CSJ - AP2848-2020(56453)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2848-2020(56453)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente AP2848–2020 Radicación n.° 56453 (Aprobado Acta n.º 206) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).
I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria por el punible de falsa denuncia contra persona determinada, además, revocó la absolutoria y por primera vez
1 Casación n.º 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN lo condenó como autor de fraude procesal, providencia expedida en primera instancia el 28 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial.
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 18 de febrero de 2011, ante la Fiscalía General de la Nación, RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN instauró denuncia por falsedad en documento privado en contra de MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ, en la cual, faltó a la verdad e informó que la mujer había iniciado un proceso ejecutivo singular en su contra, pese a que, «en ningún momento había girado t[í]tulo valor alguno, o mejor, no le debía dinero alguno». Agregó que ella elaboró el título ejecutivo base de recaudo (letra de cambio por la suma de $36’000.000, ) y falsificó la firma y
00 número de cédula impuesta en él, como si fuera suya. La noticia criminal fue utilizada posteriormente por CALDERÓN MARTIN, quien a través de apoderado judicial, en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, excepcionó la falsedad del título valor y cobro de lo no debido, mecanismo de resistencia a la pretensión negado por extemporáneo. Así mismo, solicitó la suspensión del proceso civil, ante la existencia de la investigación penal. 2 Casación n.º 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 2.2 Procesales El 28 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación contra CALDERÓN MARTIN como autor de los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal (artículos 436 y 453 del Código Penal), cargos que no aceptó1. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Radicado el escrito de acusación2 por el ente investigador –con relación a los anunciados punibles–, la actuación la asumió el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, despacho ante el cual, los días 23 de marzo, 12 de septiembre y 27 de noviembre de 2018, respectivamente se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación3, preparatoria4 y juicio oral5. El 28 de febrero de 2019, la célula judicial emitió sentencia6 en la cual absolvió a RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN
por la delincuencia de fraude procesal, pero lo condenó como autor del punible de falsa denuncia contra persona determinada e impuso las penas de 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal, y multa de 2,66 1 Cfr. Folio 11, C.O. n.° 1. 2 Cfr. Folios 12 a 14, ib. 3 Cfr. Folios 24 y 25, ib. 4 Cfr. Folio 33, ib. 5 Cfr. Folio 60, ib. 6 Cfr. Folios 69 a 75, ib. 3 Casación n.º 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero, concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. Apelada dicha decisión, en lo desfavorable, por la defensa, la fiscalía y la representación de víctimas, el 9 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en lo que corresponde a la falsa denuncia contra persona determinada y revocó la absolutoria de fraude procesal. En su lugar, condenó a CALDERÓN MARTIN por dicha conducta punible, redosificó las penas, en el sentido de imponer 84 meses de prisión, 72 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 202,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y confirmó la concesión del subrogado de la pena intramural7. El Tribunal, en aplicación de lo dispuesto por esta
Corporación en interlocutorio CSJ AP1263–2019, 3 de abr. 2019, rad. 54215, anunció que contra el pronunciamiento de condena, que por primera vez se profería, resultaba viable la impugnación especial o la interposición del recurso de casación. El procesado promovió el mecanismo de impugnación especial8, mientras que la defensa técnica recurrió en casación y allegó la demanda9 correspondiente. 7 Cfr. Folios 10 a 24, C.O. n.° 2. 8 Cfr. Folios 30 a 46, ib. 9 Cfr. Folios 49 a 151, ib. 4 Casación n.º 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN 2.3 Alcance de la providencia CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215 y aplicación en el caso concreto Mediante sentencia CC C–792–2014, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad diferida del contenido negativo de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en tanto, el sistema legal de recursos no garantiza, en todos los eventos, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, especialmente, la emitida por primera vez en sede de apelación. En consecuencia, el Alto Tribunal Constitucional exhortó al Congreso de la República para que regulara integralmente el derecho y advirtió que, de no hacerlo en el término de un año, contado desde su notificación, se entendería que en todos los casos procede esa forma de impugnación «ante el superior jerárquico o funcional de quien
impuso la condena». Ante la omisión del órgano legislativo en cumplir el referido mandato, la Sala de Casación Penal ha garantizado la doble conformidad de las sentencias condenatorias a través de distintos mecanismos, tal y como se precisó en el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en el que, con miras a brindar una solución que implique la mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente, adoptó «medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo… el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda 5 Casación n.º 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN instancia por los tribunales superiores» (negrilla original del texto). Ellas son: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que,
frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso –600 de 2000 o 906 de 2004–, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y –tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004– el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. 6 Casación n.º 56453
RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la
audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600–, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798–2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad]. De las anteriores reglas es dable recalcar que: (i) el condenado por primera vez por un juez colegiado en sede de apelación, tiene la posibilidad de acudir, directamente o a través de mandatario judicial, al mecanismo de impugnación especial, y (ii) frente a la misma decisión de condena, previa acreditación del interés jurídico para hacer uso del medio extraordinario, los demás sujetos procesales e
intervinientes, conservan la oportunidad de interponer el recurso de casación, escenario procesal que, por ejemplo, se presentaría en caso de que se discuta la dosificación punitiva atribuida, o la concesión de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, o la definición de medidas de restablecimiento de derechos, etcétera. En ese marco emerge una subregla, que la Corte aquí reitera, en el sentido que no es viable que la defensa material 7 Casación n.º 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN y técnica –esto es, el procesado y su abogado, entendidos como una unidad defensiva–, con la finalidad de debatir la materialidad de la conducta punible por la que se condena por primera vez o la responsabilidad penal del enjuiciado en la misma, haga uso simultáneo del recurso de casación y del mecanismo de impugnación especial, por tratarse de una forma de litigación abusiva, traducida en la duplicidad de herramientas procesales de inconformidad a su alcance, que indudablemente implica su desnaturalización, a más de afectar sustancialmente el trámite procesal. Frente al tópico, recientemente la Sala se pronunció (Cfr. CSJ AP2299–2020, 16 sep. 2020, rad. 56957 y CSJ AP2386–2020, 23 sep. 2020, rad. 56957), así: (i).- Contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia procede el recurso de casación, regla que corresponde al trámite normal del proceso (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Si se trata de una sentencia del tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor. El procesado y el defensor, se precisa, cuentan con el derecho a recurrir a través de la impugnación la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia. Contra la sentencia que resuelve la impugnación o la casación, no procede ningún recurso. (ii).- Contra las sentencias de casación en las que por primera vez se condena al recurrente en sede de casación procede la impugnación especial, según lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución. 8 Casación n.º 56453
RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN
(iii).- Pueden presentarse trámites mixtos, eso está claro. Un mismo procesado, como se vio, puede presentar impugnación respecto de unos delitos con primera condena en segunda instancia, y casación respecto de los otros con dos condenas. En ningún caso, sin embargo, procede contra la decisión de la Corte que resuelve la impugnación, el recurso extraordinario de casación [subrayado fuera de texto]. De esta manera, a partir de esa regla, le corresponde al fallador de segundo grado advertir al defensor y al acusado, que contra la decisión que es primera condena procede el recurso de impugnación, dentro de los términos que ya han sido establecidos para ello. Si –como en el presente caso–, se
trata de delitos conexos, les advertirá que respecto del delito, o delitos con segunda condena, el recurso que exclusivamente cabe es el de casación. En el asunto bajo examen, el procesado RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN promovió el mecanismo de impugnación especial, mientras que su mandatario judicial recurrió en casación. Ambos medios procedentes. La impugnación contra la primera condena por el delito de fraude procesal. La casación contra la segunda condena por el reato de falsa denuncia contra persona determinada. De la lectura de los libelos se evidencia que, tanto la defensa material, como la técnica, indistintamente discuten los punibles objeto de acusación: falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal. El primero de ellos, frente al cual se surtió la garantía de la doble conformidad judicial, en tanto, mereció condena en ambas instancias. El 9 Casación n.º 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN segundo, con pronunciamiento adverso a los intereses del procesado en sede de apelación ante el Tribunal. A efecto de resolver por la vía procesal adecuada los medios de inconformidad planteados, en el presente interlocutorio la Corte procederá a calificar la demanda de casación única y exclusivamente en lo que se refiere al punible de falsa denuncia contra persona determinada. Por contera, todas y cada una de las censuras o cargos que en el escrito demandatorio tocan a la delincuencia de fraude procesal, nutrirán los argumentos plasmados por el acusado en el mecanismo de impugnación especial, que analizará la Sala una vez se encuentre en firme este proveído.
