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CSJ - AP2837-2022(60476)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2837-2022(60476)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2837-2022 Radicado n.º 60476 (Acta n.° 144) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra DIANA VANESSA SÁNCHEZ CASTAÑO, requerida por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

ANTECEDENTES

1. A través de Nota Verbal COL 1495 del 27 de agosto de 2021 el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones CUI: 11001020400020210221800

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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de Diana Vanessa Sánchez Castaño, requerida por el Juez en el Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Morelos, con sede en Cuernavaca, en Funciones de Juez de Control, dentro de la causa penal 167/2018, donde se libró orden de aprehensión en contra de Diana Vanessa Sánchez Castaño, por su probable intervención en el delito de uso de documento público falso.

2. A la ciudadana Diana Vanessa Sánchez Castaño, quien había sido aprehendida con fundamento en notificación roja de Interpol en la ciudad de Tuluá, le fue notificada en esta calenda, la orden de captura con fines de extradición expedida mediante Resolución del 30 de agosto de 2021 por el Fiscal General de la

Nación.

3. Mediante Nota Verbal COL 1859 del 19 de octubre de 2021, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Diana Vanessa Sánchez Castaño, aportando la documentación pertinente para el trámite.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, al remitir ante el Ministerio de Justicia y del Derecho la presente actuación, indicó que en el presente caso se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México el 1° de agosto de 2011”.

5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, razón por la que, mediante

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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño oficio MJD-OFI21-0039577-GEX-1100 del 25 de octubre de 2021, la remitió a la Corte la respectiva documentación.

6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 7 de diciembre de 2021 se dispuso conminar la designación de defensor, hecho que la ciudadana requerida en extradición cumplió en abogado de confianza el día 13 posterior, razón por la cual el 14 se corrió traslado con miras a la solicitud de pruebas.

7. Dentro ese término, el defensor de Diana Vanessa Sánchez Castaño en orden a las solicitudes que en materia probatoria hace,

comienza por referirse a los hechos que como delictivos, han determinado el pedido de extradición de su asistida Sánchez Castaño y que configuran el probable delito de uso de documento público falso, mismos por los cuales el 2 de septiembre de 2018 se impuso a aquélla medida cautelar consistente en exhibición de garantía económica y prohibición de salir del país. Entre tanto, el 27 de marzo de 2019 nació en Tuluá la hija que esperaba Diana Vanessa, cuando el 31 de agosto de 2018 fuera detenida en Cuernavaca. El 5 de noviembre de 2019 se libró en su contra orden de aprehensión por parte del Juez Especializado en el Sistema Acusatorio. El Fiscal General de la Nación una vez capturada, notificó a la ciudadana colombiana el pedido de extradición. Como queda indicado, Sánchez Castaño es requerida por el delito de uso de documento público falso previsto por el art. 246 del Código Federal de Ciudad de México, mismo por el cual a “solicitud del señor fiscal de Cuernavaca, apoyado por la fiscalía de Morelos y la procuraduría delegada, se solicitó un proceso abreviado con una pena de 3 años y 12.000 pesos mexicanos. Esta pena es 3

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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño eventualmente excarcelable y adicionalmente se le puede aplicar el subrogado penal”. Así, en los Códigos penales de México y Colombia, la pena mínima para el delito que se atribuye a Sánchez Castaño es de 4 años. En ninguno de los dos ordenamientos este delito se ha

considerado grave y por el contrario es excarcelable, comparado con otras delincuencias relacionadas con narcotráfico o lavado de activos que han predominado en las extradiciones entre los dos países. Alude enseguida al principio de favorabilidad consagrado en múltiples tratados y convenios de Derechos Humanos que cita, así como diversos antecedentes de la Corte Constitucional en los que se ha recabado sobre el sentido y alcance de este mismo derecho, refiriéndose entonces al art. 16 literal d. del Código Penal sobre extraterritorialidad de la ley penal colombiana y la especial protección reforzada que merece la mujer y la prevalencia de los derechos de los niños. Dado este marco teórico, recuerda que a Diana Vanessa Sánchez Castaño se la pide en extradición en calidad de imputada del delito de uso de documento público falso, pues aun cuando ya se registró escrito de acusación, no ha sido legalizado y por lo tanto se le debe respetar el debido proceso y la presunción de inocencia. También que es madre cabeza de familia que cuida y protege a su menor hija; carece de antecedentes judiciales y es reconocida por ser una persona de bien. Se trata de una odontóloga titulada que procuró viajar a Estados Unidos o Canadá, lo que determinó su conducta. Dado su embarazo decidió trasladarse a Colombia para tener a su hija. Se ha dedicado al desempeño de su profesión desde 4

