CSJ - AP2834-2014(43803)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2834-2014(43803)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Ripúllica de Ortrmbia “EGore Elhgpremer a Jen
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL | a
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado ponente AP2834-2014 Radicado N° 43803. Aprobado acta No. 162. Bogota, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO LOZANO ÁNGEL, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, fechado el 19 de diciembre de 2013, mediante el cual confirmó, con modificaciones en el monto de los perjuicios materiales ordenados pagar, la sentencia emitida el 30 de agosto de 2012 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de esa ciudad, en la cual condenó al acusado por el delito de abuso de confianza agravado, a | Casacion Ne 43 FERNANDO LOZANO. ANG la pena de 18 meses de prision y multa en cuantía de 15 | Fl salarios minimos legales mensuales. Asi mismo, se divpuso sanci.ó. n accesoria. de i. nhabilPir taci.ó. n para ! el ejercicio de | derechos y funciones públicas, por lapsó igual al ¡de la sanción Aflictiva de la libertad; fue ordehado el pago, a título de perjuicios materiales, de 2.457,398| salarios mínimos legales mensuales; y, se otorgó'al procesado el
subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años. I
HECHOS
- UN Fueron narrados en la sentencia de meo instáncia,
| del siguiente tenor: Dice | la denuncia que el Sr, CARLOS JOSE tarde GIRALDO, en calidad de socio gestor y Representante Legal de la sociedad INVERSIONES LALINDE LATORRE S. en C.S., confirió poder general amplio y suficiente al abogado FERNANDO LOZANO ÁNGEL identificado con la C.C. N° 17.127.143 de "Bogotá (D.C.) y T.P. N° 7701 expedida por el C. $. dela a, a través de la Escritura Publica N° 889 de. echa Marzó, 14 de 2003, otorgada en la Notaría Novena del Cítculd de Cali para que en uso de tal poder, llevara a efecto). | entro otros, los siguientes actos dispositivos y "dei administración: “a. Comprar y vender toda clase de bienes muebles e inmuebles... i | | Don En desarrollo de tal poder , el Sr. FERNANDO LOZ! NO ANGEL transfirió a titulo de compraventa y en favor de la FUNDACION HISPANOAMERICANA SANTIAGO DE CALL un predio urbano de propiedad de : ld sociedad INVERSIONES LALINDE LATORRE S. “en od S., distinguido como lote de terreno N° 5, que hace parte de la Hacienda “Arroyohondo”, sao Eo | i | Casación N° 4380:
FERNANDO LOZANO ÁN -
—
comprendido entre la Carretera Cali-Yumbo y la linea del Ferrocarri del Pacífico, con und extensión superficiaria de 75.084,96 M2 por un valor de $1.482.534.668.00, suma de dinero que fue cancelada en su totalidad al vend'e FEdRNoANrDO LOZANO ÁNGEL, quien cobró la suma de $400.000.000.00 por su gestión, descontando dicha suma, del dinero pagado por la compraventa. Apoyado en las facultades conferidas a través de la misma Escritura Pública N° 0889 de fecha Marzo 14 de 2003, el Sr. FERNANDO LOZANO ÁNGEL, abrió una cuenta de ahorros en el entonces BANCO CONAVI a nombre de la sociedad INVERSIONES LALINDE LATORRE S. en C.S., la cual manejaba de manera directa, haciendo millonarias transferencias de dinero a otras cuentas de ahorros y además hizo millonarios retiros desde el mes de Octubre de 2003, en cifras que, dice la querella, superan los $1.300.000.000.00. Motivado por estos sucesos, se otorgó la escritura Pública N° 0115 de fecha Enero 19 de 2006, a través de la cual, el Sr. CARLOS JOSÉ LALINDE GIRALDO, actuando en nombre y representación de la sociedad INVERSIONES LALINDE LATORRE S. en C.S., revocó el poder general otorgado al abogado FERNANDO LOZANO ÁNGEL, razón por la cual y a partir de esa fecha, el ciudadano denunciado, debía restituir los dineros correspondientes a la venta de la sociedad,
