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CSJ - AP2825-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2825-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

AP2825-2026 Radicación No. 69987 Acta No. 134

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración del concepto CSJ CP312-2025 de 10 de diciembre de 2025, formulada por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho.

ANTECEDENTES

1. A través de la decisión CSJ CP312-2025 del 10 de diciembre de 2025 , la Sala emitió concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Nelson Enrique Rodríguez Cueto, efectuada por el Gobierno de laCUI 11001020400020250185100

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República Bolivariana de Venezuela . Aquel fue requerido para que acuda a dos actuaciones penales que se adelantan en su contra en ese país por los delitos de «extorsión, asociación para delinquir, fuga de detenido, quebrantamiento de condena y uso de adolescente para delinquir».

2. Realizadas las notificaciones correspondientes del concepto, el 24 de marzo del año que avanza se remitió el expediente original al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.

3. Mediante informe de 17 de abril de 2026 , la Secretaría de la Sala puso en conocimiento la solicitud de aclaración de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. Dicha oficina expuso:

3. Mediante informe de 17 de abril de 2026 , la Secretaría de la Sala puso en conocimiento la solicitud de aclaración de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. Dicha oficina expuso:

«[P]revio a dar curso al trámite subsiguiente, este Ministerio considera procedente solicitar un pronunciamiento aclaratorio del citado concepto, en razón a que dentro de las actuaciones no obra orden de captura con fines de extradición vigente en contra del ciudadano requerido, aunado al hecho de que el mismo no se encuentra actualmente privado de la libertad.

Adicionalmente, en el acápite relativo a la identidad del requerido, el concepto emitido por la Sala de Casación Penal señala:

“(…) Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. (…)” (subrayado fuera de texto)

En atención a lo anterior, mediante oficio MJD -OFI26-0017094DAI-10100 del 14 de abril de 2026, esta Dirección solicitó a la Fiscalía General de la Nación información relacionada con la existencia de orden de captura con fines de extradición en contra del ciudadano requerido. En respuesta, dicha entidad, a través del oficio radicado No. 2026106000182562 del 14 de abril de 2026, indicó: “(…) Finalmente, y teniendo en cuenta que el ciudadano Nelson Enrique Rodríguez Cueto no cuenta actualmente con ordenCUI 11001020400020250185100

oficio radicado No. 2026106000182562 del 14 de abril de 2026, indicó: “(…) Finalmente, y teniendo en cuenta que el ciudadano Nelson Enrique Rodríguez Cueto no cuenta actualmente con ordenCUI 11001020400020250185100 N.I. 69987 Niega aclaración concepto Nelson Enrique Rodríguez Cueto

de captura vigente en el territorio nacional, esta Dirección permanecerá atenta a la decisión de fondo que se adopte mediante la Resolución Ejecutiva, acto administrativo de competencia del Gobierno Nacional, a fin de que la Fiscal General de la Nación emita la orden de captura que en derecho corresponda, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Ley 906 de 2004.(…)”.

En este contexto, y con el propósito de dotar de sustentar (sic) la Resolución Ejecutiva mediante la cual el Gobierno Nacional decidirá la solicitud de extradición del señor RODRÍGUEZ CUETO, se solicita respetuosamente a esa Corporación se sirva aclarar lo pertinente frente a la situación descrita, en particular en lo relacionado con la existencia y alcance de la captura con fines de extradición.»

CONSIDERACIONES

1. El artículo 25 de la Ley 906 de 2004 dispone que las materias que no estén reguladas en ese Código o en las demás disposiciones complementarias, serán aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

1.1. A su turno, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra que las providencias judiciales no son

ordenamientos procesales, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

1.1. A su turno, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra que las providencias judiciales no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció . No obstante, agrega esa norma que podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la determinación, o influyan en ella.

La norma en cita establece igualmente que la aclaración procede de oficio o a petición de parte, la que se formulará dentro del término de ejecutoria de la providencia.CUI 11001020400020250185100 N.I. 69987 Niega aclaración concepto Nelson Enrique Rodríguez Cueto

1.2. De otro lado, el artículo 286 del mismo Código trata la corrección de errores puramente aritméticos o aquellos casos de yerros por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia judicial o influyan en ella, la cual puede ser corregid a por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

2. La Sala encuentra que no es procedente la solicitud de aclaración elevada por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho , ni hay lugar a realizar corrección alguna. Estas son las razones:

2.1. De cara a la postulación de aclaración del citado concepto la Corte no observa que esa providencia ofrezca términos oscuros que requieran de una verdadera

hay lugar a realizar corrección alguna. Estas son las razones:

2.1. De cara a la postulación de aclaración del citado concepto la Corte no observa que esa providencia ofrezca términos oscuros que requieran de una verdadera aclaración, de acuerdo con el siguiente análisis.

2.2. En efecto, a folio veinticuatro del concepto al estudiar la plena identidad del ciudadano requerido en extradición, la Sala advirtió que «no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto.»

2.3. Del contenido de la providencia, se destaca:

  1. Mediante oficio MJD-OFI25-0035253-GEX-10100, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó de la inexistencia de «resoluciónCUI 11001020400020250185100

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de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se ordene la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Nelson Enrique Rodríguez Cueto».

