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CSJ - AP2820-2014(43731)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2820-2014(43731)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Dopiblioa de Colombia Core ena de Jasa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente AP2820-2014 Radicación N° 43731 Aprobado acta No. 162. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de WILMER LEÓN RIAÑO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 2 de diciembre de 2013, mediante la cual se confirmó la condena impuesta a aquél por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga el 22 de julio de 2013, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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Revisión No. 3731 Wilmer León Kiañ

HECHOS

1 En la sentencia del a quo se enuncian ¿bmo hddhos pame relevantes los siguientes: ; Tanto al formular la acusación como al presentar peor daebli caso sostudo la Fiscalía que el dieciséis (16) de agosto le dos mil doce (2012), a eso de las 00:50 un retén de registro y control a vehituilas efectuado por agentes de la Policía de carreteras, la la alnira del corre imiénta de Medicanaoa, municipia de Yocota, Valle, se detuvo al cantidn de placas SMP 871 dedicado al transporte ‘de cargdiy en su interior hallaron entre unas cajas de cértén Ie emitidas ¡por la

empre sa Manufacturas Aluminios Romero y otra cárga remiti a por la Transportadora Norte del Valle, unos costales cantentive o de sustancia vegetal (canabis sativa o marihuana); ‘por io que al identificar al conductor del camión que viajaba solo como WILMER LEON| RIAÑO procedieron a si inmediata caplyra y puebla a disposición de la Fiscalía General de la Nación. f.. E. I La sustancia incautada fue sometida a Prueba p| retimin r de identifi cación homologada, obteniendo su plena identifi cación [como Cannabis, incautada en un peso neto de 1445) ¡kilos o ciento cuarenta y cuatro mil quinientos gramos de Cannabis sativa. a |

ACTUACION PROCESAL

4 Ul > La única información relativa a la actuación, procesal | I | f| que aporta el demandante es la referenté a las! deéisibhes y E Ih fechas dellas sentencias de instancia, asi; ! L Tel Juzgado Segundo Penal del Circuito coñ | funciofles de conocimiento de Guadalajara de Buga, emitió fallo all 22 de julio de 2013 mediante el cual declar ó penal ente responsable al procesado por el delito de Tráfico, fabricación e oo de estupefacientes descrito en eltartíc lo Cu inciso 1 1 °, del Código Penal. En consecuencia, l a las J Revision No. 43731 Wilmer Leon Riañ penas principales de prisión por un término de 128 meses y multa en cuantia de 1.333 s.m.l.m.v. Ante el recurso de apelación interpuesto por el defensor

de entonces, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 2 de diciembre de 2013 profirió sentencia mediante la cual confirmó la que fue objeto de impugnación. El 8 de mayo de 2014, el abogado Alvaro Eduardo Barrero Ramírez, actuando en representación de WILMER LEON RIAÑO, presenta demanda de revisión. DEMANDA DE REVISIÓN En la demanda inicialmente se identifican la sentencia de condena, el despacho que la produjo y el delito que motivó la actuación. Luego, se invoca la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y relaciona un listado de documentos bajo el acápite de “pruebas”. Como fundamento de la causal de revisión aludida, el demandante alega que la prueba nueva es un interrogatorio rendido por WILMER LEON RIAÑO el 28 de septiembre de 2012 ante la Fiscalía 10 Seccional de Buga (Valle) “donde manifiesta que fue el señor Alexander Leyton Victoria quien cargó los bultos que a la postre resultaron con droga estupefaciente”. Ese interrogatorio, continúa, constituye un Revisión po 4373 Wilmer León [Riapo Y SP . cps . . Mu PU medio cognoscitivo que “inexplicablemente”,, el lórfiano m1 L ! os acusador ho descubrió y, mucho menos, ap Todo al Proceso. Lego, se dedica a trascribir el coritenido de la Ji versión su ninistrada por el procesado.

