CSJ - AP2819-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2819-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
AP2819-2026 Radicación N° 72172 Acta No 134
Bogotá D.C. , veinti nueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Resolver el recurso de reposición interpuesto por HERNÁN ZULUAGA ZULUAGA contra la decisión AP15742026, del 11 de marzo del año en curso, por medio de la cual se rechazó la demanda de casación, interpuesta por este contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por falta de legitimación.C.U.I. 85001600117220205019601 N.I. 72172 Casación Hernán Zuluaga Zuluaga
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I. HECHOS
Desde el 14 de enero de 2013 hasta el 16 de enero de 2015, HERNÁN ZULUAGA ZULUAGA, en su calidad de representante legal de la sociedad Proyectos, Suministros e Ingeniería S.A.S., identificada con Nit 900355953, no pagó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, las obligaciones fiscales de los siguientes periodos:
Obligación Año Periodo Formato V/r Impuesto Fecha presentación Ventas 2012 6 3008014642481 20.886.000 14/01/2013 Ventas 2013 1 3009605374583 14.223.300 11/09/2013 Ventas 2013 2 3009605365680 67.475.000 11/09/2013
Ventas 2013 1 3009605374583 14.223.300 11/09/2013 Ventas 2013 2 3009605365680 67.475.000 11/09/2013 Ventas 2013 3 3009608126231 108.742.000 14/01/2014 Ventas 2014 1 3001601667711 30.303.000 13/05/2014 Ventas 2014 2 3001605678740 20.385.000 07/11/2014 Ventas 2014 3 3001607223122 13.575.000 16/01/2015 Total 275.562.0001
Transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del término para declarar y consignar los valores establecidos en las declaraciones privadas, la DIAN envió oficio persuasivo a HERNÁN ZULUAGA ZULUAGA para efectuar el pago o solicitar la compensación respecto de la suma recaudada y no consignada, sin que este haya realizado el pago efectivo.
II. ANTECEDENTES
2.1. Verificado el allanamiento a cargos, en sentencia del 21 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal condenó a HERNÁN ZULUAGA ZULUAGA a cuarenta (40) meses de prisión y multa de cuatrocientos
1 Cifra señalada por la Fiscalía en el escrito de acusación.C.U.I. 85001600117220205019601 N.I. 72172 Casación Hernán Zuluaga Zuluaga
3 cincuenta y nueve millones, doscientos setenta mil pesos ($459.270.000), así como a la pena accesoria de
N.I. 72172 Casación Hernán Zuluaga Zuluaga
3 cincuenta y nueve millones, doscientos setenta mil pesos ($459.270.000), así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de omisión de agente retenedor y recaudador.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.2. Apelada la decisión por HERNÁN ZULUAGA ZULUAGA, en fallo del 3 de diciembre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la sentencia recurrida, tras ratificar que no proceden beneficios y subrogados penales por delitos cometidos en contra de la administración pública, de conformidad con el inciso 2º del artículo 68A del C.P., siendo este el punto de alzada.
2.3. El procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
2.4. En auto AP1574 del 11 de marzo de 2026, la Sala rechazó la demanda de casación presentada por ZULUAGA ZULUAGA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, por falta de legitimación, toda vez que fue presentada por el procesado , quien no está facultado para sustentar el recurso, por no ser abogado titulado.
2.5. Contra esta decisión, el procesado interpuso recurso de reposición. Culminado el traslado a los no recurrentes, no hubo pronunciamiento de las partes.C.U.I. 85001600117220205019601 N.I. 72172
2.5. Contra esta decisión, el procesado interpuso recurso de reposición. Culminado el traslado a los no recurrentes, no hubo pronunciamiento de las partes.C.U.I. 85001600117220205019601 N.I. 72172 Casación Hernán Zuluaga Zuluaga
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III. DEL RECURSO
Luego de citar la parte resolutiva de la decisión y el contenido del artículo 182 del C.P.P., el procesado dijo tener la condición de interviniente en el proceso, por la cual está facultado para interponer la demanda de casación.
En esa línea, indicó que, si bien la sustentación debería ser presentada por un abogado, no se le otorgó la oportunidad para subsanar ese “formalismo”, en virtud de lo previsto en el numeral 5º del artículo 90 del Código General del Proceso, norma que apli ca al caso concreto por el principio de integración, de que trata el artículo 25 del C.P.P., por lo que, adveró, se le desconoció el derecho fundamental a la igualdad.
En consecuencia, solicitó revocar el auto recurrido para, en su lugar, «se admita la subsanación de la demanda de casación, la cual presentaré en el plazo correspondiente por intermedio de abogado y adecuada a los términos jurídicos de los artículos 182, 183 y 184 del código de procedimiento penal».
