CSJ - AP2817-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2817-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
AP2817-2026 Radicación N° 70905 Acta No. 134
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO:
Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de l procesado Jo sé Norbey Giraldo López contra la sentencia del 1º de agosto de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que , en sentido condenatorio , dictó el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla-Antioquia, el 22 de mayo del mismo año, por el punible de ac ceso carnal abusivo con menor de 14 años.CUI: 05649610012220148017601
N.I.: 70905
Casación José Norbey Giraldo López
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HECHOS:
Entre 2012 y 2014, en el municipio de San CarlosAntioquia, José Norbey Giraldo López accedió analmente, con objetos y el pene, en varias ocasiones, a sus hijastros J.D.R.G y Y.A.R.G., entonces de 9 y 7 años respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Denunciados tales sucesos por una tía de las víctimas, el 30 de agosto de 2015 se celebró audiencia en la cual la Fiscalía le imputó a J osé Norbey Giraldo López la comisión de un concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, mismo por el cual le fue formulada acusación el 18 de noviembre de dicho año.
comisión de un concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, mismo por el cual le fue formulada acusación el 18 de noviembre de dicho año.
2. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado un sentido de fallo condenatorio, éste fue proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla el 22 de mayo de 2025; a través de él J osé Norbey Giraldo López fue condenado a la pena principal de 228 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, al hallársele responsable de la comisión de dicho s punibles, se le negó el reconocimiento de cualquier subrogado y consecuentemente se dispuso su captura, a hacerse efectiva una vez la sentencia cobrare ejecutoria.
3. Dado el recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera la defensa del procesado, elCUI: 05649610012220148017601
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Tribunal Superior de Antioquia dictó la suya el 1º de agosto de 2025, confirmando la impugnada.
A su vez, el mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem y lo sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
Dos cargos anuncia proponer el demandante: uno, por violación directa de la ley sustancial y otro por infracción indirecta a causa de errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria.
A través de aquél, con sustento en la causal primera,
Dos cargos anuncia proponer el demandante: uno, por violación directa de la ley sustancial y otro por infracción indirecta a causa de errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria.
A través de aquél, con sustento en la causal primera, acusa la sentencia recurrida por falta de aplicación del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal toda vez que, la condena no se fundamentó en el estándar probatorio señalado en dicho precepto, sino en un único testimonio afectado por vacíos de credibilidad y sin corroboración técnica o periférica suficiente.
Los juzgadores de instancia, dice, asumieron como plenamente demostrada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado con base en el testimonio del menor, presunta víctima, Y.A.R.G, sin someterlo al análisis que exige la sana crítica, la lógica y la experiencia y en lugar de construir la sentencia a través del rigor probatorio que impone la norma dejada de aplicar, erigieron la condena aCUI: 05649610012220148017601
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partir de una creencia subjetiva en la sinceridad del denunciante, sustituyendo así el estándar de conocimiento exigido legalmente por una mera valoración intuitiva de credibilidad.
Las instancias, agrega, condenaron sin prueba suficiente, reemplazando el conocimiento objetivo por una convicción emocional; el juicio de responsabilidad se sustentó únicamente en el testimonio del menor en mención, sin que existiera otra fuente de corrob oración objetiva, científica o testimonial independiente, que permitiera
convicción emocional; el juicio de responsabilidad se sustentó únicamente en el testimonio del menor en mención, sin que existiera otra fuente de corrob oración objetiva, científica o testimonial independiente, que permitiera afirmar la existencia de los hechos y la participación del acusado, más aún cuando su relato evidencia contradicciones temporales y espaciales, así como descripciones imprecisas de la dinámica de los hechos, que resultan incompatibles con la experiencia y la lógica del comportamiento humano.
Solicita, en consecuencia, que, por virtud de este cargo, se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio en favor del procesado, por no existir prueba cierta, concluyente y objetiva que desvirtúe su presunción de inocencia.
O, subsidiariamente, en caso de que se considere necesario un nuevo examen del conjunto probatorio, se declare la nulidad del fallo recurrido para que, reenviando el asunto al tribunal, se profiera una nueva sentencia ajustada a la ley sustancial, a la imparcialidad , a las reglas de laCUI: 05649610012220148017601
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lógica, la ciencia y la experiencia y al estándar de certeza legalmente exigido.
