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CSJ - AP283-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP283-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP283-2026 Radicación n° 71472 Acta 16. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento expresado por la doctora Oher Hadith Hernández Roa, en su condición de Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual, el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional revocó al condenado JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA el beneficio de la pena alternativa impuesta en sentencia. ANTECEDENTESImpedimento nº 71472 CUI 11001225200020140005904

JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA

2 Mediante sentencia parcial transicional de 19 de diciembre de 2018, donde se abordaron 1855 hechos victimizantes, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA 1 “alias Chispas o Niche”, exintegrante de la macro estructura del Bloque Central Bolívar, por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida tentado y desplazamiento forzado, a las penas de 480 meses de prisión y multa de seis mil setecientos ocho (6.708) salarios mínimos

persona protegida, homicidio en persona protegida tentado y desplazamiento forzado, a las penas de 480 meses de prisión y multa de seis mil setecientos ocho (6.708) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses. Le concedió pena alternativa por un período de ocho (8) años de privación de la libertad. En consecuencia, dispuso suspender el cumplimiento de la pena ordinaria señalada en la misma sentencia. Esa decisión fue modificada por la Sala de Casación Penal en la sentencia de segunda instancia SP659-2021, 3 mar. 2021. En lo que refiere a JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, modificó la pena de multa para fijarla en 5583.33 salarios mínimos legales mensuales vigente, en lo demás frente a dicho ciudadano, confirmó. Correspondió vigilar el cumplimiento de la sanción al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de 1 La sentencia también involucró a 273 postulados adicionales.Impedimento nº 71472 CUI 11001225200020140005904

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3 Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, quien el 6 de julio de 2023 concedió al mencionado ciudadano la libertad a prueba por 4 años, imponiéndole como obligaciones, entre otras, “la no repetición e incursión en nuevas conductas delictivas”. En el marco de la audiencia de sustentación y decisión de la revocatoria de la pena alternativa, el mencionado

como obligaciones, entre otras, “la no repetición e incursión en nuevas conductas delictivas”. En el marco de la audiencia de sustentación y decisión de la revocatoria de la pena alternativa, el mencionado juzgado, el 3 de septiembre de 2025, revocó la pena alternativa de 8 años de prisión impuesta a JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, por cumplirse la causal objetiva de revocatoria prevista en el numeral 1º del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 20152, relacionado con la comisión de delitos con posterioridad a la desmovilización. Concretamente, por hechos ocurridos el 11 de agosto de 2021, esto es, con posterioridad a la desmovilización -1° de marzo de 2006-, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el 18 de julio de 2024, condenó -vía preacuerdoa JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA a la pena de 94 meses de prisión como coautor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias; decisión que se encontraba ejecutoriada. 2 “ Artículo 2.2.5.1.2.2.23. Revocatoria del beneficio de la pena alternativa. El juez de supervisión de ejecución de sentencia competente revocará el beneficio de la pena alternativa

2 “ Artículo 2.2.5.1.2.2.23. Revocatoria del beneficio de la pena alternativa. El juez de supervisión de ejecución de sentencia competente revocará el beneficio de la pena alternativa en los siguientes casos: 1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización […]Impedimento nº 71472 CUI 11001225200020140005904

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4 En consecuencia, dispuso efectivizar las penas principales y accesorias de 40 años de prisión y multa de 5.883.31 S.M.L.M.V e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta en la sentencia de 19 de diciembre de 2018. Así como, remitir la actuación en relación con dicho ciudadano al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuenta del cual, el postulado se encuentra actualmente privado de la libertad. Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. La actuación correspondió por reparto al despacho del magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltrán de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien presentó proyecto de decisión. Durante el trámite de discusión del mismo, el 3 de diciembre de 2025, la magistrada Oher Hadith Hernández Roa manifestó su impedimento. Invocó la causal del numeral

