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CSJ - AP2827-2014(43579)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2827-2014(43579)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Boril A Coins EN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

AP2827-2014 Radicación N° 43.579 Aprobado acta N° 162 Bogota, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). I VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados Freddy Yovanny Sánchez Ortiz y Edgar Fernando Satizábal Vallejo, en contra del fallo del 17 de enero del presente año, por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa revocó parcialmente la absolución impartida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) y, en su lugar, los condenó por el delito de homicidio agravado. Pe Ls 43.57 Y FREDDY YOVANNY SÁNCHEZ ORTIZ Y OTRO IL. HECHOS El Tribunal Jos resumió de la siguiente manera; . ru “Del escrito de acusación se tiene que el día 31-01-2012, los señores Estivenson Henao Cardona y Edwin Leandro I Conde, : se encontraban departiendo en el bar llamado “las Diabl tras” " ubicado en la calle Angosta de Puerto Asís, pero como quiera a le un hombre desconotiflo arribó donde se hallaban para comprarle al primero en mención droga estupefaciente, éste salió en busca del Alucinógero y

fue justo |en ese lapso en que flegaron los señores Fredy (sic) Yovanny [Sánchez Ortiz “el piojo” y Edgar Fernar do ¡Satizábal Vallejo “el fenix”, a pregumtarle al señor Suárez Conde por el paradero He Estivenson Henao Cardona “el flaco”, y dado que. Ho lo encontrarón, le ordenaron a aquel, que tan pronto llegara lo condujetaj al amanecedero que queda a la salida del la municipalidad, vía Santana, ala altura del kilómetro trés. i Seguidamente, el señor Suárez Conde, hizo caso EE de estos dos hombres y le dijo a FEstivenson, diu e ¡fueran al amanecedero porque les iban a gastar unas cerveza Nal donde se transpor ron en una mototaxi; una vez llegoron Y bbserva a los procesallos hablar por celular en una actitud extraí a que le! hizo temer de as intenciones de los mismos, decidió bajarse.de la moto yy coger par a el baño; cuando salió miró a Edgar Femdrido Satizábal Vallejo | ve fénix” portar un arma de fuego mientras se dirigía hacía su amiy por lo que en ese instante emprendió pelos huida yy sudo afi escuchó los disparos. , , : 1 En estos hechos, resultó muerta Estivenson Henao| Cardona; por impactos producidos con arma de fuego.” il Ul. ANTECEDENTES PROCESALES | hor NAS : Por los anteriores hechos y ante los busgados Segundo y Tercero Promiscuos Municipales ad Contra! de Garantías de Puerto Asís, los días 13 de rebabro! yy 28 de

¡abril ae 2012, se llevaron a cabo las: latitiencias preliminares de legalización de captura, foritiulación de La LU . Ne . {i pputacion e imposición de medida de aseguramiento de i ” . a Casación 43.579 . FREDDY YOVANNY SANCHEZ ORTIZ Y OTRO detención preventiva en establecimiento carcelario, contra los señores Freddy Yovanny Sánchez Ortiz y Edgar Fernando Satizábal Vallejo, por los delitos de homicidio agravado (artículo 104-7 C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ibídem).

2. El 4 de mayo de 2012 la Fiscalia 42 Seccional radicó escrito, mediante el cual acusó a los procesados de las mismas conductas comunicadas en audiencia preliminar de imputación.

3. Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asis (Putumayo), despacho ante el cual se realizaron las audiencias de acusación, preparatoria y publica del juicio oral. Cumplido lo anterior, el 19 de septiembre de 2012 absolvió a los acusados por los cargos objeto de acusación.

4. Apelado el fallo del a que por la Fiscalía, fue revocado parcialmente por la Sala Unica del Tribunal Superior de Mocoa, en decisión del 17 de enero de 2014, por medio del cual condenó a los procesados a la pena principal de 408 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, como responsables del delito de homicidio agravado (artículo 104-7 C.P.). Asimismo, negó la suspensión condicional de

la pena, la prisión domiciliaria y confirmó la absolución respecto de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ibídem). asadión 43.579 |

FREDDY YOVANNY SÁNCHE: ORTIZ Y OTRO i

5. En| contra de la determinación conde atoria yl los defensores |de Freddy Yovanny Sánchez Ortiz y Edgar Fernando| Satizábal Vallejo por separado inte pusieron y iif sustentaro u eporiinamente el recurso extrao dinario| de Po casación.

IV. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Con similares argumentos proponen un úrico! cargó a 1 Ll amparo de la causal 3%, prevista en el artículo 1 Y de a nd i F 906 de 2004, por violación indirecta de la ley Sustancial, PE . . - ] H.. error de hecho por falso juicio de identidad en 1 Uvalordbión . . | ii de la prueba, yerro que condujo a la indebida apficación de los artículos7 (presunción de inocencia e in dubió pro reo)! 361 fennocimie to para condenar), 403 (impugnación del a credibilidad del testigo), 1204 (apreciación del testimanio) y 448 (ohérvencia ibídem.