Por medio del segundo cargo, a través del cual había anunciado, en principio, la postulación de errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, acusa, inicialmente, la sentencia recurrida de apreciar las pruebas contrariando las reglas de la lóg ica, la ciencia y la
anunciado, en principio, la postulación de errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, acusa, inicialmente, la sentencia recurrida de apreciar las pruebas contrariando las reglas de la lóg ica, la ciencia y la experiencia, con lo cual , no solo se distorsionó el proceso racional que debe sustentar toda decisión de condena, sino que, además, se incurrió así en los tres falsos juicios reconocidos como de existencia, identidad y falso raciocinio.
No obstante tal planteamiento, acusa enseguida la comisión de errores por falso juicio de existencia, tanto por omisión, como por suposición; el primero, en cuanto se dejaron de valorar todos aquellos testimonios de vecinos, allegados y conocidos del núcleo familiar, que coincidieron en señalar que entre el procesado y los menores existía una relación respetuosa y afectiva, sin agresión, maltrato, ni abuso, lo que excluía el patrón sistemático que se narra en la denuncia.
Las instancias, afirma, omitieron por completo la valoración de esos testimonios, limitándose a calificarlos como irrelevantes o sesgados por afinidad familiar, sin ofrecer motivación racional que justificara su exclusión.CUI: 05649610012220148017601
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En la lógica de la sana crítica, agrega, tal omisión desintegra el principio de unidad probatoria, porque el juez termina razonando sobre un universo incompleto, parcial y sesgado.
Y por suposición, cuando se sostuvo por el tribunal
desintegra el principio de unidad probatoria, porque el juez termina razonando sobre un universo incompleto, parcial y sesgado.
Y por suposición, cuando se sostuvo por el tribunal que, el testimonio del menor encontraba apoyo periférico en los dictámenes médico y psicológico y en las declaraciones de parientes y docentes, cuando, en verdad la pericia médica fue clara en afirmar la inexistencia de signos de acceso carnal, lo que significa que el juzgador no solo tergiversó su alcance al concluir que el dictamen no descarta el abuso, sino que, además, infringió los axiomas de la lógica formal.
Igual sucede con la pericia psicológica pues, los estados de tristeza y ansiedad presentados por el menor son síntomas inespecíficos con posibilidad de múltiples causas, no obstante lo cual el tribunal calificó como corroboración científica del abuso, lo q ue evidencia que la distorsión fue manifiesta porque el perito no concluyó en la existencia del hecho y aun así el juzgador lo utilizó como medio de confirmación.
Y, en cuanto a los aludidos testimonios, estos fueron de referencia pues, el conocimiento que adquirieron lo fue por vía de lo que el propio menor les comentó, luego mal pueden obrar como corroboración.CUI: 05649610012220148017601
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Denuncia, seguidamente, la sentencia recurrida de incurrir en falsos juicios de identidad al valorar el dictamen médico legal porque, a pesar de que éste fue concluyente en que no existían signos de abuso, el tribunal consideró que
Denuncia, seguidamente, la sentencia recurrida de incurrir en falsos juicios de identidad al valorar el dictamen médico legal porque, a pesar de que éste fue concluyente en que no existían signos de abuso, el tribunal consideró que eso no descartaba el suceso, denotando de tal modo la carencia de sustento lógico y jurídico para trasladar la carga de la prueba hacia el acusado de forma que, tal razonamiento, de convertir un examen negativo en prueba de responsabilidad, desconoce la lógica científica que rige la prueba pericial.
También, afirma, se tergiversó el informe psicológico porque, a pesar de que en él no se estableció un nexo entre los sentimientos del menor y el delito, el tribunal lo calificó como corroboración científica del relato de la víctima, abandonando de ese mod o la lógica del razonamiento judicial para adoptar una lectura subjetiva e intuitiva del medio de prueba.
En esas condiciones, añade el demandante, el tribunal erró doblemente al valorar esa prueba: de hecho, porque alteró el contenido del dictamen al atribuirle una conclusión inexistente y, de derecho, porque desconoció la regla de valoración racional que prohíbe derivar certeza de una prueba ambigua.