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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño que llegó de México. Ella sabe que cometió un error, la lección está aprendida, pero si es enviada a México se encontraría en la misma

situación que la llevó a abandonar dicho país. Le interesa saldar las cuentas con las autoridades judiciales de México, pero solicita a las autoridades de dicho país como a las de Colombia que se cumpla el fin resocializador de la pena. A este propósito, solicita: 7.1. Que el Estado Mexicano informe si cuando impuso medidas cautelares de no abandonar México a Diana Vanessa Sánchez Castaño, le retiró el pasaporte o modificó la tarjeta migratoria y allegar copia de tales decisiones. 7.2. Que el Estado Mexicano informe si cuando se impuso medidas cautelares a esta ciudadana, se informó de ello a las autoridades migratorias y en caso positivo se alleguen copias de tales decisiones. 7.3. Que el Estado Mexicano informe si al momento de la captura de Diana Vanessa Sánchez Castaño se conocía de su estado de embarazo y por ende qué medidas se adoptarían en relación con su parto y asistencia en salud, controles prenatales etc. 7.4. Que el Estado Mexicano “nos haga llegar…los procedimientos de protección de derechos humanos de las mujeres cabeza de familia, embarazadas y de los neo natos”, para ciudadanas extranjeras. 5

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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño 7.5. Que el Estado Mexicano informe si existe prohibición de extradición de ciudadanos de ese país o no y allegue la normativa correspondiente. 7.6. Que el Estado Mexicano informe el número de sus nacionales que han sido extraditados a Colombia, como también de ciudadanos de nuestro país que han sido enviados a México y

por cuáles delitos. 7.7. Que el Estado Mexicano informe cuántas personas han sido extraditadas a ese país por uso de documento público falso. 7.8. Que el Estado Mexicano informe sobre la posibilidad de adelantar las audiencias de manera virtual en el caso seguido en contra de la ciudadana solicitada en extradición. 7.9. Que el Estado Mexicano informe qué procedimiento es el que se emplearía si Colombia niega la extradición de Diana Vanessa Sánchez Castaño. 7.10. Que el Estado de México informe si existe la posibilidad de que se otorgue un permiso de trabajo a la odontóloga Diana Vanessa Sánchez Castaño, si ella fuera beneficiada con un subrogado penal y pudiera ver por su hija. 7.11. Que el Estado de México informe cómo se garantiza la resocialización de Diana Vanessa Sánchez Castaño, en caso de ser extraditada. 6

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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño 7.12. Que el Estado de México informe si dada la pena impuesta, en caso de ser condenada Diana Vanessa Sánchez Castaño, se puede “pagar en dinero” y cuáles son sus requisitos. 7.13. Que el Estado de México informe si en el proceso en contra de Diana Vanessa Sánchez Castaño, existe “solicitud de un proceso abreviado con una pena de tres años”. 7.14. Que el Estado de México informe si existe algún tratado, convenio o acuerdo con Colombia sobre la repatriación de presos y cuáles son sus condiciones. De esta manera, solicita el peticionario se niegue la extradición de Diana Vanessa Sánchez Castaño, por ser madre

cabeza de familia y ciudadana colombiana que no presenta antecedentes, máxime cuando el delito por el cual se le reclama no es considerado grave en los dos Estados, así como aplicar el principio jurisdiccional de personalidad activa y aquellas normas penales y procedimentales favorables a la ciudadana requerida en extradición, en protección de su menor hija.

8. Por su parte, el Ministerio Público pide a la Corte que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con miras a que dicha institución informe si contra la ciudadana solicitada en extradición actualmente se adelantan procesos penales y el estado de los mismos, prueba que entiende es pertinente y conducente en orden a saber si le corresponde ejercer jurisdicción a las autoridades de nuestro país.

