CSJ - AP2835-2014(43668)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2835-2014(43668)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Ppt A Coliamtia y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP2835-2014 Radicación N” 43668 (Aprobado acta N 162) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). I VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Leonardo Armando del Barre de la Rosa, cn contra del fallo del 13 de noviembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla, entre otras determinaciones, modificó las penas principal y accesoria impuestas por el a quo, dentro del proceso que en su contra y de otros se siguió por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado. \ cathe vo Hees (I Leonardo Armando del arre de la ¡[[RR osa od LE
II. HECHOS
TT. Como (consecuencia. de las interceptaciones ¡tele fonicas HS Y ordenadas por la Fiscalía Especializada ante al GAULA — ao El Barranquilla, dentro del radicado 288729 adelan tado por el delito de extorsión, se conoció la existencia par: bell: mes de diciembre de 2007 de una agrupación de person dedicada al hurto, en la modalidad de atraco a mano armada. Las i. j t pesquisas realizas por personal de la SIJIN Lrhiticton | establecer: que se trataba de una banda que. perabal en centros: comerciales, supermercados y otros Ibgares de
He afluencia de público, con el fin de ubicar pe rsoñas que portaran joyas, dinero, teléfonos celulares de al ta kama, a quienes. ‘ma rcaban’ o los describían a otros inte grántes de la agrupación, quienes mediante el uso de armas de fuego procedían al despojo de sus bienes, incluidos sus vehicul os, luego de o cual huían del lugar en motos o t Axis,| cuyos conductores estaban previamente concertados. i : | i
HI.” ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 7 E: de Barranqhilla, a través de resolución de 15 2009, ac so a Leonardo Armando del Barre de la Rosa,
A UN Diana Blanto Castillo, Roberto Rafael Pinto Mendoza, Abad ! Enrique Martínez Rudas, Juan Bernardo Acost ! Alvaro Noel|Martinez Ruiz, Ivan Antonio Salas R LN . Casación No. 43668 Leonardo Armando del Barre de la Rosa Nasser Yaber Tapias, Evis Manuel Cervantes Clavijo, Gustavo Mendoza Niño, Cheniel Galeano Moreno y Edgardo Jairo Palacio González como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto agravado calificado (artículos 340, 239, 240, numeral 2°, incisos 2° y 49, y 241, numeral 10°, del Código Penal). Así mismo, precluyó la investigación a favor de Nelson Javier Jiménez de la Hoz, Giovanni Enrique Jiménez de la Hoz,, Sidney Andrés Espejo Angulo, Edgardo José Saavedra Toro, Jean Pierr Escorcia
Contreras, Luis Carlos Gordillo Rois y Yesse Jair Muñoz Martinez. Apelada la determinación acusatoria por los defensores de del Barre de la Rosa, Mendoza Niño, Cervantes Clavijo, Martínez Rudas, Blanco Castillo, Palacio Gonzalez, Yaber Tapias y Galeano Moreno, fue confirmada, respecto de los cuatro primeros por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en resolución del 19 de junio de 2009, y revocada a favor de los tres últimos, a quienes, además, se les precluyó la actuación.
2. La causa fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el cual tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 4 de octubre de 2010 condenó a Leonardo Armando del Barre de la Rosa a la pena principal de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos de concierto para 4 cp No. 43668
Leonardo Armando del am de lak Rosa delinquir a g ravado y hurto agravado calificado (attictilos dao, inciso 3° ili Codigo Penal; 239, 240, numeral 2°, incisos 2 y 7 4%, y 241| numeral 10°, del mismo estatuto). A Si mismo, a | Diana Blanco Castillo, Juan Acosta Martinez, Ivi 1 Clavijo y Gustavo Mendoza Niño como coautores o ce de 3 ph
concierto para, delinquir (artículo 340, inciso 1° | del có ¡eo Penal). ! Absolvió a Roberto Rafael Pinto Mendoza, Álvaro Noel Martínez Ruiz, Iván Salas Ribón y Abad Martínez Rudas de los delitos Nise la seguridad publica y el patrimonio e J económico. Por el delito de hurto calificado agrava do ibsdivió 1 a Blanco Castillo, Acosta Martinez, Martinez Ruiz, | Cervantes ibd Clavijo y Mendoza Niño. Se abstuvo de condenar a los declarados Inerialm| ehte E. responsables al pago del valor de los perjuicios d or den civil derivados ; e la ejecución de las conductas punibles!: al 4 tiempo que e negó el subrogado de la suspensión con dicional i de la ejecú ción de la pena a Leonardo Armand o del Barre de la Rosa seI i lo concedió.. a los restantes senten: adds. La providencia del juzgado fue adicionada el 12 le iio de 2013, en él sentido de no declarar la nulida 1 del Te | MO r octubre de 2009, por medio del cual se revocó| Ja libertad I provisional del procesado Leonardo Armando d el Barre de la Rosa y, en su lugar, se dispuso que se le notiftf icara dicha decisión interlocutoria.
