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CSJ - AP2822-2014(43767)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2822-2014(43767)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

e Bulla A Elintos a Pas Duran e cn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP2822-2014 Radicación N° 43767 (Aprobado acta N 162) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). I VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Carlos Aldo Fernández Calderón, Fabián Darío Gutiérrez Oquendo, Luis Giovanni Meza Montoya y Luis Alexander Ortega López en contra del fallo del 26 de noviembre de 2013, por medio del cual el Tribunal de Antioquia modificó 4 y CU Fabián Dario Gutiér rez Oquendo $y |otros i ! | , el monto:de la pena impuesta a los mencionados’en pri era . . . as > instancia por|el delito de homicidio agravado, en concur

I. HECHOS

¡a 1 El p de marzo de 2002, un grupo de miliidres, 1: integrantes de una escuadra de la colitraguerril | perteneciente. al Batallón de Artillería N° al ‘CR Jorge 11 Eduardo Sánchez Rodríguez del Ejército Nacional, Ba! A, Ataca or .2, hizo presencia en el lugar den mit [i Puente de las Balsas, zona rural del Municipio ‘de Rafael (Antioquia), según lo previsto en la: orden operaciones MN inerva 033 del 8 de marzo de 2002.

PE 1 | Hacia las 17:00 hr. de la fecha citada; e ee y Hi militares, | entre quienes se encontraban 'Carlosi Ii ; Fernández Calderón, Fabián Darío Gutiérrez Oquendo, Luis Giovanni Meza Wontoya y Luis Alexander Ort ega i i López, comandados por el Sargento Ever Ose, dis: paró sus armas de fuego de dotación oficial y causó la muerte de las menores Erika Viviana Castaneda, Deisy doifara Carmona | Usme y los señores Nelson Alfredo dpe il 11 Hernandez, Jhon Jairo Hincapié Ciro y Yobany - ribe De Noreña. Las víctimas se transportaban en el platón de jana camioneta particular, cuya cabina venía octipada PO riel conducto Parmenio de Jesús Usme jue y] acompañante, alias “Chómpiras”, estos dos paramiliares, quienes pecedieron a transportar en el referido autómol or a E 12 % Casación No. 43767 Fabián Darío Gutiérrez Oquendo y otros los civiles antes mencionados, dada la falta de transporte público en la zona.

HI. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las diligencias practicadas en el lugar de los hechos y las demás pruebas allegadas en la etapa de investigación le permitieron a la señora Fiscal 081 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante resolución del 21 de diciembre de 2009, acusar como enti de homicidio múltiple en persona protegida

(artículo 135 del Código Penal) a Carlos Aldo Fernández Calderón y Luis Alexánder Ortega. Igual determinación

adoptó respecto de Fabián Darío Gutiérrez Oquendo y Luis Geovanny Meza Montoya, a través de resolución del 9 de abril de 2010. Apclada la decisión acusatoria por parte del defensor de Fernández Calderón fue confirmada el 19 de febrero de 2010 por el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Contra la resolución de acusación del 9 de abril del mismo año se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, motivo por el cual la citada resolución cobró ejecutoria el 31 de mayo de 2010.

2. La causa fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, despacho que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró las audiencias groparstiia y de pública de juzgamiento, sin que en ellas la fiscalía variara los términos de la acusación. Así, el 8 de abril Casación No. dk |

Fabian Dario Gutiérrez Oituendo. y btros Y | TT de 2011| condenó a Carlos Aldo Fernández Caldefén sa - i” de iad Ml Fabián Darío Gutiérrez Oquendo, Luis Giovanni '] leza Montoya| y Luis Alexander Ortega López | a la pena principal de las años de prisión y a la accesbria d y inhabilitación para el ejercicio de derechos y: funcignes públicas por término de 20 años, como coautores de i a conducta punible de homicidio agravado (artículo 1044 fod Codigo Penal). Asi mismo, se abstuvo de condesiagiosla yp ago de los perjuicios derivados de la ejecución del debitdl al

I | tiempo Tr les negó el subrogado de e condicion: de la ejecucion de la pena y el sustitulofo de i prisión admiciliaria.

