CSJ - AP2846-2020(57873)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2846-2020(57873)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP2846-2020 Radicación 57873 Acta 220 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los opositores Ancizar Álvarez Duque, Gloria Helena Mejía y José Ricardo Álvarez Mejía, contra el auto de 15 de julio de 2020, mediante el cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas contra algunos de los bienes inmuebles que aparecen a nombre de los citados ciudadanos. Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante decisiones del 30 de agosto, 28 y 29 de septiembre de 2016 y 15 de agosto de 2017, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, decretó medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles que se relacionan a continuación ubicados en la ciudad de Santa Marta.
Según la Fiscalía, estos bienes los adquirió Ancizar Álvarez Duque a partir de la posición privilegiada que tenía en las diversas estructuras paramilitares que lideró el postulado y excomandante del llamado «Bloque Resistencia Tayrona de las AUC» Hernán Giraldo Serna. Dirección M.I. Propietario Clase
1. Calle 16 # 20-105, 0807378 Gloria Elena Mejía Casa familiar
barrio El Jardín de Álvarez
2. Km. 17 Vía Santa 08039623 Gloria Elena Mejía Lote sector Marta – Ciénaga, Lotes de Álvarez aeropuerto 8, 9, 10 y 11, Manzana denominado D-5. “Aeromar” 3. a. Cra. 3 # 8-77. 08079404 Ancizar Álvarez Lotes que integran
b. Cra. 3 # 8-79. Duque el Parqueadero c. Ca 3 # 8-85. “Buenos Aires” d. Calle 9 # 3-01.
4. Calle 9 # 3-25 y 3-33 08063289 Gloria Elena Mejía Lote que integran de Álvarez el Parqueadero
“Buenos Aires”
5. Calle 9 # 3-11 08041728 José Ricardo Lote que integran
Álvarez Mejía el Parqueadero “Buenos Aires”
6. a) Calle 8 # 3-56. 08073167 Ancizar Álvarez Lotes que integran
b) Calle 8 # 3-60. Duque el Parqueadero c) Calle 8 # 3-64. “Buenos Aires” d) Calle 8 # 3-70. e) Calle 8 # 3-74. f) Calle 8 # 3-80.
7. Calle 10 B # 3-02 0803041 Ancizar Álvarez Bar “Los Duque Bambucos” y hotel
Manizales.
8. Calle 10 A entre 08038330 Ancizar Álvarez Parqueadero
carreras 3ª y 4ª Duque Manizales 2 Segunda instancia 57873 Justicia y Paz
Ancizar Álvarez Duque y otros
9. Calle 10 B # 3-18 080567 Gloria Elena Mejía Locales cercanos de Álvarez al parqueadero
Manizales
10. Calle 10 B # 3-42 08016824 Gloria Elena Mejía Hostal con 5 de Álvarez habitaciones
11. a. Calle 10 B # 3-52 08016827 Ancizar Álvarez Lote
b. Calle 10 B # 3-60 Duque
12. Calle 10 B # 3-74 08016826 Ancizar Álvarez Parqueadero
Duque Manizales
13. a) Calle 10 B # 3-86 08042981 Gloria Elena Mejía Locales parte B. de Álvarez
b) Calle 10 B # 3-88. c) Cra. 4 # 10B-08. d) Cra. 4 # 10B-12.
