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CSJ - AP2824-2014(43311)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2824-2014(43311)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Brralde lEeolasnda s a Conte Seprcama de Jasticas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente AP2824-2014 Radicación N” 43311 (Aprobado acta N° 162) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de YAILTON SAMIR PIMIENTA

VENERA.

HECHOS Fueron expuestos por el Tribunal de la siguiente manera: “Se contraen a los ocurridos el día 21 de febrero de 2012, a eso de las 20:40 horas en el sector de la carrera 6 con calle 12 del barrio San Jorge de la ciudad de Valledupar, cuando la señora fil ur ) Casación le tach . YAILTON SAMIR PIMIENTA VENE Sonia Junot Quintero Herrera fue abordada por unti persónti dd e sexo masculino que intentó arrebatarle un computador portatil HP que llevaba consigo, inmediatamente entraron n forcejeo y en vista de que ella no soltó el bien, el atacante sadó un revólver calibre 38 largo de color negro, con el que la intintido lograhdo despojarla del equipo en mención, además un reloji una cadena y unas| candongas de oro que también tenía en ese momento, avaluado todo en la suma de $2.500.000, cumplidd's su cométido [a Do el asaltante se ausentó del lugar en una motocicleta: color negro,

marca ui RX-100 que lo estaba esperando”.

ANTECEDENTES

|

1. Culminada la fase del juicio y anunciad: a el sentido condenatorio del falio por el Juzgado Se Municipal cori, Funcién de Conocimiento de

¡ NI (Cesar), estrado judicial al que fueron asignadas | las Jn |: | diligencias,| se dictd sentencia el 6 de agosto de 2013, a uña través della cual se impuso a YAILTON SAMIR po ENTA VENERA la pena principal de prisión por ciento) bard! i cuatro (144) meses y la accesoria de inhabilitación pará: 4 ejercicio de derechos y funciones públicas por; :el: histo término, al habérsele hallado autor responsable del kita de hurto “calificado agravado (artículos 239, 240) ii nciso 2% I | y 241, pumeral 10, del Código Penal). Se le nee | ja suspensión condicional de la ejecución de 1 pena yY la Poca prisión domiciliaria. ! u

2. Apelada esta determinación por la d ef esa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distritd buugd idial de "h Valledupar -Sala Penalel 6 de noviembre ce 2 13.2 i ' Folio 78 cuaderno actuación 1. 119 ca.

Casación 43311 Inadmision . YAILTON SAMIR PIMIENTA VENERA N LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de PIMIENTA VENERA interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia, al amparo de

la causal contemplada en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, ya que considera que fue proferida con desconocimiento del debido proceso. Indica que los juzgadores en este asunto apreciaron la versión de la víctima como suficiente para dictar condena, pese a que no se acreditó la existencia del objeto material del delito con la factura de compra de los bienes o con el testimonio de quien cra la propietaria del computador sustraido. En ese orden, refiere que lo que discute es “la falta de objeto materiadlel delito, más no la ocurrencia del hecho”, asegurando que para la configuración del tipo penal de hurto debía establecerse ese aspecto, malinterpretandose el principio de libertad probatoria. Asi, ante la posibilidad de haberse obtenido 1nedios probatorios en tal sentido, sostiene, debió la Fiscalia descubrirlos durante la formulación de la acusación. En consecuencia, al no demostrarse, en su concepto, la existencia de los elementos arrebatados a la víctima cuando fue abordada, reitera, la conducta es atípica, solicitando casar la sentencia y “decretar la nulidad del fallo de primera instancia, inclusive, subsidiariamente absolver (sic)”. m ! | ”. Casación 43311 Inadimisión 2

YAILTON SAMIR PIMIENTA VENERA

ConsmeracionEs DE LA corr

1. Con Ia] reseña de la demanda se advierte comd ella brillan por su ausencia los parámetros| de 16 ida jurídica con los cuales ha de invocarse la intervención. de la

| os . il: Sala en sede extraordinaria, circunstancia que lerivara en pal 1 | 1 su inadmisión. | ; - o Co vio QuE

