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CSJ - AP2816-2022(49184)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2816-2022(49184)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2816-2022

CUI: 50001600056520130013101

Radicación n.º 49184 Acta No. 144 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la recusación presentada por CARLOS JULIO PARRADO MORALES, en ejercicio del derecho de defensa material, contra los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, y no aceptada por estos, para conocer del recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2020, mediante el cual esta Sala resolvió no conceder la impugnación especial dentro del presente trámite.

ANTECEDENTES

1. El 18 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto CUI: 50001600056520130013101

Casación n.º 49184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES López en favor de CARLOS JULIO PARRADO MORALES, y en su lugar, lo condenó a las penas de 106 meses de prisión, 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 82 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de concusión. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.

2. La Sala de Casación Penal, mediante proveído del 20

de marzo de 2019 (SP965-2019), examinó las inconformidades propuestas - pese a las incorrecciones de la demanda de casación-, las abordó en los términos de la doble conformidad y resolvió no casar la providencia censurada.

3. Una vez ejecutoriada la anterior determinación, CARLOS JULIO PARRADO MORALES formuló impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida por el

Tribunal Superior de Villavicencio.

4. En providencia del 2 de diciembre de 2020 (AP34642020), la Corte decidió no conceder el recurso presentado por el procesado, tras advertir que no cumplía los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para acceder a éste, en la medida que en su caso, quedó satisfecho el derecho a la doble conformidad judicial través de la sentencia emitida por esta Sala, mediante la cual no se casó la condena impuesta por el

Tribunal.

5. PARRADO MORALES, por medio de apoderado, interpuso recurso de reposición contra la precitada decisión y, encontrándose la actuación al despacho, el implicado recusó a los magistrados EYDER PATIÑO CABRERA, EUGENIO

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Casación n.º 49184

CARLOS JULIO PARRADO MORALES

FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, PATRICIA SALAZAR CUELLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, con fundamento en la causal de

impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 20041, en concordancia con el precepto 235 de la Constitución Política.

6. Al respecto, refirió que los seis magistrados suscribieron el fallo del 20 de marzo de 2019 (SP965-2019), razón por la cual dichos funcionarios no podían, incluso, pronunciarse frente a la concesión de la impugnación especial, por cuanto este recurso debe ser conocido por una Sala conformada por tres magistrados que no hayan participado en la sentencia de casación.

7. Mediante auto del 10 de junio del 2022, los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, no aceptaron la recusación planteada.

Al respecto, señalaron que en la providencia del 2 de diciembre de 2020, la Sala no verificó la legalidad de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Villavicencio, ni de la sentencia de casación, sino que, simplemente se limitó a determinar la improcedibilidad de la impugnación especial, atendiendo que a través del fallo del 20 de marzo de 2019, culminó el presente trámite procesal, cerrándose la puerta para la procedencia de recursos. 1 Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisa 3

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Casación n.º 49184

CARLOS JULIO PARRADO MORALES

CONSIDERACIONES

8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano la recusación presentada en contra de sus magistrados, en los eventos en que estos no la acepten, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004.

9. Previamente a iniciar el análisis correspondiente, se aclara que esta determinación no incluye a los doctores

EYDER PATIÑO CABRERA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y PATRICIA SALAZAR CUELLAR, comoquiera que a la presente fecha no hacen parte de la Corporación, al haber culminado su periodo constitucional.

10. Como lo han señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia2 y la Corte Constitucional3, los impedimentos y las recusaciones tienen su origen en los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional. En efecto, su fuente se encuentra en los artículos 228 y 230 Superiores, el primero de los cuales determina que la administración de justicia es una función pública en cuyas decisiones independientes prevalece el derecho sustancial, mientras que el segundo establece que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley.

11. En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno los jueces deben apartarse del conocimiento de un 2 CSJ. Auto del 20 de abril de 2005, radicado 23542; Auto del 21 de agosto de 2015.

radicado 35559; Auto del 9 de marzo de 2017, radicado 90891. 3 CC.Sentencia C-881 de 2011 4

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Casación n.º 49184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión.

12. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se trata de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial4.