3. Apelada “la sentencia de primera instarlgia. ¡porfa los 1 defensores de del Barre de la Rosa, Blanco chit y
Casacion No. 43668 Leonardo Armando del Barre de la Rosa Cervantes Clavijo, y el agente del Ministerio Público!, el
Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión del 13 de noviembre de 2013 adoptó las siguientes determinaciones: i) Declaró desierto el recurso interpuesto por la defensa de los dos últimos, “por carecer del sustento debido”. Esta determinación fue recurrida en reposición y confirmada en auto del 10 de diciembre siguiente. ii) Modificó la pena de prisión impuesta a del Barre de la Rosa y la fijó definitivamente en 186 meses (equivalentes a 17 años y 6 meses), término al que ajustó la peña accesoria, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. ii) Revocó la absolución a favor de Diana Blanco Castillo y, en su lugar, la condenó, además, por el delito de hurto calificado agravado. Como consecuencia de lo anterior, redosificó la pena y la estableció definitivamente en 186 meses de prisión, término al que ajustó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Revocó el subrogado que sc le había concedido por el juzgado, le negó el sustituto de la prisión domiciliaria y dispuso su captura. iv) Modificó las penas principal y accesoria impuestas a Juan Acosta Martínez, Evis Cervantes Clavijo y Gustavo I El Procurador 49 Judicial Penal alegó la indebida absolución de algunos procesados por el delito de hurto agravado calificado, la errónea dosificación punitiva del delito de concierto para delinquir y la consecuente necesidad de negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
A booed 4 Caspcién No. 43668 Leonardo Armando del Barre de la Rosa 1 | |_| : | | Mendoza Va ¡por el delito de concierto para do yas estableció definitivamente en 42 meses. , rr : . A v) En | lo demás, confirmó la providencia recutrLioda . | I y
4. En contra de la determinación condenatoria el apoderado de Leonardo Armando del Barre ik h Resa H interpuso” | y sustentd oportunamente al | [reciiso extraordinario de casación.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN : | Con sústento en las causales 3% y 14, cuer -{ defn | + J 20001) el previstas en el articulo 207 de la Ley 600 c 1 demandarite formula dos cargos principales. H Icon ellos aspira, y así lo solicita, a que la Corte imparta. el fallo que I en derecho torresponda.
Prim er cargo: nulidad | El demandante alega la incongruencia | entre lla
acusación, y la sentencia, toda vez que, según: ! último contienó por el delito de concierto para et il agravado, | sin que la acusación hubiera imputado dicha agravacion. | Sostiene que dicha situación viol el debido proceso y el derecho de defensa, al tiempo t declarar nulo lo actuado. Estima vulnerados los | le 29 de la Constitución Política, 336 y 344 de la y 600 de i 1" Casacion No. 43668 Leonardo Armando del Barre de la Rosa 2000 y 9°, 10° y 3° del Codigo Penal. Como consecuencia
del yerro anotado, el censor le pide a la Sala que profiera la “sentencia constitutiva” que en derecho corresponda.
Cargo segundo: falso juicio de existencia Al tenor de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor alega que el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que le concedió credibilidad a una prueba ilegalmente producida, cual fue el informe de policía judicial y sus anexos, informe que “no tiene antológicamente la categoría de indicio grave”.
