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CSJ - AP2823-2014(43733)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2823-2014(43733)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Dpitlbn de Collndls a Cate Sopra le Jasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente AP2823-2014 Radicación N° 43.733 Aprobado acta N° 162 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió a los señores Fray de Jesús Parra Vargas y Unaldo de Jesús Castillo Rueda de los cargos que les había formulado la Fiscalía. El fallo fue recurrido por el delegado del ente acusador. El 28 de febrero de 2014 el Tribunal Superior del mismo distrito judicial lo revocó. En su lugar, declaró a los acusados coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles de exacción o contribuciones a C \Sacion añ 733

FRAY DE JESÚS PARRA VARGAS lo vi

| ! arbitrarias L rebelión. Les impuso 120 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones inenisuáles públicas, 799,99 salarios minimos legales vigentes de multa y les negó la suspensión condi ciohal de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. hEe.T El defensor del señor Parra Vargas interpuso casación. 1 a La Sala pe pronuncia sobre el cumplimiento ¡de ¡los I NL requisitos | de lógica y debida argumentación , en arasilde

i . aill: disponer q ño la admisión de la demanda respect; Va. HECHOS i. | la » PE. Nn Fuentes anónimas, que dieron - origen Bl a 1 i interceptaciones telefénicas y a entrevistas, dieran cuenta a I integrantes del Departamento Administrativo de Seguriddd, DAS, que desde el año 2008 miembros del Trent! . 34 al las RJ .1 . denominadas Fuerzas Armadas Revolucio arias de to oqueño! Se Colombia, FARC, con asiento en el suroeste ant: dedicaban| A ¡paliza llamadas intimidantes a ‘firlgueros, comerciantes y transportadores para exigirles dinero corp “cuota para la guerra’, so pena de declararlos “objetivos militares”. ho, Para jee las “boletas” donde se haci n aa úl las pretenssi ones y reclamar el dinero el grw i d e utilizaba “milicianos” (pobladores de la región qu dination Li i a a Casación 43.733 FRAY DE JESUS PARRA VARGAS como grupo de apoyo). Entre tales milicianos, varias víctimas señalaron a Fray de Jesús Parra Vargas, alias “La Mirlo”, y Unaldo de Jesús Castillo Rueda, alias “Torombolo”, quienes cumplian esas funciones en Urrao (Antioquia). El primero ejecutó actos como los señalados en el año 2003 y, los dos, en el 2011. Los afectados hicieron tales señalamientos en la Fiscalía y al acudir al juicio quisieron retractarse producto de intimidaciones, además de que uno de ellos fue

contactado por un jefe subversivo quien le dijo que como sus hombres habían sido detenidos por culpa suya, la cuota de contribución le sería aumentada.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20 de enero de 2012, ante el Juez 1% Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Amagá (Antioquia), la Fiscalía formuló imputación en contra de Parra Vargas por los delitos de exacción o contribuciones arbitrarias y rebelión. Lo propio se hizo con Castillo Rueda el 29 del mismo mes, ante similar Juzgado de Urrao.

2. El 17 de febrero de 2012 la Fiscalía radicó escrito acusando a los procesados como coautores de las conductas señaladas, previstas en los artículos 163 y 467 4 i

| TAN ación 43.733 FRAY DE JESUS P, RRA VARGA S del Códigd hen. e go de realizadas las audiencias de ponsatión, ) i LU preparato Is y publica, fueron emitidas las sontericias i reseñ= ada” !

LA DEMANDA

| El defendor del señor Fray de Jesús Par: formula un! cargo al amparo de la causal tercerd indirecta |d e la ley sustancial, debido al | manifiesto i, desconoci iento de las reglas de producción y apreciación HE. de la prueba. Lo desarrolla así: El a bunal incurrió en un error de hechb J por falso | I juicio de id lentidad y de raciocinio. La prueb: Al ad el cc argo descansa br 1 los testimonios de Rubén Dario Agu) re, Hi guita