13. Bajo estos supuestos, resulta claro que el funcionario judicial, al manifestar un impedimento como motivo para separarse de un asunto, o la parte procesal correspondiente cuando realiza una recusación, están obligados señalar con precisión la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho y a expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso.

Esto comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente conduce al rechazo de la declaración de impedimento o la recusación, lo que ocurre a menudo cuando se acude a un enunciado

genérico y abstracto5.

14. En el sub examine, CARLOS JULIO PARRADO MORALES presentó recusación en contra de los Magistrados JOSÉ 4 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. 5 CSJ. Auto del 22 de septiembre de 2004, radicado 22747.

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Casación n.º 49184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, con base en la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el precepto 235 de la Constitución Política, bajo el argumento de que dichos magistrados se encuentran impedidos para pronunciarse sobre la impugnación especial, dado que participaron en el fallo de casación emitido el 20 de marzo de 2019.

15. El numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, advierte de la obligación del funcionario judicial cognoscente de declararse impedido en el evento que «…haya dictado la providencia de cuya revisión se trata…». En tanto que el numeral 7° del canon 235 de la Carta Política establece dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia la de:

7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3,

4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.

16. En el expediente se verifica que los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA firmaron el proveído del 20 de marzo de 2019, por cuyo medio la Corte no casó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 18 de agosto de 2016, a través de la cual se condenó a CARLOS JULIO PARRADO MORALES por el delito de concusión.

17. De igual manera, suscribieron el auto del 2 de diciembre de 2020, mediante el cual se denegó la concesión de la impugnación especial.

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18. Cabe precisar que el escenario descrito en el precepto 235 numeral 7° de la Constitución Nacional, relacionado con la división de la Sala de Casación Penal6, solo está previsto para los casos en que una persona es condenada por primera vez por esta Corporación, evento en el que la Sala se dividirá con el fin de que la parte desfavorecida cuente con la posibilidad de impugnar la decisión ante una conformada por tres Magistrados que no participen de aquella.

19. En ese orden, como la petición del incriminado consistía en la concesión del mecanismo de impugnación especial ante esta Corporación, tal medida no resultaba aplicable, puesto que los Magistrados no estaban convocados

para examinar, en los términos de ese recurso, la legalidad de la decisión dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, sino simplemente su procedencia.

20. Por tanto, no existía ninguna razón para que su petición fuera estudiada por una Sala integrada por Magistrados que no hubieran suscrito la sentencia de casación, por cuanto el objeto de estudio se limitaba a establecer si, en el presente asunto, se colmaban los requisitos para acceder a ese recurso especial.

21. En efecto, revisado el proveído del 2 de diciembre de 2020, se advierte que la Sala no emitió pronunciamiento de fondo respecto a la impugnación especial presentada por CARLOS JULIO PARRADO MORALES, sino que el análisis 6 Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018 y el Acuerdo 29 del 23 de septiembre de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

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Casación n.º 49184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES efectuado, en aquella oportunidad, se circunscribió a establecer la procedibilidad de dicho mecanismo, concluyendo que el mismo no era admisible por cuanto, (…) puede advertirse, tras haberse emitido un fallo condenatorio por el Tribunal Superior de Villavicencio, al revocar la absolución dictada en primera instancia, la Sala admitió la demanda de casación y llevó a cabo de manera rigurosa el estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la actuación, decidiendo no casar la sentencia. De esa manera,

resultó corroborada la condena (doble conformidad de la sentencia condenatoria), satisfaciéndose el derecho a la revisión de aquella decisión judicial.

22. En esa medida, como el pronunciamiento, exclusivamente versó sobre la procedencia de la solicitud de impugnación especial, no había lugar a aplicar la alternativa consagrada en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, por lo que carece de sustento la

censura de CARLOS JULIO PARRADO MORALES.

23. Así pues, como los motivos expuestos por PARRADO MORALES no muestran la necesidad de apartar a los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA del presente asunto, se declarará infundada la recusación.

Por tanto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Declarar infundada la recusación presentada por CARLOS JULIO PARRADO MORALES contra los Magistrados 8

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Casación n.º 49184

CARLOS JULIO PARRADO MORALES

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ

BARBOSA.

Segundo. En consecuencia, devuélvase la actuación al despacho de origen para lo de su cargo. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase 9

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CARLOS JULIO PARRADO MORALES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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