CSJ - AP2848-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2848-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP2848-2025 Casación No. 63859 Acta No. 100 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de NOIRTIER CANO MORENO , en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, que condenó al acusado como coautor del delito de secuestro simple con circunstancias de agravación.CASACIÓN 63859
CUI 25754600069720160012401
NOIRTIER CANO MORENO
MARÍA STELLA PADILLA MARTÍNEZ
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II. HECHOS El 19 de diciembre de 2016, en un inmueble ubicado en
la calle 40 # 8-30 del barrio León XIII de Soacha, Cundinamarca, entre las 10 de la mañana y las 5 de la tarde, Maicol Andrés Ruiz Padilla (fallecido) y NOIRTIER CANO MORENO, retuvieron a Yerit Gerardo Sánchez Martínez en contra de su voluntad, por negarse a sostener relaciones sexuales con CANO MORENO . Luego de ingerir bebidas embriagantes, la víctima fue obligado a desnudarse y le propinaron golpes en la cara, cuello, espalda, extremidades
sexuales con CANO MORENO . Luego de ingerir bebidas embriagantes, la víctima fue obligado a desnudarse y le propinaron golpes en la cara, cuello, espalda, extremidades superiores e inferiores, además de amenazarlo y herirlo con un arma blanca. Aparte de asegurar la puerta principal, lo encerraron en un baño ante la mirada complaciente de MARÍA STELLA PADILLA MARTÍNEZ (compañera de NOIRTIER CANO MORENO y madre de Maicol Andrés Ruiz Padilla), quien los alertaba cuando la víctima solicitaba auxilio desde las ventanas de la residencia y le indicaba a la comunidad que nada malo estaba pasando. Sin embargo, con ocasión de los gritos de auxilio, la policía logró ingresar al inmueble y lo rescató estando semidesnudo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 20 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 3º Mixto Penal Municipal con función de control de garantías de Soacha, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia, imputación y solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva. ACASACIÓN 63859
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NOIRTIER CANO MORENO
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3 NOIRTIER CANO MORENO se le atribuyó la coautoría en el delito de secuestro simple con circunstancias de agravación, de conformidad con lo previsto en los artículos 168 y 170 numeral 2º del Código Penal, cargo que no aceptó. El 17 de enero de 2017 el fiscal radicó ante los jueces de
de conformidad con lo previsto en los artículos 168 y 170 numeral 2º del Código Penal, cargo que no aceptó. El 17 de enero de 2017 el fiscal radicó ante los jueces de conocimiento el escrito de acusación. El 17 de febrero siguiente, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación sin variación de la calificación jurídica atribuida en la audiencia de imputación.
El 19 de abril de 2017 se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se realizó en 7 sesiones, iniciando el 2 de julio de 2018 y culminando el 11 de agosto de 2020, fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se cumplió con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 21 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento condenó a NOIRTIER CANO MORENO al cumplimiento de una pena de 256 meses de prisión, multa de 1066 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo de 20 años, como coautor del delito objeto de acusación. A MARÍA STELLA PADILLA MARTÍNEZ , no recurrente en casación, se le condenó por el mismo delito en calidad de cómplice. La defensa de los acusados interpuso el recurso ordinario de apelación.CASACIÓN 63859 CUI 25754600069720160012401
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cómplice. La defensa de los acusados interpuso el recurso ordinario de apelación.CASACIÓN 63859 CUI 25754600069720160012401
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4 El 17 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó en su integridad la sentencia impugnada. El 16 de marzo siguiente se realizó la audiencia de lectura de fallo. En contra de la decisión de segunda instancia, la defensa técnica de NOIRTIER CANO MORENO interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA El recurrente acusa la sentencia proferida por el Tribunal porque: Se dictó bajo el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual ha fundado la sentencia violando indirectamente la ley sustancial derivado de errores de razonamiento del juez, radicada en la contemplación material de la prueba y de esa manera violándose los artículos 5º, 6º, 26, 27, 275, 351, 382, 403 numeral 4º y 404 de la Ley 906 de 2004, así mismo violando directamente la ley sustancial, derivado de interpretación errónea de los artículos 31, 55, 60 y 61 del Código Penal, violando de esta manera el artículo 230 constitucional, así mismo de esta manera violándose los artículos 3º, 5º, 6º, 26 y 27 de la Ley 906 de 2004. 4.1. Cargo primero