III. LA DEMANDA Para lo que al asunto interesa, el togado de la defensa invoca cuatro cargos que, en su orden, así desarrolla: 3.1 En el primer cargo (principal), por la senda de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 9 y 10 del Código Penal y falta de aplicación de los preceptos 1502 y 1524 del Código Civil, que llevaron a la aplicación indebida del canon 436 del estatuto punitivo, como quiera que CALDERÓN MARTIN resultó condenado por falsa denuncia contra persona determinada, a pesar de que la conducta examinada es atípica.
10 Casación n.º 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN Explica que en la providencia impugnada primó el hecho de que el sentenciado dijo no haber firmado una letra de cambio, siendo luego desmentido por un dictamen grafológico realizado por servidora del CTI. Sin embargo, el elemento subjetivo del tipo pasó desapercibido para los jueces de instancia, toda vez que CALDERÓN MARTIN partió de la base de no deber suma alguna a persona determinada, situación que lo colocó frente al planteamiento de no existir motivo para que le cobraran. Hace alusión de los artículos 1502 (requisitos para obligarse) y 1524 (causa de las obligaciones) del Código Civil, para significar que no es clara la causa que originó el título valor base recaudo en el proceso ejecutivo, que la suma por la que se demandó funge contradictoria ante las diferentes versiones de la ejecutante, igual sucede en lo relacionado con
la fecha de creación, razón que legitimaba al procesado a negar la existencia de lo adeudado, a través de la denuncia por falsedad. Solicita casar la sentencia de condena y, en su lugar, absolver a su defendido. 3.2 En el tercer cargo (subsidiario), con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por tergiversación o distorsión de los testimonios
de MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ (denunciante), LESVIA
11 Casación n.º 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN AVELINA CUDRIZ MOLINA (progenitora de la anterior) y OISIS DEL SOL MERCHÁN GONZÁLEZ (amiga de la misma), así como su cercenamiento en partes favorables al procesado que –en su sentir–, hacían latente un escenario procesal de duda que conllevaba a la vigencia del principio in dubio pro reo. Expone que, para el Tribunal, las tres testigos son contestes en afirmar que la letra de cambio fue suscrita en el año 2006, por valor de $36’000.000, y con ocasión de un 00 crédito otorgado al procesado, sin embargo, la defensa en juicio se encargó de impugnar la credibilidad de VERGARA CUDRIZ a través de una entrevista de fecha 30 de agosto de 2012, en la que esta menciona que el título valor se suscribió en el año 2008, es decir, que las declarantes mintieron en ese punto, por tanto, la letra de cambio contiene una
falsedad y, en todo caso, existe una contradicción en cuanto a la fecha de creación. Se refiere, además, a la tergiversación respecto del contenido de la letra de cambio, pues, en juicio, la denunciante manifestó que fue llenada por ella y luego firmada por el procesado, al paso que al ser impugnada su credibilidad, se estableció que el documento estaba en blanco al momento de suscribirse por CALDERÓN MARTIN, es decir, que cuando el procesado firmó, no existía un título valor, sino un papel en blanco, por ende, es cierta su afirmación «de no haber firmado un título valor», argumento que acompaña con normatividad del Código de Comercio (artículos 621, 622, 671 y 680 a 690). 12 Casación n.º 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN Por tanto, incurre en tergiversación el Tribunal al considerar auténtico un título valor, sin percatarse de que la fecha de creación no corresponde a la realidad y en el que el aceptante suscribe un documento en blanco, que después de su firma se llena por la acreedora a su acomodo. Para el censor, aquí no se cuestiona el monto de la letra, ni el negocio causal, sino la existencia de la obligación y, «si no existe causa, no existe obligación y la letra de cambio resulta falsa al contener una obligación inexistente». Luego, menciona el estudio grafológico que concluyó la uniprocedencia manuscritural entre la firma dubitada plasmada en la letra de cambio y las muestras tomadas al procesado, del que, se duele, fue distorsionado por los jueces de instancia al hacerle decir que de él se advierte que el
