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CSJ - AP2842-2014(43778)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2842-2014(43778)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

GY Ent Spon de yA foi

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP2842-2014 Radicación n° 43778 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali aduce que de conformidad con el numeral 6° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, cs el Tribunal Superior de Buga el que debe pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no accedió “a la petición de revisar la sentencia condenatoria pronunciada en contra del señor CARLOS

ALBERTO TABARES GUTIÉRREZ”.

“y

2 DEFINICION DE COMPETENGIAi 43778

CARLOS ALBERTO TABAREZ GUTIÉRREZ

|

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali mediante; fallo de 8 de julio de 2013) condenó a CARLOS ALBERTO TABARES GUTIÉRREZ en calidad de jl NU . autor del delito de fabricación, tráfico y porte! ilegal de armas de fuego y municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos a la pena pri reipal de 7 meses y 15 dias de prisión, a través de proveído en el cual

| además le negó la suspension condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Correspondió la vigilancia de la sentencia al Juzgado 1% de Tjecucién de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, estrado judicial ante el cual el condenado elevó petición con el propósito de due “se revise la sentencia condenatoria proferida en su contra, conto quiera que merece obtener uma| rebaja. de pena por haber si. do condenado 4 por primera vez y se le dosifique su sentencia y obtener algún beneficio”. | En respuesta, el juzgado profirió| el auto interlocutorio No. 1841 el 21 de noviembre de 2013 a través del cual dispuso “no acceder a la petición de revisar la sentencia condenatoria pronunciada en contra del señor CARLOS ALBERTO TABARES GUTIÉRREZ”, al advertir que como la sentencia se encuentra ejecutpriada; lo

3 DEFINICION DE COMPETENCIA 43778

DantesU Ude Btomnthin CARLOS ALBERTO TABAREZ GUTIERREZ Bote ptr dee Foitive

3. El condenado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el.Juzgado 5° Penal del Circuito

Especializado de Cali.

4. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali a través de auto del 8 de mayo pasado manifestó su incompetencia para desatar el mecanismo de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esto es, por cuanto considera que no se trata de decisión alguna sobre

.mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad -único evento que habilita su competencia para conocer como juez de segunda instancia-, sino de la referida a no acceder a la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria. De conformidad con lo expuesto, remitió las diligencias ante esta Corporación para la definición de competencia en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el trámite allí previsto no involucra ni requiere de un pronunciamiento previo del estrado judicial respecto del cual se estima la competencia. Dispuso, en consecuencia, el envío del asunto a esta Corte. ul

4 DEFINICIÓN DE CoMPETANE: IA 43778

Po,a “e Blois CARLOS ALBERTO Tp REZ GUTIERREZ E 227, Eir enner da Sei CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala competente para conocer de " astinto, habida cuenta ¡ue el numeral 4° del artículo 321de 1 Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (...) tribunales 10 de juzgados de diferentes distritos”, como ocurre en esté caso que involucra al Tribunal Superior de Buga y al Jugado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali. (Eh tol séntido, CSJ AP, 30 may 2006, Rad. 24964 y CSJ AP, 28 Sep Joos! Rad. 25830, entre otros). ! ' Una vez advertido lo anterior, impera señhlar sur al amparo del artículo 38-3 de la Ley 906 de 2004, jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad

conocen sobre la libertad condicional y su revocatoria, | ! | i Por su par, el artículo 478 ibídem establece: ¡que las lo decisiones que adopte el juez de ejecución de pends y medidas de seguridad en relación con m canismos f sustitutivos de la pena privativa de la libertad y |la rehalhilitación, san apelables ante el juez que profirió la 1 condena en primera o única instancia. | TR Podria decirse entonces, que en vigencia della " 906 de 2004, si bien existe una cláusula general | de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el juez para condcer de Noi a - 5 DEFINICION DE COMPETENCIA 43778 Dipuitten de Contin CARLOS ALBERTO TABAREZ GUTIERREZ Bue Arena de Justicia las apelaciones interpuestas contra las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, según se establece en el numeral 6% del artículo 34 de dicho plexo normativo, al igual que se advierte bajo los asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000 (canon $80), en la normatividad procesal de tendencia acusatoria aparece clara la excepción consagrada en el mencionado artículo 478, establecida por la naturaleza de la decisión. Es así como la premisa normativa que viene de mencionarse es clara en establecer que de la apelación de las decisiones relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación conoce el juez que profirió la sentencia ejecutada, sin que sea dable exponer una interpretación diversa de la expuesta