3. Apelada la sentencia de primera instahcia ¡por! los defensores | de los procesados, en decisión, del :1 26. de noviembre de 2013 fue modificada por el Tribuñal Superio+ Ll de Antiogu a, en el sentido de redosificar la pena! principal ded prisión para ttóó dos los condenados y fijarla defi itivantente e 40 años, al tiempo que mantuvo la vigencia de las demás : | determinaciones. | 4. ¡En contra de lo dispuesto por’ Hh tibinal LU L interpusieron recurso extraordinario de espación los

IE apoderados de Carlos Aldo Fernández Calderón, |Fabid Darío Gutiérrez Oquendo, Luis Giovanni Meza Montoya! i ! | Luis Alexander Ortega López, el cual’ dusterthiron I tl oportunamente con las correspondientes demandas. - | ! 4 Casación No, 43767 Tabián Darío Gutiérrez Oquendo y otros

IV. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. DEMANDA PRESENTADA POR LA DEFENSORA

DE FABIÁN DARÍO GUTIÉRREZ OQUENDO Y LUIS

GIOVANNI MEZA MONTOYA Primer Cargo Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, la recurrente indica que las sentencias de primera y segunda instancia son nulas, por falta de motivación sobre la tipicidad y culpabilidad. Lo anterior, agrega, violó los

artículos 29 de la Constitución Política, 9, 13, 142-1, 1704, 232, 235, 238, 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal y artículos 9°, 10°, 11 y 12 del Código Penal. Dice que “este cargo, transigido a partir de un error in iudicando, con soporte en el cual y al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación, se acusa las sentencias aludidas como violatorias de manera indirecta de la ley sustancial’. Señala que se trató de “un error de hecho, soportado en la apreciación de la prueba”, el cual llevó al sentenciador a la aplicación errada del artículo 239, inciso 2°, del Código Penal, relacionado con la coautoria “y entonces se profirió condena indebida por lo perceptuado en el art. 135 C. Penal, no se consideró la presunción de inocencia y no se reparó en la certeza que se exige para condenar. Casación! No. e 767 A J. Fahián Dario Gutiérrez Oquendol y otros y Ey ! Lo bado Denu cia que el sentenciador, con la tmica G5 palitlad de conderiar, “incurrió en falso juicio de existencia, como consecuencia de desconocer la prueba obrante! d interpretarla , sesgadamente. Asegura que |lde háber i | . apreciado el juzgador la prueba con fundamento en la sana in crítica otro, habría sido el resultado. La ilegalidad del fallo se configuró a otorgarle

credibilidad lal dicho del paramilitar degmovilizadd Parmenio, “una persona que resta toda credibilidad, ho td así que st mendacidad en Justicia y Paz le eres hoy descontar una larga condena” y a la supuesta confesión! del soldado Mayo Marulanda. De dichas versiones, asegura, se e , . - ] tomó “cualquier señalamiento de conveniencia dino wert dad E Hi a absoluta”. | Procede, entonces, a la apreciación de |Jas PS H| .! : pl 1 IE siguientes declaraciones: ; | | De la versión de Parmenio de Jesús se concluye de los pasajeros ¡que viajaban en la cabina de la camiónieta llevaban armás y al menos uno de ellos la usó. Además, aquél Te moció haber volado un puente, de fugó - del hospital mientras convalecía, y planeó y ejecutó la quema de la camioneta que fue atacada por tratarse pe [ue bi Mu obado. - - ; 1 Oscar Iván Mayo Marulanda “se viene lanza ehM A contra sus compañeros de tropa, sin especifi eg ractisació contra nadie, excepto contra Ever Opsina’. Elke al moy agrega; acordó con un paramilitar dar muerte a [Permenio yyi aseguró que habían estado en contacto hasta informarte que nadie de las víctimas había alcanzado a disiaran 1 contraa:l s Casación No. 43767 Fabián Darío Gutiérrez Oquendo y otros la tropa, además Parmenio alcanzó a huir... más aún, luego se retracta supuestamente porque la fiscalía no le cumplió lo

