CSJ - AP2831-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2831-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP2831-2026 Radicación n° 72662 (Aprobado Acta No. 134)
Bogotá, D.C, veintinueve (29) de abril d e dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Carlos Andrés Carranza Cardozo contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, confirmó la emitida el 10 de marzo de 2022, por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 11001020400020260112400 N.I. 72662 Acción de revisión Carlos Andrés Carranza Cardozo
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II. ANTECEDENTES
1. El profesional del derecho que presenta la demanda se limitó a referir, al parecer, los hechos que se dieron como probados en la sentencia de primera instancia 1, según los cuales, entre los años 2015 y 2018, Carlos Andrés Carranza Cardozo ejecutó diversos actos sexuales consistentes tocamientos de senos y vagina sobre su hijastra KJRR, quien para esa época era menor de catorce años.
2. Por los mencionados sucesos, señaló que Carranza Cardozo fue condenado por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 10 de marzo de 2022, a
2. Por los mencionados sucesos, señaló que Carranza Cardozo fue condenado por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 10 de marzo de 2022, a la pena de dieciséis años de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.
3. El togado no menciona otros antecedentes, pero de la información consignada al inicio del escrito, puede inferirse que el fallo fue apelado, y que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la condena en sentencia del 27 de junio de 2025.
III. DEMANDA DE REVISIÓN
4. El apoderado judicial de Carlos Andrés Carranza Cardozo promovió acción de revisión contra la referida
1 No es viable asumir el acápite que denomina “Hechos” como una transcripción del fallo de primera instancia, dado que consigna apreciaciones particulares frente a los hechos y las pruebas.CUI: 11001020400020260112400 N.I. 72662 Acción de revisión Carlos Andrés Carranza Cardozo
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sentencia de segunda instancia, con fundamento en los numerales 3° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
5. Al respecto, sostuvo que la “prueba reina ” que fundamentó la sentencia condenatoria impuesta a su prohijado fue el “falso testimonio ” de su excompañera
sentimental, Karoll Viviana Rodríguez Montrañez.
6. Aseguró que acreditará la existencia de una manipulación por parte de la madre hacia la menor KJRR,
sentimental, Karoll Viviana Rodríguez Montrañez.
6. Aseguró que acreditará la existencia de una manipulación por parte de la madre hacia la menor KJRR, así como varias maniobras fraudulentas que no fueron objeto de investigación penal.
7. Resaltó que “la verdad histórica se remonta, a la versión inicial de la abuela materna y las tías, quienes en una mezcla de rumor y chisme le cuentan a la MAMA, quien después de amenazas y retaliaciones de carácter económico contra mi prohijado, quien le cuenta a la madre de la niña, entonces resulta ser una prueba de referencia, pero lo que llama poderosamente la atención de este Apoderado es porque interpone la denuncia, mucho tiempo después e incluso se acerca a la Fiscalía, con el propósito de quitar la denuncia, pe ro el funcionario Judicial le dice que es imposible”.
8. Luego de transcribir, lo que parece, un extracto jurisprudencial en torno a las facultades del Ministerio Público en el trámite de la acción de revisión plasmó algunos interrogantes, a partir de las aparentes actitudes y manifestaciones posteriores que la denunciante le realizó al sentenciado.CUI: 11001020400020260112400
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IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. Competencia
9. De conformidad con el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión, por cuanto es promovida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá.
Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión, por cuanto es promovida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
4.2. De la acción de revisión y sus requisitos.
10. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria –sentenciaso absolutoria –fallos y deci siones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento.
11. No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediant e una sentencia ejecutoriada.CUI: 11001020400020260112400
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12. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran.
De allí que, su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la
fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran. De allí que, su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.
13. Por consiguiente, el legislador dispuso como condición de admisibilidad el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales determinadas en el ordenamiento, con indicación de los elementos de convicción que se allegan para su comprobación y, los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud.
14. El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal señala los presupuestos habilitantes, entre los cuales se destacan (i) la obligación de concretar la causal que invoca el demandante, (ii) los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y (iii) la relación de las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición.
15. Igualmente, se exige que con la demanda se allegue copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidasCUI: 11001020400020260112400
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dentro del proceso cuya revisión se persigue, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como
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dentro del proceso cuya revisión se persigue, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como expresamente se indica en el último inciso de la norma en cita.
16. Por ende, el in cumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos . (CJS AP15082015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad.
36224).
4.3. Requisitos formales en el caso concreto.
17. En el presente asunto, se advierte que el demandante actúa por intermedio de apoderado judicial, a quien se le confirió poder especial. En consecuencia, se satisface el presupuesto de legiti mación para promover la acción de revisión.
18. No obstante, lo anterior, la Sala constata que el libelo incumple los presupuestos formales de admisibilidad exigidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 , toda vez que no se aportaron las copias de las sentencias de primera y de segunda instancia, ni obra en el expediente la correspondiente constancia de ejecutoria.CUI: 11001020400020260112400
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19. En efecto, tras revisar la totalidad del expediente digital allegado al despacho, el cual se compone de 2 archivos
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19. En efecto, tras revisar la totalidad del expediente digital allegado al despacho, el cual se compone de 2 archivos en formato PDF, se pudo constatar que tan solo se allegó el escrito titulado “demanda” de 14 folios, y en el otro archivo adjuntó el poder correspondiente . Revisado el libelo de demanda no se advierte, siquiera, que mencionara la inclusión de anexos.