Bogotá, quien presentó proyecto de decisión. Durante el trámite de discusión del mismo, el 3 de diciembre de 2025, la magistrada Oher Hadith Hernández Roa manifestó su impedimento. Invocó la causal del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relacionada con “haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Fundó la postura en que, dentro del proceso 110012252000202500113, como ponente, la Sala enImpedimento nº 71472 CUI 11001225200020140005904 JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA 5 providencia de 26 de septiembre de 2025, accedió a la postulación de terminación del proceso especial y exclusión de la lista de postulados de JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, elevada por la Fiscalía. Asunto que, actualmente, se encuentra a cargo de la Sala de Casación Penal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Sostuvo que, en dicho asunto, el fundamento para declarar la terminación del proceso especial y exclusión del postulado fue la comisión de delito doloso posterior a la desmovilización, derivado precisamente de la sentencia condenatoria de 18 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Decisión que, también constituyó el supuesto fáctico y probatorio de la decisión de revocatoria de la pena alternativa, cuya apelación tiene actualmente a cargo esa

Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Decisión que, también constituyó el supuesto fáctico y probatorio de la decisión de revocatoria de la pena alternativa, cuya apelación tiene actualmente a cargo esa Sala. Por lo que, en ambos radicados, “existe identidad sustancial respecto del tema jurídico analizado”. Adujo que, más allá de que en uno y otro proceso se resuelva sobre figuras jurídicas diferentes, lo cierto es que, en el 110012252000202500113, manifestó su opinión “sustancial, exhaustiva y de fondo (…) respecto de la causal de comisión de delito doloso posterior a la desmovilización” en relación con JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA.Impedimento nº 71472 CUI 11001225200020140005904

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6 Sumado a que, los argumentos presentados por la defensa en uno y otro asunto, son similares. Por lo que, ya fijó una postura frente a los mismos -no detalla en qué consistieron los argumentos-. En decisión de 9 de diciembre de 2025, los demás integrantes de la Sala consideraron que la situación expuesta por su homóloga no se adecúa a las circunstancias que estructuran la causal de impedimento invocada. Estimaron que, la intervención previa de la magistrada no comportó una participación sustancial que permita afirmar un “prejuzgamiento respecto del mismo asunto jurídico y fáctico que será objeto de decisión” , pues, en la

no comportó una participación sustancial que permita afirmar un “prejuzgamiento respecto del mismo asunto jurídico y fáctico que será objeto de decisión” , pues, en la providencia anterior que resolvió sobre la exclusión del postulado, no se examinó la actuación adelantada por el Juzgado de Ejecución de Sentencias, ni la corrección jurídica de la revocatoria de la pena alternativa, que constituye el debate actual. Detalló que, mientras la determinación anterior se centró en establecer si la comisión de un delito posterior habilitaba la exclusión del proceso transicional, el asunto actual se contrae a verificar si el Juzgado de Ejecución de Sentencias observó los presupuestos normativos, jurisprudenciales y procedimentales exigidos para revocar el beneficio de la pena alternativa.Impedimento nº 71472 CUI 11001225200020140005904

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7 Por tanto, no existe una relación de identidad que permite predicar prejuzgamiento, ni una manifestación de opinión sobre la actuación del juzgado de ejecución, que afecten la imparcialidad judicial. Además, que, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, la exclusión y la revocatoria en materia de Justicia y Paz son institutos jurídicos diferentes. Por manera que, si bien pueden partir de un mismo supuesto, como es la comisión de un delito posterior a la desmovilización, son dos tratamientos distintos. Resaltaron que, acoger el impedimento conllevaría una situación particular, pues la misma postura deben asumir

comisión de un delito posterior a la desmovilización, son dos tratamientos distintos. Resaltaron que, acoger el impedimento conllevaría una situación particular, pues la misma postura deben asumir los demás magistrados que integraron la Sala de Decisión en el proceso 110012252000202500113. Lo que generaría dejar únicamente a una magistrada de los cuatro que integran la Sala de Justicia y Paz, habilitada para resolver la apelación. Reforzaron la improcedencia del impedimento en el hecho de que, en la rotación del proyecto por primera vez, la magistrada no realizó ninguna manifestación diferente a presentar observaciones de fondo frente al proyecto, que fueron acogidas. Además, que, el proceder de la magistrada incide en “ la dinámica del proceso y generar demoras no previstas, lo que repercute en la regularidad del trámite decisorio”.Impedimento nº 71472 CUI 11001225200020140005904