sin embargo y de acuerdo con la querella, lo que hizo fue apropiarse de tal dinero, sin siquiera hacer la correspondiente rendición de cuentas, disponiendo en su favor, de una suma superior a los $1.000.000.000.00”. DECURSO PROCESAL La denuncia escrita fue instaurada por el afectado el 8 de marzo de 2006, ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Cali. i | |
Casación N 43803= FERNANDO LOZANO, ÁNGEL7 a | |
! Repartido el asunto al Fiscal Local 5 de esá cilidad, con fecha! del 13 de marzo de 2006 fue debretada dpdrtura Eo ! de investigación previa. 1 i Luego ! de practicadas algunas probbas, el: 24 de octubre de 2006, fue abierta fo dal instrucción, ordenándose escuchar en diligencia dé inday atotia a | FERNANDO LOZANO ANGEL, aunque, anti la imposibilidad de lograr|su comparecencia, con fecha del 2 del abril de 2008, fue declarado persona ausente. En lá misma fecha se | dispuso el cierre de la investigación. El 16 de julio de 2008, fue calificado el méritolo de la instrucción con resolución de acusación en cohtra de | FERNANDO LOZANO ÁNGEL, en calidad a autor al hetito de abuso de confianza. Apelada la decisión por el defensor all procebadó, con fecha del! 9 de junio de 2009, ella fue cbnfirmada en su integridad por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal
de Cali. Ejecutoriada la resolución de acusación, el hsuhto le | fue repartido al Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración | de Cali, el 18 de agosto de 2009. KX Por decisión del Consejo Superior deila Judicajura, el trámite se ¡envió al Juzgado Primero Peral Municipal de ñ : i) E : | 1 Casación N° 4380;
FERNANDO LOZANO ANGE] -
7 A Descongestión de Cali, el 6 de febrero de 2012. Empero, el 9 de marzo de ese mismo año, de nuevo se radicó competencia en el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Cali. La audiencia pública de juzgamiento inició el 4 de junio de 2012, pero fue suspendida hasta el 21 de junio siguiente —cuando se culminó-, por petición de la defensa, que estimó necesario ese lapso para conocer al detalle el expediente. El fallo de primer grado fue expedido el 30 de agosto de 2012. En su contra interpusieron y: oportunamente sustentaron recurso de apelación el procesado y su defensor. | | ! Con fecha del 25 de enero de 2013, fue proferida, por primera vez, la sentencia de segunda instancia. Oportunamente el acusado y la defensa! interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación. Con fecha del 28 de agosto de 2013, esta Sala inadmitió las demandas de casación, pero de oficio dispuso anular lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, inclusive, para efectos de que; el Ad quem se
pronunciara respecto de lo apelado por la defensa en torno de los perjuicios materiales dispuestos por el A quo. | [A <7 - ! Casación N 43805) = FERNANDO LOZANO NTE, ! e n o Acorde con ello, el 19 de diciembre de 2013, fue emitida lalcorrespondiente sentencia de segunda aetalcia, que en lo|fundamental confirmó el fallo de primer grado, | aunque redujo el monto de los perjuicios meters alli | dispuestos. En contra de lo decidido interpuso y bustentó . Nl lh oportunamente el recurso de casacion | discrecional la defensa del.acusado, en escrito que ahoraianaliza la Corte en su debida fundamentación. LA DEMANDA o i | El demandante parte por significar que acude a la vía : 7 i discrecionhl del recurso extraordinario, dado que el fallo de segunda instancia fue proferido no por el Tribunal,|sino por un juzgado {de circuito, y la pena maxima, stablecida .para = el delito objeto de acusación no supera los 8 años. | y ‘ ii t E| ' . i H Sin embargo, entiende que está habilitado para utilizar este mecanismo, ya que busca “precisar, | unificar, 1. . | | desarrollar 'y evolucionar su jurisprudencia”, respecto de | temas añles a la declaratoria de caducidad de la querella, ] el momento de consumacion del delitd del ablisó de confianza ¡y “la condena impuesta al procesado de pagar perjuicios | a quien no es sujeto de la relación | Jurídica
