CSJ - AP2818-2014(43722)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2818-2014(43722)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Depa: de Colemlin Eno pora de Jo
!
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
|
SALA DE CASACION PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ i
Magistrado Ponente | AP2818-2014 Radicación N° 43722. Aprobado acta No. 162. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM MEDINA CAMACHO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), el 21 de octubre de 2013, mediantela cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad, el 20 de febrero de ese año, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de extorsión tentada, a la | | | 7 ! | CadaciónjNo. 43722 William Mediha Camacho pena principal de 60 meses de prisión iy, a la!'banción accesoria de inhabilitación para el ejercicio |de dertchos y funciones públicas por igual lapso. HECHOS En llaass sentencias de las instancias se sintetizabil de esta manera: WILLIAM DEDINA (sic) CAMACHO, alias ARMENIO, ¡déntificado con |¡ la "cédula de ciudadanía No. 771 861390 expédida en
velledurar cesar (sic), fue capturado el aie 08 delilmes de noviembre de 2006, a las 16:15 horas, en el| sect delimercado público le Valledupar— cesar (sic), más exaciimente erifia carrera 12 con calle 21 via publica, barrio la granjá ¡(sic)! . por: parte del GAULA regional Valledupar de la policía nacional, previas labores de, inteligencia, seguimiento y coordinaciones telefónicas adelantadas con efectivos de esta unidadllgue permitieron la aprehensión del mismo, momentos después I cobrar lalsuma de $1 0000. 000 (diez millones de pesos) en efectivo, sitio, donde se le indauto (sic) el paquete que simula la suma dé ri lejado a disposición de esa fiscalía, el cual era producto de una necia extorsiva ejercida vía telefónica y por escrito a nombre dellfrente 41 y 159: ¡ (sic) de las FARC milicias urbanas) que delilquén en jurisdicción del Cesar y guajira (sic), bajo la hmendza ae atentar contra la integridad fisica de la señora " ANASTACIA GUO ARÍN DE RUEDA y la de su familia como es de poner artefactos explosivos, como ya lo han hecho en varias ocasiones en diciembre del año 2005 y el 4 de agosto de 2006, si no papa ny exigencia de $20'000. 000 en efectivo”. E.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
7 Casación No. 437 William Medina Camachy, Por los hechos anteriores, el 9 de noviembre de 2006 la Fiscalia Primera Especializada ante el GAULA de Valledupar
(Cesar) ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación del capturado WILLIAM MEDINA CAMACHO, quien fue escuchado en indagatoria el 10 de noviembre siguiente, en tanto, su situación jurídica resuelta el 20 posterior, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación,| por su posible participación en el delito de extorsión tentada. El 23 de abril de 2007 el ente instructor concedió libertad provisional al sindicado, por vencimiento de términos. Clausurada la fase sumarial el 28 de febrero de 2008, la Fiscalia calificó su mérito el 21 de octubre ulterior, profiriendo resolución de acusación en contra de MEDINA CAMACHO por el ilícito de extorsión, cometido en la modalidad de tentativa, en los términos de los artículos 244 y 27 del Código Penal. La providencia calificatoria fue confirmada por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en decisión de segunda instancia del 17 de febrero de 2009. El conocimiento de la etapa de la causa fue inicialmente asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar la audiencia 7 ES hos Casación No. 44 3722] Wiliam Medina) [Camacho 4 — preparatoria -el 4 de mayo de la misma anualidad!, rhnitio la actuación a su homólogo Tercero de | descorgesiión, i] encargado de adelantar la diligencia pública ¡de ¡uzgimiento -el 19 ad julio de 2012y dictar sentencia -el pol de feblrero de
| 2013-,. declarando la responsabilidad penal del p oct lado en la conducta punible contenida en el pliego acusatorio, ESE ; 4 p Lo A ; ! Consecuente con su determinación, el Alquo ie) impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial e es © Bipveido: se abstuvo de condenarlo al pago. de perjuicios miente, lo | sentenció. a cancelar el equivalente a sien (100) |: Larios minimos legales mensuales vigentes por concepto 1 daños ! morales, y le negó el beneficio sustitutivo de la sus] ension | : I condicional de la ejecución de la pena, disponiérldo, ¡por [od tanto, su captura. Apelado el fallo por el defensor del enjuiciado1 la Sala Penal del , Tribunal Superior de Valledupar 10 Wasim i] integramente, mediante providencia del 21 de octubrl de ese año, en contra de la cual el mismo sujeto pigonat irerpuso ! o oportunamente el recurso extraordinario de casación. | y | El proceso respectivo, vale aclarar! fue frecibidol Un esta. | i ! Corporación el 6 de mayo de 2014. uu ' e | RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN E Pomo e Luego ¡de consignar su propia visión: de los hechos, citar fragmentos de la sentencia del Tribunal, formular ad = Casación No. 43722 William Medina Camacho — 1 algunas réplicas “sobre lo susodicho”!, consignar algunas respuestas brindadas por los funcionarios: del GAULA y
