P.P.:

1.1. Primer cargo . Violación indirecta de la ley sustancial -del art. 32 -10° del C.P. - por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por cercenamiento de las pruebas. Luego de explicar en qu é consiste este tipo de yerro, identificó la declaración de Martha Azucena Beltrán Toledo - testigo de la defensacomo la prueba que fue cercenada.

Lo anterior, con relación al «aspecto físico y la contextura que tenía su hija para la fecha de los hechos». Así, transcribió la declaración en uno de sus apartes en donde aquella describe a J.N. como una persona alta, gorda, acuerpada y que, según la deponente, enfatizó el defensor, la niña «mostraba más edad de la que tenía » y que «mostraba como si tuviera más de 12 años ».CUI: 68755600024220150027201

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Destacó que, sobre las características femeninas de la

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Destacó que, sobre las características femeninas de la menor, indicó aquella que su hija «era de senos voluminosos».

Según el censor, el testimonio fue cercenado por los jueces de instancia pese a tratarse de «la propia madre de la víctima». P ara resaltar su importancia destacó que aquella presenció su proceso y desarrollo físico, su «transición de niña a adolescente y a mujer », lo que « le da mucha credibilidad ». Por lo cual debió haberse valorado de manera integral con las demás pruebas que tratan sobre el aspecto físico de J.N., como lo era la versión del procesado, dado que, el aparte cercenado es consonante con lo dicho por este. Sin embargo, el relato de Carlos Andrés, «fue apartado en su totalidad de la valoración probatoria», a pesar de que describió a la menor como «una señorita de estatura altica aproximada entre 1,60 a 1,62 cm (sic), robusta y desarrollada».

Descripción de ambos declarantes que, además, pudo confirmar el juez -conforme con el art 404 del C.P.P.- al apreciar a J.N. cuando declaró ya con 17 años. En el registro de video, afirma, «se observa a una mujer adolescente con sólo 17 años, la cual, desde su valoración física a primera vista, se puede percibir como una mujer plenamente desarrollada, alta y de contextura gruesa», a pesar de que declaró cinco años después de los hechos. Apariencia física que ratificaba que el acusado no tenía conocimiento de la edad real de J.N., quien, aquél creía, superaba los 14 años.

de que declaró cinco años después de los hechos. Apariencia física que ratificaba que el acusado no tenía conocimiento de la edad real de J.N., quien, aquél creía, superaba los 14 años.

Por otra parte, el Tribunal valoró únicamente lo dicho por la trabajadora social Carmen Cecilia Vesga y la médico Yolima Bencardino Suárez, para determinar el aspecto físicoCUI: 68755600024220150027201

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de la niña, quienes señalaron que aquella «revelaba la edad cronológica que tenía para ese momento ». Ello, a pesar de la ineptitud de la primera testigo para determinarlo y aun cuando la segunda difiere respecto de la primera al indicar que conforme con el examen sexológico J.N. presentaba una edad acorde con su desarrollo sexual.

Tales contenidos son trascendentes para la tesis defensiva, pues, según el censor, se debe absolver a Carlos Andrés al estar «amparado por un error de tipo que le exime de responsabilidad, por ausencia de conocimiento de la edad de la menor, de quien dijo creyó era mayor de 14 años, colegido por el aspecto físico»; elemento que es necesario para que s e estructur e el tipo penal y, cuya inexistencia, insistió, conforme con la jurisprudencia3 configura esa causal de exclusión de responsabilidad penal. De allí deriva, según el recurrente, la trascendencia del falso juicio de identidad.

De modo que, de no haberse incurrido en los mencionados errores, se habría concluido la existencia del error de tipo a favor del acusado.

1.2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley

De modo que, de no haberse incurrido en los mencionados errores, se habría concluido la existencia del error de tipo a favor del acusado.

1.2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial -artículo 7 de la Ley 906 de 2004-, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación de las pruebas . Tras reiterar explicaciones sobre este tipo de dislate, el defensor identificó las declaraciones de Martha Azucena Beltrán

3 Cit. CSJ SP2305-2007, Rad. 25405 y CSJ SP922-2019, Rad. 53473.CUI: 68755600024220150027201

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Toledo y de J.N.R.B. , como las pruebas cercenadas o tergiversadas.