IV. CONSIDERACIONES
4.1. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de unaC.U.I. 85001600117220205019601 N.I. 72172 Casación
IV. CONSIDERACIONES
4.1. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de unaC.U.I. 85001600117220205019601 N.I. 72172 Casación Hernán Zuluaga Zuluaga
5 decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta. Por consiguiente, en manera alguna se constituye en mecanismo propicio para insistir en los supuestos aducidos en la solicitud inicial , estudiados y desestimados en el proveído recurrido, ni para incorporar nuevos argumentos, subsanar o corregir el pedido original.
Tampoco se constituye en la oportunidad de introducir inconformidades que de ninguna manera fueron el objeto de la decisión cuestionada, ni para formular pretensiones inoportunas y ajenas a la temática de la providencia recurrida.
De ocurrir esto, es decir, cuando definitivamente el discurso del recurrente no contiene la más mínima argumentación en torno a la que sirvió de fundamento al proveído cuestionado, debe concluirse que faltó al deber de sustentación y, en consecuencia, decl ararse desierto el recurso.
4.2. De entrada, la Sala aprecia que el procesado, como recurrente, no discute que carece de título profesional de abogado y, en últimas, lo reconoce cuando indica que, de prosperar la reposición, presentará la demanda de casación por medio de un profesional del derecho, es decir, que no rebate el fundamento del rechazo, cual es, su falta de legitimación para sustentar el recurso extraordinario.
En su lugar, so pretexto de controvertir el rechazo,
por medio de un profesional del derecho, es decir, que no rebate el fundamento del rechazo, cual es, su falta de legitimación para sustentar el recurso extraordinario.
En su lugar, so pretexto de controvertir el rechazo, dispuesto en la parte resolutiva del auto, el procesadoC.U.I. 85001600117220205019601 N.I. 72172 Casación Hernán Zuluaga Zuluaga
6 procura se aplique el numeral 5º del artículo 90 del Código General del Proceso, por integración, para que se le habilite un nuevo término , a fin de subsanar la “formalidad” de no haber sido sustentada la demanda de casación por abogado titulado.
Por tanto, es evidente que el recurso de reposición interpuesto no contiene la más mínima referencia a la problemática planteada en el auto cuestionado, por el contrario, el recurrente propuso un trámite disímil para el recurso de casación , del previsto en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sobre lo que, desde luego, la Sala no expuso razón alguna en la decisión recurrida.
Pese a ello , sea del caso precisar al procesado que la integración del artículo 90 de Código General del Proceso al recurso de casación en materia penal es improcedente, porque este mecanismo extraordinario de control se encuentra expresamente regulado, por especialidad, en la Ley 906 de 2004, lo que, de entrada, rebate la necesidad de acudir al artículo 25 del C.P.P.
Asimismo, la norma que invoca el recurrente como integradora regula el trámite de admisión, inadmisión y
Ley 906 de 2004, lo que, de entrada, rebate la necesidad de acudir al artículo 25 del C.P.P.
Asimismo, la norma que invoca el recurrente como integradora regula el trámite de admisión, inadmisión y rechazo de la demanda que se interpone, pero para poner en movimiento el aparato jurisdiccional civil por medio de un proceso, en tanto que la referida en el artículo 184 del C.P.P., está circunscrita a la promoción del recurso extraordinario, de manera que, ni en su naturaleza , requisitos y procedimiento guardan similitud , como para a ceptar porC.U.I. 85001600117220205019601 N.I. 72172 Casación Hernán Zuluaga Zuluaga
7 analogía la aplicación de los preceptos que permiten la subsanación del libelo civil, cuando es inadmitido.
Con todo , si hubiese lugar al análisis de integración normativa al trámite del recurso extraordinario de casación penal con las disposiciones del Código General del Proceso , era menester que el procesado auscultara las disposiciones que regulan el mismo mecanismo , en este último cuerpo normativo, de lo que habría advertido que, en la especialidad civil, la inadmisión de la demanda por la ausencia de requisitos formales o materiales no puede ser subsanada, de manera que, en los términos del artículo 90 del C .G.P., equivale a un rechazo de plano , ni siquiera susceptible de recursos.
En esos términos, como definitivamente no hay esa mínima alusión a los fundamentos que sirvieron a la decisión recurrida en reposición, que haga coherente la dialéctica del
recursos.
En esos términos, como definitivamente no hay esa mínima alusión a los fundamentos que sirvieron a la decisión recurrida en reposición, que haga coherente la dialéctica del medio defensivo, debe concluirse ausente la sustentación del recurso y, por ello, su declaratoria de desierto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero.- NO REPONER la decisión AP1574 -2026, proferida por esta Sala de Casación Penal, el 11 de marzo del año en curso.C.U.I. 85001600117220205019601 N.I. 72172 Casación Hernán Zuluaga Zuluaga
8 Segundo.- Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FB4F08F19578928A3CC4FCCECDBD54AEF76752EB635BCB2E4FA3C3DDF0D29336
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