También, afirma, el falso juicio de identidad se cometió en la evaluación de los testimonios de los parientes y docentes del menor, porque ellos nunca apreciaron losCUI: 05649610012220148017601
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hechos y el conocimiento de los mismos tuvo como fuente a
docentes del menor, porque ellos nunca apreciaron losCUI: 05649610012220148017601
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hechos y el conocimiento de los mismos tuvo como fuente a la propia víctima y a pesar de eso, la sentencia los trata como si fueran testigos presenciales, o de corroboración; es decir, el tribunal convirtió testimonios de referencia en prueba directa, alterando su naturaleza y su fuerza demostrativa.
Solicita que, a consecuencia de este reparo, se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva al procesado.
Además, que, por razón del principio de favorabilidad, se verifiquen y confirmen los términos de prescripción y, en caso de establecerse su vencimiento, se declare extinguida la acción penal.
CONSIDERACIONES:
1. Más allá de la naturaleza de la norma que se dice inaplicada en el primer cargo, la que por demás es de orden instrumental y no sustancial pues, no se refiere al delito, ni a sus consecuencias, sino al estándar probatorio que se debe alcanzar en la finalid ad de proferir una sentencia de condena, lo cierto es que la denuncia por infracción directa no se sujeta a las condiciones técnicas propias de esa clase de ataque.
Es que, cuando se acusa una sentencia porque inaplicó un precepto, lo aplicó indebidamente o interpretó de forma equivocada, el debate no puede proponerse sino en un estricto sentido jurídico, ajeno al ejercicio de fijación de losCUI: 05649610012220148017601
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equivocada, el debate no puede proponerse sino en un estricto sentido jurídico, ajeno al ejercicio de fijación de losCUI: 05649610012220148017601
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hechos y de evaluación de las pruebas que haya realizado el sentenciador.
Eso, por cuanto los yerros de estimación probatoria que se hayan llegado a cometer tiene n su vía específica de postulación y demostración cual es la causal tercera, con invocación y acreditación de alguno de los errores de hecho, por falsos juicios de existencia, de identidad y raciocinio, o de derecho, por falso juicio de legalidad y de convicción que, por esa senda es posible técnicamente plantear.
Se equivoca el censor, en consecuencia, cuando a pesar de proponer el primer cargo al amparo de la causal primera, por falta de aplicación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se dedica a cuestionar la labor judicial de estimación de los hechos y de evaluación de los medios demostrativos, toda vez que, en esas condiciones, le concernía entonces acudir a la causal tercera.
Mas relevante resulta su equívoco cuando, además de solicitar se case la sentencia y en su lugar se absuelva al acusado, demanda subsidiariamente se anule la actuación a efecto de que el ad quem prof iera un nuevo fallo que, en sentir del censor, se ciña a la ley sustancial, a la imparcialidad, a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia y al estándar de certeza legalmente exigido pues, no resulta coherente con la causal aducida, que lo fue la
imparcialidad, a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia y al estándar de certeza legalmente exigido pues, no resulta coherente con la causal aducida, que lo fue la primera y no la segunda, siendo esta la idónea para efectos de obtener la invalidez de una actuación porCUI: 05649610012220148017601
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quebrantamiento de la estructura del proceso, o vulneración de garantías de las partes.
2. Y aunque, en un ejercicio, acaso de adivinación, propuso los mismos yerros en el segundo cargo, pero esta vez con sustento, ahora sí, en la causal tercera, lo evidente es que también faltó a la técnica propia de esta clase de censura.
Lo primero, porque su argumentación resulta manifiestamente confusa y violatoria de la autonomía de los cargos, en la medida en que, de manera simultánea aduce yerros de diversa naturaleza, incompatibles entre sí, en relación con las mismas pruebas y por idénticos motivos.
De esa manera denuncia, a la vez, equívocos de existencia y de identidad respecto de los mismos elementos de convicción, sin reparar en que, un planteamiento en esos términos infringe el principio de no contradicción por ser evidente que, si el falso juici o de existencia parte de que no se valoraron, o se inventaron pruebas, mal podría seguirse la comisión de un falso juicio de identidad, porque este supone precisamente la existencia del medio, solo que se alteró su contenido objetivo.