en esa disposición. Sobre el particular, sostuvo la Corporación en pasada oportunidad que: “[...] La Corte, al interpretar estas dos normas aparentemente en conflicto, ha llamado la atención sobre la intención del legislador de colocar en cabeza del juez de conocimiento el análisis de estos asuntos excepcionales, relacionados, en todo caso, con la realización y el cumplimiento, tanto de los principios como de las funciones de las sanciones penales, LA 1 | 2 lL 6 DEFINICIÓN DE edurkrencia 43778 Fguitilca de Glemdr CARLOS ALBERTO TABAREZ GUTIERREZ Bento em UA ULA od | contenidos en los artículos 3° y 4" del Código (Penal? 4 El artículo 316 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo cadigo, contiene una civeundiancia de concreción y exactitud referida ha las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, :peró sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la tibertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia es, i cil para los sentenciadores de primera o única instancia. - milo 4 po El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribu les, en 1 que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y médidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena

i privativa de la libertad y la rehabilitación. | ! La controversia se dirime por el principio de espedialidad de la noma procesal, a la que auxiia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que sel revisa: hace parte del Libro IV, que desarrolla única y especificamente la temática de la ejecución de la sentencia. | i | i Adicio la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de benas redención de penas, acumulación Juridica de penas, aplicación de penas accesorias, liberia ¡vigilada, extinción de la condena, entre otrasaquellas que deciden 1 Deba e Ja definición de competencia de 13 de junio de 2007, col radicado

27612. | - 7 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 43778

Dighithtee: de Bobanthen CARLOS ALBERTO TABAREZ GUTIERREZ 1277 Arena de Jasa sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.

El asunto por resolver no puede definirse con calegorias de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°). Entonces, a menos que se trate de un

supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6° no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal.

Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.” (CSJ AP, 27 de Abr de 2011, Rad.

35930). Así pues, la apelación de todas las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, corresponde ser desatada por cl Tribunal “Y Sl Ti onta de Cany ta 8 CARD LE OF SI N AI LC BEI RÓ TN OD E C TO AM BP AE RT EZE NC GI UA T IÉ4 R3 R7 E7 Z8 a ' " I <74,) | A Brun rema al ftir Superior del Distrito Judicial al que pertenece; el juez; con | excepción de | aquéllas relativas a los mecanismos sústitutivos de la pena privativa de la libertad y la I | rehabilitación; las cuales corresponden ser altimidas por i - | i el juez que profirió la sentencia ejecutada. | | 1 i | En síntesis, no cabe duda de que cl llamado a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la!

decisión del 21 de noviembre de 2013 proferida par el ll Juez 1° de Ejechción de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, es el| Tribunal Superior de Buga, pues la pretensión del condenado se contrae a que sc examine la sentencia proferida en su contra por considerar ¡que “me condenaron por unos delitos que no existieron (...) tengo derecho a . un j oportunidad pdra poder dosificar la sentencia condenaloriaf...)”, aspectos que no se relacionan con los mecanismos | . sustitutivos de lla pena privativa de la libertad y la rehabilitación (f. 35). ' | | | : Asi las cosas, al Tribunal Superior de Buga se remitirá la actuación a efectos de que adopte la decisión que, corresponda, - | 1 i | En mérito El lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE - i

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

9 DEFINICION DE COMPETENCIA 43778

ETA of Edad CARLOS ALBERTO TABAREZ GUTIÉRREZ

Tano NL Ge Ypres Ae fast

RESUELVE

1. DEFINIR la competencia de este asunto declarando que el competente para conocer de la apelación promovida contra la decisión del 21 de noviembre de 2013 proferida por el Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, es el Tribunal Superior de Buga, a donde se ordena remitir de inmediato el expediente a efectos de que adopte la decisión que corresponda.

2. REMITASE copia de esta decisión al Juzgado proponente de la definición de competencia.

Comuníquese y cúmplase, =

ALBERTO CASTRO CABALLERO

RERMISO

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

LA U 23 MAY 204 | 10 DEFINICION DE cdurirencia 43778

Hon de Bremtn CARLOS ALDERTO TABARDZ GUTIÉRREZ

$ 1 | E B| ro ema e | Fett E / Sa ire foil mnie PATRICIA SALAZAR € Ó — Ala de

BIA Y! NDA NOVA GARCÍA

! Secretaria

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