CSJ - AP2838-2014(43539)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2838-2014(43539)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Corte SomL afas tci
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente AP2838-2014 Radicado No.43539 Aprobado Acta No. 162 Bogota D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del acusado HAROL VELANDIA ORTÍZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de enero de 2014, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que lo condenó como autor del delito de extorsión.
i CASACIÓN N° 43539 LA
| Harol Velandia i Pa ANTECEDENTES FACTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia así: Denunció el señor Tito Livio Caldas que desde el mes de abril de 2012, empezó a recibir extgencias económicas por parte de HAROL VELANDIA a cambio de no revelar públicamente la información relacionada con una relación sentimental que . L éste decía sostenía desde años atrás, información que en sentir de VELANDIA generaría un escándalo por la figura pública que representaba la víctima' y ireconocido | ampliamente como editor juridico. | LU La exigencia dineraria consistió en 100. 000 dólares, la mitad de lo que según FAROL le estaban ofreciendo unas personas a cambio de esa información. Ante dichas exigencias, el señor Caldas inicialmente le giró un cheque por
valor de tres millones de pesos que HAROL alcanzó a cobrar y posteriormente la víctima decidió poner en conocimiento del Gaula esos hechos extorsivos, culminando con la captura de HAROL VELANDIA ORTIZ el 26 de junio de 2012, cuando salía de la oficina de Caldas Gutiérrez y llevaba consigo cuatro cheques por valor de 187 millones de pesos.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes referenciados, la Tiscalía General de la Nación, el 7 de septiembre de 2012 presentó . . CASACIÓN N° 43539
Harol Velandia Ortiz, VA escrito de acusación contra HAROL VELANDIA ORTÍZ, atribuyéndole el cargo de extorsión en concurso homogéneo según descripción típica prevista en el artículo 244 del Código Penal, comportamiento agravado por el valor de la exigencia económica de acuerdo con lo indicado en el numeral 1° del artículo 267 de la misma normatividad.
2. El juicio fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que luego de agotar las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 23 de julio de 2013 dictó sentencia en la que condenó al procesado como autor del delito de extorsión agravada, imponiéndole la pena principal de 256 meses de prisión y multa de 1.066 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria le fueron negadas, motivo
por el que se dispuso que se librara orden de captura
contra HAROL VELANDIA ORTÍZ.
3. La sentencia fue apelada por la “defensa del acusado, siendo resuelto el recurso por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, que en fallo de 30 de enero de 2014 confirmó integralmente la sentencia de primera instancia.
CASACION N° 43539
Tarol Velandia Orti E
4. Contra la anterior decisión quien representa a , , i VELANDIA ORTÍZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA |
1. Acudiendo a la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, indica el recurrente que el Tribunal incurrió en un «desconocimiento directo de la norma sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad», el cual recayó en la apreciación de un documento sin firma escrito en computador, del cual concluyó que éste provenía del acusado y se refería a las exigencias económicas que hizo a la víctima.
Señala que la intención del ofendido era la de ocultar la relación homosexual que existía entre él y el acusado. Insiste que de tal medio de convicción no era posible inferir que el autor de la extorsión fuera HAROL VELANDIA ORTÍZ, pues el mero dicho de la víctima sobre este particular aspecto es insuficiente para acoger esa conclusión, dado su interés en que se mantuviera en secreto la relación sentimental que tenía con el acusado.
2. Como segundo reparo, también por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, sostiene que «el video
de reconocimiento de mi representado no puede ser
CASACION N° 43539
EO Harol Velandia 7 considerado como prueba de tal entidad, ya que como lo establece el Código, los métodos de identificación de las personas se encuentran regulados en el artículo 251 C.P.P», Precisa que ninguno de los citados métodos de identificación fue utilizado con el fin de establecer qué personas eran las que aparecian en un video, y se dijo que una de ellas era el procesado por encontrarse cierto parecido frente al individuo registrado en la imagen, a lo que debe sumarse el señalamiento de la víctima a quien se le dio total crédito.
3. Nuevamente sostiene la existencia de un falso juicio de identidad frente a la valoración de unos mensajes de texto recibidos en el celular de la víctima, en tanto no se estableció ni su contenido, como tampoco de qué teléfono móvil provenian.
Concluye que esos mensajes de texto fueron «fotografiados» por el ofendido, sin que emerja prueba técnica que permita determinar su origen, y sí por el contrario, lo que se advierte, estima el censor, es que cualquiera pudo grabar el mensaje desde un número telefónico y «grabar como remitente a HAROL. Además de que tampoco se tuvo en cuenta que el teléfono que utilizaba el acusado estaba a nombre de la compañía Legis S.A. de la cual era empleado, por lo que pudo ser utilizado por otro sujeto para enviar los mensajes.