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8 CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento, dado que fue planteado por una magistrada de un Tribunal Superior de Distrito Judicial y rechazado por otros miembros de la misma Corporación. Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política definen la independencia y la imparcialidad judicial como presupuestos del debido proceso. Parte del desarrollo legislativo de la garantía de imparcialidad, la constituye la institución jurídica de los

definen la independencia y la imparcialidad judicial como presupuestos del debido proceso. Parte del desarrollo legislativo de la garantía de imparcialidad, la constituye la institución jurídica de los impedimentos que establece una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, cuando advierta que su imparcialidad se puede afectar en perjuicio de las partes, terceros, intervinientes y por ende, de la sociedad que confía en la transparencia y el rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia (CSJ AP2392-2019, 18 jun. 2019, rad 55505). Por tal motivo, ha insistido la Corte, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley.Impedimento nº 71472 CUI 11001225200020140005904

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9 En el presente caso, la magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, ha manifestado impedimento para actuar como juez de segunda instancia de una decisión proferida durante la etapa de vigilancia y ejecución de las penas impuestas por la misma Sala, tras considerar que se configura la causal descrita en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que señala: “« el funcionario judicial […] haya […] manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…» Sustenta la manifestación, en el hecho de que, dentro

configura la causal descrita en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que señala: “« el funcionario judicial […] haya […] manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…» Sustenta la manifestación, en el hecho de que, dentro de otra actuación ( 110012252000202500113), adelantada en el marco de Justicia y Paz, accedió a la solicitud de terminación del proceso especial y exclusión del postulado de

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Destaca como punto central que, para la adopción de dicha determinación, se tuvo en cuenta la sentencia condenatoria de 18 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, contra el mencionado ciudadano, como elemento para concluir que el postulado cometió un delito con posterioridad a su sometimiento a Justicia y Paz. Además, señala que, los argumentos de la defensa en ambos asuntos son similares y, por tanto, es posible afirmar que fijó una postura frente a los mismos.Impedimento nº 71472 CUI 11001225200020140005904

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10 Bajo los anteriores derroteros, la Sala se circunscribirá a dos aspectos puntuales que definen el tema: (i) la naturaleza de la causal invocada, y (ii) verificación de la concurrencia de la misma en el caso concreto. La circunstancia específica que determina la estructuración de la causal de impedimento descrita en el

naturaleza de la causal invocada, y (ii) verificación de la concurrencia de la misma en el caso concreto. La circunstancia específica que determina la estructuración de la causal de impedimento descrita en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en lo que fue invocada, consiste en que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. La Sala ha admitido que esta causal se configura en dos casos: primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales -procedencia generaly, segundo, en cumplimiento de las mismas, pero por fuera de la actuación en la cual se realiza la declaración impeditiva -procedencia excepcional- (CSJ AP990-2023, 19 abr. 2023, rad. 63374; CSJ AP2872-2022, 29 jun. 2022, rad. 58042; CSJ AP22662022, 1 jun. 2022, rad. 61673, entre otros). En esta última hipótesis, la opinión manifestada debe estar estrechamente relacionada con el asunto en el que se sostiene, concurrente el impedimento y esencialmente relevante o vinculante para el funcionario, comprometiendo su imparcialidad (CSJ AP990-2023, 19 abr. 2023, rad. 63374; CSJ AP1429-2022, 6 abr. 2022, rad. 60511).Impedimento nº 71472 CUI 11001225200020140005904

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11 Por manera que la opinión, con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del proceso, debe ser de fondo,