que pactó para delatar”. Luis Giovanni Meza Montoya, por su parte, dijo en su indagatoria que se encontraba prestando seguridad “en la parte de arriba” y que auxilió a dos heridos. Fabián Darío Gutiérrez Oquendo expresó que dias antes habia sido volado un puente y que su superior Ospina los llevó al lugar por razón de una orden de desplazamiento. Éver Ospina Martínez afirmó en su injurada que participó en los hechos, que mantuvo contacto con un paramilitar a quien enteró de los movimientos de Parmenio; que “cuando recibió la información iba en compañía del soldado Maya Marulanda, pero que este nunca escuchó ni se dio cuenta de nada’. Luego de trascribir lo dicho por el deponente y asegurar que su versión es cierta, dice que Parmenio confirmó haber volado un puente y, en alusión a este último, se pregunta: “de qué delincuente frio y calculador, que no lo conmueve ninguna muerte, estamos hablando, podrá haber tregua”. Indica enseguida que el derecho de guerra permite matar al enemigo y rememora los casos de Pablo Escobar, Gonzalo Rodríguez Gacha, Raúl Reyes “y otros tantos delincuentes de alta peligrosidad”. Reprocha que aún cuando el SV Ospina se atribuyó toda la responsabilidad el sentenciador se inclinó por creerle al soldado Mayo Marulanda, quien acomodó su versión con algunos visos de verdad, con el fin de buscar beneficios. i DO ly Cabación! No. 43767 Y Fabián Darío Gutiérrez Oquerida NA otras Y Agréga que no es un secreto que Parmertio Usme es

un paramilitar de alta peligrosidad, tal como lo confirm la ir pagina’ de Google, cuyos resultados trascribe. Mehcidnalgu cuando seltrata de perseguir a un individuo ‘es necesário 1 . Eos llevar cuatro hombres armados con fusil, y [ue emp ataque se pueden disparar de 450 a 500 tiros, Luego. se Jit Ih pregunta: {por qué no se consideró en la sentencia que bien pudo haber existido un solo disparo de cualquierd de los hitos E ho 1] paramilitares que alcanzaron a fugarse y la reacción rápida frente ape igrosos delincuentes, sin mediar quién más venia en el vehículo".7 ) |b De lal version de Jhon Pablo Cartagena Roman; se desprende que una de las víctimas era‘ amiga, del 1 1h paramilitar Parmenio, que aquella “iy las otras nó eran LU E juiciosas, eran de muy ambiente, donde habia, fmt Pe I | llegaban” : Aduce que las jóvenes estudiantes sabian duen iI | era Parmenio y que “era un riesgo, recuerda und] 1T a advertencia que siempre se nos hacia de jóvenes: el que ama Mw el peligro e n él perece”. po Del testimonio de Sandra Cristina Mayo Castañeda, prima de; una de las fallecidas, resalta que viajaba en el | vehículo L In destino a “una rumba’, pero despendió [det - 4 , mismo antes de la tragedia. , 11 | Eo Concluye que a favor de Fabián Darío outónes Oquendo y Luis Giovanni Meza Montoya debía aplicatse,

o, E. » “al menos el principio de in dubio pro reo. " A Casación No. 43767 Fabián Darío Gutiérrez Oquendo y otros Segundo cargo (subsidiario) La recurrente invoca la causal primera de casación (artículo 207 del Código de Procedimiento Penal), violación indirecta de la ley sustancial. Reprocha que el sentenciador violó. el deber de resolver las dudas insalvables a favor de sus asistidos. Enseguida, trae una larga trascripción no identificada sobre la duda probatoria. Tercer cargo (subsidiario) Con apoyo en la causal primera de casación (artículo 207 de la Ley 600 de 2000), la demandante alega que el fallo violó de forma indirecta los artículos 208, 99, 10%, 11° y 12 del Código Penal “por falso juicio de legalidad”, así como el 135 del Código Penal “que fue el delito por el cual el sentenciador impuso una pena mayor. Agrega que la violación tuvo origen en la apreciación de la prueba y condujo a la violación del artículo 29, inciso 2°, del Código Penal, y 9°, 7°, 2°, 8°, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000; precisa que el yerro radica en que no se consultaron las reglas de la sana crítica. Indica que en este caso se produjeron varias rupturas de la unidad procesal. Así, reclama que como el proceso contra Iván Albenis Robles Merino, tramitado ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro por los mismos hechos y con las mismas pruebas, terminó con sentencia

absolutoria, entonces la misma determinación debe bol calción nd. 48767, , 4 Fabian Dario Gutiérrez Oquendo Y btros i ol e adoptarse aquí, pues de no ser así se violaría el Dnp rincipil de L igualdad. | | Ll Agrega que en este caso no se demostró d Tautoriál de una acción criminal ni el dominio de la misma. Explica que de "os | sus asistidos recibieron un arduo entrenamicnto én el | . ii Ejército para afrontar acciones riesgosas y que una Ve: elaboradd il orden del operativo fueron Hevados. a cumpla sin recibir] mucha información, toda vez que jhan venjad suficiente entrenamiento para que avancen, ua seal en registro o bi: y ante cualquier peligro reaccionar”.