1.2.1. Los juzgadores cercenaron la declaración de Martha Azucena. A esta en el redirecto se le preguntó si le dijo al procesado la edad de la niña y ella respondió que no. Además, en su versión afirmó que le manifestó al procesado que su hija era menor, pero no le indicó la edad.

Sin embargo, el ad quem la cercenó y tergiversó, porque «dio otra interpretación» a la advertencia de la testigo al acusado, entendiendo que aquel no podía abordar a la niña con fines amorosos o sexuales y que ello lo podía comprender porque él tenía dos hijos menores. Para el censor, la advertencia de la madre al acusado no significa que la minoría de edad a la que se refirió, fuera inferior de los 14 años «y que, por tal razón,

amorosos o sexuales y que ello lo podía comprender porque él tenía dos hijos menores. Para el censor, la advertencia de la madre al acusado no significa que la minoría de edad a la que se refirió, fuera inferior de los 14 años «y que, por tal razón, los problemas que le traería -al acusado - serían de tipo legal ». Además, las dificultades a las que aludió bien podrían ser familiares, ora con ella, dado que era su pareja.

1.2.2. A juicio d el defensor, el testimonio de J.N. fue tergiversado por el Tribunal . Tras destacar algunos de sus apartes, subrayó que, en efecto, aquella afirmó que cuando comenzó el noviazgo con el acusado tenía 12 años y que éste conocía su edad, empero, esas respuestas , no necesariamente se complementan entre sí, para inferir que «la menor dijo que cuando inició su noviazgo con Carlos Andrés tenía 12 años y que Carlos Andrés lo sabía».CUI: 68755600024220150027201

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No obstante, el Tribunal dedujo el conocimiento del procesado a partir del dicho de la víctima, dándole un sentido diferente a su contenido y desconociendo que, de éste, surgían dudas. De paso, desconoció la afirmación del propio acusado cuando indicó que no sabía la edad de la menor cuando comenzaron la relación, la que conoció un mes después con motivo de su cumpleaños.

1.2.3. Los errores trascendieron en el asunto, según el recurrente, pues de no haberse cometido, los juzgadores no

menor cuando comenzaron la relación, la que conoció un mes después con motivo de su cumpleaños.

1.2.3. Los errores trascendieron en el asunto, según el recurrente, pues de no haberse cometido, los juzgadores no habrían considerado que el procesado actuó con dolo al conocer la edad de 12 años de la víctima, con fundamento en las aseveraciones de ésta y en la advertencia de la madre; ni habrían concluido que , pese a saber la edad, sostuviera el encuentro sexual que aquella consintió.

1.3. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho origina do en un falso raciocinio. Fundamenta el mismo con respecto a la valoración de la declaración de Martha Azucena Beltrán Toledo, conforme con el siguiente análisis de los indicios 4 empleados por el ad quem:

1.3.1. El Tribunal extrajo de la declaración de Martha Azucena, según el demandante, los siguientes hechos indicadores: i. Carlos Andrés conoce a J.N. desde el 2002,

4 En el cargo, el demandante alude al concepto de indicio como medio de prueba y a su análisis lógico, para lo que, cita algunas referencias de la jurisprudencia que ha tratado ese tema, Vg. cit. CC Auto 063 de 24 de marzo de 2010 ; y “CSJ. SP, 8 may. 1997, rad. 9858; 26 oct. 2000, rad. 15610; 8 jun. 2003, rad. 18583; 13 sep. 2006, rad.

23251; y 2 y 17 sep. 2008, rad. 24469 y 24212, respectivamente ”; al igual que «SP3397-2014 Rad. 38793 del 19 de marzo de 2014».CUI: 68755600024220150027201

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porque es primo del ex esposo de Martha Azucena y además era su vecino; ii. Carlos Andrés vivía en Barranquilla, pero acostumbraba ir a Simacota en determinadas épocas del año; iii. cuando lo hacía, residía en la morada de una tía materna, Eduarda Villareal, a dos cuadras de la casa de la víctima.

1.3.2. Para el Tribunal -como hecho indicadoel procesado conocía a la menor, su edad y características, por su presencia en la región años atrás y porque allí estuvo durante tres meses de 2013 , en donde pudo observar su crecimiento y transición de niña a adolescente, descartando las explicaciones del acusado.