Además, reprocha que no hay prueba directa que apunte a que al abonado 301-4276231 es de propiedad del procesado, que no existe prueba de cotejo de voz, ni que aquel era quien originaba las conversaciones con los demás integrantes de la banda. Agrega que no se tuvo en cuenta lo dicho por el testigo Anibal Antonio Manjarrés Celis, “quien atribuyó el acto accidental a la desconcentración por la posición tan peligrosa que tomó la víctima”, y que “no se respetó el manejo de la prueba a través de la cadena de custodia”, por lo que no se pude decir que las voces consignadas en los audios corresponden a Leonardo Armando del Barre de la Rosa. Dice que la conducta de su asistido no se adecúa a los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado, pues aquel no actuó con dolo y, además, no existe prueba que Cashción N| o. 43668 . Leonardo Armando del Barre He lalRosa produzca certeza de su responsabilidad. mis Jen i el juzgador violó el principio de necesidad de la PrI a que
de aprecidrla de manera, conjunta y bajo las pues de la sana critica, ksin que ni siquiera y en rr ¡michi fel principio de investigación integral se hiciera el c eid ab h (074 correspondiente. . i, Con | fundamento en las anteriores enfin el demandanté le pide a la Sala que imparta el fh; que, en [IE] il derecho corresponda.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE | lo 1
La Corporai ció.. n anti.c_.i pa su deciAsi on de i. nadU miTtEiRr, la | ‘ oo i N demanda | de casación, toda vez que evid entemeñite incumple [las exigencias de claridad, precisión | fundamentación que deben guiar su sustentación. razones son las siguientes: E os
1. El libelo se presenta ostensiblemente inidóneo débide la postulación de los cargos. Lo anterior, por tl censor justifica la finalidad del recurso y su mocedes 1a | conforme los articulos 180 y 181 de la Ley 006 de 2004, cuando debió hacerlo con apoyo en los artículos 505; 206 y i 207 de la ily 600 de 2000, pues fue este el dpa Jue rigió el trámite procesal. e . TENE | Por el motivo anterior, el censor pasa por to que en
H I v , . + 1: este cas solamente era procedente € Vi Moa Ii extraordinario en su modalidad discrecional, prevista ee n'el Y Casación No. 43668 Leonardo Armando del Barre de la Rosa inciso final del articulo 205 del estatuto procesal de 2000,
pues el fallo versó sobre un delito (concierto para delinquir, articulo 340, inciso primero, del Código Penal) cuya pena máxima es inferir a los 8 años de prisión. En casos como este, el impugnante está obligado a encaminar sus argumentos a la demostración de los precisos presupuestos que hacen procedente esta particular modalidad, esto es, la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del procesado, o bien la de propender por el desarrollo o actualización de la jurisprudencia, acreditando de qué manera la nueva postura adoptada por la Sala habrá de servir al propósito mencionado y, al mismo tiempo, a la solución del caso, teniendo siempre de presente que los razonamientos que desarrollan los cargos no deben confundirse con aquellos orientados a convencer a la Sala de admitir la demanda a esta sede extraordinaria. Ninguno de los presupuestos reseñados los cumple el recurrente, razón por sí misma suficiente para inadmitir el libelo. No obstante, aun cuando la Corte pudiera obviar el anterior grave dislate de postulación, de todos modos encuentra que los cargos no cumplen con minimos presupuestos de lógica, precisión y claridad.
2. El primer cargo, a través del cual el libelista pregona la incongruencia entre la acusación y la sentencia, se ofrece mal postulado, pues para tal motivo de ilegalidad del fallo el artículo 207 dela Ley 600 de 2000 previó; en su numeral 2°, una causal específica de casación, en los Cashbión No! 44 3668
Leonardo Armando del Barre de tdlRosa 7 . . - . . PE. 1: |
siguientes érminos: “En materia penal la casación! procede por los siguientes motivos... 2. Cuando la sentencia no ET esté en consonancia con los cargos formulados en la i ao resolución) de acusación”. La Y aún cuando pueda decirse que la oriel . § . . - mencionado reproche de incongruencia por vía'd E 3? de casación no es un yerro que revista mayo de todos| modos el cargo carece de toda vi prosperidad, toda vez que el juzgador corrigió | de inconsonancia, tras advertir que en verdad | acusó por el delito de concierto para delinquir, $ I es la agravación de que trata el inciso final del artícu la Ley 599 de 2000, mientras que el a quo d $ agravación.| Fue por lo anterior que el ad quem de la defensa de del Barre de la Rosa, desestim de agravación mencionada y redosificó la pena, cp yerro quedá subsanaco casacionista carece de materialidad, lo que perm: la falta delttascendencia del cargo. ,— nta ción| ¡del rE ]alo o 3 o qué el | De esta forma, la irregularidad que mundiona el + ite dediicir
3. El impugnante formula el cargo segundo: | ajo: el rótulo de falso. juicio de existencia. No abstanté | 100 en su desarrollo pregona toda clase de yerros ml enos i ! anuncia, |con lo que incurre en violación al | ken] ae autonomía de las causales.
