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CSJ - AP2839-2014(43789)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2839-2014(43789)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Dpútica de Colombo Cate Aprende Jive

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente AP2839-2014 Radicacién N° 43789 Aprobado acta No. 162. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). ! |

VISTOS

| { Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por la Fiscalia No 1 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en contra de la providencia que el 9 de mayo de 2014 resolvid negar un recurso de apelación en la audiencia de preclusión de la indagación adelantada contra CARLOS JULIO ÑAÑEZ MARTÍNEZ por los delitos de Fraude procesal, Injuria y | Calumnia. Recurso de, ¡quejh No. 437 Carlos Julio Ñañez Marti HECHOS PD. i. i LEE. En la audiencia de preclusión y en el escrito peine el | cual se: sustentó el recurso de queja, la Fiscalía enuncia i | como hechos juridicamente relevantes los siguientes: | E La doctora Sandra Lorena Femández Chávez, denuncia penalmente al doctor CARLOS JULIO ÑAÑEZ MARTINEZ en su condicién de Fiscal Primero Especializado de Santander de Quilichao por irregularidades en el trámite del ¡radicaño 196986000633200800516, para lo cual en relación con el citado funcionario expone: | | | Il

y Dentro de la investigación referenciada, no obstarie encontrarse reabierta en forma irregular por su antecesor Mauricio Cifuentes, en audiencia reservada del 25 de agosto de 2010, solicité ante el Juez de control de garantias de "Sántanc ar de Quilichao, revocar el auto de julio 10 de 2008, mediante el cual ese Juzgado había ordenado las capturas de RONALD ALEXANDER GUERRERO, HUGO LEON MORA JURADO e IVAN ADOLFO ALZATE BOLAÑOS, con el argumento de corregir el procedimiento pues supuestamente el competente para ordenarlas era el juez promiscuo municipal de Buenos Aires, órdenes de captura que eran inexistentes por cuanto ya hat a sido canceladas cuando se archivaron las citadas diligencias. Y que para la celebración de la citada audiencia, bmitió citar a lus abogados de los imputados, no obstante existir en la "carpeta los ques correspondientes. | ! I: , b) Con el argumento de corregir el procedimiento, ante} el Juez de| Control de Garantías de buenosll Aires en | audiencia reservada celebrada el 31 de agosto de 2010, solicitó órdenes de captura de los señores RONALD ALEXANDET GUERRERO, HUGO LEON MORA JURADO e: IVAN ADOLFO ALZATE BOLAÑOS, en la que tampoco fueron | citados ins abogados, transgrediendo de esta forma él debido proceso yel derecho a la defensa de los investigados. | | 1 | e. Al sustentar la pretension en la citada aitienda [ante el

| citado Juez de control de garantías de Bubnos Aires’ "realiza un “rechiento de los hechos suscitados para el 28 de junio del año 2008, hechos estos falsos y contrarios a los consignadós en el : Informe Ejecutivo y hechos relacionados por la Fiscal que sustentó las primeras audiencias preliminares |d el 29 de junio de 2008, se refiere a falsa motivación. Recurso de queja No. 43789 Carlos Julio Ñañez Martinez i d) Que en la citada audiencia se presentó una situación más gravosa “informa al Juez en su relato que estos hechos no fueron legalizados por el Juez de Garantías de primera instancia, es decir, para la audiencia celebrada el 29 de junio de 2008 y que se legalizó la captura de estas personas, hecho totalmente falso, además informa al Juez que por “argucias de los abogados el Juez de segunda Instancia declaró la ilegalidad de la captura”, hechos que hicieron incurrir al Juez en error, pues ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que se desencadenó la captura de los arriba relacionados, como tampoco lo que se suscitó en las audiencias preliminares son ciertos, engañando al juez a tal efecto que ordena la expedición de las órdenes de captura a los señores HUGO LEON MORA JURADO, IVAN ADOLFO ALZATE BOLAÑOS Y EL JOVEN RONALD ALEXANDER GUERRERO CHECA. e) Que tampoco le informó al Juez que esta investigación ya había sido archivada en el año 2009 y que posteriormente