integrada en el proceso penal”. | il E i |. Casación N°43 FERNANDO LOZANO A = Además, considera el recurrente; rque deben 1 salvaguardarse las garantías referidas al debido proceso y derecho de defensa, conculcadas al adelantarse el trámite cuando ya la querella había caducado, haberse ordenado el pago de perjuicios materiales por encima ¡de lo que la ley establece y disponerse el pago en favor de personas naturales y no de la sociedad demandante. 1.Cargo primero. | 1 | En seguimiento de la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley ¡600 de 2000, el demandante sostiene que el fallo de segundo grado se emitió en un proceso viciado de nulidad, en tanto, no se contó con el requisito de procedibilidad que para los delitos querellables consagra la ley, interpuesta como fue de manera extemporánea la querella. Critica que las instancias cuando resolvieron la solicitud de nulidad y la falladora de segundo grado en la sentencia, hubiesen determinado que lo ocurrido corresponde a un delito continuado, cuando lo cierto, en su sentir, es que “la conducta se consumó el día 24 de octubre de 2003, momento o fecha en que exteriorizó su voluntad o intención de apropiarse de la totalidad de la suma de dinero que le fue entregada a título no traslativo de dominio el día 21 de octubre de 2003”. | Casdción “ho 480353 FERNANDO LOZANO ÁNGEL77IA En aras de precisar su postura, parte el casaci ista por transcribir el contenido de los artículos 31; 34 y 35 de
la Ley 600 de 2000, atinentes a la querella como requisito de procedibilidad para adelantar el proceso penal en . i determinaldos delitos, el término de caducidad de la misma y el tipo de ilicitudes que demandan del especial mecasismo previo, para de allí extractar que, efectivamente, el abuso de confianza corresponde a una de las condubtas aubiees contempladas en la Ley 600 de 2000. ! o Lo if oi Después, resume, en sus términos, el contenido de la querella escrita —y de su ampliación oralpresentada por el i representante legal de la sociedad afectafia, para al ello | | [ concluir que la apropiación operó sobre lá suma de $1.465.476.364, obtenidos de la venta de Una propiedhd de la sociedad, y que esos dineros los recibió el acusado los | h días 14 a de octubre de 2003.
Y agrega: “CON ESTE ÚLTIMO PAGO RECIBIDO de EL PROCESADO, LE FUE ENTREGADO A TÍTULO NO TRASIATIVO DE DOMINIO th SUMA DE $1.482.534.668 MCTE., En NOMBRE b| e SU
REPRESENTADA, Y SOBRE LA CUAL SE APROPIO AL ABRIR UNA
CUENTA DE AHORROS EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD QuE lino
(SIC) COMO, SI FUERA SU DUEÑO Y REALIZAR EL PRIMER hero CON
EL CUAL miei SU VOLUNTAD DE APROPIARSELO ¡CUANDO HIZO EL PRIMER RETIRO EN OCTUBRE 24 DE 2007. o 1 | i Esto, jpara sostener que la conducta se cbhbume
cuando el Erocesado realizó ese primer retiro. pa ia Casación N° 4381
FERNANDO LOZANO ANG
! [FN Para soportar su afirmación, el recurrente advierte que ese fue el entendimiento que dio a lo ocurrido la Fiscalía al momento de proferir la resolución de acusación, así como la segunda instancia al confirmar ese proveído. Transcribe, para el efecto, apartados de ambas decisiones. Advierte el casacionista que en ninguna de dichas providencias los Fiscales incluyeron el fenómeno concursal o la figura el delito continuado. Para el recurrente, entonces, emerge “verdad incuestionable”, que el afectado debió presentar la querella dentro de los 6 meses siguientes al 24 de octubre de 2003, fecha que considera propia de la apropiación, o dentro del año siguiente, si se dijera que por caso fortuito o fuerza mayor aquel no conoció de inmediato la ilicitud, aunque, resalta, ni en la querella, ni en declaraciones posteriores las PENE . . . PU. 24. víctimas aludieron a tales circunstancias impeditivas. Bajo este presupuesto, dado que el afectado presentó la querella el 8 de marzo de 2006, dos años y cuatro meses después de operada la apropiación, se evidencia completamente extemporánea la misma, lo que debió llevar a decretar la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento. a ni ! | Casación N° 43805
