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CSJ - AP2829-2014(43830)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2829-2014(43830)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Duin de Coleone a uu Cont Seguema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente AP2829-2014 Radicación N° 43.830 Aprobado acta N° 162 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia anticipada, producto de un allanamiento a cargos, del 21 de octubre de 2013, el Juez 5 Penal del Circuito de Medellin declaró al señor Alejandro Cano Restrepo autor penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego. Le impuso 94 meses 15 días de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones , públicas y del derecho a portar o tener armas de fuego y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. i - Cddación 13830 Lt

ALEJANDRO CANO RESTREPO 9

El salio fue recurrido por la defensora y r tificads por | i el Tribunal| Superior de la misma ciudad el 18 de marzo2!0 de 1 2014. |N ao ha La apoderada interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimik po «ajos requisitos de lógica y debida argumentación, en aval de disponer o no la admisión de la demanda respe HECHOS iO MH, Apro: imadamente a las 7 de la noche del 11 de junio de 2013; miembros de la Policía Nacional que patrullában

| . ! Hoi: i 3 por la carrera3.5 con calle 49 de Medellín, practicaron! Una ' i q po; q requisa [al señor Alejandro Cano Restre ol quien,s e . . . [I] il. movilizaba en una motocicleta, encontrandole th la prifina i 1 del pantalón un revólver calibre .22 corto, que no 2 enSfra da con el permiso legal para su porte. 1

ACTUACIÓN PROCESAL

1. UENl 12 de junio de 2013, ante el Jez +:11 4 Penal

Municip£ de Control de Garantías de Medelli BA Fiscalia PR . formuló imputación en contra de Cano Res Leb >p or el Ld delito de fabricacion, tráfico o porte de arma de fuego. El ' 1 Casación 43.830 2 ALEJANDRO CANO RESTREPO sindicado se allanó al cargo.

2. El 18 de junio siguiente la Fiscalía radicó escrito acusando al procesado como autor de la conducta señalada, prevista en el artículo 365 del Código Penal.

3. Luego fueron emitidas las sentencias reseñadas.

LA DEMANDA La defensora formula un cargo al amparo de la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho por falso raciocinio, que llevó a la aplicación indebida de la Ley 750 del 2002, al negar al acusado la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia. Lo desarrolla así: Los jueces desatendieron la sana crítica en la estimación de las declaraciones de Ervin Leal Florez,

Enrique Altamiranda Correa y del acusado, de las que surge que si bien este hace vida marital con la madre de su hijo, es el único sustento del hogar, pues aquella nunca ha laborado. Desde la experiencia y la lógica se tienc que si bien el acusado conforma un núcleo familiar con su esposa y su hijo, este depende única y exclusivamente del padre y, por ende, enviarlo a la cárcel resquebraja, desarticula la familia en detrimento del menor. . ! I} hsacion 48.830 ALEJANDRO CANO RESTREPO a , ' Los jueces deben buscar el espiritu de “a 750 del 2002, cual es la protección de los menores y co a decisión se vulnera el derecho constitucional del niño familia que al desintegrarse afecta su futuro. 1 El juzgador no puede limitarse a decir{ ule no se cumple i la calidad de padre cabeza de famili la Jsingjaue se lei impo e analizar las pruebas aportadas, Iu ego | la: Cor te debe obligarlo a que aplique la ley en cons n ncial con postulados constitucionales sobre el interás su Serior de los { niños, la prevalencia de sus derechos a una vida de calidad, " [LE a un ambiente sano, a tener una familia. La prisión domiciliaria debe valorarse de |[contorniidad | . con los fines de la pena que tienda a su huma Inaciontque El atienda los conceptos de proporcionalidad y uigad: ¡que hagan prevalecer los derechos fundamentales de la, libertad i : personal y la familia. La interpretación de la ley debe consultar: lás patas

i de la Gepstiaeion Politica, cuya suprema a | sobre la a 4 3 , i legislación deriva de su artículo 4°, conformejcon ellicual cuando jean posibles varias hermenéuticas ¡sobre la :i iyi aplicación! de la ley, dehe preferirse aquella. que mejor encaje dentro de los valores y pri. nciepi os constiir tucio. naA les, : i i “debiéndose dar cabida a estos cuando se advierta una : E. incompatibilidad entre una norma supetior; | y una ' 1 Ios I simplemente legal. La | prisión domiciliaria es un derecho, ‘sin que su ! il reconocimiento pueda obedecer al capricho alt a: murcia o IIE Casacion 43.83 . ALEJANDRO CANO RESTREPO de los sujetos procesales, sino que se encuentra reglado en la Ley 750 del 2002 que condiciona su existencia a un mínimo punitivo y a un juicio valorativo que debe formarse el juzgador sobre la conducta del condenado, lo cual se impone lo haga de manera seria, fundada y motivada, con base en el desempeño laboral, social y personal, siendo de consideración especial la condición del hombre cabeza de familia, sin que se esté ante uno de los delitos respecto de los cuales el legislador niega su concesión. Si el procesado es llevado a prisión, no habrá quién suministre los gastos del hogar y su estadía en la cárcel, o la madre deberá abandonar al hijo para dedicarse a trabajar, de donde surge que la sanción intramural solo procede como última alternativa, cuando no exista otra que

garantice la libertad, como, en este caso, la domiciliaria. Solicita se case el fallo y se conceda al acusado la prisión domiciliaria en su carácter de padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: dasacion ad 8300

ALEJANDRO CANO RESTREPO S = . .. HA

1. La demandante señala que en la estimación delas ta . . - ! versiones del acusado, de Ervin Leal Florez y. finrique | ; f I Altamiranda Correa, aportadas para acreditar aa ddnaicion de padreicabeza de familia del primero y, por eto, reclamar | la prisión domiciliaria, el Tribunal incurrió en fhlso LU. raciocinio por faltar a la sana critica.