20. Sobre el particular, la Corte recuerda que la exigencia legal de aportar con la demanda las sentencias cuya remoción se pretende y su constancia de ejecutoria, no constituye un simple formalismo, sino un requisito indispensable para la procedencia de la acción, habida cuenta de que so lo procede contra sentencias en firme, conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
21. Repárese en que tales exigencias no son un capricho legal, ni un requisito formal subsanable con el trámite de la demanda. La verificación de la procedencia de la revisión tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas. Al respecto, ha
sostenido esta Corporación:
“Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación”.2
una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación”.2
2 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473CUI: 11001020400020260112400 N.I. 72662 Acción de revisión Carlos Andrés Carranza Cardozo
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22. Así pues, al no allegarse las copias de las decisiones de instancia ni la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio, la demanda se torna improcedente, por omitir presupuestos indispensables3.
23. Ahora, sin perjuicio de la suficiencia que tiene la razón precedente para inadmitir la presente acción de revisión, la Sala observa que el demandante no sustenta adecuadamente las causales que enuncia.
24. En esa medida, aunque afirma invocar las previstas en los numerales 3° y la 6° del artículo 192 ibidem, solo desarrolla brevemente la última de estas.
25. En efecto, no expone , de manera clara y precisa , los argumentos por los cuales estima que se configura la causal tercera, como tampoco aporta los elementos de juicio que la respald an. De manera que , no cumple con las condiciones mínimas de seriedad y viabilidad para emprender el análisis de los elementos estructurales de dicha causal.
26. Por otra parte, sustenta la pretensión rescisoria en la causal consagrada en el numeral 6°, la cual opera «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó,
causal.
26. Por otra parte, sustenta la pretensión rescisoria en la causal consagrada en el numeral 6°, la cual opera «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».
3 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280, CSJ AP277-2021, Rad. 56687, 3 feb. 2021.CUI: 11001020400020260112400 N.I. 72662 Acción de revisión Carlos Andrés Carranza Cardozo
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27. En ese sentido, oportuno es precisar que el peticionario, además, de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, debe aportar copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. La Corte de manera reiterada ha sostenido que,
«para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado
auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.”4
28. La hipótesis escogida por el profesional del derecho requiere que, a través de un discurso coherente y lógico jurídico, se acredite que los fallos, cuya revisión se solicita, están soportados en prueba falsa. No basta con la sola manifestación del demandante sobre la falsedad del elemento probatorio, esto es, con la tacha que en tal sentido él haga .
Es indispensable que al libelo se acompañe copia auténtica de la providencia en firme donde se haya hecho tal declaración. Por manera que, si se prescinde de ese elemento probatorio, la condena no subsistiría.
29. En el asunto bajo estudio no se acompañó copia de la sentencia mediante la cual se declar e la falsedad de los elementos de convicción que soportaron la decisión atacada,
4 CSJ AP, 22 oct. 2008, rad. 30445CUI: 11001020400020260112400 N.I. 72662 Acción de revisión Carlos Andrés Carranza Cardozo
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los cuales, valga resaltar , se desconocen, en tanto no se aportaron las copias de las sentencias de primera y de segunda instancia.
30. El memorialista se circunscribió a tildar de falso el testimonio rendido por Karoll Viviana Rodríguez Montrañez,
aportaron las copias de las sentencias de primera y de segunda instancia.
30. El memorialista se circunscribió a tildar de falso el testimonio rendido por Karoll Viviana Rodríguez Montrañez, al parecer, su excompañera sentimental y progenitora de la víctima, con criterio s particulares incontrastables en esta sede y que no están recopilados en una providencia que así lo reconociera.
31. Bajo ese panorama, es evidente que la censura formulada no puede admitirse, ya que, en lugar de demostrar el carácter espurio y falaz de los elementos de convicción que fundamentaron la sentencia, a través de decisión judicial ejecutoriada, el demandante pretende reabrir el debate probatorio, con la inequívoca pretensión de que la Corte con la sola mención que hace el letrado sobre la imposibilidad de declarar culpable al condenado, confronte la valoración otorgada por los jueces de instancia.
32. Adicionalmente, el abogado no sustentó cuál sería la incidencia que podría tener la declaratoria de falsedad de ese testimonio sobre la determinación de la ocurrencia del delito o la responsabilidad del sentenciando, en tanto no mencionó, ni mucho menos acreditó, la manera en que la alegada falsedad podría desvirtuar los demás medios de conocimiento e indicios que pudieron fundamentar la sentencia.CUI: 11001020400020260112400
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33. En consecuencia, la Sala concluye que el libelista no solo incumplió con las exigencias formales para la procedencia de la presente acción, sino que, además, las
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33. En consecuencia, la Sala concluye que el libelista no solo incumplió con las exigencias formales para la procedencia de la presente acción, sino que, además, las causales invocadas carecen de sustento fáctico y jurídico, motivo por el cual se inadmitirá la demanda de revisión promovida en favor de Carlos Andrés Carranza Cardozo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Carlos Andrés Carranza Cardozo , en virtud de las razones indicadas en la motivación de esta decisión.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCUI: 11001020400020260112400
N.I. 72662 Acción de revisión Carlos Andrés Carranza Cardozo 12Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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