FERNANDO LOZANG ANGE >
7 E A Empero, agrega, ni el Fiscal obró de oficio al respecto, ni el fallador de primer grado, cuando se thizo la solicitud
di por la defensa, obraron de conformidad con le bia caducidad, e incluso la segunda instanc1 ia confihram ó lo decidido por el A quo. | | | Precisamente, en torno de lo decidido por el fallador Ad i quem al momento de resolver la apelación intentad contra la sentencia de primera instancia, el casacionista adyierte insuficiertte y errada su interpretación de lo consignado en el artículo. 34 de la Ley 600 de 2000, pues, no es cided que lo ocurrido! remita a un delito continuado, dado. qu e la Po fiscalía calificó la ilicitud como de ejecución finstantafiea. || Estima el demandante, sobre el particular, aye la falladora de primer grado, si bien, no armó expresariente que el delito es de ejecución instantánea, ni precisó bufindo u se ejecutó el mismo, sí “dio pautas” para entender que ocurrió cuando tomó la primera suma el procesado; pues, dispuso cobrar perjuicios moratorios desde| ese motiento y expresamente señaló que lo apropiado correspondió ala totalidad del dinero recibido por la venta del inmueble. | . | : . Er , - o . ra A renglón seguido, el recurrente | se ocupa de | ! demostrat, que el delito de abuso de confianza corresponde o a uno de ejecución instantánea, para lo cual menso la | ‘normal quei lo tipifica y después advierte que una vez vendido el | bien, corría la obligación para el procesado de N PH ! |
Y =f: Casación N 43803FERNANDO LOZANO ÁN 7
HE oe entregar el dinero producto del negocio T representante legal de la sociedad. 3 | Entiende el recurrente que al no haber recibido cosas muebles que pudiera ir retirando paulatinamente, sino dinero que consignó en una cuenta bajo su completo dominio, el acusado no hizo actos | paulatinos de apropiación, sino que se apoderó de inmediato de las sumas recibidas, pues, acota, los retiros posteriores apenas significaron el provecho de lo ya consumado. A renglón seguido, el demandante postula ejemplos que, dice, ilustran el caso examinado. Luego, cita profusa jurisprudencia de la Corte que determina el carácter de instantáneo del delito de abuso de confianza y concreta cómo, finalmente, así se trate de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron a la víctima conocer de inmediato la ilicitud, en todo caso la caducidad no puede extenderse un año después de ejecutada la conducta. Dice el impugnante, como colofón de lo resumido, que la falladora de segundo grado vulneró el artículo 34 de la Ley 600 de 2000 “por errónea interpretación”, dado que se equivocó al examinar el momento consumativo del punible, estimado por ello de ejecución continuada y no de realización instantánea. | | Casdoiin Ne 45808
FERNANDO LOZaANrOi. 07
L Con ello, acota, se pasó por alto lo Ltablecidó de n los | artículos 1 2, 4, 13, 29, 228, 229 y 230 de la Cartá Política;
así como los artículos 7 y 84 del C.P.; y tos hrtículos 1 la, 5, 6, 8, 9, 10, 16 y 24 del C. de P.P. to t ! 7 i Debió la funcionaria, en consecuencia, decirle la ! [1 cesacion de procedimiento por la ausencia|de un requisito insustituible de procedibilidad. ll | Y | Como ello no ocurrió, depreca el defensor que 1 Sala i : decrete la nulidad de todo lo actuado en el procesoa dn su 1 lugar disponga la cesación del procedimiento. 1 I
2. Cargo segundo. | | Tambien dentro del camino de la causal terio de casación, E demandante sostiene que se vulneró el atbido proceso al disponerse en el fallo atacado que los petjuicios materiales fuesen pagados a personas distintas de aquellas que frabaron la relación jurídico procesal. | - | E i i i MU. : de En concreto, significa el casacionista que los perjuicios ocasionados con la conducta punible atribuida: a su representalio judicial, fueron irrogados la la sean ri Inversiones Lalinde Latorre S. en C.S., y por "tal rapónjesta se constituyó en parte civil a través de apodérado.