había sido abierta de manera irregular al no contar con nuevos elementos, tampoco informar en debida forma a los sujetos procesales y finalmente omitir informar al Juez que ya existian abogados para ser citados y garantizar su participación en dicha audiencia.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 20 de febrero de 2014, la Fiscalía No 1 delegada ante el Tribunal Superior de Popayán radicó solicitud de audiencia de preclusión por atipicidad de las conductas investigadas, la cual se inició el 29 de abril siguiente ante esa corporación en sesión durante la cual se sustentó la petición y se corrió traslado de la misma a los demás intervinientes. El 2 de mayo de 2014 se continuó la audiencia con la lectura de la decisión consistente en “rechazar la preclusión”, advirtiendo a renglón seguido que contra Ia misma procedia el recurso de apelación. La Fiscalia interpuso el de reposición y en subsidio de apelación, procediendo a |sustentarlo en el w il L pon Recurso de queja No. 43789 € Carlos Julio Ñañez Martínez” hot e . . | o mismo agto. Una vez corrido el traslado a los no recurrentes, í | ! . el Tribunal suspendió la audiencia. | LU ! on En sesión del 9 de mayo de 2014, el juez eplegiado | resolvió i) “NO REPONER ...” y (ii) - “NEGAR el recurso de APELACIÓN por falta de sustentación”. Esa decision fue objeto de recurso de apelación por parte, he 1d Fiscalía, ante el cual jaquel manifestó que reiteraba 14 negación que en

| relaciónial mismo ya había dispuesto. Contra estar! negativa, el órgano acusador interpuso recurso de queja que: isustents il el dentro de la oportunidad legal. If RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN If Luego de hacer un recuento |de los! hechos investigallos, de la petición de preclusióh elevada. ante el Tribunal Superior de Popayán y de los pormenores! de la y respectiva audiencia, incluidas las posiciones de caga pare \ N e intervinientes; el recurrente expone as razones del . | disenso, asi: a I Precisa que contra la decision de negar la preclusión fi solicitada, interpuso recurso de reposición como principal y apelación! como subsidiario, en cuya sustentación marist Ó que el Tribunal no se había pronunciado de fondo respecto de “todos” y cada uno de los hechos por lod cuales de había demandado la preclusión...”,» razón por 1d cual considera que le tra imposible hasta ese momento esgrimir argumento adicional o diferente. Seguidamente acotó|la sentericia TA E Recurso de queja No. 4378 Carlos Julio Ñañez Marti 231 de 1994 para advertir que se viola el derecho a la administración de justicia cuando se da un trámite formal a una petición sin motivación alguna en cuanto al análisis y ponderación de las pruebas. Afirmó que al resolver sobre las impugnaciones promovidas, el Tribunal se pronunció en relación a cada uno de los hechos por los cuales había rogado la preclusion decidiendo no reponer la negativa que sobre la misma ya

había decretado y, de paso, declaró : que la apelación subsidiaria se negaba por falta de sustentación. En tal virtud y teniendo en cuenta que fue la misma providencia la que señaló, aunque no lo comparte, que en el disenso se requirió un pronunciamiento de fond POr lo que con mayor razón procedía el ejercicio del derecho a la controversia. Así pues, continúa, la consecuencia lógica de negar la preclusión refiriéndose al fondo de los argumentos, lo habilitaba para interponer recursos. En consecuencia, solicita que se conceda el recurso de apelación contra la decisión del 9 de mayo de 2014 y, no I sólo eso sino que, se resuelva inmediatamente dicha impugnación, la cual sustenta en el mismo escrito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en los artículos 179C y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, los cuales fueron adicionados por la Ley 1395 de 2010; la Corte pod H - "Recurso de queja No. 4389 farlos Julio Nañjez Martí Y Lolo es competente para resolver el recurso de queja interpue: “o por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Popayán que negó el recurso de apelación promotido por el delegado de la Fiscalía contra la providendia del 9 de mayo de 2014, En principio, la naturaleza de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán el 9 al mayo de 2014 y contra la" cual se dirigió el recurso de apelación |q ue fuera negado; | determinaria su inimpugnabilidad en tanto habría