N Luego se pregunta si: “será cierto que se tesioliron entre ellos misi mo1s , lcomo lo dicen las sentencias de rai se Lf probó esto! o meras conjeturas? Es que las fperaciles —. | - militares son regladas y hay un manual de óliena" Son SR hostigados) responden. Ahora hay ventaja militar; si vanjen I] busca de un hombre al margen de la ley y les informan que i pra que apenas tié e revolver, deben ir siquiera 4 efectivos con Ji sil, NU Th porque el delincuente nuestro es muy arriesgado” A il. 1 y oh ExPpTr esa su sorpresa poproqr que se deduj]e ra cer pera sioib re la culpabilidad cuando existieron “un informe ome para

. DA Mr quien toma la decisión, una orden de operaciones, . as E MU versiones, ¡e los sindicados concordantes entre si-y testigos IT 1 de «mendagidad absoluta, cómo entonces condenaru u " Do | | Dic. e! Y que sus asistidos fueron los que als riestos ” i Fa. corrieron,| pues fueron lesionados por disparos' Tl raro E por los! acompanantes de Parmenio, quienes alcanzarol) a A Casación No. 43767 Fabián Dario Gutiérrez Oquendo y otros fugarse, “delincuentes sin tregua porque la guerra que han vivido los volvió fríos en su actuar”. Bajo el rótulo de “resumen y solicitudes” insiste en que se violaron garantías de sus defendidos; que las pruebas no permiten deducir su responsabilidad; que la prueba se practicó sin las garantías constitucionales, como cuando el soldado Óscar Mayo exageró, acomodó su versión para satisfacer a la fiscalía y luego se retractó, circunstancia que “debe tener visos de ilegalidad”, que se debe aplicar el principio del in dubio pro reo; que no se puede invertir la carga de la prueba; que se demostró que las víctimas “eran buenas amigas y compañeras de los paramilitares y que con ellos se iban ese día para una rumba’. Con fundamento en las anteriores reflexiones, la demandante le pide a la Corte que admita la demanda para que la justicia se restablezca y se absuelva a sus defendidos.

2. DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE LUIS

ALEXANDER ORTEGA LÓPEZ El casacionista se aparta de los hechos plasmados en la sentencia, la cual, según dice, desconoció la verdad real de la situación en Colombia, esto es, el reclutamiento de menores y la participación de los amigos y familiares de los ilegales en las actividades delictivas. Asegura que su asistido no se hallaba en el lugar de los hechos de forma | 1 | cablción eNo. . Fabián Dario Gutiérrez Oguendo y otros - h di caprichosa, sino en cumplimiento de una orden; que era 1" conocida lla actividad eriminal en la zona y que los civiles afectados, |incluso las menores de edad, acompañaban a ! como escoltas: o escudos humanos al par. amilitar Parmenid | Hl para que |este y sus secuaces pudieran actuar a' Su ' H anchas. Prueba de lo anterior, asegura, es el Palied| de Hi armas en! 1 vehículo y que el padre de Jairo Hincapié) tine de las víctimas, dijera que su hijo se transportaba en la he E camioneta conducida por “un paraquito”. i ME ul Agrega que el responsable de los hechos: lias Jan! 1 | Pablo, a error a las autoridades, ademas de que: se le otorgó tel ibilidad a sus declaraciones rehllidal ante It Justicia y Paz, sin permitir a la defensa su interrogatorio. Reprochal que ta fiscalía no hubiera asistido al: hugar aejjos Th hechos “d aduu mplir con funciones que le son prod ylafirma que la intención de los familiares de los fallecidos lde

LL . | demandat me el Contencioso Administrativo es pruebajde he! la concurt dncia de culpa de las víctimas. Critic que al dicho del criminal Parmenio del depos “E Usme García, quien reconoció que llevaha a as en ell Me le diera credibilidad; también, “que mol se permitiera su interrogatorio y que aquel exager: uh "| cosas! diciendo que no disparó, cuando lo cierto fue q hubo Hos Nos uniformadds heridos y “existe la prueba d 2 que fue! encendido a bala como lo dice con más de 3 0 patos | 1 contra la cdmioneta pues la inspección arrojó corr oo resultado! apenas 3 jura LE. x ; Casación No. 43767 Fabián Darío Gutiérrez Oquendo y otros Descalifica la versión de Óscar Mayo Marulanda, “una persona enferma terminal’, por ser contraria a los hechos y distraer de la verdad. Asegura que se comprobó el interés del testigo en rendir su declaración. Sostiene que la resolución de acusación desconoció que Luis Alexander Ortega López actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, cual fue velar por la seguridad y bienestar públicos, y que aquel terminó por ser una de las víctimas de una agresión injusta, frente a la cual el destacamento militar reaccionó, “hechos que medidos desde otro tamiz implicaría resolverlos con aplicación del artículo 32 de la Ley 597. Primer cargo Enseguida, el demandante denuncia la violación directa del artículo 32-10 del Código Penal por “falta de aplicación por exclusión evidente”. Con dicho yeirto la