"e Le ! . ho Casación N 438 . FERNANDO LOZANO ANG, - — il HE Sin embargo, agrega el recurrente! las sentencias ordenaron pagar los perjuicios civiles en favor de personas naturales, esto es, Carlos José Lalinde Giraldo y Carlos Nazario Lalinde Latorre. ; Con ello, afirma, se vulneraron “los derechos y
garantías fundamentales del procesado al condenarlo a pagar perjuicios materiales a quienes, por los hechos materia de investigación y juzgamiento, no se les adeudo”. Seguidamente, cita el recurrente las normas del Código Civil y el Código del Comercio que advierten diferentes la persona jurídica de los ¡socios que la componen. Delimita el impugnante como pasados por alto, los artículos 2, 4, 29, 228, 229 y 230, de la Constitución Política; junto con los artículos 1 y 6 del C.P.; y los artículos 6, 8, 9, 10, 16 y 24 del C. de P.P. Estima, por consecuencia de lo anotado, que debe decretarse la nulidad de la sentencia de segunda instancia. i
3. Cargo tercero. - Ahora dentro de lo postulado en el rjumeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por piolación directa de la ley, el recurrente asevera que la falladora de segundo
| Casación No 438032 FERNANDO LOZANO ANGEL” - i wr i Md grado ersd al examinar el contenido del artículo 1617 del Codigo Civil, utilizado para cuantificar; los peliicios A | " ip:N o materiales, [i | |} A fin; de probar su tesis, el impugnante | cita ampliamente lo contemplado en el fallo de segundo grade acerca! Nik ta forma de cuantificacién de los perjuicibs Y, particularmente, de los intereses legales. H I, Advierte el recurrente que la merma en cuestión, ti
artículo 1617 del Código Civil, verifica el interés al pora anual en 6%, o lo que es lo mismo, 0.5 mensual. | | N : ' | Ni Empero, acota, al determinar los intereses a pagar por L 1 | el procesado desde enero de 2006, hasta agosto de 2012, la falladora fijó intereses mensuales que oscilan entre olss y 167. 5 i nl i i Por ello, agrega el demandante, dispuso el pag de $733. 072. 783,48, por concepto de intereses legales y 1 ello le sumó i capital apropiado, esto es, $1. 392. 607. 451 48, para huego llevar esa suma a salarios mínimos legales mensuale| s, que determinó en 2.457.398. bod at J lJ Entiénde el impugnante que si la falladora de segundo grado hubiese “hecho una interpretación correcta i e la norma, citada, la cuantía de los perjuicios máteriales tasados habría. sido otra”. | LE i | Casación N° 4380, FERNANDO LOZANO ANG] r Procede el demandante a realizar su particular tasación de los perjuicios, para derivar en que los intereses legales debieron ascender apenas a $263.813.867,2. Luego de las operaciones correspondientes, concluye que existe un desfase de 828,056 salarios mínimos legales mensuales, a favor del acusado.
Y concluye: “Entonces no cabe duda alguna que la sentencia acusada violó, en forma directa por errónea interpretación, el artículo 1617 del Código Civil’.
I |:
! Solicita de la Corte, al amparo de ello, que case la sentencia atacada y dicte el correspondiente fallo de reemplazo. { CONSIDERACIONES Es necesario destacar, en primer | lugar, que en atención a los requisitos legales consagrados para acudir al mecanismo extraordinario de la casación, el asunto examinado obliga recurrir a la vía discrecional, dado el monto de pena dispuesto para el delito por el cual se condenó al representado judicial del recurrente —oscila entre 18 y 64 meses, conforme lo establecido en los artículos 249 y 267 del C.P., de los cuales se valieron las i Casación Ne 43803 £ FERNANDO LOZANO ÁNGEL, o . oT i | instancias para delimitar la conducta | punible "y sus consecuencias - y, primordialmente, el origen del fallo de segundo grado, emitido no por un tribunal, sino’ ¡por el Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali | poe En ette sentido, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, I || regula que ‘el recurso extraordinario procede contra las : i , - a sentencias proferidas en segunda instancia Por, los tribunaleslde distrito judicial o el Tribunal Superior Mts para delitos cuya pena privativa de la libertad SA de i ocho años! . IE | i | n _ Entonces, cerrada la via ordinaria| dado que la sentencia no proviene de un tribunal y la pena establécida | gl legalment! Jara el delito es con mucho inferior a ochd años, era menester que el demandante especificase la necesidad de intervención de la Corte, ya para garahtizar derethos
fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la jurisprudehcia, como así lo impone el artículo 205, iriciso último, de ld Ley 600 de 2000. | 4 ti Ue 1] Al efecto, el recurrente parte por sostener que ‘se hace al Du: E necesaria la intervención de la Corte en ards de establecer criterios jurisprudenciales claros en torn de adpebios referidos alla caducidad de la querella, la calidad de delito instantandb del abuso de confianza y la condena impuesta en favor de! quien no opera como afectado o titularyen la demanda de parte civil. - | I | i Casación N° 43803
FERNANDO LOZANO ANGE!