y Luis Alfon so Herrera Moreno, pues los inw pstigadores il judiciales s blo son testigos de referencia, en cuar "o alguños ! refierehna b er obtenido los señalamientos contra e acusay do i 1 If | a través | he entrevistas, luego nada les d onsta por . i , percepción Hirdeta. r El primer falso juicio de identidad radica in hd il fijar el cont enido de las declaraciones de los inves 1 ogador S, | el Tribunal os adiciona haciéndoles producir efe: ptos que no tienen, pues por parte alguna señalan al acu hada como EU Lil; integrante le las FARC, solo que fue una de la | DA d _ Casación 43.733 FRAY DE JESUS PARRA VARGAS encargadas de entregar “boletas”. A partir de alli resulta errada la conclusión judicial de que el sindicado fue individualizado e identificado como parte de la estructura del grupo ilegal, porque al plasmarla se distorsionó el contenido de las pruebas. Respecto del testigo Aguirre Higuita, en su entrevista dijo que el acusado le entregó una boleta que le habian enviado “los de abajo” (las FARC) y que no sabe si es integrante del grupo “pero sospecho por haberme traído esa boleta”, luego constituye un grave error de apreciación derivar de allí su militancia en la organización. En el juicio, el declarante dijo no haber recibido amenazas pero que en el pueblo se rumoraba que por su culpa el sindicado está en la cárcel y que cuando le entregó la boleta lo notó “muy asustado”, luego tampoco señaló al

procesado como miembro de las FARC. Por tanto, derivar responsabilidad desde tal prueba implica su tergiversación. Respecto de Herrera Moreno sucede otro tanto, pues ni en su entrevista ni en el testimonio en la audiencia señala que el acusado sea militante de la guerrilla. Solo refirió que en el año 2002 un jefe subversivo le exigió dinero que fue recogido por este, quien a los siete meses le trajo la razón de que debía cumplir una cita con ese comandante, que le exigió más dinero cl cual, otra vez, fue recogido por “La Mirla” (Parra Vargas). El testigo agregó que el jefe militar le dio varias opciones para entregar el dinero y solo al final le dijo que lo | Casd ación 43. 20 FRAY DE JESUS P, RRA! VA RGAS S M enviar: 2 od “La Mirle”, desde donde es fácil infe le que Ure ili no hacen arte de la estructura del grupo, tanto hue en Ena ocasión el dera envió “la cuota” con otra p er sóña, que TE. uu | no fue inv (e tigada encontrándose en idéntica situación as acudido. Dy 6 ello no deriva que de manera va hurltaríia el | sindicado fi dera integrante del grupo, sino que, omo bras il 1 personas, fue utilizado como instrumento ara lleyar y | razones o transportar dinero. e . . . | Si bb testimonios no se contradicen debieron Y i Hl apreciarse en! su contenido exacto y al darles dlcance i lib diferente fu eron tergiversados.

| i i 1 Tri bunal procuró apreciar las declaraci pes en su ot exacta dimension, pero al asignarles mérito persa 1asivo violó los postula dos de la lógica o al menos de la € xperiencia, ii ! | | incurriendo en falso raciocinio, pues los test: gos |dieron a cuenta de que las FARC utilizan a miembros de | A población i i para esa1 s| tareas, lo cual no fue valorado per 1 Tribunal, r ' HE yerro que 1 o llevó a tener por inverosimilelsas pruebas de ii il descargo que dijeron no conocer vinculos del acusado cor el grupo rebel e | cometiendo un falso juicio de exi Juchbia por omisión. Lo 1 Bolter. se case el fallo y se absuelva al sindicado. | [ aa t CORSIDERACHONES DE LA CORTE a Lal Sala inadmitird la demanda presentada, por cali to !! I no reúne LS requisitos lógicos y de debida. ar i Casación 43.733 FRAY DE JESUS PARRA VARGAS precisados en el articulo 184 del Codigo de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:

1. Desde el mismo enunciado del único reproche propuesto surge que el recurrente infringe el postulado que prohibe formular cargos contradictorios, lo cual solamente es admisible cuando se haga en capítulos separados y de manera subsidiaria.