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CONSIDERACIONES

1. De manera profusa y reiterada, en aspecto que no ha merecido en la bien decantada jurisprudencia de la Sala ninguna variación de criterio, ha señalado la Corte que tratándose de las pruebas cuya práctica se impone dentro del trámite de extradición, su viabilidad está condicionada por el contenido y alcance del concepto que le corresponde emitir de acuerdo con la Ley y los tratados públicos en esta materia vigentes.

2. A este propósito, en primer término, de acuerdo con el Art. 502 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte como ámbito general de su pronunciamiento constatar la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del ciudadano solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia

de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de previsto en los tratados públicos cuando a ello hay lugar, siendo éste el límite dentro del cual los intervinientes deben hacer sus peticiones probatorias, acreditando la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. Referido a este puntual aspecto, el Art. 139 de dicha legislación prevé el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, al tiempo que el artículo 359 ibídem ordena “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. 8

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3. En el mismo sentido, también ha precisado la Corte que si bien el concepto está restringido a los temas previstos en el Art. 502 en mención, también le compete examinar otros asuntos que estando por fuera de dicho precepto se constituyen en presupuesto de procedencia de la extradición, todo lo cual no obsta para que las pretensiones probatorias deban corresponder a la reclamación de elementos eficaces, pertinentes, útiles, necesarios y conducentes, sobre los fundamentos que compete a la Corte estudiar, a riesgo de que no obedecer a tales supuestos conduzca a su rechazo (art. 375 del C. de P.P.).

Ciertamente, la Sala ha extendido el examen inherente a las

pruebas pasibles de práctica en desarrollo de esta actuación a la constatación sobre si en relación con los mismos hechos que motivan el pedido por el gobierno extranjero nuestro país ha ejercido jurisdicción y si en desarrollo de la misma se ha proferido decisión con fuerza ejecutoria, excepcionalmente lo hace cuando quiera que a ello hay lugar por la información surgida en ese sentido del propio trámite de extradición, lo cual no se extiende en forma indiscriminada y genérica a cualquier clase de eventual pesquisa penal que se pudiera adelantar en contra del ciudadano requerido en extradición en nuestro país y muchísimo menos aun si sobre dicho particular carece el infolio de información seria que así lo indique. Superada esta salvedad, en todo caso, con miras a dilucidar el tema relacionado con las pruebas cuya viabilidad se impone, resulta imprescindible cotejar su procedencia a partir de observar la eficacia de las mismas y en particular a contrastar como ya se advirtió, su necesidad, conducencia y pertinencia, bajo la premisa de entender que estos principios comportan una 9

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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño estrecha relación con los fines mismos que tiene el concepto que se impone emitir a la Sala.

4. Pues bien, dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el instrumento aplicable en el presente caso es el «Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011 y aprobado en nuestro país mediante Ley 1663 de 2013, en orden a consolidar el marco probatorio que cuya viabilidad se

reivindica en este caso, la Sala ha tenido oportunidad de precisar, entre otras decisiones en proveído 54078 de 2019: “Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión, así como de la identificación del reclamado y las normas aplicables, ii) que contra la persona reclamada «se haya iniciado un procedimiento penal o sea requerida para la imposición o ejecución de una sentencia o condena» (artículo 1º del Tratado); iii) que la solicitud «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años» (artículo 2-1 ídem); iv) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requirente; v) que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible, vi) que no se trate de un delito político o puramente militar y vii) que no se desconozca el principio fundamental del non bis in ídem.”. 10

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5. Sobre esta base se tiene, en primer término, que extraña al momento de este pronunciamiento y actuación corrida dentro del trámite instado por la vía diplomática por parte de

autoridades judiciales de los Estados Unidos Mexicanos, que el apoderado de Diana Vanessa Sánchez Castaño solicite con carácter prioritario, que el concepto de la Sala de Casación Penal sea desfavorable al pedido de extradición, sin parar mientes en que así como ni siquiera se ha agotado la etapa probatoria, mucho menos se ha corrido traslado para la presentación de alegatos finales ni desde luego es momento de hacer un pronunciamiento de fondo, mismo que se emite como culminación en la oportunidad en que se deba proferir el concepto respectivo.