E El El ii proche se quedó sin desarrollo ni d indstradion, io 1 en tanto,| si bien la recurrente utilizó las ppresines ol «oxperienci” y “lágica”, lo cierto es que no enseñó. un H in criterio q e, aceptado como un diario vivir a pntro de, un conglomerado, específico, deba ser admitido cómo un: | maxim,a d e la primera, como tampoco algind de los i | principios de la última. Deligual forma no especificó de qué mane ra fos jueces If U de instancia desconocieron tales postulados ni dl es specifico ih! medio probatorio sobre el que ocurrió ello.

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2. Lalimpugnante no cumplió con tales cargas En! tanto | simplemerite anunció que esas pruebas verific abaLno: que el acusado velaba por el sostenimiento del hijo, menor por cuanto la| progenitora no trabajaba. Y a parti i de alli, se e . AL dedicó, en extenso, a teorizar sobre el aiparce d la institución del padre cabeza de familia, el e paje a la 1 norma que la regula, la prevalencia de los der gets de los : | niños y respecto de cómo los jueces deben entende °r la normatividad al respecto. | ) ab Sobre que el acusado velaba por el sosténimiento del [ hijo, la defensa no acreditó que los juzgado, es |hubiesen

3 Casación 43.830 ALEJANDRO CANO RESTREPO desconocido un concreto principio lógico ni una máxima de experiencia reconocida como tal. La primera instancia, cuya decisión conforma unidad inescindible con la del Tribunal, en cuanto este la prohijó integralmente e hizo suyos los argumentos de aquella, partió de que, en efecto, se aportaron elementos que probaban que Cano Restrepo “vela por el sostenimiento de dicho menor. Así, el aspecto que se pretendia probar se tuvo por verificado en los mismos términos reclamados por la defensa, de donde deriva incontrastable que ningún yerro de apreciación se cometió al respecto. A pesar de lo anterior, a partir de los lineamientos del artículo 2° de la Ley 82 de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 del 2008, y de la sentencia SU-388 del

2005, el a quo dedujo que mal podía admitirse esa condición en el acusado, por cuanto la cónyuge (madre del niño) no estaba ausente (por el contrario, vivía con el menor) y no padecía incapacidad fisica, sensorial, síquica o moral. Por tanto, agregó el juez, la progenitora estaba obligada a ocuparse del niño, como que la responsabilidad debe ser compartida, además de que nada se demostró respecto de que existiera una deficiencia total o sustancial de ayuda de los restantes miembros de la familia. Surge claro, entonces, que los fallos de instancia no erraron al valorar las pruebas allegadas, sino que les dieron AE q asación 43.830, ALEJANDRO CANO con 135900 - ho | el alcance hue se pretendia por la postulante, con 19 cual no cometieron el error denunciado. " Asunto diverso es que no se quedaron ailí,| com E | E T hace la demandante, sino que procedieron a aplicar la: ley y Eo la jurisprudencia, respecto de que no balstal coll 1a verificación de ese aspecto, sino que es nécesarió se acredite n los restantes, lo que no sucedió, seg 5 argumen aron y demostraron los juzgadores, |sini que: el escrito de a recurrente los refute. I

3. El discurso de la señora apoderada apunia a ¡que, . HU i en todos los casos, siempre que el acusado: provea los I recursos’ para el sostenimiento del hogar, se ¡impone

AGA ua A HE . E reconocer] € la condición de padre cabeza de familia ¡para

io e PT sustituirle la prisión carcelaria por la domiciliaria. + De tna parte, tal planteamiento, combquiera que Tr ! | apunta al entendimiento de la legislación sobr a ma - | ill ha debido ser propuesto por vía de la violaci i directa, fno i "de la indir ecta. J, ; UN De o U tra, la defensa no enseñó las razones | por! las [o cuales es viable obviar el mandato legal y los lincami ntos H : [i 1 de la Jurigprudencia, citados por los jueces, respecto de que | deben cu mplirse determinados presupuestosl(no! solo el | : 1 . . . | L alegado I or ella) para conceder la prisión domiciliaria a |] iquien'aa légue la condición de padre cabeza de famili ta. Ni En u insistente alegato de que deben | | 5 i if |i : derecho de los niños, por tener rango cons itucional, la ES i Hid a Casación 43.830 ALEJANDRO CANO RESTREPO impugnante tampoco discurrió ni demostró que estos deben sopesarse con otras garantias igualmente constitucionales, como el principio de legalidad, y por qué aquellos deben prevalecer sobre estas.

4. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantias fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.

5. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente 28 8 24 emp 43. 8300ALEJANDRO CANO RESTREPO

LUIS GALLE] SALAZAR O" ERO i

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IA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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