decidido un recurso de reposición y con ello se ¡habría agotado [la oportunidad de la controversia, en razón de la imperativa preclusividad de los términos procesales (art. 19, inciso 2 L. 906/2004). En efecto, Jal decisión Judicial señalada negó la reposición del “rechazo de la preclusión” que habia sido decretado en sesión del 2 ad mayo ibidem. I | i i Sin embargo, la novedad de los puntos labotdados y decididos len la providencia que desata un, recurso de , " D reposición; especialmente cuando el requerimiento del interesado |y la consecuente resolución derivan en 14 adición de la inician habilita excepcionalmente la controversial sobr: ella, claro está circunscrita siempre a los puntos nuevos. Tal entendimiento es el que mejor desarrolla el derecho de contradicción de las decisiones judiciales que: le asiste a partes e intervinientes, el cual es componente esencial del debido proceso (art. 29 Cons. Pol.), en general, Y, fe la garantia de la doble instancia, en partictilar fart! 120 L. 906/2004). Es más, la impugnabilidad de |los arguinéntos i L: Y novedosos 'en la decisión de una reposición por, part del E a. 12 Recurso de queja No. 437: Caflos Julio Ñañez Martin sujeto procesal que tenga interés juridico,: es la solución lógica por la que ha optado el legislador histórico en nuestro país, tal y como puede observarse en los: artículos 201 del Decreto 2700 de 1991 y 190 de la Ley 600 de:2000!.

En descenso al caso concreto, la negativa del Tribunal Superior de Popayán a tramitar el recurso de apelación dirigido a obtener la revocatoria del rechazo de la preclusión solicitada por la Fiscalía, no se ajustó al hnezco debido de la discusión al que antes se hizo alusión. Por el contrario, en el desarrollo de la audiencia de solicitud de preclusión, esa corporación incurrió en varias inexactitudes e inconsistencias que conllevaron una motivación y una decisión erróneas frente a la impugnación promovida contra la resolución del 9 de mayo de 2014, tal y como se pasa a explicar. En la sustentación de la solicitud de preclusion, la Fiscalia enunció cinco hechos que fueran denunciados como constitutivos de Fraude procesal, Injuria y Calumnia, para proseguir con la explicación de las razones por las cuales consideraba que los mismos eran atípicos. Esa pretensión fue respaldada por el indiciado y su defensor; por su parte, la denunciante que funge como víctima se opuso a la preclusión y argumentó al respecto. En ese contexto, en sesión del 2 de mayo de 2014, el Tribunal decidió “rechazar la preclusión” por considerar, en lo fundamental, que el alegato de la ! El texto de ambas normas era idéntico: “la providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la

reposición, adquiera interés jurídico para recurrir”. " Ch ¡Recurso de Lid No. 43% "Carlos Julio Ñañez Mar < : Pi oor BN | ! víctima constituía una ampliación de la denuncia que 1 | y suministraba elementos probatorios nuevos, los cuales debian{ ser verificados por la Fiscalía medilinte la continuación de su labor investigativa. Sin embargo, no se pronunbió sobre la corrección o incorrección del l icio de tipicidad (0 mejor de atipicidad) propuesto por aquélla en relación alos hechos investigados como findamento Inedular de su petición. | + La! negación de la solicitud del cesación | de la persecución penal fue impugnada por la parte interesada mediante la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual sustentó reitrando las apzones por las epalos consideraba que los hechos; denunciados eren atipicos y, finalmente, rogando al Tribunal que contestara sus argumentos de preclusion. Al desatar la reposición, en sesión del 9 de mayo de 2014, el juez colegiado se dedics 1, ahora si, a rebatir cada una de tales razones para fiñalinen: e considerar que no “fulguraba” la atipicidad absoluía de los 1 hechos, por lo que se abstuvo de reponer su decisión inicial. ol Adicionalmente, se dispuso en la “providencia qu resolvió la reposición “negar el recurso de apelación por falta de sustentación” argumentando que el censor se limitó 2 solicitar he pronunciamiento sin mostrar las: bones concretas de desacuerdo. Olvidó el Tribunal que el catacter