enunciar cuatro aspectos que tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia para confirmar la condena, el defensor de WILLIAM MEDINA CAMACHO postula dos censuras en contra de aquella, las cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: “presunción de inocencia, violación directa de la ley sustancial”. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista asegura que el fallador violó directamente el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 7% Ibidem, pues, a pesar de reconocerse la falta de certeza necesaria para condenar, se abstiene de aplicar la situación favorable, desconociendo también que tanto jurisprudencial como doctrinalmente se ha establecido que la carga de la prueba no recae en el procesado sino en el Estado, dado que, en virtud del principio de legalidad, debe aportar los medios suasorios que acrediten los elementos del delito y los que incluso tiendan a demostrar lo afirmado por aquél. | La actividad probatoria, agrega, apunta a destruir la presunción de inocencia de que goza el sindicado, al punto tal de que si ello no se logra, debe absolvérsele, en ! Básicamente, lo que el memorialista hace es criticar el análisis probatorio del Ad quem, ilustrar sobre su actividad defensiva en materia probatoria y denunciar de manera genérica que se violaron los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo e investigación integral. ' Cashción No. 43722 William Medina) Camacho Sof EA E —t aplicación de la garantía del in dubio pro reo, según |l a cual,
la duda se rebuelve a su favor. !
- , LA ! Ro En esa medida, el demandante dice to compartir las | apreciaciones que hace el Ad quem en \t orhd a|'que su defendido se encontraba en el lugar delllos he hos, la
0 | recogida del paquete en la vía: pública, el metiv de su 5 captura y el hallazgo en su poder de un celular hue tenía el WT abonado telefónico de la víctima, debido a que “las Apruebas antes menciónadas” carecen de la certeza necesaria para condenar. ¡Irisiste, entonces, en que dejó de aplicllee una situación favorable, estructurándose asi la iiracción directa denunciada. En refuerzo de lo anterior, ofrece su pfopi ; perfepción I sobre | el contenido del informe policiyo, plantea la posibilidad ‘de que las pruebas hayan ioe pla tadas —aduciendo que su prohijado fue torturado y sómelido por fl la policia a un estado de indefension-, dice | Ue en el fallo se i recono, 'la deficiencias investigativas y ¡que ¡ade ás no está probado que su representado haya | realizado las llamadas. Así, reiterando la falta de certeza, el impugnalte pide que se case el proveído atacado.
Cargo segundo: violación indirecta, “error de hecha, falso juicio de convicción”. Casación No. 43722
Wiliam Medina Camacho i Lo postula la defensa aseverando que el juzgador de segundo grado “erró en la apreciación de: las. probanzas, dándole un equivocado análisis a las pruebas allegadas,
producto de desatender la regla de la sana crítica, lo cual culminó con la confirmación del falio”. En orden a fundamentar el reproche,! manifiesta que no se demostró de manera certera que el sindicado fuese un extorsionista, ya que la prueba indica que ‘se le capturó porque se agachó a recoger un paquete que simulaba el dinero. Asimismo, menciona los elementos de convicción que dejaron de practicarse para confrontar el hallazgo del celular y vuelve a decir que se desatendió “la regla de la sana crítica”, lo cual da cabida a la causal invocada y lo faculta para solicitar la casación de la providencia demandada. En un acápite final, el recurrente consigna nuevamente sus propias conclusiones y cita principios con los que refuerza su petición de casar y (revocar el fallo impugnado, para en su lugar absolver al acusado del cargo imputado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el defensor del sindicado WILLIAM MEDINA MACHADO desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la Casatio No. 7 7 vii Meding | (Camacho + | | . an a demanda de casación, desde ya anuncia lal sala que N Tu, i inadmitira la misma. En|efecto, el censor deja de lado que d ésta seddlilega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como s¢ expresajen sus reparos, | es necesario que compruebe la exis encia de| Iyerros
sustanciales con virtualidad de socavar o ecisión ya adoptada, y que fundamente los cargos de REIN tal que a simple vista sea perceptible el motivo par el chalftesulta inexorable la! casación deprecada, lo que no ¡sucedejien este evento, pues, examinadas las censuras, hinguna viblación trascendente se advierte en las providencias te las instancias y lo que se denuncia como violatorio de la ey qustafigial es apenas el resultado de la particular interpretáción a atoria de la defensa, en contravía de lo que :| decimal se observa en la actuación.