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Harol Velandia Ortiz/ 7 Critica el hecho de que se hubiera otorgado mérito a los medios de convicción que aportó la víctima y que éstos
no se hubiesen recopilado como resultado de un trabajo investigativo por parte de la Fiscalía.
4. El mismo reparo lanza frente a la apreciación de los cheques «como supuesto documento de extorsión, pues afirma que ese dinero no fue el producto de una exigencia económica del procesado a la víctima, sino de un arreglo que esta última le propuso al primero para que no se hiciera pública la relación sentimental que existia entre t ambos. " Resta crédito a la tesis según la cuál lo que ocurrió realmente fue una extorsión, pues tal hipótesis fue el resultado de un operativo en el que quien «dominaba el hecho» era el señor Tito Livio Caldas, girando unos cheques que no se iban a poder cobrar, todo con el objeto de lograr la captura de HAROL VELANDIA en un supuesto estado de flagrancia.
A juicio del libelista es poco probable que un subordinado en una empresa decida extorsionar a su superior y continúe perteneciendo a la compañía, ello con el | fin de desvirtuar la acusación del señor Caldas acerca de que estaba siendo extorsionado por uno de los trabajadores de la empresa. Solicita que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva al acusado.
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Harol Velandia Or; IDA
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El recurso extraordinario de casación es un control constitucional y legal sobre las sentencias proferidas en segundo grado que dejó de ser tan riguroso para darle prevalencia al restablecimiento de los derechos sustanciales de las partes e intervinientes, por ejemplo, a través de figuras como la casación oficiosa. Sin embargo, dicho
mecanismo no comporta un medio alternativo para extender los debates dados en las instancias sobre aspectos que se definieron con el fallo de segundo grado, no implica que se desconozcan los mínimos lógicos y de coherencia para solicitar la intervención de la Corte, pues por lo menos la demanda debe contener argumentos claros y precisos demostrativos de la ocurrencia de cualquiera de las causales de casación escogidas por el recurrente. Aunque los fines principales de la casación son hacer efectivo el derecho material y reparar los agravios ocasionados a las partes e intervinientes, de todas formas se requiere del estudio de unos presupuestos básicos que lleven a la Sala de Casación Penal a abordar el análisis de fondo del caso, siempre que se advierta además de las exigencias de lógica y coherencia, la trascendencia de los reparos propuestos que en principio permitan sugerir un error que afecte la legalidad de la sentencia o el desconocimiento de derechos fundamentales. En lo que corresponde a los que debe cumplir la demanda con la que se sustenta ésta, se ha señalado que si CASACIÓN N° 43539 /~ Harol Velandia Ortj# bien el estatuto procesal contenido en la Ley 906 de 2004 no enumeró de manera singular las exigéncias que debe reunir un libelo de casación, como en efecto y de manera puntual lo hace el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la primera normatividad enunciada, se deriva que el libelo debe indicar de manera precisa las causales invocadas y sus fundamentos; quien presente la demanda debe contar
con interés para recurrir y se acredite la necesidad del fallo de casación para el cumplimiento de cualquiera de los fines del recurso.
2. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA De la lectura del libelo se extraen varios errores que necesariamente llevan a su inadmisión.