1.3.3. Cuestiona que el Tribunal sostenga que el procesado conoció a la víctima desde que tenía un año, dado que la menor nació en 2001 y el procesado conoció a su progenitora en 2002 y, por ello, sabía que tenía 12 años cuando ocurrieron los hechos. Para el defensor, el ad quem erró al realizar esa inferencia porque, esa deducción «no tiene soporte probatorio», por cuanto las afirmaciones de la testigo sobre cuándo conoció al procesado, que era vecino de forma eventual y del parentesco entre éste y su ex esposo, «no lo

erró al realizar esa inferencia porque, esa deducción «no tiene soporte probatorio», por cuanto las afirmaciones de la testigo sobre cuándo conoció al procesado, que era vecino de forma eventual y del parentesco entre éste y su ex esposo, «no lo puede llevar a inferir que, dado que la menor víctima nació en 2001, de contera, Carlos Andrés conoció a la menor cuando ella tenía un año».

Para el censor, el Tribunal, de forma incorrecta, aplicó como regla de experiencia la consistente en que «siempre o casi siempre que conozco a una persona estoy obligado a conocer a su familia».CUI: 68755600024220150027201

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1.3.4. La trascendencia del error radica en que condujo al Tribunal a concluir que el acusado conocía la edad de 12 años de la menor y a restar le credibilidad a su versión exculpatoria, lo cual resultó en la de claración de su responsabilidad penal. De modo que, de no haber existido el yerro se habría preservado su presunción de inocencia.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 180 del C.P.P ., la casación es un recurso extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a través de las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia.

2. La demanda que lo sustenta será admisible si, y

procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia.

2. La demanda que lo sustenta será admisible si, y solo si, el recurrente ostenta interés jurídico, señala la causal de casación, desarrolla los cargos formulados y acredita la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. En caso contrario, surge ineludible la inadmisión del libelo, sin perjuicio de que la Corte supere los defectos de la demanda si vislumbra algún vicio trascendental o considere los fines del recurso, su fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso o la índole d e la controversia planteada, según lo prevé el artículo 184.3 del CPP5.

5 CSJ, SP, 2 de octubre de 2019. Rad. 53102.CUI: 68755600024220150027201

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3. La demanda a nombre de Carlos Andrés Rodríguez Villareal, incumple los presupuestos de técnica que permit en disponer su trámite, toda vez que el censor desarrolla los tres cargos postulados sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede casacional y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

4. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada cargo formulado sea desarrollado con observancia de los presupuestos requeridos

4. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada cargo formulado sea desarrollado con observancia de los presupuestos requeridos por la causal invocada y la clase de e rror postulado, debido a que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección.

4.1. De antemano, se advierte que los cargos primero y segundo se refieren a falsos juicios de identidad, aludiendo a algunas pruebas de modo uniforme, por lo que, el análisis de la sustentación del recurso, en cuanto a aquellos argumentos, se realizará de manera conjunta, mientras que, el falso raciocinio se examinará de forma separada.

5. Falso juicio de identidad.

5.1. Cuando en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible que el recurrente individualice la prueba o las pruebas supuestamente objeto de distorsión, tergiversación o adición; proceda a confrontar su contenido literal con lo que de ella oCUI: 68755600024220150027201

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ellas expresa la sentencia; muestre que su falseamiento material obedece a su mutilación o alteración; y, establezca la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.

5.2. Aunque el casacionista relaciona la s pruebas testimoniales sobre las que predica el error -particularmente los testimonios de Martha Azucena Beltrán y J.N.B.R. -, relaciona los contenidos supuestamente cercenados y/o tergiversados por

testimoniales sobre las que predica el error -particularmente los testimonios de Martha Azucena Beltrán y J.N.B.R. -, relaciona los contenidos supuestamente cercenados y/o tergiversados por parte de las instancias, al igual que arguye acerca de la supuesta trascendencia del mismo en la decisión de condena, se advierte , sin embargo, que desatiende los requerimientos para su demostración.

5.3. En primer lugar, aun si se analizaran los dos cargos de manera autónoma, e l falso juicio de identidad exige un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar, luego, la incidencia del yerro en la decisión, de forma que , si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente6.

En ese entendimiento, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión de su contenido que se consignó en la sentencia, tiene el deber de acreditar su trascendencia. Tal premisa supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de ésta, en conjunto con los

6 Cfr. CSJ AP 3 ago. 2005, rad.: 2377.CUI: 68755600024220150027201

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demás elementos de conocimiento que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.