31 Respecto de ello, la Corte verifica completamente especioso el argumento del demandante, pues, él mismo se encarga de desvirtuar su tesis cuando de manera recurrente y amplia cita la jurisprudencia que sobre los dos primeros tópicos tiene establecida la Corte, circunstancia suficiente para determinar que no se hace necesario un nuevo pronunciamiento. a : Mucho menos, si ni siquiera advierte el recurrente de aspectos problemáticos u oscuros que creen confusión o no hayan sido dilucidados en las muchas decisiones proferidas por la Sala sobre el particular. En esa decantada jurisprudencia, sobra anotar, clara y expresamente se señala cómo debe contabilizarse el término de caducidad de la querella y la condición de delito de ejecución instantáneo que reporta el abuso de confianza, tal cual fácil se extracta de las transcripciones allegadas por el
casacionista para soportar su tesis central, así que la discrecionalidad que bajo ese presupuesto pregona el recurrente carece de soporte fáctico. De igual manera, la postulación referida a que deben trazarse pautas para auscultar el efecto de ordenar el pago de perjuicios en favor de una persona diferente a quien presentó la demanda de parte civil, se ofrece insuficiente en su cometido, evidente como surge que el asunto planteado ko | Casación N° 43803¢ FERNANDO LOZANO ANGEL E» 7 i | A | I : MD. - . no corresponde a un instituto o fenómeno digno de examen 1 LI La general que efectivamente construya principios ne esarios mi en la labor judicial, sino a un tema en esencia coyuntural o episódico que precisamente se correspondé con lo decidido E por las instancias en disfavor del acusado. ; 1 , EN Busca el demandante, asi, convertir en criterio geheral . ! Cob o amplio, un aspecto que obedece por entero | al las vicisitudes - del caso concreto enfrentado, que 'si pien, | entiende | controversial o reprochable, |carece (de la . es Li trascendencia necesaria para intimar de la Corte la 1 PD . iy l construccion de reglas jurisprudenciales. It J Cuando el impugnante señala que “la honorable Corte Suprema de Justicia, deberá desarrollal y unificar la jurisprudencia en torno a los temas mencio tados, cot U fin r de enriquecerla, evolucionarla, precisar y puntualizar los , ME , | , ,
asuntos que serán objeto de estudio... 7, apenas edificaluna 1 afirmación vacua que perfectamente puede corresponder a 4 | cualquier tema y nada especificamente precisa acerca de la razó. n que L obli. gue ese enri. queci| mie nto, préceiSEi ón, puntualización o evolución. Como ya ampliamente ha significado a Corte que el recurso de casación es excepcional y la discrecionalidad lo hace mucho más especial, la obligación del recurrente en este último caso se magnifica, al extremo de obligar ineludible la demostración de los factores legales al amparo IE E Casación N° 43803 FERNANDO LOZANO ÁNG de los cuales ha de emprenderse el estudio de los cargos, pues, de lo contrario se vaciaría de contenido la norma limitativa del recurso, a más de vulnerar el principio de igualdad. Esto, para significar que el incumplimiento del requisito básico que gobierna la posibilidad de acudir al mecanismo casacional por la vía de la discrecionalidad, torna imperativa la inadmisión de la demanda. Pero, si en gracia del debate se pasase por alto dicho incumplimiento, es lo cierto que tampoco los cargos presentados por el casacionista superan el filtro de debida argumentación para obtener de la Sala su admisión, como se detallará seguidamente.