En efecto, el recurrente plantea cuatro reparos de violación indirecta de la ley sustancial, todos por falso juicio de identidad, pero en últimas lo que presenta es la exposición de sus propias razones acerca de la apreciación de | las pruebas y cómo de las mismas no se podia deducir la responsabilidad del acusado en el delito de extorsión. 1 Olvida el demandante las exigencias de lógica y adecuada fundamentación del cargo de falso juicio de identidad que imponen en su proposición, primero la identificación del medio de convicción indebidamente valorado y, luego, la demostración sobre que el juzgador, alteró su contenido, bien sea porque le hace agregados que
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Harol Velandia a no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación). Una argumentación en tal sentido, exige además poner de presente a la Corte el contenido fiel de lo que dice la prueba y su comparación con las conclusiones que a partir de la misma esgrimió el sentenciador, en orden a evidenciar el error, esto es, que se puso a decir al elemento de juicio algo que realmente no se deriva de su texto. Ninguno de los anteriores requerimientos fue
satisfecho por el casacionista, puesto que se limita a afirmar que el sentenciador no podía concluir que el acusado estaba incurso en el delito de extorsión, pero no con base en la indebida apreciación del contenido material de las probanzas, sino a partir de su personal criterio, pues en su sentir los cheques con los que fue sorprendido VELANDIA ORTÍZ y los mensajes de texto enviados desde el teléfono celular que era de su uso personal, no son indicativos de que estuviera extorsionando a uno de los socios de la compañía en la que laboraba, omitiendo demostrar de qué modo el Tribunal cercenó, adicionó o cambió el contenido de tales probanzas para derivar erradamente un fallo de responsabilidad penal. Lo mismo sucede respecto de la declaración de la víctima, habida cuenta que de principio a fin se dedica a manifestar su desacuerdo con el crédito que le otorgó el
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Ea 7 Harol Velandia Ort; fallador de segunda instancia, que dio ¡por ciertos sus señalamientos acerca de que estaba recibiendo un fuerte requerimiento económico por parte del procesado a cambio de no revelar la relación homosexual que había entre ambos. Empero, de ninguna manera acredita el falso juicio de identidad que denuncia, esto es, que el Tribunal hubiera tergiversado el texto de la declaración, dado que el ofendido siempre sindicó a VELANDIA ORTÍZ de extorgionarlo, lo cual, sumado a otros hechos y circunstancias probadas en el proceso, resultó creíble para el ad quem. 1 Y al referirse a la falta de acreditación al través de prueba técnica acerca de que el hombre que aparecía en un
video reunido con la víctima era el procesado, prescinde de indicar su trascendencia, es decir, que dicha omisión impone el desquiciamiento del fallo y que a falta de la demostración de tal circunstancia emergería diáfana la inocencia del incrimimado. Cuestión que dificilmente lograría establecer el censor ante la existencia de otros medios de convicción considerados por el’ Tribunal como prueba de la responsabilidad de VELANDIA ORTÍZ, tales como el testimonio del ofendido, el sorprendimiento del acusado en posesión de unos cheques girados por la víctima por una millonaria suma de dinero, coincidentes con las instrucciones contenidas en un documento y el envío de unos mensajes de texto desde el teléfono celular del mencionad, donde le hacía el requerimiento económico. >. ... PE CASACIÓN N° 43539 Harol Velandia LA / Respecto de este ultimo elemento probatorio la queja del recurrente en torno a que en su apreciacion se incurrié en un falso juicio de identidad, se sustenta en un supuesto equivocado, dado que afirma el libelista que no se logró establecer de qué teléfono provenian, cuando lo cierto es que en la sentencia claramente se revela que los mismos se enviaron desde un teléfono móvil a nombre de la empresa Legis S.A., el cual había sido destinado por la compañía para el uso personal de su empleado HAROL VELANDIA. Sobre el documento escrito en computador, tenido en cuenta por el fallador como un elemento demostrativo de la responsabilidad del acusado, olvida el casacionista referir, que si bien el mismo no aparecía suscrito por alguna
persona, si establecía las instrucciones de cómo debian girarse los cheques y su monto y que dichos datos coincidieron con los de los títulos valores en cuya posesión se encontró al procesado al momento de su captura, resultando insuficiente para resquebrajar el fallo su queja acerca de que tal probanza no tenía esa vocación, además de que tampoco observa la Sala que se configure el falso juicio de identidad al que alude al no poner en evidencia que el contenido del documento hubiese sido alterado, conllevando a la adopción de conclusiones equivocadas. A lo largo de la demanda lo que se avizora es la intención del censor de plantear una discusión meramente subjetiva acerca del análisis probatorio desplegado por el Tribunal de Bogotá, en donde lo que se pretende es que la Corte acoja las particulares conclusiones adoptadas por la 11 r
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Harol Velandia Orts > / ‘ defensa del acusado, las cuales se basan en la hipótesis de que todo el trámite penal al que fue sometido Velandia Ortíz se deriva del interés de la víctima en que se le procesara penalmente, afirmación que carece de todo fundamento probatorio y obedece a las simples conjeturas del demandante. Al ser evidente la carencia en el desarrollo de la causal propuesta y la falta de coherencia entre los presupuestos de ésta y lo que se expone en la demanda, por ho haberse acreditado la tergiversación de las pruebas que apunta el censor, la demanda será inadmitida.
3. Resta señalar que no se observa que con ocasión del
fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 del | articulo 184 de la Ley 906 de 2004. -
4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el CSJ, AP 12 de Dic. 2005, Radicado 24.322 | En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
12
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Haro! Velandia Ortí RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de HAROL VELANDIA ORTÍZ, Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTR
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
~
\ O EUGENIO RRNANDEZ IER MARÍA # mo lbn MUÑOZ y 13 23 MAY 704
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Harol Velandia Ortj:
DER PAT: O CABRERA!
PATRICIA SALAZAR COLLAR,
PATRICIA SALAZAR CUÉ)
LUIS GYTL: de SALAZAR OTERO |
Ds —
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14