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11 Por manera que la opinión, con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el mismo asunto sometido posteriormente a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación (AP1083-2022, 16 mar. 2022, rad, 61149). Sobre ese mismo hilo conductor, la Corte ha explicado que, además de que la opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que, en ese otro asunto, el juez haya anticipado juicios concretos de responsabilidad contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP22662022, 1° jun. 2022, rad. 61673). En el marco de la Ley 975 de 2005, esta Corporación 3, así como el Consejo de Estado4, han decantado tres circunstancias distintas que pueden derivar en la pérdida del beneficio punitivo para el postulado en el trámite del proceso de justicia y paz, o que el mismo no sea reconocido ante la falta de cumplimiento de los requisitos legales que determinan su otorgamiento, estas son: la expulsión, la exclusión y la revocatoria, que operan dependiendo de la fase

falta de cumplimiento de los requisitos legales que determinan su otorgamiento, estas son: la expulsión, la exclusión y la revocatoria, que operan dependiendo de la fase de la actuación judicial (CSJ AP6111-2024, 16 oct. 2024, rad. 67367). 3 Sentencia del 5 de septiembre de 2016, radicación 47209, entre otras.4 Radicación número 11001-03-24-000-2014-00642-00 del 10 de mayo de 2018.Impedimento nº 71472 CUI 11001225200020140005904

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12 La emisión de la sentencia condenatoria por hechos ocurridos con posterioridad a la desmovilización, es un aspecto objetivo común que debe ser valorado cuando se estudia cualquiera de las figuras antes mencionadas. Sin embargo, ello no traduce que, si un funcionario judicial ha estudiado alguno de estos institutos en relación con un postulado, quede automáticamente impedido para pronunciarse sobre las demás figuras. Cada uno de estos institutos jurídicos tiene características propias y requisitos para su configuración y consecuente declaratoria. Y si bien, pueden tener un punto común, la verificación objetiva del mismo, no puede tenerse como razón suficiente para afirmar que se emitió opinión relevante o vinculante que comprometa la imparcialidad del funcionario. Lo anterior resulta suficiente para concluir que, no pueden entenderse que la magistrada haya manifestado una opinión sustancial de cara a la figura de la revocatoria de la pena alternativa.

funcionario. Lo anterior resulta suficiente para concluir que, no pueden entenderse que la magistrada haya manifestado una opinión sustancial de cara a la figura de la revocatoria de la pena alternativa. En efecto, la actuación fue recibida en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver la apelación presentada por la defensa del postulado contra decisión relacionada con la revocatoria de la pena alternativa concedida en un proceso anteriorImpedimento nº 71472 CUI 11001225200020140005904 JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA 13 adelantado en el marco de Justicia y Paz, valga decir, para que actúe como juez de segunda instancia del juez que vigila la ejecución y cumplimiento de las penas impuestas al postulado declarado responsable, bajo el procedimiento previsto por la Ley 975 de 2005. Bajo tal entendido, la magistrada Oher Hadith Hernández Roa, no se ha pronunciado sobre tema alguno relacionado con la ejecución de la sentencia. Ahora, en torno a que, en uno y otro asunto los argumentos expuestos por la defensa del postulado son similares, basta señalar que, aun cuando la magistrada no ofrece mayor detalle sobre este punto y se desconoce cuáles son los puntos comunes concretos, lo cierto es que, al tratarse de figuras y escenarios diferentes, no puede afirmarse que los mismos ya fueron analizados en el marco de la ejecución de la sentencia.

tratarse de figuras y escenarios diferentes, no puede afirmarse que los mismos ya fueron analizados en el marco de la ejecución de la sentencia. Así las cosas, se impone declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, doctora Oher Hadith Hernández, de acuerdo con lo considerado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Impedimento nº 71472 CUI 11001225200020140005904

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RESUELVE: Primero: Declarar Infundado el impedimento manifestado por la doctora Oher Hadith Hernández Roa, magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual, el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional revocó el beneficio de la pena alternativa concedido al postulado JHON

ALBERTO TORRES CÓRDOBA.

Segundo: Devolver la actuación a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, para que se continúe con el trámite del recurso de apelación.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLOImpedimento nº 71472 CUI 11001225200020140005904

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBARNO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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