6. De la misma manera, ocupó el memorialista considerable espacio a precisar detalles relacionados con los hechos que son objeto de valoración por autoridades penales de México; a discriminar actuaciones procesales corridas en dicho caso; a intentar explicar las motivaciones que tuvo Diana Vanessa Sánchez Castaño para incurrir en la conducta que se le atribuye; a justificar el motivo que la determinó a abandonar México sin clarificar los requerimientos judiciales dentro de asunto al que ya se le había vinculado procesalmente, para a través de semejante extenso y pormenorizado ejercicio elevar petición de multiplicidad de pruebas, todas las cuales, dicho sea de paso, obvió justificar en aquellos principios con asiduidad reiterados de necesidad, conducencia y pertinencia a los que se ha hecho mención.

7. Un escrutinio de dicho enunciado hace evidente que las solicitudes probatorias a que alude el apoderado de Diana Vanessa Sánchez Castaño, carecen absolutamente de viabilidad

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por no encontrarse, según lo observado, en camino de dilucidar aquellos aspectos sobre los que restringida y exclusivamente compete a la Corte tomar conocimiento en orden al concepto que le corresponde emitir en este caso. Así, no participa con carácter vinculante dentro del saber de la Corte en este trámite, conocer todas aquellas vicisitudes procesales acaecidas al interior de la actuación que en contra de Diana Vanessa Sánchez Castaño cursa por parte de autoridades judiciales Mexicanas y en dicha medida, no es dable pedir información al país requirente, como lo solicita su apoderado, sobre la índole de las medidas cautelares que se le impusieron al ser dejada en libertad cuando se le hicieron imputaciones por el delito de uso de documento público falso que se le atribuye (7.1); ni si se informó de ello a autoridades migratorias (7.2); o si se conocía sobre su estado de embarazo ni sobre las medidas que se hubieran adoptado de haberse producido el parto en dicho país (7.3); tampoco que se informe la legislación relacionada con mujeres cabeza de familia o en embarazo (7.4); o la normativa vigente en materia de extradición de nacionales o sobre el número de personas extraditadas entre México y Colombia, especificando cuántas por el delito de uso de documento público falso (7.5, 7.6 y 7.7.); o sobre la viabilidad de adelantar las audiencias de manera virtual (7.8); o sobre el procedimiento a ser empleado si Colombia niega la extradición de Diana Vanessa Sánchez Castaño (7.9); o si existen posibilidades de que la ciudadana Sánchez Castaño al otorgársele un subrogado penal trabaje en dicho país en

odontología y que pueda ver por su hija (7.10); o sobre cómo se garantiza la resocialización de Diana Vanessa Sánchez Castaño (7.11); o de ser condenada, si puede “pagar en dinero” la pena (7.12); o si media en el asunto seguido en su contra “solicitud de 12

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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño un proceso abreviado con una pena de tres años” (7.13); o si existe algún tratado, convenio o acuerdo de repatriación con Colombia (7.14).

8. Evidentemente, ninguna de las solicitudes probatorias elevadas por el representante judicial de Diana Vanessa Sánchez Castaño, guardan una mínima correspondencia con aquellos aspectos incidentes de valoración por la Corte en orden al concepto que le compete en este trámite, como que desbordan el perentorio ámbito de su pronunciamiento, máxime cuando su cotejación debe irrigar todos sus efectos a dicho propósito y no, como sucede en este caso, estar orientados a hacer constataciones sobre la actuación procesal seguida en contra de la ciudadana solicitada en extradición, o la legislación procesal penal de México en contraste con la de Colombia, aspectos todos que determinan su impertinencia y necesaria denegación.

9. En su lugar, la Delegada del Ministerio Público solicitó se oficie a la Fiscalía General de la Nación si Diana Vanessa Sánchez Castaño identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.116.248.027 ha sido investigada, juzgada o condenada y en caso afirmativo se brinde toda la información pertinente,

solicitud que la Corte, por su pertinencia, accede y de oficio extiende a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con el mismo cometido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 13

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RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el

defensor de Diana Vanessa Sánchez Castaño.

2. ORDENAR, la práctica de la prueba solicitada por la delegada del Ministerio Público y de oficio, en el sentido indicado en el numeral 9 de las consideraciones.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición únicamente frente a las pruebas que fueron negadas. Presidente 14

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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