14. Antes: Calle 16 # 308058420 Ancizar Álvarez Parqueadero “La 35 y 3 -47. Duque Quince”
Hoy: Calle 15 # 3-46 y 3-48
2. En audiencia celebrada el 29 de agosto y 5 de septiembre de 2018, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el abogado de Ancizar Álvarez Duque, Gloria Helena Mejía y José Ricardo Álvarez Mejía solicitó el levantamiento de las medidas ordenadas frente a los referidos inmuebles, con fundamento en el artículo 17C de la Ley 975 de
2005. Adujo el solicitante que sus defendidos son los legítimos propietarios de los mencionados bienes, siempre han ejercido
con «animo de señor y dueño» la posesión pacífica e ininterrumpida de los mismos, los cuales han tenido una causa, destinación y objeto lícito. Los incidentantes adquirieron los bienes de buena fe exenta de culpa, con dineros de origen licito, producto de las actividades comerciales -minería, levante y cría de ganado, cultivo de café, la administración y explotación de establecimientos de comercioa las que ha se ha dedicado Ancizar Álvarez Duque durante los últimos 40 años, a más que la mayoría de los inmuebles 3 Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros provienen de la rentabilidad y explotación económica de los mismos bienes. Además, se adquirieron a bajos precios debido a su estado físico y estructural, al encontrarse en una zona marginal y de tolerancia de la ciudad de Santa Marta, no sobrepasando los doscientos millones de pesos; y, si su valor se incrementó sustancialmente, agrega el petente, fue por hallarse contiguos al Puerto. Adicionó que, Ancizar Álvarez Duque colocó a nombre de Gloría Elena Mejía y su hijo José Ricardo Álvarez Mejía algunos de los bienes, no solo porque éstos le ayudaban en la coadministración, sino para proteger el patrimonio familiar. Advirtió que, los bienes nunca han pertenecido al Bloque Resistencia Tayrona, ni al señor Hernán Giraldo Serna, como lo señalaron los postulados Edgar Antonio Ochoa Ballesteros y Alfredo Ropero Ramírez, por el contrario, todos los anteriores
propietarios eran personas de buena fe, honestas y de excelente reputación en la ciudad de Santa Marta. Precisó que, si bien existe una sentencia condenatoria por narcotráfico contra Ancizar Álvarez Duque, la misma se refiere a hechos del año 2001, nunca a épocas anteriores, cuando se adquirieron los bienes. Además, no existe prueba de alguna relación de dicho ciudadano con Hernán Giraldo Serna por temas ilegales, mucho menos por pertenecer al Bloque Resistencia Tayrona, pues solo vino a ser vinculado hasta el año 2017 y por una versión mentirosa de un ex paramilitar, proceso que por cierto hasta ahora está en etapa de indagación. 4 Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros Finalmente indicó que, Gloria Helena Mejía y José Ricardo Álvarez Mejía carecen de todo tipo de antecedentes penales, nunca han pertenecido a estructura paramilitar alguna, ni investigados por estos hechos o por cualquier otro, como tampoco se han prestado para camuflar o esconder el origen ilícito de los bienes. En ese contexto, solicitó declarar que Ancizar Álvarez Duque, Gloria Helena Mejía y José Ricardo Álvarez Mejía son terceros de buena fe exentos de culpa y, por ende, debe levantarse las medidas cautelares impuestas en contra de los ya referidos inmuebles y, de contera cancelar las respectivas anotaciones en los folios de matrículas inmobiliarias, restableciendo los derechos sobre la propiedad y ordenando su entrega definitiva.
3. El 4 de abril de 2019, subsanados los errores presentados con la demanda, se celebró audiencia en la cual el
Magistrado con Función de Control de Garantías admitió la misma; luego, el 23 de julio, una vez se fijó el litigio1, se decretaron las pruebas solicitadas por el peticionario, la Fiscalía y el Ministerio Público.
4. En sesiones celebradas el 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2020 se surtió el debate probatorio y el siguiente 2º de julio las partes presentaron los alegatos conclusivos.
5. El 15 de julio de 2020 un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de 1 Los bienes objeto de cautela tienen relación con la pertenencia del señor Ancizar Álvarez Duque al grupo paramilitar Bloque Resistencia Tayrona, o se benefició de estos para su adquisición. En tanto no habría oposición a la tradición legitima de los inmuebles.
5 Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros Barranquilla resolvió no ordenar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas contra los ya mencionados inmuebles; decisión contra la cual el apoderado de Ancizar Álvarez Duque, Gloria Helena Mejía y José Ricardo Álvarez Mejía interpuso recurso de apelación. LA DECISIÓN RECURRIDA Inicialmente el Magistrado con Función de Control de Garantías hizo referencia a precisiones jurisprudenciales sobre los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa, de cómo puede extinguirse el derecho de dominio sobre bienes de no postulados, así como que, las medidas cautelares proceden igualmente contra bienes lícitos.