En efecto, respecto de las mismas pruebas, de manera simultánea el señor defensor señala que el Tribunal cometió yerro de identidad y raciocinio, cuando es evidente que los

dos no pueden coexistir en idénticas circunstancias por cuanto, o el contenido de la prueba fue tergiversado (falso juicio de identidad), o, por el contrario, a partir de sus exactas palabras (es decir, no hubo distorsión), en el proceso de conferirle o mnegarle cficacia el juzgador desconoció los postulados de la sana crítica (falso raciocinio). El asunto se agrava cuando en el desarrollo del único cargo, además de los anteriores, el recurrente adiciona un falso juicio de existencia por omisión, que, como su nombre lo indica, comporta que el juez dejó de valorar una prueba legalmente aportada, lo cual sería negado por los errores precedentes que, de necesidad, exigen que el medio probatorio fue apreciado, es decir, no se lo excluyó.

2. La defensa censura que, para deducir responsabilidad, el Tribunal se hubiese apoyado en los de E aa

Casación 43,733 FRAY DE JESÚS P, RRA VARGAS ' RL . . ao Eo testimonios| de los investigadores judiciales porque ¡se trata de pruebas de referencia. el Pero de su extenso escrito surge que el i SUJUTTE ] i HE. principal estuvo dado por dos testigos que señalaror al HP acusado como ¡quien traía las boletas extorsivas 5 y recogía el dinero de las “cuotas”. Así, desde la misma reseña defensiva 1 1 : surgiría que, de asistirle razón, no habría obstáculo en N If anal tanto el fun damento de la. condena no habría il scansado

  • u | : PE L 4 exclusivamente en pruebas de referencia (articulo, 381 dei la

2004). Ley 906 abt L I

3. En el desarrollo del cargo, el impugnantt' se dedica a citar en e| xtenso las versiones de los testiIgEoAs +: | € cargo, : If tanto en su Ss entrevistas como en la audiencia, tras lo Chal

Iv I Li insiste que de ellas no surge que los declaranteRS s sind iquen: forma que; asu e de militar en la guerrilla, de tal como el fribunal dedujo lo contrario, elló | compita oa N distorsion:d e lo dicho en la prueba. t Las pri opias palabras del demandante quitán ma reproche por falso juicio de identidad, como que i discu: lo que pretende demostrar, no es tergiversacifi ! sino equivocación al momento de conferir efi iohein a La pruebas de cargo. : Por lo demas- , al concluir. sus valoracio. nes,1 . el senJ or FT defensor ! asi L lo dejóin plasmado en forma expresa/aN l r1 e xp licar ll id ue “aunque el juzgador de segunda instandia iprocura ili q 1 Ju 1 1 | apreciar e lsu exacta dimensión, al asignarle a e. tos medios Ti ih 1 a Casación 43.733 FRAY DE JESÚS PARRA VARGAS probatorios mérito persuasivo, VIOLA LOS POSTULADOS DE LA LÓGICA o al menos de LA EXPERIENCIA propios de LA SANA CRÍTICA, lo que a su vez constituye un ERROR

ESENCIAL DE HECHO POR FALSO JUICIO DE RACIOCINIO”.

Por tanto, es el propio recurrente quien niega de manera contundente la existencia del falso juicio de identidad, en cuanto concluyó que el Tribunal apreció las pruebas en su exacta dimensión, de donde deriva irrefutable que ni adicionó, ni tergiversó, ni cercenó, ni agregó apartes a su contenido, esto es, que a voces del propio apoderado el Tribunal no falseó la identidad de las pruebas.

4. A partir de las palabras de la demanda, resaltadas al final del apartado anterior, deriva que la queja defensiva realmente apunta a cuestionar el proceso de razonamiento judicial para conferir o negar eficacia a las pruebas de cargo, lo cual ha debido hacerse por via del error de hecho por falso raciocinio, pero no como yerro simultáneo a un falso juicio de identidad.

5. Si la Corte prescindiera de dar cabida al principio de limitación (que le impide corregir la demanda y le impone limitarse a responder lo pretendido por el demandante) y con base en ello entendiera que lo realmente denunciado es un falso raciocinio, la solución igual sería la del rechazo, como que, de entrada, se anuncia que el yerro fue producto de “violar los postulados de la lógica o al menos de la experiencia”.