. .. MD. HA OF

En una sección que intitula como “fundarhentdd" de derecho” |aduce que el interrogatorio citado tiene la . . | suficiente | capacidad probatoria para estee el principio de cosa juzgada, pues acredita quien fue la persona | que cargó la droga ilícita en el}; camion| que conducía su defendido. Además, finca la novedad de esa I od prueba en el hecho de que no fue conocida al i euro los , Cd debates y su trascendencia en la seguridad de cab si Ll 1 hubiese sido: aportada, se habría concluido la, mocencia del procesado. ! | | : A manera de sintesis, el actor Imamnestariqui la verdad | declarada en la sentencia no corresponde Conl la verdad histórica He los hechos, lo que la hace injusta) por lo fire se if desvirtúalla doble presunción de acierto y legatidad. ii esa razón, finaliza solicitando se declare sin valót da sentincia “motivo: el ‘recur, SO”, se dicte sentencia atisolubrid y se | decrete'la libertad incondicional de su representddo. | ! i CONSIDERACIONES DE LA CORTE, : i | it De conformidad con lo previsto en el arficulo 195 del Código del Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C. -P.P./2004 o Ley 906 de 2004), la Corte entra a esllninar Revisión No. 4373 Wilmer León Riad la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de WILMER LEÓN RIAÑO con el objeto de

determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.P./2004, la acción de revisión es procedente, en principio, porque se ejerce contra una sentencia que adquirió ejecutoria, tal y como lo acredita el demandante con la copia auténtica de la constancia expedida por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 18 de diciembre de 20131. Además, al demandante le asiste interés jurídico para promover la acción de revisión, no sólo porque el artículo 193 del C.P.P./2004 enlista expresamente al defensor como una de las partes legitimadas para tal efecto, sino porque la sentencia demandada, al imponer sanciones penales, produce consecuencias jurídicas notoriamente adversas a la persona de quien recibió poder especial para presentar la demanda cuya admisibilidad se analiza. Sin embargo, se anuncia desde ya que la demanda es inadmisible porque sus propios fundamentos desvirtúan de manera evidente la eventual concurrencia de la hipótesis prevista en la causal 3 del artículo 192 de C.P.P./2004, esto es la aparición de pruebas nuevas no conocidos al tiempo de los debates con la virtualidad de establecer la inocencia del 1 Folio 39 de la demanda, il {Revision iNo. har Wilmer León) Rias "E, condenado: En efecto, el hecho según el cual WILMER LON RIANO no sabia que transportaba un cram nto | de pal | i marihuanal en el vehiculo que conducia y que tal conducta es

atribuible a quien lo contrató para el traslado de unos blilitos . 1 , (Alexander| Leyton Victoria), así como el interrogatorio que Mel. de aquél rindió sosteniendo esa versión de los acontecimientos; i no ostentah ninguna novedad. Las] sentencias aportadas con la demanda de revisión | | constituyen suficiente evidencia de que, contrario lia lo i afirmado or el actor, tanto el hecho constitutivb él 1 | eventual error de tipo como la mal denominada pried del interrogatorio a indiciado, fueron conocidos y; debati ode proceso, tanto que constituyeron el argameito Jomsi vo ill medular de los alegatos presentados en el juicio orál y, il. correlativamente, fueron objeto de pronunciamiento expreso il en los fallos; de instancia. Para no incurrir en inexactitud » alguna y dada su eficacia para dejar sin funaiicnto pee I |I la demanda que se analiza, se procede a trascribir algunas secciones|de tales providencias:

1. be la sentencia del a quo:

!

I - En la: relación de “pruebas de descargo! , se Inehibiona | Ti el testimonio de Humberto Plaza Arango e conten iol el

Ho juzgado resume así: | “persona que vino al juicio a indicar haber shbido que el día.de marras el señor Alexander Leyton Victoria estuva 0 conversando con el acusado y no escuchó de que hablaban, pero se retiró borque infirió se trataba de un contrato de transporte de meretincia y Revision No. 43731 Wilmer León Riañ

entonces desistió de contratar al señor WILMER LEÓN RIAÑO en esa ocasión.” - En los “alegatos de cierre” se manifiesta que: La Defensa por su lado solicitó absolver a su representado de los cargos a él formulados al considerar que en el plenario resultó avante la versión suministrada por su defendido en el interrogatorio al imputado rendido ante la Fiscalía, pues el procesado estuvo dos días en la ciudad de Cali buscando carga y contrató con el señor ALEXANDER LEYTON VICTORIA hoy occiso el transporte de una barbacha o carga adicional a la contratada formalmente, que resultó ser la sustancia prohibida pero cuya ilicitud desconocía, razones por las cuales estimó demostrada la inocencia de su representado. 3 - En la sección de “Resumen de las pruebas y su valoración, Respuesta a los alegatos”, se pronuncia el juzgado sobre la credibilidad y el mérito asignado al testimonio de Humberto Plaza Arango, asi: El señor HUMBERTO PLAZA ARANGO, ayudante de carga de vehículos, es quien vino al juicio oral a decir algo que de alguna manera apuntala la teoría del caso de la defensa, pero de alguna manera y de muy escasa manera, porque dice que yendo a buscar un cargador, una persona o mejor un transportador que le llevara una carga hacia Pereira tal vez, él dice que más que todo es hacia Pereira que contrata pero nos dijo que esta vez fuera así; fue a buscar a WILMER LEÓN RIAÑO, porque además lo conoce o lo había visto antes, lo conocía como transportador, cuando llegó allí lo ve conversando ya con alguien, entonces ni siquiera alcanza a