sentencia “incurrió parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de casación, consagrada por el numeral primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal’. Alega que los falladores de instancia desconocieron la causal de justificación, los principios rectores, “el concepto jurisprudencial” y la politica criminal del Estado de Derecho y dice que las normas que se pudieran considerar vulneradas no podían aplicarse, por razón del principio de favorabilidad. 13 1 Cadación! No, 48767 Fahian Darío Guliérrez fen yl br os N I | Asee gud en que si se aprecia la conducta de Su dln i I} 1 | se os concluir que estaba amparado por el 1 Umar al {10° | y 1 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, pues mo “existió e. PE i i conocimiento de la ilicitud de la conducta. Agrega que [las . |. . i versiones cuestionadas de quienes afirman gue ¡existian oscuras intenciones” desconocen la existencia de und or den 1 legitima Incarninada a custodiar el puente, co ho tambien) que Ortega López no podía hacer nada distinto! a Tod cumplirla! | Todo lo anterior, dice, permite con huiriaue el | H procesado | estaba amparado por la causal |de TE LU irresponsabilidad de que trata la norma citada. , Se gundo ¡cargo LA El in elista alega “la causal de procedefcid de la | casación, he vista por el artículo 181 de la Ley 90€ r falta he aplicación de normas de la d

i . llamadas |d ser aplicadas al caso”, en particu ar las: pe | E | | tienen ue er con la igualdad ante la ley, la img arcialidad, el derecho de contradicción, nulidad de las Pi uebás, ¢L on! i vulneración al debido proceso y prevalencia del Lo ho Le sustancial. ' 1 Asi,= N4 Eo cha que mientras, por una parte; se le lotorgó credibilida a los paramilitares, a los investigados que a buscaron ee 1erdos con la fiscalía y a las ví timas ne] ! ¡ntentaron i. sus vinculos familiares con ofp mers, Nl por la ot, a los miembros de las fuerzas arm das se des. : | pegó la op ortunidad de acceder a la adminis stration f | de Ji Justicia! en rondiions de igualdad. A éstos, dsegura, se Ti il ho " Casacion No. 43767, Fabian Darío Gutiérrez Oquendo y otros les acusó con fundamento en declaraciones revanchistas, sc les negó el principio de la buena fe, no se les concedió el beneficio de la duda y se les violó la garantía de imparcialidad. Precisa que la negativa a contrainterrogar a Parmenio de Jesús Usme García, cuya declaración fue pilar de la sentencia, vulnera el derecho de contradicción y por lo mismo es nula de pleno derecho. Con este proceder, se violaron las garantías constitucionales enunciadas. Concluye que si el Tribunal hubiera considerado verdaderamente los alegatos de impugnación otro habría sido el resultado. Insiste en que se excluyeron

indebidamente el artículo 32-10 del Código Penal y las normas del bloque de constitucionalidad, y que los hechos no ocurrieron como subjetivamente el fallador los presentó. Así se desprende -asegurade la carencia de antecedentes del procesado, y del hecho de haber obrado este en estado de emoción y sujeto a las condiciones exógenas y de _ subordinación. Por desconocer las normas antes reseñadas, el juzgador incurrió en violación directa de la ley sustancial, lo que permite casar la sentencia y, en consecuencia, admitir la causal de ausencia de responsabilidad invocada. Con fundamento en las reflexiones precedentes, el demandante le pide a la Corte que case el fallo inpugnado y, en su lugar, absuelva a Luis Alexander Ortega López. , N nal de Ca: i 43767 Fabian Dario Gutiérrez pauen lo, La | 3 bro PRESENTADO POR LA penehsa lor CARLOS 'ALDO FERNÁNDEZ CALDERÓN | Parcialmente idéntico al anterior, empieza! Ibor A o NO EU asegurar ‘que de los testimonios de los militares Ospiria y PL - - Mayo se |infiere que sólo ellos conocían que ‘por el lúgar " | li Wo i I pasaría el Iparamilitar Parmenio; que los demás militares; sin coragert información adicional, actuaron i en | | cumplimiento de un deber legal, con el fin de capturar a Jos dos , py I ilegales, y: desconocian que estos recogeriain civiles en el i! camino y atacarían a los miembros del Ejército Nacionáll