Seguidamente precisó que, al haberse acreditado que Ancizar Álvarez Duque es el verdadero y único propietario de los bienes objeto de cautela, el problema jurídico a resolver no era revisar el derecho de los terceros que alegan haber incurrido de buena fe en la adquisición de bienes permeados por el paramilitarismo, sino lo que correspondía era desvirtuar esa inferencia razonable que en su momento alcanzó la judicatura a través de su homólogo para imponer las medidas cautelares, esto es, que al hacer parte Álvarez Duque de la estructura paramilitar de Hernán Giraldo Serna, sus bienes estarían llamados a indemnizar a las víctimas de las AUC, lo que finalmente ni siquiera se desvirtuó. En ese contexto indicó que, si bien el testigo Nodier Giraldo Giraldo, desmovilizado del llamado Bloque Resistencia 6 Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros Tayrona y encargado desde 1999 de la parte financiera del grupo ilegal que lideraba Hernán Giraldo Serna, refirió no conocer de actividades ilícitas desarrolladas por Ancizar Álvarez Duque, ni siquiera por temas de narcotráfico, lo cierto era que dicha declaración resultaba poco creíble, si en cuenta se tenía la condena que Álvarez Duque registraba por haber pertenecido a una sofisticada red internacional dedicada a la exportación de cocaína que operaba desde Santa Marta, esto es, desde el corazón de la zona que lideraba el mencionado ex comandante, por tanto, negar que el opositor no tuviese actividad delictiva es sofístico, máxime cuando estuvo varios
años en prisión por ese hecho. Ratificó entonces, luego de citar varios apartes de las consideraciones aducidas en la sentencia condenatoria proferida contra Álvarez Duque por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, que el testimonio de Giraldo Giraldo iba en contra de las reglas de la experiencia, pues era imposible considerar que esa vertiginosa empresa de exportaciones ilegales no tenía el aval de Hernán Giraldo Serna, máxime cuando el narcotráfico fue una importante fuente de financiación del paramilitarismo. Pero si ello no fuese suficiente, Luis Alfredo Ropero Ramírez, también postulado en la justicia transicional por hacer parte del ya mencionado grupo de las AUC, expresamente destacó bajo juramento la estrecha relación existente entre Ancizar Álvarez Duque y Hernán Giraldo Serna, y cómo los negocios del primero crecieron exponencialmente gracias al aval de las autodefensas. 7 Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros De otra parte, no le dio credibilidad al testimonio de Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, conocido con el alias de “Morrocoyo”, pues su retractación frente a lo inicialmente indicado respecto que los inmuebles de Ancizar Álvarez Duque eran o tenían relación con Hernán Giraldo Serna, era poco confiable, pues el declarante se caracterizó por mencionar constantemente el nombre de Álvarez Duque y sus bienes, sin que se le preguntara concretamente sobre éstos; amén de no haber dado explicación lógica de por qué dio un giro en sus señalamientos hacia aquel.