hacer contacto con WILMER, lo ve que esta contratando con un señor a quien dice conocer como ALEXANDER LEYTON O VICTORIA, y como sabe, porque le han dicho, que esa persona es jodida, complicada o conflictiva, entonces menos aún se acerca pero de hecho es un regla de conducta como comerciante, como comisionista que cuando hay dos personas acordando carga no se interfiere, sino que se retira y esto hizo ese día, es decir, lo que apenas alcanzaba atisbar es que ve a WILMER conversando con ALEXANDER LEYTON O VICTORIA, y se retira, no sabe si contrataron o si no contrataron, de qué hablaban, no tiene ni la más mínima idea, eso dijo en juicio, porque se retiró, entonces no da fe de ninguna contratación se le responde al señor defensor, el 2 Folio No 5 3 Ibidem tobe No. hl Wilmer Lesnf Ry señor ! UMBERTO no diofe de contratación alguna; dio fe de ha ber visto a WILMER LEON RIAÑO conversando con ALEXANDER yy curiosamente, como la señara fiscal se pregunta, ebta persona tiene Una memoria excepcional porque recuerda que fue el i oel 15 de|agosto y recuerda que fue el 15 de agostó porque Me a | comprar unas carnes frías, es una inferencia extraña de. memoria, no se explica si es que la cares frías tentan und ocasión eh su casa por eso se grabó el 15 de agosto, no lo dijolly en todo baso rememora con mucha claridad el 15 de agosto Y haber isto a WILMER LEÓN RIAÑO, conversando con ALEXANDER, pero no

Sobre que, porque claramente respondió y dijo en! el j ici oyó contratación, que no oyó nada, se fue, se fue cames e inchisivo terminó contratando a otra persona para el transporte porque no volvió a buscar a WILMER, ha que no sabe qué pasó con eso. (...] UE El nel I - En (el mismo capítulo antes reseñado, sé plonurlda el i It despacho | en relación a la tesis del interrogatorio clel procesado: ' | laño, explicó su L actuar, ‘el despacho le pregunta a quién, Ante el juzgado no, en el juicio no se escuchó la voz de WILMER “ RIAÑO yy el principio "de la permanencia de la prueba desapareció del Sistema pr ocesal penal en el sistema acusatorio, ahora no hay pruebt: sino la que se debate en el juicio, quien presidió la midiencia no escuchó a WILMER LEÓN RIAÑO explicar la razón de su conducta, ho tiene el juzgado la más mínima noción de lo que le: haya dicho ala fiscalía, |{ pero no es tampoco relevante saberlo ‘porque [15 que importa es lo que pasa en el juicio, el juicio es | concentrado e inmediato, o sea lo que puede el juez nalorar es la que estilvo en esa audiencia y nada más, entonces decir quid] WILMER [LEÓN RIAÑO ha explicado, no entiende esta funcionaria, a-ques é refiere el defensor porque ante el juzgado no explicó nada, en el jlicio él no ofreció si testimonio.5 1 i