Afirmar que la apreciación probatoria desconoció las
la comisión de un falso juicio de identidad, porque este supone precisamente la existencia del medio, solo que se alteró su contenido objetivo.
Afirmar que la apreciación probatoria desconoció las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, sin precisar unas u otras, generando errores de hecho a causa de los tresCUI: 05649610012220148017601
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falsos juicios de valoración conocidos , no patentiza sino la confusión acerca de cuál error es el que se pretende plantear.
Lo que se agrava, aún más, cuando se sostiene, en principio, que se dejaron de valorar todos aquellos testimonios de vecinos, allegados y conocidos del núcleo familiar, que coincidieron en señalar que entre el procesado y los menores existía una relación respetuosa y afectiva, pero, seguidamente, se afirma que l as instancias omitieron apreciar esas pruebas , limitándose a calificarlos como irrelevantes o sesgados por afinidad familiar y sin ofrecer motivación racional que justificara su exclusión.
Pues, en esas condiciones, surge evidente la infracción al principio de no contradicción en tanto, en un comienzo se aduce la omisión probatoria, pero luego se admite que sí se valoraron, pero se desestimaron por irrelevantes o sesgadas.
Cuestiona el censor, también simultáneamente, que la valoración de los elementos materiales probatorios desconoció la sana crítica y en no pocas ocasiones se refiere a la lógica, la ciencia y la experiencia, con lo cual diríase que su objetivo era denuncia r un error de hecho por falso
valoración de los elementos materiales probatorios desconoció la sana crítica y en no pocas ocasiones se refiere a la lógica, la ciencia y la experiencia, con lo cual diríase que su objetivo era denuncia r un error de hecho por falso raciocinio, mas, en parte alguna satisface los parámetros propios de ese tipo de equívoco, como que ni siquiera logra precisar cuál habría sido la regla que de uno u otro ámbito se vulneró, con incidencia en el fallo recurrido.CUI: 05649610012220148017601
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Ahora, en esta censura, se cuestiona principalmente la apreciación de los dictámenes periciales, médico y psicológico, así como los testimonios de algunos parientes y docentes de las víctimas, pero no se fija cuál sería su trascendencia en el propósito de derruir la doble presunción que ampara al fallo, tanto que, el examen excluye cualquier referencia al testimonio del menor víctima, en sí mismo considerado, más allá de afirmar que no fue corroborado pues, aunque resultaren demostrados los errores que confusamente se proponen, lo cierto es que se cuenta, en todo caso, con dicha declaración rendida en juicio que, por demás, como lo indican las instancias, no fue desvirtuada.
3. De otro lado, sin conducirse por causal alguna de casación, expone el demandante la posibilidad de que la acción penal haya prescrito, pero, sin ningún análisis que lo demuestre, pretende que la Corte, en contra de los caracteres rogado y limitado del recurso extraordinario, realice el correspondiente ejercicio.
acción penal haya prescrito, pero, sin ningún análisis que lo demuestre, pretende que la Corte, en contra de los caracteres rogado y limitado del recurso extraordinario, realice el correspondiente ejercicio.
Tal pretensión debía exponerla por senda de una causal del recurso, con el examen necesario que denotara , no solo la aplicación del principio de favorabilidad que aduce, la fecha de los hechos (de 2012 a 2014), o la de la imputación (30 de agosto de 2015), según que se persiguiere el fenómeno en una u otra fase, esto es antes de la imputación o después de ella y considerando la pena máxima que corresponde a los delitos imputados (30 años), para exhibir sí habían transcurrido 20 luego de los hechos y antes de la imputaciónCUI: 05649610012220148017601
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o 10 entre ésta y la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de agosto de 2025 , todo bajo los parámetros de la prescripción especial que, para estos delitos, consagra el artículo 83 del Código Penal, antes de haberse legislado en torno a la imprescriptibilidad.
Como eso no ocurrió y el fenómeno no se concretó en ninguna de las etapas del proceso, sobra un pronunciamiento al respecto.
4. Como en las precedentes condiciones los reproches propuestos se evidencia n carentes de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o
permitan su examen a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI: 05649610012220148017601
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RESUELVE:
No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de José Norbey Giraldo López.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente de la SalaCUI: 05649610012220148017601
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Casación José Norbey Giraldo López 15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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