subsidiariordel recurso vertical implicaba que la sustentación EU i del instaurado como principal se extendia a aquél, de ii que si tuvo por sustentado este último, igual conclusión se 1 i | IH NOS Recurso de queja No. 43789 Carlos Julio Ñañez Martínez e imponía para el que, por su naturaleza, seguía su suerte?. Más bien, como quiera que la pretensión del recurrente era que se adicionara el auto que resolvió la preclusión en el sentido de pronunciarse sobre argumentos omitidos en su motivación, y esa adición efectivamente la hizo el Tribunal, lo correcto era negar la impugnación subsidiaria por carencia de objeto, pues más allá de la literalidad de la resolución en cuanto a que no se reponía la providencia, materialmente se produjo el pronunciamiento que reclamaba el censor. En estas circunstancias, es indudable que la resolución del 9 de mayo de 2014 a pesar de mantener la postura consistente en negar la solicitud de preclusión, fue la que efectivamente analizó y decidió los argumentos de atipicidad propuestos por el delegado de la Fiscalia, pues en la que se había producido inicialmente no se abordaron y, en su lugar, se esgrimió un fundamento jurídico que aunque puede ser pertinente a la decisión, no lo era en relación a los concretos argumentos ofrecidos por el peticionario de la terminación anticipada de la actuación. En ese orden, el recurso de apelación es procedente no sólo porque. la providencia impugnada a pesar de desatar una reposición, contenía puntos nuevos sino porque, realmente, fue la analizó y

resolvió la solicitud que le fuera elevada, lo cual habilitaba indudablemente el interés jurídico del peticionario. En ese estado de la audiencia, nuevamente el Tribunal se apartó de la solución más acorde con el respeto al debido 1 ? Asi inclusive se infería, sin hesitación alguna, del inciso 2° del artículo 189 de la Ley 600 de 2000. ’ il - ¡Recurso de queja No. 4378 “Carlos, Julio Najez Martine X2. i Ln pA | | oproceso, en general, y al derecho de impugnación, en i | particular; y decide, en cambio, reiteihr la negación del RE | recurso que había declarado antes por sane falta de i . sustentacion. Esta determinacion, ademas de alejarse de la |. | interpretacion correcta ya dilucidada, fue inadecudda porgue asimiló dos recursos de apelación que eran diferentes por su 1 objeto como si fueran uno solo y, bajo tal' entendimiento, los Lo despachó negativamente bajo idéntico argumerito. ¡Obsérvese la inicial impugnación de alzada fue linterpuesta, como | subsidiaria contra la decisión de negar te preclusión el 2 de | La mayo de 2014 con el objetivo esencial de obtener vn pronunciamiento omitido, mientras que la Siguiente aires Ó | h , como principal contra la decisión de no reponer la anterior Ke que contenía ya los argumentos reclamados en principio. | | Eo, | Asi pues, como al inicio se advirtió, el marco norinativo que regula la impugnación promovida contra una providencia

que desató una reposición, permite sólo dos opciones: o el recurso es improcedente porque, por rege | general, la providencia que lo desató contiene una motivación adecuada y suficiente habiendo vencido así la, oportunidad | de la contradicción, o es admisible de manera extepcional porque ante una motivación inicial insuficiente, Contiene puntos nuevos de decisión que interesan a cualquiera’ de las, dádtes o intervinientes. Sin embargo, ninguna de tales elterpativas argumentativas eligió el Tribunal y, en su lugar, remitió ala razón de “falta de sustentación” que fundó a negativa dd e la inicial apelación, cuando frente a la segunda ni siquiera A} | : ha concedió la oportunidad para esa actuación por parte; del | i recurrente. | : | Recurso de queja No. a “Carlos Julio Ñañez Marti: > oa En consecuencia de lo anterior, de declarará que el recurso de apelación negado por el Tribunal Superior de Popayán, es procedente y que, por ende; se le remitirá inmediatamente a dicha corporación la actuación para que le imprima al recurso interpuesto. he trámite legal correspondiente en audiencia iniciando por conceder la oportunidad para la respectiva sustentación, luego se permita la intervención de los sujetos [no recurrentes y, finalmente, resuelva lo pertinente en cuanto a su concesión, 1 tal y como lo ordena el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN | En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que el recurso de apelación

interpuesto contra la decisión proferida el 9 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, es procedente.

Segundo: REMITIR inmediatamente la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el objeto de que imprima el trámite legal que corresponde a la interposición del recurso de apelación declarado procedente. | SE It Recurso de queja No. 4278

Carlos Julio. Ñañez Mart':e7 1 Y Nh 1 Contra esa decisión no procede recurso alguno! i " Cópiese, comuniquese y cúmplase. 1 AG |

JOSE LUIS BARC ELÓ CAMACHO

YA PERMISO | JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ: +. i e Recurso de queja No. 4378 _ 1 Carlos Julio Ñañez MartinPATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

——— Heath nda Nova García Secretaria

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