acusado faltó a la verdad al denunciar que no había estampado su firma personal, es decir, se realizó una lectura equivocada de la prueba. A partir de la legislación comercial, explica que el procesado no miente al decir que no giró título valor alguno, toda vez que la única giradora es MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ, mientras que RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN es un simple «girado aceptante». Retoma los que considera indicios de falsedad de la letra de cambio, a partir de un «juicio de identidad en los elementos del título valor», verbigracia, fecha de creación (aparentemente se creó en 2008, pero su fecha es de 2006), 13 Casación n.º 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN mención del derecho que el título incorpora (de los $36’000.000, en juicio se indicó que correspondían a la 00 sumatoria de dos créditos de la denunciante y su progenitora, pero en entrevista antecedente sólo se habló de un solo crédito más intereses) y falta de claridad de la causa que permitió girar la letra de cambio. En el presente cargo, además refiere que RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN no redactó la denuncia, sus escasos estudios se lo impedían; en ella se mencionan aspectos jurídicos que visualizan la presencia del abogado OMAR B. GAITÁN SUÁREZ en su redacción, toda vez que el documento aparece elaborado con membrete de dicho profesional del derecho. Es decir, «se omitió tener en cuenta en el análisis de este documento su contenido, demostrativo de un falso juicio
de identidad». En consecuencia, solicita casar la sentencia confutada y absolver a su representado. 3.3 En el cuarto cargo (subsidiario), por la misma causal tercera de casación, esta vez acusa la providencia condenatoria por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, respecto de la totalidad de las pruebas (documental, pericial y testimonial) incorporadas a la actuación. 3.3.1 Empieza por indicar que en la inferencia del Tribunal para proferir condena respecto del punible de falsa 14 Casación n.º 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN denuncia contra persona determinada, lo relevante es la afirmación falsa de no haber suscrito el título valor, pues, la causa del mismo es un aspecto a tratar en otro escenario procesal. 3.3.2 A continuación, aduce que el Tribunal utilizó la siguiente «máxima de la experiencia»: «siempre que alguien niega haber firmado un título valor, acusando a otro de haberlo firmado, y se demuestra lo contrario a dicha acusación, es porque estaba mintiendo conscientemente o sabía que su acusado era inocente». Para el libelista, se desatendieron diferentes reglas de la experiencia, verbigracia, «un acreedor siempre conoce a ciencia cierta la causa de un préstamo de dinero que ha hecho a su deudor. Nunca se confunde con la causa», situación que en el caso concreto se presenta, toda vez que se mencionó por la denunciante MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ que el origen de los $36’000.000, se debía a la sumatoria de dos
00 obligaciones, pero, también que se trataba de una sola obligación más intereses. Otra regla de la experiencia, según el dicho del denunciante, es: «cuando alguien cambia de versiones sobre un mismo hecho es porque quiere ocultar algo»; en el asunto, que la obligación no existió o, que existiendo, tenía algo irregular que llevaba a la acreedora a dar dos versiones contradictorias sobre un solo hecho. 15 Casación n.º 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN También, que «primero se suscribe el título valor y después se entrega la suma objeto de mutuo y no como sucede en este asunto, en el que se viene a firmar la letra dos años después del supuesto préstamo»; que «un deudor no firma una letra de cambio después de dos años de haber subsistido un mutuo sin respaldo documental de algo»; que «nadie firma una letra de cambio en los avatares de un viaje de servicio público, donde el supuesto deudor es quien conduce el vehículo»; y, que «nadie firma una letra de cambio en blanco, sin que exista prueba de haberlo hecho y además de haber entregado una carta de instrucciones». Considera que esas «reglas de la experiencia» fueron desconocidas en la sentencia impugnada, donde la causa de la obligación pasó a un segundo plano, señalándose que debía plantearse en la instancia civil y no en la penal, cuando era dable todo lo contrario porque la causa era el pilar sobre el cual reposaba la existencia de la obligación, para de esa manera enervar la acusación de falsedad del título valor alegado por CALDERÓN MARTIN. Agrega que el procesado adujo dos proposiciones en la