1. Cargo primero.
Debe precisar la Corte, en primer lugar, que si bien, el cargo se postula dentro de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en estricto sentido su fundamentación no se encamina a demostrar violado de
manera objetiva el debido proceso ante la inexistencia de un requisito de procedibilidad de la acción penal, querella de parte, sino a controvertir los argumentos fácticos y jurídicos que llevaron a las instancias a advertir que la apropiación del dinero no operó en la fecha estimada por la defensa, sino mucho después, en tanto, esa determinación es la que f j 1 | Casacion Ne 4380 4 LOZANO”, YZ | finalmente permite dilucidar si efectivamente 1La ocal €0 no presentada dentro del término legal. IN Para ese efecto, entonces, la discusión hecesariaménte debe abarlfionar los límites de la simple mulidali, su naturaleza y forma de alegarla, para ingresar en el esclnbrio propio del Vicio directo o indirecto, sea porque se estinte que el fallador de segundo grado erró al momento de aplicar o examinar la norma sustantiva, o porque el yerro deriva de la inadecuada verificacién objetiva o valoracion de la prue} Sal | | ! Huelga referir que si se trata de c ntrovertir |¡ tan específicos] ¢ aspectos, al recurrente le cabe tal carga procesal ineludible de demostrar el yerro propuesto a través Mi la | forma de fundamentacion propia del mismo. RB 4 fi aa Y algo de ello trata de efectuar el aquí recurrente cuando aborda la norma referida al delito de abuso de i confianza y por el camino de la citación ¡jurisprudencial pretende demostrar la calidad de instantáneo il su ejecución, con lo que parece asumir el cargo desde la óptica
I IN del error directo por indebida interpretación de la horma "Nu sustancial. | Sucede, sin embargo, que el asunto ho operafasí de elemental] pues, debe relevarse, cuando se thata de auto la causal por violación directa de la ley, dado que suf nor es le | as eminentemente dogmático, al recurrente | se le impone i i ji { S D DECO Casación Ne 43803 FERNANDO LOZANO AN boot necesario e ineludible aceptar los hechos y examen probatorio tal como los realizó el ad quem, ¿en tanto, la demostración del error craso parte precisamente de advertir cómo a esa delimitación fáctica indiscutible no le cabe la norma aplicada, dejó de aplicarse la correctalo no se examinó en su adecuado sentido la que resuelve el tema. Así las cosas, si lo que pretende el | demandante es sostener que el delito de abuso de confianza opera de ejecución instantánea, ello en nada controvierte lo decidido por las instancias, ni marca una diferencia ui. con la forma en que estas abordaron el tema, pues, está claro que ninguno de los falladores asumió criterio diferente, vale decir, sostuvo que esa ilicitud opera de tracto sucesivo o | permanente. : Sucede, mejor, que el casacionista no comparte el examen que de los hechos hacen las instancias, en tanto, afirman que el momento de la apropiación no operó, como lo estima el defensor del acusado, en el mismo momento en que depositó en la cuenta de ahorros abierta a nombre de la sociedad en cuyo nombre actuaba, los dineros recibidos en
pago por la venta del lote, sino después, cuando de allí fue sacando en varias transacciones esos dineros, hasta dejar exangúe la cuenta, Esa definición de cuándo y cómo operó la apropiación, si bien comporta componentes jurídicos, obedece en su Ii ; Casación L. 74380 7. - FERNANDO LOZANG ANGEL esencia a un aspecto material o fáctico, que precisamente remite, conforme la jurisprudencia citada por el casacionista, al “acto externo de disposición del bier”, que el impugnante fija diferente a como lo hicieron las instancias. Bajo este presupuesto, no solo se observa que el demandante abandona por completo Li componente 1 gb dogmático propio dela vía directa al parecer escogida en el cargo, asi se postulase dentro de la causal tercera de errores in procedendo, sino que verifica inexistente cualquier tipo de argumentación por el camino indirecto de los errores de hecho, como quiera que la fundamentación se reducel en i estricto sentido, a anteponer a la visión |factica de las instancias, la muy particular e interesada de | defers con lo cual se pasa por alto que a la sede casadional arb el fallo de segundo grado prevalido de una doble. connotación de acierto y legalidad, que lo blinda de simples alegatos de instancia. I ; y o Se repite, la postura que de los hechos| adopta el Ad quem, reprebenta que la apropiación no operó cuantio el | procesado recibió el dinero producto de la vental! del El J inmueble, tampoco en el momento en que abrió una cuna ,de ahorros a nombre de la sociedad en cuyo nombre actudba,
y ni siquiera ge el instante en que extrajo la primera sant) de A esa cuenta; sino al momento de sustraer la totalidad y lo percibido y obviar rendir cuentas ante sus mandantes, con la fill consecuente Entrega de lo recibido en la transacción. | ON po Casación N°438 FERNANDO LOZANO ÁNGI # En contrario, el recurrente estima qué desde el mismo momento en que abrió la cuenta y alli depositó el dinero, su representado judicial realizó la dicha apropiación, independientemente de que extrajera el dinero en diferentes t oportunidades. Sin embargo, nunca el impugnante demuestra por qué esos concretos hechos asumidos por el ad quem no se presentaron, o cuáles son las pruebas erradamente asumidas o valoradas que conducen a conclusión diferente. Al efecto, cuando la definición del tema pasa por determinar cuáles son los actos externos que deben estimarse significativos de la apropiación, no basta con que el casacionista acuda a conceptos dogmáticos referidos a la naturaleza de instantáneo del delito de abuso de confianza, precisam
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