PA : 2 e Eos En síntesis, como se demostrará a corltinuación en la postulación: be los cargos el libelista no toga comico de acreditar errores en la apreciación | [prob toria, ni | irregulafiddd alguna en el trámite procesal. p
2. La Cargo primero: “presunción |de inocencia, violación directa de la ley sustancial”. !
I El | actor acusa a la sentencia del Tribun: del haber I violado dirdetamente la ley sustancial, en cheers elartículo 7° del Código de Procedimiento Penal de 2000, scgrando I que omitió reconocer y aplicar el principio ¢del in dubio pro. Casación No. 43722 William Medina Camacho if! reo, pues, las prueba recaudada carece | de: la certeza necesaria para condenar. bio Para sustentar la postura, en su deshilyanado escrito adopta una particular metodología en la que pasa por disertar sobre la carga de la prueba y. denunciar las
deficiencias investigativas, hasta criticar genéricamente algunas conclusiones probatorias del Ad quem y consignar las propias, insistiendo en todo momento sobre la presencia de la duda y la inaplicación de aquella garantía. Pero, en ningún momento indica cuál en concreto fue el yerro en que incurrió el fallador de segundo grado, puesto que ni siquiera da a conocer de qué forma desestimó los argumentos de la defensa para descartar la presencia de la duda y condenar por la hipótesis delictiva deducida por el ente instructor. Al efecto, es menester reiterar que la Corte ha significado que si al casacionista le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos aspectos, a saber: «fi) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y fi) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho: (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364; CSJ AP, 26 oct. po Mi || Casación No. 43722 _.~ Willian Medina Camacho , pe ! 2041, IRad. 37634; y CSJ AP, 6 mayo 2013} [Rad dore. entre E otros). En el evento del rubro, se itera, el; demandante no
1 concreta yerro alguno de los anteriormente| hascadol, dado que, presenta un híbrido de ambas situaciones, quel por un lado, señala que la sentencia impugnada viole direeament la ley sustancial porque no reconoció la ada y, por otro, EN ! denuncia Iyerros en la apreciación probhtoria, Empero, 1h 1 ninguna de ellas la sustenta debidamente. | Ed efecto, para fundamentar la violación directa por el Ll no reconocimiento de la duda, el memorialiste considera que mh" . es suficiente con exponer sus proo pias cbncllisiones | pl probatofias para dar por acreditada esa rent, en claro desconocimiento de que el juzgador | de onda instancia | consignó claros, precisos y cont dentes | , . ixargumentos para desestimar esa situación NE 14 En esa medida, para que sea de recibo la y pación directá invocada, el recurrente debió adposty que el Tribunal reconoció la duda en su argumentatcei,ó n, tupedr o no la aplicó, lo ¡cual se tornaba en un imposit le, pues] basta revisar objetivamente el proveído atacado para pont ar que la duda " fue una de las posibilidades contempla por el | fallador| Ad quem, quien luego de dar la condilr sus | razonamientos probatorios, concluyó el grado de perteza necesario para condenar, en estos términos: | i Casación No. 4372 William Medina Camacho, i “Asi las cosas la censura que realiza la defensano se encuentra llamada a prosperar, y se mantendrá entonces la condena que se
hizo al señor William Medina Camacho, pues conforme a la prueba analizada, resulta incuestionable la superación del estándar probatorio que al efecto exige el artículo 232 de la ley 600 de 2000, debiendo en consecuencia ser confirmada la sentencia de primera instancia, en lo que fue motivo de impugnación”. Ahora bien, como se señaló con antelación, para sostener la infracción del principio del in dubio pro reo, el recurrente presentó una argumentación mixta, pues, también alegó deficiencias en la producción y valoración de las pruebas, lo cual, vale aclarar, no es que le esté vedado, sino que si tal era su deseo, debió acudir entonces a la violación indirecta de la ley sustancial. La Corte ha señalado que desconocel “las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción desconocer la tarifa probatoria legal-, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio fijación de premisas ilógicas o il Casación No. 43722
William Medir: il Camacho | 1 inazonables por desconocimiento de las pdas, della sana