5.4. En otras palabras, el memorialista tiene la carga

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demás elementos de conocimiento que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.

5.4. En otras palabras, el memorialista tiene la carga de: i) señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se alteró materialmente, ya sea porque fue adicionado, cercenado o tergiversado lo que ella decía, de modo manifiesto y trascendente; y ii) demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador del medio de conocimiento fue distinto.

5.5. En est e asunto, aunque el censor menciona las declaraciones de Martha Azucena Beltrán y J.N.B.R. , no demostró, a través del referido método que, en efecto, los dichos de aquell as fue ron adicionados, cercenad os o tergiversados de alguna manera para ponerl as a decir lo que no dijeron.

5.6. Con esto, de entrada, el casacionista no cumplió la carga argumentativa que le era exigida, pues dejó de reproducir lo que textualmente dijeron las pruebas y lo que supuestamente se les hizo decir . Al contrario, se limita a realizar algunas afirmaciones que evidencian su descontento con lo concluido en las instancias, aparentemente para plantear dudas sobre lo que declararon, pero sin acreditar que se hubiese cercenado o tergiversado algún aparte de sus relatos, ni que el entendimiento que obtuvo el juzgador de aquellos medios de conocimiento fuera distinto.CUI: 68755600024220150027201

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5.7. En segundo orden, el censor desconoce el principio

aquellos medios de conocimiento fuera distinto.CUI: 68755600024220150027201

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5.7. En segundo orden, el censor desconoce el principio de claridad y debida sustentación del recurso de casación. De manera confusa al desarrollar los cargos por falso juicio de identidad, parece sugerir que la sentencia incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, sin que tampoco en este evento proceda a su desarrollo con sujeción a los requisitos mínimos que permiten disponer el trámite de la censura.

Partió por expresar que la sentencia se sustenta en las declaraciones de Martha Azucena Beltrán y J.N.B.R. , en punto, la primera , del aspecto físico de la menor y en la advertencia que esta le hiciera al procesado y, la segunda, en cuanto a que ella le dijo al acusado cuál era su edad. Luego, señaló el censor que estas pruebas tenían la potencialidad de fundamentar un error de tipo, ratificado en la apariencia física de la víctima al declarar y en la versión del propio acusado en punto del aspecto físico de J.N. y del momento en que conoció la edad de la menor.

Pese a ello, el demandante cuestiona que en el propósito de determinar el aspecto físico de la víctima la sentencia valoró únicamente las declaraciones de Carmen Cecilia Vesga y la médico Yolima Bencardino Suárez.

Crítica que, entonces, el censor dirigió fundamentalmente a cuestionar la inferencia de los juzgadores con relación al conocimiento del procesado acerca de la edad de 12 años de J.N. al momento de la realización

Crítica que, entonces, el censor dirigió fundamentalmente a cuestionar la inferencia de los juzgadores con relación al conocimiento del procesado acerca de la edad de 12 años de J.N. al momento de la realización de la conducta.CUI: 68755600024220150027201

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No obstante, en esos términos, si lo pretendido por el censor era evidenciar una equivocación en el proceso de valoración probatoria en torno a su efecto suasorio, debió plantear el falso raciocinio.

5.8. En línea con lo anterior, observa la Sala que el recurrente mezcló indebidamente dos clases de errores de hecho, puesto que su inconformidad la expone advirtiendo defectos en su apreciación material y en la valoración de la prueba, lo cual vulnera la unidad lógica del reproche e impide un examen diferenciado y riguroso de los supuestos planteados.

De esta manera, falta a la claridad y precisión del cargo, lo que impide determinar en realidad cuál es el error de juicio atribuido al Tribunal y juzgable en sede casacional, ya que más adelante expone que el ad quem desconoce los principios de la persuasión racional y, en particular, la regla de la experiencia, conforme con la cual el acusado no debía conocer la edad de la víctima por el solo hecho de conocer a su familia , lo que en verdad no constituye un enunciado general que pueda tenerse como tal.

5.9. Con esta perspectiva surge ambigua la proposición del reproche, el cual refleja la inconformidad del libelista con

su familia , lo que en verdad no constituye un enunciado general que pueda tenerse como tal.

5.9. Con esta perspectiva surge ambigua la proposición del reproche, el cual refleja la inconformidad del libelista con el valor probatorio que el Tribunal le da a las citadas pruebas testimoniales, sin adelantar esfuerzo argumentativo y lógico jurídico alguno que logre demostrar un error de juicio , que es lo que corresponde denunciar en sede de casación, enCUI: 68755600024220150027201

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virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.

5.10. Adicionalmente, quedándose la exposición del censor apenas en lo enunciativo, omitió demostrar la trascendencia del supuesto error y cómo él modificaría la sentencia, para no agregar que el reparo está ausente de todos los principios que rigen la casación.

6. El falso raciocinio.

6.1. Es una premisa esencial del falso raciocinio, que este no se configura por la simple discrepancia que el demandante pueda mostrar con relación al mérito persuasivo conferido por el sentenciador a los elementos de juicio obrantes en el proceso.

6.2. La acreditación de esta modalidad de error , recuérdese, exige: i) identificar la prueba en la cual recayó el error, ii) precisar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, fue desconocido por el juez en el proceso valorativo, con indicación de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la

error, ii) precisar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, fue desconocido por el juez en el proceso valorativo, con indicación de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto; y por último iii) demostrar la trascendencia del yerro, esto es, que una valoración conform e a los parámetros de la crítica racional habría conducido a una decisión sustancialmente distinta a la recurrida, a partir del análisis integral del acervo probatorio.CUI: 68755600024220150027201

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6.3. En este caso, ese deber de fundamentación tampoco fue cumplido. Le bastó al demandante con señalar que el Tribunal valoró de manera equivocada los testimonios de cargo y descargo , sin determinar, en ningún momento, cuál ley científica, principio de la lógica o regla de experiencia se quebrantó en el análisis de los medios de prueba. Simplemente, limitó su reproche, por una parte, a asegurar que el análisis de indicios realizado por el ad quem resultaba insuficiente y desprovisto de sustento probatorio, y por otra, a señalar que esa Corporación no llevó a cabo un análisis íntegro de todos los medios de convicción, en especial la declaración de Carlos Andrés Rodríguez Villareal, ni sus explicaciones acerca de cuándo supuestamente obtuvo el conocimiento de la edad de J.N.

Censuras que, desde luego, no comprueban el error probatorio en comento. Se enfatiza, la inconformidad del

acerca de cuándo supuestamente obtuvo el conocimiento de la edad de J.N.

Censuras que, desde luego, no comprueban el error probatorio en comento. Se enfatiza, la inconformidad del recurrente, lejos de acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, traza una línea de argumentación dirigida a una exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada en juicio , según la cual , supuestamente, no existe prueba fehaciente de que el acusado hubiera conocido la edad de la menor al momento en que sostuvieron la relación sexual, de modo que, hubiese obrado al amparo de un error de tipo.

Lo anterior, a pesar de que el censor intentó , con poca claridad, proponer como regla de experiencia supuestamente mal aplicada al caso , la que postula como «siempre o casi siempre que conozco a una persona estoy obligado a conocer a suCUI: 68755600024220150027201

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familia». Ello, podría comprenderse en clave inversa, en que la Corporación en cita, desconoció, como regla de experiencia, que por el hecho de conocer a una persona se está obligado a conocer a su familia y , se comprende, las edades de quienes la componen.

Postulación que, por su falta de claridad, no basta para colmar la debida argumentación en que debe soportarse el cargo de error de hecho por falso raciocinio.

6.4. En todo caso, aunque se superaran los referidos defectos de argumentación, conforme con la valoración conjunta de la prueba, se observa nítido que el Tribunal

cargo de error de hecho por falso raciocinio.

6.4. En todo caso, aunque se superaran los referidos defectos de argumentación, conforme con la valoración conjunta de la prueba, se observa nítido que el Tribunal ponderó distintos aspectos para concluir que el procesado sabía que J.N. tenía menos de 14 años, como lo eran que él tenía hijos menores, su parentesco con el ex esposo de Martha Azucena, su estadía en el municipio y su condición de vecino de la víctima:

«8. En torno a la edad de la víctima, la que según la censora desconocía el procesado, emerge relevante el testimonio de Marta Azucena Beltrán, madre de la menor J.N, qui

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