supuesta falsa denuncia: (i) «en ningún momento había girado título valor alguno», lo que jurídicamente es cierto porque el acusado sólo aparece en el título valor como aceptante y no como girador o creador del título, fundamento derivado de lo previsto en las disposiciones del Código de Comercio; y (ii) «no le debía dinero alguno a determinada persona», afirmación que «las reglas de la experiencia impiden 16 Casación n.º 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN considerar como falsa, ante las incongruentes versiones de la supuesta acreedora, sobre la causa de la obligación». Para el casacionista, la sentencia de condena se sustenta en un argumento retórico, al defender la prueba grafológica como un axioma que no admite prueba en contrario. 3.3.3 Luego, alude al principio lógico de identidad para significar que en el asunto de la especie: «o la obligación contenida en la letra de cambio de la que se ha predicado su falsedad existe y en tal caso es fraudulento decir que no existe, o; la obligación no existe y lo que es fraudulento es decir que sí existe. Esa existencia o no de la obligación es la que debe determinar quién es el verdadero infractor de la ley:
RIGOBERTO CALDER[Ó]N MARTÍN o MÓNICA PATRICIA
VERGARA CUDRIZ».
También esgrime la vulneración del principio lógico de razón suficiente, al decir que el Tribunal consideró razón suficiente para condenar, el estudio grafológico que dio cuenta de que el procesado sí había firmado la letra de cambio, a lo que sumó la prueba testimonial relacionada con
la existencia de la obligación. Para el recurrente, no se tuvo en cuenta que, además de comprobar que el denunciante faltó a la verdad, debía examinarse el momento en que aquel adquirió el conocimiento de la situación. Por tanto, la prueba grafológica no constituye prueba ni razón suficiente para condenar, 17 Casación n.º 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN pues, necesariamente debía determinarse si el procesado tenía el conocimiento al momento de denunciar, o si solo vino a conocer con la prueba grafológica; de hecho, el procesado aún duda de que la firma impuesta en la letra de cambio sea suya y que se cometió algún error en el dictamen, aspecto que dice no controvertir en la demanda por carecer de elementos científicos para hacerlo. Culmina al solicitar a la Corte casar la sentencia y absolver a su defendido. 3.4 En el quinto cargo (subsidiario), por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por motivación incompleta. Explica que el Tribunal omitió dar respuesta a todos los reparos, sustanciales y trascendentes planteados contra la decisión condenatoria del a quo, lo cual quebranta el derecho de contradicción y la esencia controversial del proceso penal, erigiéndose en irregularidad que debe ser corregida por la jurisdicción. Luego de citar los que consideró motivos de controversia esgrimidos ante el Tribunal (en esencia, los mismos que retoma en sede de casación) y de justificar que
no fueron respondidos por el ad quem, considera cumplidos uno a uno los principios que gobiernan las nulidades, que también desarrolla, para finalmente deprecar se case la sentencia de segundo nivel y sea la Corte, la que, en fallo de 18 Casación n.º 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN reemplazo, a partir de lo alegado en apelación realice un nuevo examen del conjunto probatorio.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La demanda de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
El libelo en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184. Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto,
corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar 19 Casación n.º 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y, de entrada, avizora la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso. Esa falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.2 En virtud del principio de prioridad, dada su incidencia procesal, el análisis habrá de iniciar a partir del último cargo propuesto, de nulidad. Cuando en la sede extraordinaria se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, es imprescindible que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las
siguientes situaciones: (i) ausencia de motivación, es decir, 20 Casación n.º 56453 RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya
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