  1. De otro lado, al carecerse de la documentación relativa a la identidad del solicitado, en auto AP6852 -2025 de 1° de octubre de 2025, que se pronunció sobre las solicitudes probatorias, la Corte ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar la cartilla decadactilar de Nelson Enrique Rodríguez Cueto y a la Dirección de

Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional,

solicitudes probatorias, la Corte ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar la cartilla decadactilar de Nelson Enrique Rodríguez Cueto y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, remitir la documentación correspondiente a la detención de aquel, efectuada el 13 de enero de 2025 en territorio nacional.

  1. Las dos autoridades rindieron informe. Como se destacó en el concepto , la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL incorporó la documentación relacionada con la captura de 13 de enero de 2025, que incluyó el informe de laboratorio de dactiloscopia de igual fecha, que determinó la correspondencia entre el sujeto detenido en la referida fecha con el solicitado en extradición.
  1. Como se extrae del concepto, esas piezas permitieron corroborar la plena identidad de Nelson Enrique

Rodríguez Cueto.

3. Conforme con una lectura integral del concepto favorable de extradición, se tiene que aun cuando se empleó la expresión «se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto », para referirse a quien fue plenamenteCUI 11001020400020250185100

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identificado en la actuación, ese acápite (§ 4.2.) no se refiere a la situación de privación de la libertad del solicitado . En esencia, el mismo trata de la determinación inequívoca de su identidad como requisito para conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición.

Precisamente, para ello se solicitó la documentación relacionada con la detención del requerido de 13 de enero de

identidad como requisito para conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición.

Precisamente, para ello se solicitó la documentación relacionada con la detención del requerido de 13 de enero de 2025, la que resultó útil a efectos de determinar que la persona que estuvo privada de la libertad ese día, conforme con el análisis de dactiloscopia realizado en igual fecha y demás elementos obrantes en el expediente , era la misma persona solicitada en extradición por el Estado requirente.

4. En consecuencia, dado que no se observa que el proveído cuya aclaración se solicita, adolezca de conceptos o frases en su parte resolutiva que ofrezcan duda o que, en ese sentido, influyan en ella , la postulación de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho será negada.

5. No está de más recordar que cuando el solicitado en extradición es ciudadano colombiano se presume su presencia en el país . Luego, conforme ha sido constante la jurisprudencia, la circunstancia según la cual no se encuentra privado de la libertad no obstaculiza proferir concepto favorable de extradición1. Ello, en correspondencia

1 Cfr. CSJ CP044-2026, 18 feb2026, Rad. 70460, CSJ CP84-2025, 2 abr. 2025, Rad. 63774; CSJ CP211-2024, 24 jul2024, Rad. 65109; CSJ CP042-2022, 16 mar. 2022,

Rad. 69418; CSJ CP068-2020, 13 may. 2020, Rad. 55904; CSJ CP172-2018, 26 sept. 2018, Rad. 50651; CSJ AP5217-2019. 4 dic. de 2019, Rad. 54591.CUI 11001020400020250185100 N.I. 69987 Niega aclaración concepto Nelson Enrique Rodríguez Cueto

con lo dicho por la Corte Constitucional 2, que en punto del régimen de captura y libertad de la persona requerida en extradición (arts. 506 a 511 del C.P.P.), expuso:

«la captura no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado.» (Resaltado de la Sala).

A diferencia de la hipótesis en la que el ciudadano reclamado es un extranjero y no está privado de la libertad, frente a la cual no se puede sostener esa presunción y, en principio, ello conduciría a conceptuar desfavorablemente3.

Conforme con lo anterior, también se recuerda que: i) si la persona se encuentra privada de la libertad en un establecimiento carcelario de nuestro país procederá la extradición, sin distinción de nacionalidad; ii) si la persona está en libertad, deberá diferenciarse entre ciudadanos colombianos y extranjeros, así: a) para extranjeros, deberá

establecimiento carcelario de nuestro país procederá la extradición, sin distinción de nacionalidad; ii) si la persona está en libertad, deberá diferenciarse entre ciudadanos colombianos y extranjeros, así: a) para extranjeros, deberá acreditarse que sí se encuentra en territorio colombiano; b) en el caso de los connacionales requeridos en extradición , como es el caso de Nelson Enrique Rodríguez Cue to, se presumirá que están radicados en Colombia, salvo que se demuestre que se encuentran en otras latitudes4.

2 Cfr. CC C-243 de 2009. 3 Cfr. CSJ CP84-2025 y CSJ CP068 – 2020.

4 Ibidem.CUI 11001020400020250185100 N.I. 69987 Niega aclaración concepto Nelson Enrique Rodríguez Cueto

6. Con otra perspectiva, tal como lo destaca la autoridad que solicita la aclaración, se recuerda el contenido del artículo 506 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de establecer que cuando la extradición ha sido concedida corresponde a la Fiscalía General de la Nación ordenar la captura del procesado «si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado».

7. Con fundamento en lo expuesto, se negará la solicitud de aclaración del concepto CSJ CP312-2025 de 10 de diciembre de 2025.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1º. NEGAR la solicitud de aclaración del concepto CSJ CP312-2025 de 10 de diciembre de 2025 , formulada por la

la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1º. NEGAR la solicitud de aclaración del concepto CSJ CP312-2025 de 10 de diciembre de 2025 , formulada por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho.

2°. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaCUI 11001020400020250185100 N.I. 69987 Niega aclaración concepto Nelson Enrique Rodríguez Cueto 9Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4982727886A4D67A769BEFCEC0FA5CC67FB28A71F2E6664E3E23468E7F1AFF07

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