2. La (casación, según lo ha indicado ampliamente la jurisprudencia, no es una tercera instancia del “profeso I penal ni constituye un escehario propicio para a senti dde cualquier! manera de la interpretación normativa o de la i valoración |probatoria efectuada por el juzgad tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad eftM e ene surtido. El recurso extraordinario y la intervention: de la

Fl: . Corte conforme el principio de limitación, por rela gen ral, ! It se restringe a verificar si la demanda conte ntiva de la 1 . . H impugnación acredita errores trascendentes que pueden

I. o . Un H cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las cad sales legales que lo hacen procedente, pata el presente abunto, las previstas en el articulo 161 de la! Ley 906 de 2004.

Nal. El casacionista no debe perder de vista. qué la lógailc a de la actuación se refleja en dichas causales y que “los deberes de una |gorrecta postulación y debida fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza i rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso al tenor] del artichlo i , Casación 43311 Inadmisión YAILTON SAMIR PIMIENTA VENERA183 ibidem. Por tanto, no tiene cabida el sustento

argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no - se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).

3. Bajo esta perspectiva, es palmario que ninguno de "los mencionados aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente, ya que solo plasmó en la demanda, sin ningún soporte argumentativo consistente, su llana inconformidad con la decisión de segundo grado.

Es decir, en lugar de evidenciar el motivo de infracción al que alude, entremezcla caóticamente diversas críticas refractarias a la naturaleza de la causal de casación que invoca. Véase: 3.1. La nulidad es un instituto que, en desarrollo de la garantía fundamental al debido proceso, procede cuando en la actuación penal se vulneran los presupuestos de validez que sustentan el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, bien sea, para los fines del recurso extraordinario, al desconocerse la estructura del trámite o por conculcarse los derechos que les asisten a quienes en él intervienen, siempre que con la irregularidad se genere una afectación de tal magnitud que haga imperioso dejar sin efectos la actuación que la ocasionó, y aquellas que se deriven o dependan de ella. de > In oy Casacién ERES 1 Tnalimisión YAILTON SAMIR PIMIENTA VENERA lA , Neo LAN Así, Jadicionalmente, se ha escindido esta fe a

{. Lo. o los Sendai vicios de procedimiento y de ik rantía' fue ! I dan lugar la rescindir los actos judiciales agotados sin. el Hi lleno de los premapento normativos perti tentes, “de [If I colmarse lps principios que le dan viabilidad (taxatividad, [i protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad). La | Ahota bien, si se derluncia el desconocimiento po debido proceso, el marco de verificación de tal {train | I necesariamente está vinculado con el artículo; 29 de la Carta Politica, 'que consagra, entre otros, el acatamién ofa los principios | de legalidad, juez natural, a llas formas ia | propias del juicio, al derecho de ii mpugnacion y gl respetola i la prohibición de ser juzgado dos veces por el mimo Hegho. 3.2, De esta manera, las premisas elucubdddas poT i el | recurrente dirigidas a lograr, la absolución de s ¡romina > ninguna. relacion tienen ¿on el instituto drocesha' de i , 1 comento, | a con el alcance de la causal de casación en que ! i ampara sti reclamo, en tanto aborda una + discusión sustancial que no se compadece con las pautas señaladas. : 1 Tampoco explica el modo en que la secuencia ue formal H que antecede la emisión dé la sentencia (formulación ide Eo imputación, acusación, audiencia preparatoria, juició oral) , fue desconocida por la judicatura, o si concurrieron

I - :

anomalías |conila trascendencia suficiente para firmara] i . o li | | ñ En ese orden, si de flemostrar la atipi idad Ide la 1" uN conducta investigada se trataba, por la supuesto anpenicia | il Casacién 43311 Inadmision YAILTON SAMIR PIMIENTA VENERA del elemento material del delito, debió el censor acometer la vía de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, y acreditar que el juzgador incuirió en un yerro en la aplicación del derecho o en la apreciación de las pruebas que condujo a la aplicación indebida o a la interpretación errónea de los artículos 239 y siguientes del Código Penal (Cfr. CSJ SP, 15 Jun 2005, Rad. 23069). Adicionalmente, la impropiedad conceptual surge de bulto al constatarse que ni siquiera se precisa, de prosperar hipotéticamente la nulidad, a qué momento debería retrotraerse la actuación, en la medida que con un galimatías y de forma genérica se pide la absolución como si las consecuencias de la invalidación de las diligencias indefectiblemente condujeran a ese resultado, noción equívoca que coadyuva a develar la ausencia de fundamento del cargo. 3.3. No obstante y, en gracia a discusión, aun de ajustarse el discurso a la modalidad adecuada de infracción, las razones que lo sustentan tampoco son claras, por la contradicción que apareja el -afirmar que no se discute la ocurrencia del hecho sino la efectiva existencia