Además, llamaba poderosamente la atención que la retractación se hubiese presentado en el año 2018, justo en el momento en que tomaron forma las medidas cautelares, así como la denuncia que por extorsión instauró en su contra Álvarez Duque y de la presión que se venía presentando al parecer por Nodier Giraldo Giraldo para que dejaran quietos los bienes de dicho ciudadano. Preciso igualmente que, la coartada defensiva de Álvarez Duque referida a que este proceso es una persecución en su contra porque nunca accedió a las extorsiones de Luis Alfredo Ropero Ramírez y Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, quienes le pidieron dinero para no “embalarlo” es infundada, no sólo por la contundencia del testimonio de Ropero Ramírez, sino porque la fecha de la extorsión de la que se dice fue víctima es posterior varios años a la información que ya se tenía por las autoridades. De otra parte, señaló el A quo que, los testimonios de Gloria Elena Mejía y José Ricardo Álvarez Mejía solo informan los detalles de la compra de los inmuebles, aspecto que, no es 8 Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros pertinente en el incidente, según la delimitación del problema jurídico a resolver. Respecto de los testimonios de Eloísa Patricia Soto López, Ramón Enrique Posada Vargas, Paul Cristian de Jesús Correa Silva, José Nicolás Amaya Ramírez, Gloria Cecilia Mejía de Rubio, Rafael Pinto Huertas, María Libia Aras de Marín, Juvenal Ayos Ramírez, José Eudoro Loaiza Velásquez y Alberto Duque
Gutiérrez, se indicó que éstos nada aportaron a la solución de la litis, pues los bienes lícitos de quienes se beneficiaron del conflicto armado también están llamados a indemnizar a las víctimas. En ese orden, consideró el Magistrado de Garantías que, al no haberse desvirtuado la inferencia razonable que se tuvo en cuenta para ordenar las medidas cautelares, no se accedería a las pretensiones de los opositores, por lo que reiteró la firmeza de las mismas ante la información del Fondo para la Reparación a las Víctimas de posibles ocupaciones indebidas o levantamientos fraudulentos de los gravámenes. De otra parte, ordenó compulsar copias de las declaraciones de Edgar Antonio Ochoa Ballesteros y de Nodier Giraldo Giraldo, para ante la Fiscalía General de Nación. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de Ancizar Álvarez Duque, Gloria Helena Mejía y José Ricardo Álvarez Mejía, reiteró que éstos ciudadanos son terceros de buena exenta de culpa, legítimos 9 Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros propietarios de los bienes objeto de cautela, siempre han ejercido con «animo de señor y dueño» la posesión pacífica e ininterrumpida, los cuales adquirieron con dineros de origen licito, producto de las actividades comerciales a las que ha dedicado Ancizar Álvarez Duque durante los últimos 40 años, tal cual se demostró con los testimonios de Eloísa Patricia Soto López, Ramón Enrique Posada Vargas, Paul Cristian de Jesús Correa Silva, José Nicolás Amaya Ramírez, Gloria Cecilia Mejía
de Rubio, Rafael Pinto Huertas, María Libia Aras de Marín, Juvenal Ayos Ramírez, José Eudoro Loaiza Velásquez y Alberto Duque Gutiérrez, los que por cierto dice, ni siquiera fueron considerados por el A quo. En ese contexto, insistió en señalar que el patrimonio con el que se adquirieron los ya mencionados inmuebles no provienen de actividades ilícitas, muchos menos se forjó de la noche a la mañana. Una revisión formal de las escrituras públicas así lo corrobora, pues con éstas no solamente se respaldan las negociaciones lícitas llevadas a cabo para su tradición, sino que permiten advertir quiénes fueron sus propietarios y cuál fue el precio cancelado, el que por cierto fue mínimo. Documentos que además demuestran un límite temporal de adquisición, 1980 a 2001, tiempo durante el cual Ancizar Álvarez Duque ni siquiera fue investigado, pues su vinculación al proceso de narcotráfico se produjo solo hasta el año 2001. Señala que no es culpa de los opositores que los predios luego de su adquisición se hayan valorado, pero no por la colaboración de las autodefensas o por la ayuda de grupos al 10 Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros margen de la ley, sino por la ubicación estratégica de estos en la ciudad de Santa Marta. De otra parte, dijo el recurrente que, el Tribunal desconoció, tal cual se acreditó en el incidente, que este proceso es producto de una persecución en contra de Álvarez Duque por no haber accedido a las extorsiones de Luis Alfredo
Ropero Ramírez y Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, quienes le pidieron dinero para no «embalarlo», y al no acceder, éstos falazmente procedieron a decir que sus bienes eran del ex comandante Hernán Giraldo Serna, así como que hacía parte del grupo paramilitar que operaba en la zona y que era liderado por dicho ciudadano, aseveraciones totalmente falsas. Declaraciones de las que por cierto indicó son vagas, poco creíbles, fuera de contexto, especulativas, sin un hilo conductor, pues ni siquiera lograron explicar sus afirmaciones, por ejemplo, donde se ubicaban los bienes o cómo fueron adquiridos, amén de que las mismas no fueron corroboradas con otro medio de prueba. Dijo además que, no existe dentro del proceso prueba alguna que vincule a Ancizar Álvarez Duque con grupo paramilitar alguno, menos que se benefició de estos, como tampoco se demostró que Hernán Giraldo Serna o el Bloque Tayrona contribuyó en la adquisición de los bienes, son puras especulaciones del ente Fiscal, pues insiste, tan solo en el año 2001 fue vinculado a un proceso por narcotráfico. Y aunque varios informes de inteligencia colocan al opositor como integrante del grupo paramilitar desde el año 11 Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros 2000, lo cierto es que ello nunca fue corroborado, es más, son tan falaces estas sindicaciones que ni siquiera se le investigó por ello, menos lo acusaron por concierto para delinquir, testaferrato o enriquecimiento ilícito. No desconoce que en el año 2014 Ancizar Álvarez Duque fue vinculado a la justicia transicional, pero lo fue, no porque
éste lo hubiese solicitado, sino por unas declaraciones mentirosas de unos bandidos. En ese sentido, reiteró que no existe prueba que permita de alguna manera señalar que dicho ciudadano hizo parte del llamado Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia. El hecho de que Álvarez Duque sea el propietario del local comercial los Bambucos, no significa que haya hecho parte del mencionado grupo delincuencial o se benefició de sus actividades ilícitas, pues no tiene la culpa que allí llegaran a departir sus integrantes. Por otra parte, se pregunta el apelante, si no hubo cuestionamiento sobre la tradición de los inmuebles, como luego se confirman las medidas cautelares; ¿acaso no se presumió la legalidad de la adquisición de los mismos? Refiere además que, no se puede hablar de simulación en la compra de los bienes, pues nada extraño existe en que un esposo o un padre coloque los bienes a nombre de sus familiares. Concluyó señalando que, si se hubiese valorado adecuadamente las pruebas de cargo y descargo y no se 12 Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros hubiese especulado tanto, la decisión hubiese sido diferente, en consecuencia, solicitó declarar que los opositores son terceros de buena fe exenta de culpa, así como que en ningún momento éstos han pertenecido al grupo ilegal alguno, mucho menos se han beneficiado de sus actividades ilícitas.
NO RECURRENTES
1. Fiscal 36 Grupo Interno de Trabajo de Persecución de bienes.
Indicó que la tarea del incidentante era probar su teoría,
desvirtuar que Ancizar Álvarez Duque no adquirió los inmuebles a partir de la posición que tenía en las estructuras paramilitares que lideró el postulado y excomandante del llamado Bloque Resistencia Tayrona de las AUC Hernán Giraldo Serna, lo que no ocurrió, por el contrario, la Fiscalía ratificó tal hipótesis, demostrando incluso que hacía parte de una organización internacional dedicada al tráfico de estupefacientes, por ende, si hizo parte de las AUC, está obligado a reparar a las víctimas. Solicitó en consecuencia confirmar la decisión impugnada, máxime cuando en ningún momento se ha discutido la legalidad de los bienes.
2. Vocero de los apoderados de víctimas.
Dijo compartir integralmente la decisión objeto de cuestionamiento, pues como bien se consideró allí, se demostró 13 Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros el nexo, la relación entre la actividad de los paramilitares y los bienes del señor Álvarez Duque, quien no probó la buena fe exenta culpa.
3. Defensa de Hernán Giraldo Serna.
Afirmó que las pruebas presentadas por el opositor fueron muy débiles, incluso de la vaga argumentación puede advertirse que Álvarez Duque si contribuyó para el fortalecimiento del grupo paramilitar que operaba en el sector donde tenía sus bienes, pues aceptó pagarle al grupo delincuencial para operar en el sector, es decir, se benefició de éstos para adquirir su patrimonio, en consecuencia, debe ser castigado.
4. Ministerio Público.
Solicitó confirmar la decisión pues el análisis y valoración probatoria realizado corresponde a lo demostrado, esto es, la relación cercana que existió entre Ancizar Álvarez Duque y el grupo de paramilitares que dirigió Hernán Giraldo Serna. Advirtió que el hecho de no compartir la valoración, no quiere decir que la decisión haya sido equivocada, máxime cuando las pruebas de descargo tan solo demostraron la presunta actividad lícita de los opositores, aspectos que por cierto ni siquiera fueron objeto de discusión. Consideró que el beneficio que se dice recibió Álvarez Duque por parte del mencionado grupo ilegal está acreditado, 14 Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros incluso se demostró que integró el mismo desde sus inicios, por ende, acertada resultó la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir decisión en este asunto. Por razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos que le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la Corte se restringirá a los motivos de disenso exteriorizados por el recurrente2.
2. Bienes susceptibles de afectación con fines de extinción de dominio en la Ley de Justicia y Paz.
De acuerdo con el artículo 17A de la Ley 975 de 20053, «los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para
contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio». Negrillas de la Sala. 2 CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50368; CSJ AP, CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 41320. 3 Adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012. 15 Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros Siendo ello así, los bienes que deben incluirse en el trámite de Justicia y Paz son los susceptibles de extinción de dominio, cuya declaratoria debe hacerse en la sentencia, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 975 de 2005. Dentro de ellos se encuentran los siguientes: i) Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, ii) Los bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que sean idóneos para reparar a las víctimas. Sobre ellos proceden las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dominio previstas en el artículo 17B y las demás cautelas del ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. En ese contexto, aunque los bienes no sean ofrecidos o denunciados por algún postulado, la Fiscalía General de la
Nación puede denunciar aquellos que en desarrollo de sus investigaciones sean considerados activos adquiridos con aquiescencia de las estructuras ilegales en procura de garantizar la reparación de las víctimas – Art. 11D de la Ley 975 de 2005-4. 4 «los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta personas». 16 Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros Así las cosas, para afectar un bien en el trámite transicional no se requiere, por tanto, de la existencia de denuncias de despojo o de la presencia de una víctima concreta, en la medida que son susceptibles de ser perseguidos con fines de reparación los bienes de propiedad de los integrantes de los grupos ilegales con independencia de la forma en que los adquirieron —despojo, engaño o compra dentro de los parámetros de las normas civiles—, sin que constituya obstáculo para ello que la titularidad aparente se encuentre a nombre de terceros que se prestaron para mostrar un hecho contrario a la verdad.
3. Sobre el incidente de levantamiento de medidas cautelares.
Frente a las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden oponerse los terceros de buena fe exenta de culpa que se sientan afectados con la cautela y, para ello les corresponde promover el trámite incidental contemplado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012,
con el fin de demostrar que tienen un mejor derecho sobre el bien ofrecido para la reparación de las víctimas y que fue adquirido de buena fe exenta de culpa, por lo que no debe soportar las consecuencias de la extinción de dominio. Con tal propósito, el incidentante debe acreditar que: i) adquirió el bien directa o indirectamente en el marco de una actividad lícita y, ii) que obró con buena fe exenta de culpa o cualificada, es decir, demostrar que fue prudente, diligente y mostró un cuidado extremo en su conducta. 17 Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros En efecto, el artículo 83 de la Constitución Política presume que las actividades de las personas en su actuar diario se rigen bajo el principio de buena fe, al señalar que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante esta». (subrayas fuera de texto). Empero, en determinadas circunstancias, el legislador ha establecido la necesidad de acreditar la buena fe exenta de culpa o cualificada, pues como lo consideró el Alto Tribunal Constitucional: En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-. Resulta
proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.5 Concepto que fue ampliado por esa misma Corte al señalar que: [A] diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. 5 C.C. C-963-1999. 18 Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el
derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio. Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: “a). - Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. “b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y 19 Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros “c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.6 A esta exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de culpa, es a la que hace referencia el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, de cara a proteger los derechos de quien así obra.
4. El caso concreto.
A efectos de decidir sobre el recurso promovido, la Sala debe partir por señalar que en el presente asunto está
demostrado, y ello no se discute, que el propietario de los bienes afectados con las medidas cautelares cuyo levantamiento se reclama es, Ancizar Álvarez Duque. Pues, aunque los inmuebles identificados con los Nos. 1, 2, 4, 9, 10 y 13 actualmente figuran a nombre d
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