En efecto, véase cómo denuncia la vi olación | al principio de investigación integral por mn haberse
| Casación No. 13668 - Leonardo Armando del Barre de la Rosa practicado un cotejo de voces, critica que ha debido orientar por via de la causal tercera de casación (nulidad), como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Colegiatura. Sostiene, además, que el juicio de responsabilidad se edificó sobre una prueba ilegalmente producida, reproche que ha debido encausar por vía del error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad. Y si a dicha prueba no se la podía apreciar como indicio grave, lo que allí asoma es una crítica mas parecida al escasamente procedente falso juicio de convicción. Las demás críticas que propone el impugnante se quedan en la sola enunciación y carecen de todo desarrollo argumentativo capaz de demostrar un yerro ostensible, cuya corrección necesariamente conduzca a la modificación de la sentencia. Así ocurre con la mención de una supuesta violación a la cadena de custodia, pues el recurrente omite el deber de acreditar, como así lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte, que la misma no se cumplió o se cumplió defectuosamente, que la autenticidad del elemento material probatorio o de la evidencia física no logró establecerse por otros medios y que existen fundados motivos para creer que el elemento no es genuino, o que pudo haber sido alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o conservación (CSJ SP, 17 de abril de 2013, Rad. 35127). De igual manera, la afirmación del impugnante, según la cual su asistido no actuó con dolo y concertado con otros
Po Hi Cas: ¿ión No. 48658
Teonardo Armando del i: arre de la Rosa es apenas| un aserto carente de todo sui terito. | ¡Que L - il1 ] solamente) muestra una discrepancia con la apr Sacó dae
| : Hi sentenciad ar. Tampoco el recurrente demu esa | qué : incidencia! endria frente al sentido del fallo ha! falta lide prueba de que un cierto ahonado era de: propiedad ildel procesado Ireproche que no pasa de configurar.ilun I i argumenta e instancia. Lo mi smo acontece cuando el demandante i criLti.i ca qLa ue ol un cierto imiforme de policía “no tiene antologisamentey la i | categoría de indicio grave”, pues de esta maner a ne hace , LíI más que | cuestionar la apreciación del j | . . anteponerle Ja suya propia, sin asomar por parte las exigencias argumentativas necesarias para de mostrarla , Modyo ilegalidad de la configuraciócne la prueba indi pare yitsu pit Ihe mérito suas rio. Que al dicho del testigo Anibal Antonio aint E ! | Celis -quien) según dice el casacionista, le atriby We el acto í | B accidental Er su desconcentración por la po sición. ue | peligrosa que tomó la víctima-, ha debido el sel nten oo il iii tin mejor poder de convencimiento ho es más que una apr eciación personal del recurrente extraordinario, que por parte alguna enseña de qué manera el j azgador foe ) i 1 equivocó en su ponderación de la prueba. Al argumentar asi, el cen sor olvida que su deber en sede de casa ción no! es
convencer alla Corte de que su personal apreciación de la E prueba es mejor o más plausible, sino acreditar uña | 4 equivocaci ón en Ja apreciación judicial, la Chal] lega amparada por la doble presunción de acierto y teghlidad. Casación No. 43668 Leonardo Armando del Barre de la Rosa Por otra parte, el libelista olvida que el juicio de responsabilidad de Leonardo Armando del Barre de la Rosa no se dedujo solamente del los audios sino de otras pruebas distintas, entre otras el reconocimiento que hiciera la esposa de aquel, y otros de los implicados, de sus andanzas delictivas. Por tanto, el segundo cargo adolece también de una indebida fundamentación, por lo que se torna inidóneo para cumplir cualquiera de los fines del recurso extraordinario. Todo lo anterior, unido a la imprecisa petición con que el demandante remata los cargos formulados, pues no precisa cómo debe decidir la Sala -si declarando la nulidad de lo actuado como así lo menciona de forma tangencial en el cargo primero, si redosificando la pena o absolviendo por uno o todos los delitos, soluciones que son naturalmente excluyentes entre sí-, conduce a insistir en la manifiestamente indebida sustentación de la demanda.
4. En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus evidentes y profundos defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales, respecto de alguno de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
Casáción No. 43668 Leonardo Armando del qe de la RR osa '
VI. RESUELVE + rank la demanda de casacion prosaic por el { i defensor de [Leonardo Armando del Barre de Ia osa. | PE cola determinaci mel rot Contrajesta determinación no procede ningún recurso. losCopies , notifiquese y cámplase. | if
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
OSE LEONIDAS BUSTOS —
ni Au H FA 3 EUCEÑO Y emilio caí Casacion No. 43668 . Leonardo Armando del Barre de la Rosa MARES LARA tone MUÑOZ £— pr ,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AA) o
LUIS G en SALAZAR OTERO
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NUBLA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria