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CSJ - AP2841-2019(55059)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2841-2019(55059)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2841-2019 Radicación No. 55059 Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano FERNEY MARÍN CANO, reclamado por el Gobierno de España a través de su Embajada.

ANTECEDENTES:

1. Con fundamento en la Circular Roja de Interpol No.

A-2010/2-2019, publicada el 19 de febrero de 20191, FERNEY

1 Folio 12, carpeta anexos.Extradición No. 55059

FERNEY MARÍN CANO

2 MARÍN CANO fue capturado en la ciudad de Cali el 27 de febrero de 2019.

2. Mediante Notas Verbales No. 101 y 1022 del 1º y 5 de marzo de 2019, respectivamente, el Gobierno de España, a través de su embajada en este país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano FERNEY

MARÍN CANO.

3. Con oficios DIAJI Nos. 0475 y 0494 3, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de la última fecha, 5 de marzo de 2019, dispuso la captura con fines de extradición de MARÍN CANO.

4. A través de Nota Verbal No. 134/2019 del día 21

fecha, 5 de marzo de 2019, dispuso la captura con fines de extradición de MARÍN CANO.

4. A través de Nota Verbal No. 134/2019 del día 21 siguiente4, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de FERNEY MARÍN CANO, nota que con oficio DIAJI No. 0744 del mismo día 5, se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.

5. El pasado 29 de marzo6, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo

2 Folio 34, carpeta anexos. 3 Folio 36 ídem. 4 Folio 40 ídem. 5 Folio 38 ídem. 6 Folio 1 cuaderno Corte.Extradición No. 55059 FERNEY MARÍN CANO 3 en cuenta que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en el convenio de extradición.

6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 28 de febrero de 2017 se le reconoció personería adjetiva al defensor público designado y se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 6.1. Durante ese interregno, el abogado del

reclamado7 solicitó oficiar a:

1. Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informen si FERNEY MARÍN CANO se acogió a la J.E.P.

2. La oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que indique si en contra del

informen si FERNEY MARÍN CANO se acogió a la J.E.P.

2. La oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que indique si en contra del reclamado existen procesos en Colombia, en caso afirmativo, se allegue información sobre aquellos, el fiscal asignado y la autoridad que conoce de la investigación.

Como sustento aduce, que la pretensión probatoria se debe atender por cuanto el narcotráfico es un delito cometido en el marco del conflicto armado, por ende, los hechos por los que se reclama están relacionados con esa situación y se debe establecer si resulta “necesaria” la extradición.

7 Folio 15Extradición No. 55059 FERNEY MARÍN CANO 4 6.2. Por su parte, la Procuradora Tercera Delegadoa para la Casación Penal expresó que no se hacía necesaria la práctica de pruebas8.

7. Mediante escrito presentado el pasado 7 de junio de 2019, el defensor público sustituyó el poder a la abogada BEATRIZ DEL PILAR CUERVO CRIALES, a quien se le reconoce personería para actuar.

CONSIDERACIONES

1. Como de manera reiterada lo ha dicho la Corte, con el propósito de establecer la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se ha de tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo.

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó9 que el tratado bilateral vigente entre las partes es “la «Convención

relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo.

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó9 que el tratado bilateral vigente entre las partes es “la «Convención

de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. En ese orden, la pretensión probatoria de los intervinientes debe estar vinculada con los requisitos

8 Folio 17, cuaderno Corte. 9 Folio 78, carpeta anexos.Extradición No. 55059 FERNEY MARÍN CANO 5 consagrados en dicho Tratado y su protocolo modificatorio, en concordancia con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 200410, valga decir, con: (i) La documentación identificada en el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos, donde se establece: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido,

se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”. (ii) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin, por lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo VIII de la Convención referida, se deben aportar: “Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. (iii) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año, acorde con lo estipulado en el artículo 1º del Protocolo

10 En el presente caso se aplica el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procesal Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.Extradición No. 55059

FERNEY MARÍN CANO

6 Modificatorio del 16 de marzo de 1999, que en este sentido reformó el artículo III de la Convención de Extradición de Reos, en donde se preveía una lista numerus clausus. (iv) La providencia necesaria para que proceda la

6 Modificatorio del 16 de marzo de 1999, que en este sentido reformó el artículo III de la Convención de Extradición de Reos, en donde se preveía una lista numerus clausus. (iv) La providencia necesaria para que proceda la extradición, es decir, una sentencia o un “ mandamiento de prisión o auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto”, en donde a su vez se mencionen los hechos, según se desprende de lo preceptuado en el artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto. (v) Las normas aplicables al caso, conforme lo prevé in fine el numeral 2º del artículo de VIII de la misma Convención. (vi) La cosa juzgada, de acuerdo con lo regulado en el artículo IV de igual instrumento, pues en tal norma se consagra: “No habrá lugar a la extradición: 1º. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”. (vii) La vigencia de la acción o de la pena, en atención a lo señalado en el numeral 2º del artículo IV del Tratado del 23 de Julio de 1882, que sobre el particular prevé: “No habrá lugar a la extradición: (…) 2º Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo es reclamado”.Extradición No. 55059

FERNEY MARÍN CANO 7 1.3. Frente a lo anterior resulta necesario tener presente que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los jueces están en el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo Estatuto se atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Y, finalmente, el artículo 375 ibídem, donde se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; por tanto, ese alcance se debe trasladar al trámite de extradición en relación con los requisitos con antelación precisados. En esa medida, de conformidad con la normatividad anotada con antelación, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio, en concordancia con lo estipulado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio, en concordancia con lo estipulado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobarExtradición No. 55059 FERNEY MARÍN CANO 8 los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.

II. Sobre la pretensión en concreto: Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del presente trámite de extradición, la Sala procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por el defensor del reclamado. 2.1. En punto de la petición de oficiar al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario ejecutivo de la J.E.P. para verificar si el reclamado se acogió a esa jurisdicción, la Sala la encuentra procedente con miras a establecer la calidad en que lo hizo a fin de determinar si se está ante una causal impeditiva de la entrega o de la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la solicitud de extradición del requerido.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece: [N]o se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de

extradición del requerido. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece: [N]o se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de laExtradición No. 55059

FERNEY MARÍN CANO

9 Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. Esta garantía se aplica «…a todos los integrantes de las FARC-EP y personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.» Igualmente, porque el artículo Transitorio 5° del mismo Acto Legislativo determina que la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP … administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho

con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. A su vez, el artículo Transitorio 6° del mismo Acto Legislativo, sobre la competencia del Sistema - SIVJRNR prevé que «…prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.»Extradición No. 55059

FERNEY MARÍN CANO

10 Con ese propósito, entonces, se ordenará a la Secretaría de la Sala librar los oficios que se indican con los fines siguientes:

1. Oficiar al Alto Comisionado para la Paz para que en un término no mayor de diez (10) días hábiles, certifique si FERNEY MARÍN CANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.756.866, fue reconocido como miembro de las FARC-EP por los representantes de esa organización subversiva. En caso afirmativo, si esa Oficina lo acreditó en esa condición, lo que se acompañará con copia del respectivo acto administrativo.

2. Al Fiscal General de la Nación con el fin de que, dentro del mismo término, documente si FERNEY MARÍN CANO, ha sido investigado, juzgado o condenado por delitos

acompañará con copia del respectivo acto administrativo.

2. Al Fiscal General de la Nación con el fin de que, dentro del mismo término, documente si FERNEY MARÍN CANO, ha sido investigado, juzgado o condenado por delitos relacionados con su pertenencia a las FARC-EP, o por conductas vinculadas con el conflicto armado interno .

En caso afirmativo, indique el número del radicado, fecha de los hechos, autoridad que conoció de las diligencias, clase de delitos, adjuntando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria.

3. Requerir a la Secretarías Ejecutiva y Judicial de la JEP informen, dentro de los diez (10) día siguientes, si FERNEY MARÍN CANO, manifestó su intención de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SVJRNR), en casoExtradición No. 55059

FERNEY MARÍN CANO 11 afirmativo, en que calidad lo hizo, si suscribió acta de compromiso y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. 2.3. Igualmente se accederá a oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efecto de que comunique si en contra del reclamado FERNEY MARÍN CANO se adelantan o se ha adelantado investigaciones, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem o la eventual lesión del derecho

General de la Nación a efecto de que comunique si en contra del reclamado FERNEY MARÍN CANO se adelantan o se ha adelantado investigaciones, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem o la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, como lo prevé el artículo IV del instrumento internacional aplicable al caso. Con ese propósito, solicítese a esa autoridad documente si FERNEY MARÍN CANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.756.866 ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, indique el radicado del proceso, autoridad que conoce del mismo, los hechos que originaron la actuación, los delitos imputados y estado de la actuación. De existir decisiones de fondo se deberá allegar copia de las mismas con la respectiva constancia de ejecutoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Extradición No. 55059

FERNEY MARÍN CANO

12

RESUELVE: DECRETAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado FERNEY MARÍN CANO, mencionadas en la parte motiva.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSAExtradición No. 55059

FERNEY MARÍN CANO

13

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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