> A | Ra Aduce que es descabellado y contrario a las regla. > experiencia que los militares resultaran les: ion Ly is oy lai e | | . . lo accion de a propia tropa, pues han sido entrenadds para: enfrentar emboscadas. Agrega que actuaron kn |l egítima defensa para, resistir cl ataque de “todos: los | del la, ; e camioneta” que en medio de la defensa ocurrió: ! “11 e incidental por error de tipo” y no les era exfnj alo | i Lo militares detenerse a verificar la presencia de'civiles eni el IMA vehículo o servir de blanco del ataque paramilitar, ptes - i presumiali| dql ue todos los de la camioneta estaban: ho iH disparandd. Prueba de que las autodefensas iniciaron! el ataque es la incautación del armamento. Reprocha que se creyera la version de ofdas ¡e paramilt a quien la defensa no pudo interrí dar y ténia, 1 y ji interés en l1 ibrarse de su responsabilidad por llevar menores! lo .. , Nas de edad consigo; también que las autoridades n acudietan H LE ! a Ne Casación No. 43767 Fabián Darío Gutiérrez Oquendo y otros al lugar de los hechos y no realizaran una investigación completa, todo lo cual genera dudas. Critica que no se hiciera un análisis detallado de los planteamientos defensivos presentados en los alegatos de conclusión y la apelación, referentes a la falta de conocimiento de la ilicitud, la legítima defensa, el error de

tipo, el cumplimiento de una orden y la ausencia de participación del procesado en los hechos; de haberse hecho, asegura, la decisión habría sido absolutoria. Dice que el deponente Óscar Iván Mayo Marulanda manifestó su arrepentimiento por faltar a la verdad en su declaración, con la cual pretendía beneficios por una enfermedad terminal que padecía. Aquél expresó que sólo él y no el resto de la tropa conocía de la emboscada y que la intención era la de efectuar una captura, sin que exista prueba de otro móvil. Insiste en que la no ampliación del testimonio de alias Parmenio obstaculizó el derecho de defensa y que el a quo no fue parcial, pues profirió una sentencia anticipada por los mismos hechos. Cargo únicoCon sustento en la causal primera de que trata el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “cuerpo único”, el censor alega la violación directa, por exclusión evidente del artículo 29, inciso segundod,el Código Penal. dad Casación No. 43767 Fabián Darío Gutiérrez Oquendo YJotros i" Jo - . | 1. | El impuenante señala que el sentenciados candid a 1 i | procesado| sin que obrara prueba del acu as prvi, | , lamenta he el fallo no considerara que aquel “plant | i Lal cumplió la función de prestar seguridad, ni ad virtieral que 1 no habí- a |“ “azones o indicios de que más adelante ocurrinta la muerte de varias personas”. Y aún cuando ernándeh

; ! il hl Calderón conociera de antemano el plan ho! deberí o Y t responder [por los excesos cometidos, puesto qu eno aos "” directam te contra las víctimas y porque la 1 Mención ¡era capturar al paramilitar. Precisa que la valoración de la prueba fuel erráhea | | .. ets .. | | porque se |concedió credibilidad a la versión de personas i "1 1 > . LU | | que tenían interés directo en alterar la verdad e : ; . . o Mp desconoció) la presunción de inocencia, siendo mas! eretbid la versión de los que realmente fueron [ledtigog y protagonistas en la planeación de la emboscada. | i] Aduce| | q1 ue se emplearon a c> bnved he i erlcia.. E incongruencias en el dicho de militares Ne [fueron influenciados por el hombre de atrás; prueba de ee noles hd Luis Alexander Ortega López no disparó, pero le hicicfor] A decir que fs lothizo, “y en parte no es tan reprochablei porque . . E ¡fue de los primeros heridos con un artefacto ex opio qe aturde y no permite a ciencia cierta declarar so obre to qué ¡realmentelocurrió”. [] "Eo En conclusión, dice, no se sustentó con . ) 'ocurrenciá ¡de un acuerdo previo, ni se anali realizada pdr cada uno de los implicados. | ! [| 4 Casación No. 43767 Fabián Darío Gutiérrez Oquendo y otros Con fundamento en las amnteriores reflexiones, el

demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en consecuencia, revoque la decisión de no reconocer la causal excluyente de responsabilidad de que trata el artículo 29 del Código Penal y absuelva al procesado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir las demandas de casación, toda vez que evidentemente incumplen las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación que deben guiar su sustentación. En particular, se contraen a la pregonar la prevalencia de la apreciación probatoria de la parte y a expresar perplejidad ante los razonamientos judiciales, sin demostrar en estos ninguna de las violaciones, directas o indirectas, que alegan.

Las razones de la inadmisión son las siguientes:

1. DEMANDA PRESENTADA POR LA DEFENSORA

DE FABIÁN DARÍO GUTIÉRREZ OQUENDO Y LUIS GIOVANNI MEZA MONTOYA El libelo adolece de diversas falencias en su postulación y fundamentación. Respecto de lo primero, digase que cl cargo primero incurre en una ostensible falta mn t ohm a 3767 Fabián Darío Gutiérrez quéndo y yo tr 0S j : de claridhd en cuanto a la causal de casación invocada y sus modalit ades. Lo anterior es asi, por cuanto la demandante) Y dé Ii to “ ¡manera indiscriminada, desordenada y confi sa “emuticia + diversas cáusales y modalidades; nótese que. inicio "del i escritojanuncia que el reproche consiste en la hulidad d

i las senténciab por falta de motivación. Má! s Adetahtel Iseñalal qué a cargo se funda en un error i n idea) soportado | en a apreciación de la prueba poi rue nd ssee consideró la presunción de inocencia y no se o "puro la certeza. re querida para condenar. Luego aleg i hh falso bid ldel ! juicio ab , existencia, como consecur ¡desconde imiento de la prueba y su interpretaci ón sestáda. i il Por último asegura que de haber apreciado el juzgador llaa ¡prueba con fundamento en la sana critica otro [I el resultado. b i postulado el cargo, surge evidente ey total confusion en cuanto a la causal y modalidad He tashbion . | invocados, pues lo que al principio se orienta pora puta o de 2 200) ¡(causal tercera, artículo 207-3° de la Ley 60! luego termina confundido en todas las moda lidades del o] ¡error de hecho (causal primera de casación, vio ación al la ley sustandial ‘en forma indirecta, articulo 207, murbbral 19, nl | cuerpo’ seglindo), cuales son el falso juicio de e: kistehcia, el . ina 1; falso juiel "de identidad y el falso raciocinio, si n a nag la N . impugnante a precisar o desarrollar alguna de el as. i i + ! De esta manera, la demandante no advi Ered ¡que la violación indirecta de la ley sustancial, por lazer de; la AI Y ! 20 dy Casacion No. 43767

  • Fabián Darío Gutiérrez Oquendo y otros indebida apreciación de la prueba, necesariamente excluye la violación al debido proceso por indebida motivación del fallo, toda vez que los yerros de apreciación solamente prosperan si se admite que sobre el fallo no recae motivo de nulidad alguno.

Por tanto, la impugnante incumple las exigencias de claridad y precisión en la identificación de la causal de casación y modalidad seleccionadas, al tiempo que viola el principio de autonomía de las causales. La imprecisión mencionada, unida a la incomprensible mención de la violación de los artículos 135 (homicidio en persona protegida) y 239, inciso 2°, del Código Penal (hurto atenuado por la cuantía), delitos por los que no existe condena, termina por convertir al libelo en un escrito ostensiblemente deshilvanado y confuso, que a la Corte no le compete corregir o interpretar, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación y el carácter rogado del recurso extraordinario. Lo anterior es más que suficiente para inadmitir el cargo. Aún cuando la Corte examinara el sustento del cargo y entendiera que lo que su autora propone es algún error de hecho, de todos modos, por su indebida fundamentación, el escrito sigue siendo inidóneo para demostrar la necesidad de cumplir alguno de los fines de la casación. Los argumentos plasmados no son más que la discrepancia de la recurrente con la apreciación judicial, la cual llega 21 Sl .

Casación No: 43767

Fabián Darío Gutiérrez DauenEdo. yJeros E" | amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad. Así, es evidente que la casacionista ‘mb se o

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