2. En la sentencia del ad quem:

H | . | ' na | : I - En el acápite que clenomina “2. Coptrotersi al pronunciarse sobre el primer motivo de im ugracion consistente| en una solicitud de nutidad] elevada ippo r el | 1 + Folios 7 y 8 | $ Folio 9 Revisión No. 437 Wilmer León Riafi defensor referida a la omisión del descubrimiento del interrogatorio del procesado, el Tribunal manifestó: (...), la Sala observa que en el evento de ser cierto que la Fiscalia no descubrió un interrogatorio que le hizo al procesado, esa omisión carecería de trascendencia por lo siguiente: (i) el perjuicio ocasionado lo hace consistir la defensa en su desconocimiento de lo manifestado por el señor WILMER LEÓN RIAÑO en el aludido interrogatorio, que habria consistido en decir que sin su conocimiento y consentimiento el señor ALEXANDER LEINTONG fue la persona que le cargó el camión con estupefacientes; pero como esa información la tenía el acusado, resulta obvio que su defensor —el impugnantetambién la conocía, prueba de ello es que la expresó, pues hizo parte de su teoría del caso; (ii) si el acusado dijo algo a su favor en un interrogatorio que le hizo la Fiscalía, ello no le impedía repetir ante el juez de conocimiento esa versión, y se observa que no quiso hacerlo; (iii) también, en el evento de ser cierto que la Fisculía no descubrió un interrogatorio que le hizo al procesado, esa evidencia sólo podía ser utilizada para impugnar credibilidad al acusado, lo que únicamente podía ocurrir si este

declaraba en el juicio oral, y se observa que ello no ocurrió, razón por la cual inane resulta que a la defensa se le hubiera descubierto o no el aludido interrogatorio.S - Al describir en el mismo acápite antes mencionado el segundo motivo de impugnación, se afirma: Argumenta el impugnante que el acusado ha debido ser juzgado como cómplice, pues recibió la carga ilícita de parte del señor ALEXANDER LEYTONG, lo que significa que simplemente contribuyó a la realización de la conducta punible.? Como se pudo observar, el hecho según el cual WILMER LEÓN RIAÑO realizó una conducta típica bajo error de tipo al no saber que transportaba estupefacientes y el interrogatorio que aquél rindiera ante Fiscalía; fueron conocidos en el proceso, particularmente por la defensa técnica que los utilizó como fundamento nuclear de su teoría del caso, es más el supuesto fáctico exculpante fue introducido al juicio 5 Folio 10 7 Ibidein " N Revisión No. E4 37% Witmer León Rigs L i Le ! | I oral mediante el testimonio del señor Humberto "a Arango, como ya se vio. Y no solo fue conocido sino que fue : debatido y considerado por los jueces de Mbrantia para adoptar las decisiones que le correspondían. Es mas- , la i. rregulari. dad cometid. a por [ lai Fiscalia (omisión de descubrimiento probatorio integral) la la que el demandante ! atribuye la novedad del intehlogatoriol del H 1 entonces ” procesado, fue propuesta por el def1 ensor téPa cnic. o

II i! 1 como uno de'los dos fundamentos centrales de su récurgo de I] i oo! a , . NN. apelación contra la sentencia de primera instancia, y, en tal a virtud, fue objeto de pronunciamiento expreso por el Tribunal que consitleré que el ataque propuesto no configurabafuna i i causal de nulidad del proceso. e Por último, la tesis de la novedad de la ver sión ofrgcida por WILSON LEON RIANO a la Fiscalia General cle la Náción Lil se cae de|su, propio peso, si se tiene en cuenta, que lal tiempo de los debates aquél ya conocía el hecho consijtutivo de una circunstancia de ausencia de responsabilidad que protindió probar su defensor (error de tipo) y, lo quel es |. más importante, exclusivamente de su libre voluntad cerda renunciara su derecho de guardar siención y! te al conocimipnto del juez aquél supuesto fáctico: peor o en su propio juicio, tal y como lo permite la, previsión del artículo 304 del C.P.P./2004. Asi las cosas, el verdadero propósito dela demanda. de Moa revisión es Tevivir un debate ya agotado en ll indrentias Y, 8 Derecho consagrado, entre otras disposiciones normativas; en los titerales a) y b) del artículo 8° de la ley 906 de 2004. Revisión No. 437, d . Wilmer Leon Ria — de contera, desconocer la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de condena debidamente ejecutoriada, sin que existan pruebas o hechos nuevos que

desquicien sus fundamentos y, por ende, sin que se logre cuestionar ni siquiera minimamente la justicia de la decisión. Conclusión De conformidad con las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de revisión instaurada en representación del condenado WILMER LEÓN RIAÑO. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión instaurada en representación del condenado WILMER LEÓN RIAÑO, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas. Cópiese, notifíquese y cámplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO , Cd Revisión Nol [4373 y .

Wilmer Leo Ri AJOSÉ LUIS BARC , CAMACHO|

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