de los bienes hurtados. Lo anterior, porque esto implica aceptar que hubo sustracción y que recayó en objetos que, según el casacionista, serian irreales, lo que es incompatible con la lógica, denotándose la confusión que le genera el tema cuando asume que el delito de hurto solo se configura si se recuperan los elementos arrebatados o con la preconstitución de prueba que permita con Posteriori, d, en la práctica, reconstruir la materialidad de sus calidades específicas, alla manera de una orita legal, pasando por alto que en virtud del principio de libel tad + probatoria los ¡hechos y cir cunstancias de interés para la ! Hi solución dorrecta del casó se pueden desióstrar por 1 i I cualquiera|de los medios de conocimiento consagradolf en los la ley adjetiva penal?, como 10 consignó el ad quem.“ Y mayor es el dislate del recurrente al sostener que la | Fiscalia debió recaudar determinados elementos de juicio para avalar su teoría del caso, toda vez que clló ¡déscionote el carácter adversarial del sistema procesal ; igentel] én tanto que la carga probatoria atribuible a cadal una fe las partes resulta, específica conforme su rol en el prámit E En otras palabras, si para la ¡Fiscalia era sufi iciénte con el testimonio! de la agraviada para solicitar Le obteher sentencia de condena, estaba en la facultad, hiro I autonomia funcional, de restringir el sustánto de pretensiónia ese único medio de conocimiento.

4. En estas condiciones, el cargo se apoya en la mera discrepancia le criterios en punto de la Ivaloráción

i probatoria divergencia ajena ala naturaleza de [la oleh on, r ya que ho se trata de una fase apta para proce p continuack ón de un debate ya finiquitado, cajno am pe : o | | - intentó. | ! 1 LE De pe, modo, el libelo que ocupa a la: sen po 1 hos i | circunsctibe a una controversia huera, subjetiva, efitiane i > Ley 906 de h 04, articulo 373 Cfr. FI. 111' chaderno actuación E Casación 43311 Inadmisión . YAILTON SAMIR PIMIENTA VENERA para evidenciar por si misma un vicio trascendente y que pasa por alto que el juzgador, dentro del método de persuasion racional, goza de libertad para apreciar los medios de convicción válidamente allegados a la actuación solo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, se repite, el actor haya demostrado algún yerro en las condiciones propias del recurso extraordinario.

4. En sintesis, el censor se aparta de la dialéctica connatural a la casación y pretende imponer su postura a través de un escrito de libre confección en el que, sin ningún rigor, cuestiona erróncamente las decisiones judiciales. En consecuencia, al carecer la demanda presentada del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se indicó en precedencia, será inadmitida, además porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se

precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.

5. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado

24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Casación 4331“1 IhadmisiónA o) o. YAILTON SAMIR PIMIENTA VENERA | a I i INADMITIR la demanda de casación prosabtada oh ll | ind E

defensor de YAILTON SAMIR PIMIENTA VENERA.

Contra Ii decision procede el mecanismo de [a . NA Cópiese, comuniquese y cámplase

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO BERMISO i | : A ! 2 . b OSE LEONIDASIBUSTOS MARTÍNEZ : AFue es Lane bite Ñ (077 |

10 Casación 43311 Inadmisión .

YAILTON SAMIR PIMIENTA VENERA GUSTAVO dio,

INO CABRE —£€DL E ,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR yO

LUIS GUILL 10 HALAZAR OTERO

—_— — NUBIA YCLANDA NOVA GARCÍA Secretaria it

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