crítica- (ess AP, 14 abril 2010, Rad. 33500, Entre otrok ). | Una declaración en cualquiera de esos sentidos brilla por su ausencia, lo cual deja en evidencia las defidiencias argumehtativas en que incurre el impuenjante. dilien en últimas pretende oponer su personal criterio sobre lel más autorizado , del juzgador, incurriendo en let de: sdtino de da LL ! os o considerar el recurso extraordinario como otfa instaricia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca | primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la, prolongación de un debate profiliorio fehetido mediante el proferimiento de una sentencia, comol val se dijo, amparada con la doble presunción de, aciérto y lebllidad, Le A . únicamente | destronable por la presencia "de grrores predicables! del fallador, de tal magnitud que ¡Sólo don su | casación pudiera restaurarse la legalidad de 1d ddee cidido, | f I E I E | H | Es lo cierto, pues, que el censor apéhas lalcanza a mostrar u su u obviai. nsati. sfacciPéo n con el re| sultad1 ] o del, pirlb ceso, sin siquiera e! specificar o transcribir de maneEAr a concr¡A etlaos medios de información que estima fueron ¡indebidamente apreciados, y las consideraciones que le sirvieron de abbyo al sentenciador para determinar que en este evento se colma la certeza 'riecesaria para emitir el juicio'de feprothabilidad I "o ido
penal. Acorde. con lo anterior, la censura será inadmitida I. ii hi: i x "| Casación No. 43722 William Medina Camacho
3. Cargo segundo: violación indirecta, “error de ph I hecho, falso juicio de convicción” e Considera el libelista que el “error de hecho por falso juicio de convicción se estructuró por cuanto el Tribunal apreció equivocadamente las pruebas, ya que desatendió “la regla de la sana crítica”. Ello intenta fundamentarlo trayendo a colación, una vez más, el resultado de su particular análisis de los medios de convicción arrimados.
Desde la sola enunciación del reparo se advierte que el actor no tiene claro en qué consisten las ¡vías de ataque casacional, dado que, rotula como “error de hecho” un tipico “error de derecho” en el examen probatorio y a renglón seguido lo sustenta diciendo que se violó “la regla de la sana crítica”, incurriendo en un contrasentido, no solo porque apela a la forma de acreditar el yerro de hecho por falso raciocinio, sino también porque lo hace abstractamente, sin especificar siquiera cuál de éllas fue la que se quebrantó, esto es, las leyes de la ciencia, los axiomas de la lágica o las reglas de la experiencia. Al margen de ello, conviene recordarle al casacionista que el falso juicio de convicción, ha dicho la Sala, “consiste en una actividad de pensamiento a traves de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una ‘tarifa legal” en la cual por
voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se 2 Casación Ño. 43722 < william MedinálCamacho£ : — | : incurrirá en error por falso juicio de convicción, ueno Na niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o|se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al ' desapatecer la hl tarifa pbblioria en materia procesal penal, tordo J : por el sistema de la sana crítica previsto en los ' at culos 238, 257, 277, 282 y: 1287 del Código de Procedimiento Renal al boo de i 2000), en Principio, no es posible para los jueces inc hori en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la No legislación penal en materia de pruebas no ser por regla general, | su raciocinio a evaluaciones deperidient es ide una tarifa legal probatoria” (CSI AP, 10 de octubie de 2007, Rad. 22597; sj AP, 27 de junio de 2012, Rad. ip ds AP, 28 de noviembre de 2012, Rad.; 39889; ves agosto de 2013, Rad. 41985, entre otros). | Asi las cosas, si el error de derecho por faldo ¡Wlicio de ol . . DN. convicción Lonsiste en desconocer la tarifa ¡legal! probatoria —positiva o: negativay en este evento el ¡demandante lo fundamenta diciendo que se desconoció “la regia ¡della sana crítica”, lo cual además intenta sustentarijcon |suiipropia
visión probatoria, es claro que el cargo fué indebidamente E postulado. De ahí que se rechace. ales
4. Decisión.
Pod HN Como! cd onsecuencia de lo antes expliebto, Hd Sala lr i inadmitira ¡la demanda de casación pregéntad a bor el defensor: del | enjuiciado WILLIAM MEDINA CAMAC olf no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertindie, no i se observó la presencia de alguna de las Hipótesis qué le il aL TAE po J | Casación No. 43722 William Medina Camacho e. i permitirian obrar de oficio de conformidad con el articulo 216 del Codigo de Procedimiento Penal de 2000. Ta En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM MEDINA CAMACHO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERÓ 87777 o
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO f Ll
PEdvISO
Do
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Casación [No. 43722
William Head Camacho > — N
\ : EUGENIO FERNÁNDEZ, JER i i
Pa - Mu
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUI RMO AZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria