CSJ - AP2847-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2847-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP2847-2025 Radicación No. 68530 Acta No. 100 Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de ANA MARÍA G UTIÉRREZ G ÓMEZ, GIOVANNA E DILMA G UTIÉRREZ GÓMEZ y M AURICIO G ARCÍA H ERREROS B ORDA, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 11 de julio de igual anualidad por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo DistritoCUI 11001600000020220099701
Casación No. 68530
ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS
2 Judicial, en virtud de aceptación unilateral de cargos frente al concurso delictual de acceso abusivo a un sistema informático, transferencia no consentida de activos agravada –en la modalidad continuada – y concierto para delinquir – simple para la primera de las procesadas y agravado para los restantes–.
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre octubre de 2020 y marzo de 2022, en las ciudades de Bogotá y Medellín y en países como México y Argentina,
ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ, GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ
Entre octubre de 2020 y marzo de 2022, en las ciudades de Bogotá y Medellín y en países como México y Argentina, ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ, GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ y MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA hicieron parte de una organización criminal dedicada a la transferencia no consentida de activos por un valor superior a los $600’000.000,00, en el marco de un esquema fraudulento de apuestas que involucró el acceso abusivo a los sistemas informáticos de WPLAY.CO, BETPLAY.COM.CO, COLBET.CO,
ZAMBA.CO, CODERE.COM.CO, LUCKIA.CO, SPORTIUM.COM.CO,
RUSHBET.CO, A QUIJUEGO.CO, W ILLIAMHILL.CO, R IVALO.CO, MOZZARTBET.COM.CO, M EGAPUESTA.CO, Y AJUEGO.CO, FULLRETO.CO, BWIN.CO y B ETFAIR.COMCO, plataformas de apuestas deportivas legalmente constituidas en Colombia. En ese propósito, la organización creó y usó cuentas online en las plataformas de apuestas , «reclutando» terceros (denominados en la investigación como «pitufos»), quienes debían prestar sus datos personales y cuentas de ahorros con la finalidad de ser usadas para la apertura masiva deCUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 3 cuentas en las plataformas, la consignación y cobro de
Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 3 cuentas en las plataformas, la consignación y cobro de premios, modelo en el cual se les pagaba una determinada cantidad de dinero. Para ello se habría valido de los softwares denominados Multilogin y Luminati1, con los que evadieron los controles dispuestos por las páginas de las empresas de apuestas, diseñados para verificar la apertura masiva de cuentas por parte de un solo usuario. En la forma descrita, los miembros de la organización accedieron a sistemas protegidos con medidas de seguridad, realizaron «apuestas fuera del país por ciudadano extranjero» mediante el uso de cuentas por interpuestas personas e infringieron lo dispuesto en el Acuerdo n.° 08 de septiembre 16 de 2020 2, expedido por la Empresa Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar
[COLJUEGOS].
ANA M ARÍA G UTIÉRREZ G ÓMEZ, GIOVANNA E DILMA GUTIÉRREZ G ÓMEZ y M AURICIO G ARCÍA H ERREROS B ORDA participaron en el «reclutamiento» de «pitufos». Además, la primera llevaba el control de las cuentas y control de los pagos a todos los miembros de la organización; la segunda 1 Los softwares proporcionaban tres funcionalidades específicas: (i) permitir la conexión a las plataformas de apuestas localizando de forma deliberada una dirección IP (número único que identifica a un dispositivo conectado a internet) en un espacio
1 Los softwares proporcionaban tres funcionalidades específicas: (i) permitir la conexión a las plataformas de apuestas localizando de forma deliberada una dirección IP (número único que identifica a un dispositivo conectado a internet) en un espacio geográfico concreto, sin estar allí realmente. Esto posibilitaba conexiones desde cualquier país, simulando estar en Colombia; (ii) variar de forma dinámica las IP’s de conexión para el acceso y consulta de las cuentas abiertas en los sistemas de las casas de apuestas, lo que impedía al sistema rastrear de forma activa la apertura de varias cuentas desde una misma terminal; y, (iii) permitir la apertura de varias cuentas al mismo tiempo, a través de un módulo denominado «multiconsulta». 2 Por el cual se aprueban los reglamentos de los juegos de suerte y azar del orden nacional de competencia de Coljuegos.CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 4 coordinaba las actividades de la estructura delincuencial; y el tercero, cobraba coercitivamente dineros a las personas que suministraban sus datos y que no «querían devolver los premios». 2.2 Procesales Previa captura por orden judicial3, en audiencias preliminares celebradas durante los días 30 y 31 de marzo y 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de abril de 2022 4, presididas por el Juzgado Undécimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación, entre otros5, en contra de ANA MARÍA
Juzgado Undécimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación, entre otros5, en contra de ANA MARÍA GUTIÉRREZ G ÓMEZ, GIOVANNA E DILMA G UTIÉRREZ G ÓMEZ y MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA, por el concurso delictual de: (i) acceso abusivo a un sistema informático [por acceder por fuera de lo acordado ]; (ii) transferencia no consentida de activos agravada [en la modalidad continuada]; y, (iii) concierto para delinquir [simple para la primera, agravado para la segunda por coordinar o dirigir el concierto y agravado para el tercero por su condición de servidor público (investigador del CTI de la Fiscalía)] (artículos 269A, 269J inciso segundo y 340 incisos primero y tercero del Código 3 Órdenes de captura emitidas el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, así: (i) orden n.° 006– 2022 en contra de GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ; (ii) orden n.° 007–2022 en contra de ANA M ARÍA G UTIÉRREZ G ÓMEZ; y, (iii) orden n.° 008–2022 en contra de MAURICIO G ARCÍA H ERREROS B ORDA. Cfr. folios 159 a 161 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado CuadernoPrincipal1 de Primera Instancia.
MAURICIO G ARCÍA H ERREROS B ORDA. Cfr. folios 159 a 161 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado CuadernoPrincipal1 de Primera Instancia. 4 Cfr. Folios 172 a 177, ib. 5 El paginario también informa la imputación de cargos en contra de CHRISTIAN LEANDRO REYES MUÑOZ, GINA PAOLA GARCÍA HERREROS BORDA, JORGE ANTONIO CASAS LEÓN y SERGEI VAGIN, este último de nacionalidad rusa.CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530
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5 Penal), cargos que aceptaron, razón por la cual se produjo la ruptura de la unidad procesal. Se impusieron medidas de aseguramiento privativas de la libertad de detención preventiva, en la residencia señalada por la imputada ANA M ARÍA GUTIÉRREZ G ÓMEZ y en establecimiento de reclusión para GIOVANNA E DILMA
GUTIÉRREZ GÓMEZ y MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA.
Radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos6, el trámite correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 24 de noviembre de 20227 instaló la audiencia de verificación de allanamiento, en cuyo marco el nuevo defensor de MAURICIO G ARCÍA H ERREROS B ORDA solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración al derecho a
audiencia de verificación de allanamiento, en cuyo marco el nuevo defensor de MAURICIO G ARCÍA H ERREROS B ORDA solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración al derecho a la defensa técnica de su prohijado, postulación negada en audiencia del 23 de febrero de 2023 8, decisión que, al ser recurrida en apelación, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre de igual anualidad9. De regreso las diligencias al juzgado, en audiencias celebradas los días 6 de febrero 10 y 9 de julio 11 de 2024, el despacho de conocimiento verificó la legalidad del allanamiento efectuado, anunció sentido de fallo 6 Cfr. Folios 275 a 316, ib. 7 Cfr. Folios 43 a 45, A.D. denominado CuadernoPrincipal2 de Primera Instancia. 8 Cfr. Folios 104 a 123 y 127 a 129, ib. 9 Cfr. Folios 2 a 9, A.D. denominado 001_CuadernoPrincipal1 de Segunda Instancia. 10 Cfr. Folios 272 a 276, A.D. denominado CuadernoPrincipal2 de Primera Instancia. 11 Cfr. Folios 334 a 349, ib.CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 6 condenatorio y agotó la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia se profirió el 11 de julio siguiente 12. En ella13, la judicatura condenó a:
6 condenatorio y agotó la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia se profirió el 11 de julio siguiente 12. En ella13, la judicatura condenó a: (i) ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ como coautora de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y transferencia no consentida de activos agravada –en la modalidad continuada– y autora de concierto para delinquir simple. Le impuso las penas de 44 meses de prisión, multa de 183,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la intramural y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena; y, (ii) GIOVANNA E DILMA G UTIÉRREZ G ÓMEZ y M AURICIO GARCÍA HERREROS BORDA como coautores de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y transferencia no consentida de activos agravada –en la modalidad continuada– y autores de concierto para delinquir agravado. Les impuso las penas de 50 meses de prisión, multa de 183,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la intramural y les negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 12 Cfr. Folios 521 a 525, ib. 13 Cfr. Folios 351 a 520, ib.CUI 11001600000020220099701
de la intramural y les negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 12 Cfr. Folios 521 a 525, ib. 13 Cfr. Folios 351 a 520, ib.CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530
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7 Apelada esta providencia por la defensa técnica y por los representantes judiciales de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 23 de octubre de 202414, que confirmó la responsabilidad de los procesados en las aludidas conductas punibles, pero aumentó las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 60 meses para ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ y 63 meses respecto de GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ y MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA, la de multa no mereció modificación. Además, revocó el subrogado concedido a ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata. Frente a la decisión del Tribunal recurren en casación los defensores de confianza15 y público16 de ANA M ARÍA
GUTIÉRREZ GÓMEZ, la defensa de GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ
GÓMEZ17 y la defensa de MAURICIO G ARCÍA H ERREROS
BORDA18.
GUTIÉRREZ GÓMEZ, la defensa de GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ
GÓMEZ17 y la defensa de MAURICIO G ARCÍA H ERREROS
BORDA18.
III. LAS DEMANDAS 3.1 Según acaba de reseñarse, en el caso de ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ fueron presentadas dos demandas con la finalidad de sustentar el recurso extraordinario interpuesto: 14 Leída el 24 de octubre de 2024. Cfr. Folios 27 a 43. A.D. denominado 003_CuadernoPrincipal3 de Segunda Instancia. 15 Cfr. Folios 136 a 169, ib. 16 Cfr. Folios 170 a 184, ib. 17 Cfr. Folios 136 a 169, ib. 18 Cfr. Folios 199 a 222, ib.CUI 11001600000020220099701
Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 8 la primera por el defensor de confianza designado por la procesada el 27 de octubre de 202419 (con posterioridad a la lectura del fallo de segunda instancia); la segunda por la profesional del derecho asignada por la Defensoría del Pueblo para la sustentación de la casación en favor de la mencionada usuaria del Sistema Nacional de Defensoría Pública. Como la designación de defensor por la enjuiciada prima sobre la asignación efectuada por la Defensoría Pública –artículo 118 de la Ley 906 de 2004 20–, para todos los
Pública. Como la designación de defensor por la enjuiciada prima sobre la asignación efectuada por la Defensoría Pública –artículo 118 de la Ley 906 de 2004 20–, para todos los efectos procesales se tiene que en este asunto la defensa de ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ está a cargo del abogado por ella escogido. Por tanto, la Corte examinará exclusivamente la demanda presentada por la defensa de confianza de ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ. 3.2 De la demanda presentada por la defensa técnica común de ANA MARÍA y GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ 3.2.1 Cargo principal. Causal segunda. «Violación del debido proceso» 19 Cfr. Folios 53 a 55, ib. 20 Ley 906 de 2004. Artículo 118. «La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública».CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530
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9 Expone el demandante que las instancias incurrieron en un error «in procedendo de estructura», que se concretó al vulnerar el principio de congruencia. Transcribe la imputación y la situación fáctica asumida por las instancias y reprocha que se realizaron muchos cambios entre la audiencia de imputación y las sentencias, modificaciones que afectaron el núcleo fáctico de la
por las instancias y reprocha que se realizaron muchos cambios entre la audiencia de imputación y las sentencias, modificaciones que afectaron el núcleo fáctico de la imputación y que se derivaron del escrito de acusación con aceptación de cargos radicado por la Fiscalía ante el juez de conocimiento. En su concepto, el ente instructor modificó en el escrito de acusación los hechos jurídicamente relevantes aceptados primigeniamente en la imputación. Considera que ese proceder vulnera el debido proceso en los términos previstos en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, dice sustentar los principios que gobiernan el régimen de las nulidades y solicita casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad del trámite «desde la instalación de la audiencia de verificación de allanamiento inclusive». 3.2.2 Cargo segundo subsidiario. Causal segunda. «Violación del debido proceso» Por la misma senda, expresa que la violación del debido proceso esta vez se originó al avalar el juez de conocimiento el allanamiento a cargos, «a pesar de que, no se daban los elementos de los delitos imputados».CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530
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10 Retoma los hechos endilgados en la imputación y resumidos en los fallos de instancia, dice contrastarlos con el contenido de los tipos penales objeto de juzgamiento y considera que «crear cuentas a terceros para hacer apuestas ilegales en línea y luego sacar el dinero, no se subsume dentro
contenido de los tipos penales objeto de juzgamiento y considera que «crear cuentas a terceros para hacer apuestas ilegales en línea y luego sacar el dinero, no se subsume dentro del tipo de trasferencia no consentida de activos». En apoyo de su censura, cita doctrina nacional y la sentencia de esta Sala CSJ SP1245–2015, 11 feb. 2015, rad. 42724. Explica que en este asunto se realizaron apuestas anómalas, cuyos premios fueron consignados voluntariamente a cuentas de los apostadores, quienes entregaban el dinero a los procesados. Es decir, las transferencias fueron consentidas y cualquier irregularidad – en el proceso de apuestas, de consecución de «pitufos», de creación de cuentas, de recuperación física del dinero o utilización de software–, por censurable que resulte, no constituye el delito de trasferencia no consentida de activos (artículo 269J del Código Penal). En cuanto a la conducta de acceso abusivo a un sistema informático (canon 269A ejusdem) menciona que, si bien los procesados «desarrollaron un sistema para aumentar los porcentajes de ganancias en las casas de apuestas que no se ha descubierto y resulta censurable desde lo ético» , el caso concreto no cumple los requisitos expuestos en la sentencia CSJ SP592–2022, 2 mar. 2022, rad. 50621, pues el acceso al sistema se hace con autorización del titular y una vez ahí se apuesta por fuera de las condiciones establecidas por lasCUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530
sistema se hace con autorización del titular y una vez ahí se apuesta por fuera de las condiciones establecidas por lasCUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 11 empresas titulares de los derechos, pero sin violar la intimidad o los datos de usuario alguno. De ese modo, si las anteriores conductas son atípicas, concluye que el delito de concierto para delinquir corre igual suerte, toda vez que no se está ante una empresa criminal en los términos exigidos por el artículo 340 ibidem. Precisa que, como no se presentó una debida adecuación entre los hechos jurídicamente relevantes y los tipos penales aceptados, corresponde a la Corte decretar la nulidad del allanamiento a cargos, conforme a la jurisprudencia de la Sala (cita la sentencia CSJ SP2491– 2024, 11 sep. 2024, rad. 62354). Justifica los principios que rigen las nulidades y solicita casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad del trámite «desde la instalación de la audiencia de imputación inclusive». 3.2.3 Cargo tercero subsidiario. Causal primera Acusa la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 68A del Código Penal, lo cual conllevó a que la judicatura negara la prisión domiciliaria a
ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ.
Explica que la procesada no ha sido condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores a los hechos
conllevó a que la judicatura negara la prisión domiciliaria a
ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ.
Explica que la procesada no ha sido condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores a los hechos aquí juzgados y los delitos de trasferencia no consentida de activos y acceso abusivo a un sistema informático noCUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 12 aparecen enlistados en la prohibición de concesión de subrogados que trae la norma en cita. Además, si bien la aludida disposición incluye al punible de concierto para delinquir, se refiere a la conducta agravada, pero a la enjuiciada se le atribuyó el delito en la modalidad simple. Como consecuencia del anterior yerro, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 38B del Código Penal relacionado con la prisión domiciliaria, habida cuenta que la acusada cumple todos los requisitos establecidos por esta última disposición. Solicita, en consecuencia, casar parcialmente el fallo impugnado y conceder a ANA M ARÍA G UTIÉRREZ G ÓMEZ la prisión domiciliaria.
3.3 De la demanda presentada por la defensa técnica de MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA En un cargo único, por la senda de la causal primera de casación, el demandante acusa la violación directa de la ley sustancial, por diversos motivos de inconformidad que así identifica: 3.3.1 «No existe un concurso ideal»
En un cargo único, por la senda de la causal primera de casación, el demandante acusa la violación directa de la ley sustancial, por diversos motivos de inconformidad que así identifica: 3.3.1 «No existe un concurso ideal» Aplicación indebida del artículo 169A [sic] del Código Penal, «por la imposibilidad de establecer un concurso efectivo entre este delito [acceso abusivo a un sistema informático] y el tipo penal de transferencia no consentida de activos».CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530
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13 Para el demandante, entre ambas conductas punibles no se presenta un concurso ideal de delitos, como quiera que el acceso abusivo a un sistema informático es el medio por el cual se logra la transferencia no consentida de activos, «de manera que este último delito absorbe al primero». Con apoyo en doctrina nacional, explica que la transferencia no consentida de activos engloba y presupone la acción de acceso abusivo a un sistema informático, es decir, que la materialización de la transferencia no consentida requiere la manipulación o gestión informática desautorizada, el acceso y la permanencia indebida en el sistema. Agrega que el acceso abusivo al sistema informático actúa como componente funcional y necesario en la configuración de la transferencia no consentida de activos, no son acciones separadas e independientes, sino que la primera se integra y subsume en la segunda. Además, expone que el concurso ideal exige que una misma conducta afecte bienes jurídicos diferentes, pero en este caso ambos delitos protegen la seguridad y confianza en
primera se integra y subsume en la segunda. Además, expone que el concurso ideal exige que una misma conducta afecte bienes jurídicos diferentes, pero en este caso ambos delitos protegen la seguridad y confianza en los sistemas informáticos y el patrimonio económico. La transferencia ilícita de activos es la manifestación concreta del daño patrimonial derivado del acceso no autorizado. Alude al principio de especialidad y explica que la transferencia no consentida de activos es un tipo penal especial que abarca la hipótesis en la que el acceso indebido a un sistema informático tiene como finalidad la apropiación de activos, lo cual desplaza la aplicación del acceso abusivoCUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 14 como delito autónomo y evita vulnerar el principio de non bis in ídem, que prohíbe sancionar doblemente una misma conducta bajo diferentes denominaciones legales. Concluye que la interdependencia entre estas conductas impide su concurrencia ideal y exige la aplicación de la norma más específica y gravosa. En el caso, la hipótesis fáctica de la acusación hace referencia a la modalidad de manipulación informática dentro del tipo penal de transferencia no consentida de activos. 3.3.2 «El delito de transferencia no consentida de activos no se tipifica en las conductas endilgadas» Reprocha la aplicación indebida del artículo 269J del Código Penal (transferencia no consentida de activos), en tanto no se adecua a los hechos jurídicamente relevantes
activos no se tipifica en las conductas endilgadas» Reprocha la aplicación indebida del artículo 269J del Código Penal (transferencia no consentida de activos), en tanto no se adecua a los hechos jurídicamente relevantes endilgados. Recuerda los hechos atribuidos a MAURICIO G ARCÍA HERREROS B ORDA y considera que su accionar «no forma parte de la ejecución del delito de transferencia no consentida de activos», a partir de varios aspectos que a continuación dice analizar: (i) las apuestas no eran fraudulentas, no se alteraban los resultados de los juegos para que los usuarios acertaran en toda ocasión, por ende, el resultado patrimonial no era ilícito; (ii) la participación en la ejecución de cobros y en la reclamación de dineros es posterior a la transferencia, esto es, cuando el dinero ya había salido de las cuentas de las empresas de apuestas a las cuentas de los usuarios; (iii) laCUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 15 recolección de datos personales de terceros («pitufos») se hizo de forma autorizada, con el consentimiento y visto bueno de los clientes quienes conocían que se iban a realizar apuestas con sus datos y se irían a repartir las ganancias; y, (iv) frente a GARCÍA H ERREROS B ORDA no se predica la condición de coautor pues, quienes dirigían la organización y estaban al frente de la coordinación de actividades relevantes eran otros, su aporte no fue relevante, al punto de considerarlo coautor. 3.3.3 «El delito de concierto para delinquir»
frente de la coordinación de actividades relevantes eran otros, su aporte no fue relevante, al punto de considerarlo coautor. 3.3.3 «El delito de concierto para delinquir» Expone que como el procesado no puede ser responsabilizado por las anteriores conductas punibles, tampoco incurrió en la de concierto para delinquir, por cuanto no se observa que su proceder haya sido delictivo. Además, se le atribuyó el agravante de ser servidor público, sin verificar que «una adecuada consideración» de la norma (artículo 340 inciso tercero del Código Penal) implica que la concertación para delinquir ha de tener «relación con las funciones que ejerce en calidad de funcionario oficial» , cuestión que en este caso no se advierte, esto es, «los hechos jurídicamente relevantes que fueron objeto de aceptación por parte del señor Mauricio García Herreros justamente carecen de este contexto. Es decir, carecen o no se predica la relación con las actividades públicas». Solicita a la Sala «se declaren nulas las decisiones de primera y segunda instancia que crearon responsabilidad aCUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 16 mi prohijado y, en su lugar, se profiera un fallo en el cual se dé un correcto alcance a los tipos penales relacionados con las conductas endilgadas a mi cliente».
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la mayoría de los reproches expuestos en las demandas bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la mayoría de los reproches expuestos en las demandas bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530
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17 De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la
concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. Los escritos que se examinan no satisfacen mayormente estos presupuestos metodológicos. Los recurrentes no cumplen el imperativo de justificar un cargo atendible ante la sede extraordinaria – a excepción de uno, como más adelante se precisará–, lo cual determina la inadmisión de los libelos, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Sea oportuno recordar que en los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ AP2429–2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278–2024, 31 jul. 2024, rad. 65882) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren
través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530
ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS
18 En el asunto bajo examen los demandantes si bien, en principio, estarían legitimados para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que, en esencia, discuten la nulidad de la actuación por transgresión del debido proceso ante la vulneración de sus garantías fundamentales, cuyo lugar común es la ausencia de subsunción de las conductas ejecutadas por los acusados de cara a los tipos penales por los cuales aceptaron cargos – juicio de tipicidad o juicio de correspondencia comparativa entre la conducta y el tipo – sus postulaciones fracasan en el intento de revivir el debate jurídico y probatorio planteado en las instancias. 4.4 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación –numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –, es imperioso para el demandante:
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