"| Carición 43.733FRAY DE JESÚS PA RRA | i La con tradicei ón, de muevo, es pa tente, | por due, | i | además del que el cargo debe presentarse de manera Lh concreta y [no dejarlo a la especulación (“al menos’ pido

desatenderse la experiencia), lo cierto es que em “ari mismo i . f i contexto y respecto de la misma prueba, no pudo' faltare se a - i o la lógica y a la experiencia, | N ho 2 la6. El quejoso no concretó, como le correspondía, i, . . ' | " respecta delcuál medio de prueba se faltó ala sana crítica, ni tampoco especificó cuál de los principios lógicos fue i . JN desatendido, como tampoco enunció la máxi ma de la A | experiPeEn cia que resultaba de buen reci. bo ni la fo "i ma sl en que E i E el Tribunal la dejó de lacio. [| 7. " resumente reprocha al juez coleg ado VA tachado de | inverosímiles las pruebas de descargo, Jo cual . El E . . i I dice, constituye un falso juicio de existencia por LI | if 5 y i Cas | Loa De nuevo, es manifiesta la contradicción, en Ntahto si el | : | Tribunal tuvo por no creíbles los testimonios de: ascot, surge evider tel que los valoró, lo cual descarta que Fiublese excluido |e] medio probatorio, de tal forma ¡qué | la inconformidad radicaba en el peso probatorio due le fue R| E . [i | concedido: a esos elementos, lo que ha debido plantear se I H como falso juicio de identidad o falso raciocinio. i | I Por lo demas, el propio discurso defensivo niega razón Pl al 'reprochel como que, según las palabras de Ty apando | ] las decl ea takiones de los supuesto os testigos de desegres

apuntaron a réferir que no conocían vínculos del heudado Rd Ja to 10 & Casación 43.733 FRAY DE JESUS PARRA VARGAS con el grupo rebelde, esto es, refirieron lo que personalmente les contaba, pero desde ahí no surgía que pudicran negar su participación en los hechos, la cual fue demostrada con otros elementos de juicio, que el propio recurrente admite.

8. El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la del Tribunal.

Si bien invocó la violación indirecta de la ley sustancial, el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado. Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que el juez colegiado les dio.

9. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal 11 ok cds acióh así 753 TRAY DE JESÚS P. RRÁ VARGAS e | ED en cuanto de forma patente, manifiesta! hubiere

  • . .. Il A contrariado| la Constitución y/o la ley, de donde 'deriva como cargal| suya, necesaria. , formular cargos ehl contra [ele] LA fallo, los1 e ales deben seguir. los l. ineamie. ntos aue desde o hace lustros han trazado la ley y la juris prudencia.

Po OMR

10. El limpugnante no acató los requisitos de form} y

Do Ih § fondo para presentar y demostrar los errores en cásación, "1 por cuanto al lo que acudió realmente fue a PI esentar: su + "e personal y subjetiva valoración sobre el alcanid debido darse a las pruebas allegadas, con el anl e . . la Corte cumpla como una tercera instancia, que hno bio | | , haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal, olvidando due las de este llegan precedidas d e la ii .. . : i presunción de acierto y legalidad, que solamente ! SET refutada a) partir de la indicación y demosfs precisos e TOTES. 1 i básica del El rechrrente olvidó que la estructura i debido proceso se agota en la segunda. instancia y quel jor i, 1 | ende, solamente en esas dos fases se puede acudir escritos!de elaboración libre, y que, par el con trario, a la i gE | eo Ho casación, por constituir una sede extraordina ria, no | 5 puede llegar con alegatos genéricos que solamer hte Mn E oponer, :al, de los jueces, un personal modo de alorar las 1 pruebas, sino! que es necesario se demuestr sentencias incurrieron en errores precisos, que

verificados, no a partir de discursos libres, sin o desde la i La | argumentacion, debida que de tiempo atrás exiger Talley y la Jjurispruden ia. Casación 43.733 W ,

FRAY DE JESUS PARRA VARGAS

11. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.

12. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifiquese y cámplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Presidente 13 e. al 23 MY a RTE cdación 13733,

FRAY DE JESÚS PARRA VARGAS

UA [

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

us GUT TERM SALAZAR OTERO

L

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria N aE E

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