Señalan los casacionista que al momento de valorar la única prueba testimonial presentada por la Fis alía; las ala de Decisión del Tribunal desconoció los criterios de inmediación y apreciación, toda vez que asumió 1 fubción de juez de coriocimiento y desconoció el contrai Med ogiibrio

realizado por la defensa, a través del cual estd impuelb la credibili da del testigo en virtud de las prices contradicciones e imprecisiones existentes ent ii E versión . i: que suministró a la policía judicial 15 días deppués dde los | hechos y la entregada en el juicio oral. Casación 43.579: Q FREDDY YOVANNY SÁNCHEZ ORTIZ Y OTRO Resaltan que el juez de primera instancia, ante quien se produjo la prueba, concluyó, luego de su análisis, que el único testigo de cargo presentado por la Fiscalía no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, por las dudas que se generaron sobre la persona que disparó y las que llegaron primero al amanecedero. Alega que dicha prueba fue cercenada por el Tribunal, al adicionarle lo que el testigo no dijo, cuando afirmó que los dos procesados posiblemente tenían armas, sin que dicha circunstancia se haya probado en el juicio. Indican que el Tribunal, al momento de apreciar la prueba testimonial presentada por la Fiscalía, se formó su propia concepción, la cual surgió como resultado de haber distorsionado y cercenado la prueba: lo primero por establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar que no se evidenciaron y, lo segundo, porque desconoció el proceso dialectico de incorporación de la prueba, la cual fue descalificada en el juicio, toda vez que se demostró que el testigo estaba mintiendo, no conocía a los procesados y se cometieron irregularidades en el reconocimiento. Por todo lo anterior, asegura que la única prueba carece de valor legal

suficiente para impartir sentencia condenatoria, además de que el ente acusador omitió acudir a otros medios de convicción para demostrar su teoría del caso. Concluyen refiriendo que a través del único testigo no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los ! II deación fo FREDDY YOVANNY SANCTIEZ ORTIZ Y OTRO procesados, por lo que no resulta acertado ae, ¡ante la deficiencia | probatoria del representante del Estado,’ los jueces de instancia hayan realizado una valorabión lerrada de la prue da para llenar los vacíos probatorios, para asi poder emir sentencia condenatoria. También aseguran que J E I. se desconoció el principio de congruencia, por ¢ hanto no se indicó el grado de participación por el cual los procesados roll fueron condenados, cuando en la acusación ‘sc hizo ld , celta 1 la coautoria. I Dl | Solicitan se case la sentencia y se ¢onfirme] la absoluLión del juzgado.

J. CONSIDERACIONES DE LA conn, | id La Corporación anticipa si decisión de inadmitir, las y A demandas| de casación, toda vez que, ev dentemente meme las exigencias de claridad, precisi i} y debida u EL fundamentación que deben guiar su sustent ib, “Las

Tn

I razones sa las siguientes: i t La atgumentación de los casacionistas | iol i reiter, ar il indebida valoración del testigo único de com, de LILA cara a las contradicciones evidenciadas entre! lá versión . | |

il suministrada ante funcionarios de policía jliditial i la Hi vertida en|el juicio oral, pero el razonamiento no demuestra que el Tribunal tergiversara:l á h Casación 43.57 TREDDY YOVANNY SÁNCHEZ ORTIZ Y OTRO NY agregación, cercenamiento o distorsión de la verdad objetiva, según les correspondía, conforme con la modalidad de error de hecho seleccionado (identidad). Ciertamente, los recurrentes no demostraron que el Tribunal hubiese tergiversado las palabras del testigo, es decir, que lo hubiese puesto a decir lo que no dijo. Y no podía hacerlo, en tanto la queja a lo que realmente apunta es a que ha debido negarse cualquier eficacia a lo dicho por el deponente, en virtud de las contradicciones en que incurrió aquel. Por manera que si la censura de los libelistas estaba orientada a desvirtuar la credibilidad que le dio el Tribunal a la única prueba de cargo, no obstante las contradicciones en que incurrió, el ataque debió presentarse, no por vía del falso juicio de identidad, como que no se demostró que el juez colegiado distorsionara lo realmente dicho por el testigo, sino por la del falso raciocinio. Pero aun cuando el reproche hubiera sido correctamente orientado al formular el cargo, igualmente estaría llamado al rechazo, en tanto no demostraron que en el proceso de estimación el juzgador de segundo grado hubiere desconocido cualquiera de los componentes de la sana crítica: una ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia, como tampoco aludieron al principio o a la máxima que resultaba aplicable al caso

concreto. adan Casación 43.5790 FREDDY YOVANNY SÁNCHEZ ORTIZ Y OTRON Y | PI Aderhas, las imprecisiones señaladas por 104 libelistas |] “i a fueron consideradas por el Tribunal, pero con un:alcance Ih diverso al|qlie pretenden, sin que aquellos demo: : Ar i distorsión del contenido objetivo de la prueba. Lo antelior, | " i porque el fallo precisó la manera en que el test e depto en horas de la noche con el hoy occiso en la calle ‘Angosta de Puerto Y sís y fue el encargado de convidátlo pasta el amanecedefo “Las Palmas”, donde fuc ultimado en bras de la meo sin que los recurrentes evidendien la forma rgiversó este aspecto. en que selt Lo qué sucede es que a partir de la prueba testimonial . . bo vertida poy Edwin Leonardo Suárez Conde en |e] juicio, la A i . : HI Corporación dio por probado que los procesados fueron los i i . causantes ¡del homicidio, pues no advirtió contradicciones , I en los aspectos esenciales en la forma como sucedieron los hechos, con la salvedad de que si bien existieron] alginas i inconsistencias entre la versión suministrada en cio oral y la entrevista rendida a funcionarios de policía judicial, las | mismas fueron calificadas como “aparentes”, on la medida en que, através de otros elementos de juicio el fallddor concluyó que los dos acusados podrían estar po tardo arma i Li de fuego y|llegaron al lugar de los hechos cuando la víctima

1 F h i y el testigo ya se encontraban en el establecimiento . . ! : departiendo en virtud del registro jotográfico fa en. la ' 1 1 escena del| crimen. Eb il il En fin, los recurrentes no demostraron que. el Tribunal i distorsionara o cercenara la prueba, toda |vez | que el . . . discurso fue orientado a presentar una particular forma de ir Casacion 43.57¢ N FREDDY YOVANNY SÁNCHEZ ORTIZ Y OTRO / apreciación, poniendo especial énfasis en aquellos apartes en donde dicen encuentra contradicciones, con la finalidad de que esa postura, al igual que la del Juzgado, se privilegic sobre la del Tribunal. Por parte alguna cumplieron con la carga de demostrar que hubo una tergiversación o cercenamiento de las palabras reales de la prueba testimonial. Tampoco de qué forma esa particular forma de interpretar el alcance de una prueba encontraba apoyo en los enunciados de la ciencia, la lógica y la experiencia, esto es, en los componentes de la sana crítica, en el supuesto de haber acudido al falso raciocinio, lo cual no hicieron, pues lasdemandas se limitaron a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que el Tribunal ha debido concluir. Lo que se advierte es que los demandantes pretendieron cuestionar la valoración probatoria de los jueces, para lo cual invocaron la violación indirecta de la ley sustancial, pero el reproche se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplieron con la carga de presentar los argumentos de su censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la

jurisprudencia ha decantado. Como lo tiene dicho la Jurisprudencia de la Sala, quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de i asación 43.579, FREDDY YOVANNY SÁNCHEZ ortiz Y o TRO N posturas | que en forma insistente solamente lquieran presentar su particular forma de interpretar las prL ueoba s. | La casacidn, en esencia, constituye un ju icio cue el recurrente [formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto lla considera contraria a la Constit i UE ley, de donde le deriva como exigencia formula} 169] cargos según los lineamientos que desde hace lustros van trazado | i la ley y Ja jurisprudencia. alld Los impugnantes no acataron los requisitos de forma y I] 1 i ta fondo para presentar y demostrar los errores ¢ Tn casación, | | por cuanto a lo que acudieron realmente fue a y resentar su | personal | y subjetiva valoración sole el alcance De he | debido darse a la prueba de cargo, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que nó lo es, y Il haga prevalecer sus posturas sobre las a 1 T: ribu nal, olvidando que las de este llegan precedidas de ¡la doble y A , . igor presunción de acierto y legalidad, que solamente puúedel ser Y I! refutada| a partir de la indicación y demostración; de

. LU precisos errores. | Un Los, casacionistas olvidaron que la estrub mid básica | del debido proceso se agota en la segunda instancia yique, H por ende, | solamente en esas dos fases se pu fle) acudir a | ‘escritos de elaboración libre y que, en contraste, sa la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan li “dponer, de los jueces, un personal modo a ellordt las MU pruebas, sino que es necesario demostrar cómd la pentencia 3 Casacion 43.579 FREDDY YOVANNY SÁNCHEZ ORTIZ Y OTRO atacada incurrió en errores precisos, que deben ser í . : : 3 : | verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. Ahora bien, el reproche de incongruencia que plantean los censores, según el cual la sentencia no precisa el grado de participación atribuido, además de que ha debido formularse en un cargo separado, resulta intrascendente, puesto que la acusación imputó la calidad de coautores, sin que los razonamientos del Tribunal se apartaran de dicha fórmula, y sin que le fuese exigible emplear el término que los recurrentes echan de menos, pues surge implícito de los argumentos del juzgador. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una tesi patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de la

insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). : Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por los 11 1 [$ ción 43.579 4. FREDDY YOVANNY SÁNCHEZ, ¿TIZ Y OTRO i defensords| de Freddy Yovanny Sánchez ortiz y Édgar [l ht Fernando Satizabal Vallejo. | . A dal Contra esta determinación procede la indistdncia, en i los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y camplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ >

N

MARÍA DEL ROSARI ONZALEZ MUN!

12 Casación 43.579 .

FREDDY YOVANNY SANCHEZ ORTIZ Y OTRO N

J): ARINO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUE

LUIS GUI me Cot A

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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