constitucional, así mismo de esta manera violándose los artículos 3º, 5º, 6º, 26 y 27 de la Ley 906 de 2004. 4.1. Cargo primero Se formula por la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que se presentaron errores de razonamiento en la contemplación material de la prueba, yerros en la apreciación de los medios probatorios que, de no haber sido por ellos, otro hubiese sido el resultado del juicio oral, esto es, la absolución del acusado. Lo plantea de la siguiente manera:CASACIÓN 63859 CUI 25754600069720160012401
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5 En el presente caso hubo, violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, dimanante de error de derecho falso juicio rasiocinio (sic), por errores de hecho derivado de errores, radicara en la contemplación material de la prueba errores de apreciación en los medios probatorios, en que incurrieron tanto por parte de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, como el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha Cundinamarca, que al no haber sido por este error, otro hubiese el resultado de esta investigación, es decir, la absolución del acusado NOIRTIER CANO MORENO. En desarrollo del cargo, el demandante cuestiona que la sentencia condenatoria se haya basado en el conocimiento aportado por las pruebas de la fiscalía, calificadas por los juzgadores como claras, coherentes, homogéneas y fiables;
En desarrollo del cargo, el demandante cuestiona que la sentencia condenatoria se haya basado en el conocimiento aportado por las pruebas de la fiscalía, calificadas por los juzgadores como claras, coherentes, homogéneas y fiables; pero, al mismo tiempo, que se hayan desechado los testimonios de la defensa, y lo más grave «que dichos testimonios no fueron valorados en conjunto con las pruebas de la fiscalía, en el punto del debate, atendiendo que los testimonios vertidos por el ente acusador y la defensa se encuentran en algunas contradicciones, accidentales». En su concepto, los jueces de instancia en su labor valorativa debieron aplicar y confrontar la prueba bajo los criterios de la sana crítica, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, inferencia racional probatoria que se extraña en la sentencia impugnada. El recurrente indica que sobre los hechos existen dos versiones excluyentes, una que proviene del relato del reconocido como víctima y otra que proviene de los procesados, NOIRTIER y MARÍA STELLA, pero los jueces de instancia desconocieron las reglas de valoración de lasCASACIÓN 63859 CUI 25754600069720160012401
NOIRTIER CANO MORENO
MARÍA STELLA PADILLA MARTÍNEZ 6 pruebas, no las sopesaron en debida forma, pues debieron ser valoradas en conjunto para verificar su coherencia y corroboración. Luego de transcribir algunas consideraciones
MARÍA STELLA PADILLA MARTÍNEZ 6 pruebas, no las sopesaron en debida forma, pues debieron ser valoradas en conjunto para verificar su coherencia y corroboración. Luego de transcribir algunas consideraciones incorporadas en la sentencia de segunda instancia, el demandante concluye lo siguiente: En igual situación de contradicciones de los testigos de la defensa, pero existen una serie de afirmaciones uniformes en el sentido de que el señor YERIT, disponía a su libre albedrío a su derecho de locomoción en el tiempo que estuvo departiendo bebidas alcohólicas con sus supuestos secuestradores y no por ello descartar en totalidad sus dichos. Si bien es cierto la víctima fue lesionada, ello no es prueba de que fue retenido contra su voluntad. Además, resulta novelesca la versión de que era presionado a sostener relaciones sexuales con los procesados. Así como no es creíble la versión de la víctima de que fue atada de manos y pies, pues, valorado por medicina legal nada se evidenció en sus extremidades. (…) De una verdadera valoración particular y en forma conjunta de todos los testimonios escuchados en juicio, con la inmediación de la juez de primera instancia, se avizora como mínimo un manto de dudas, en el entendido como nos lo enseña el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal habrán de resolverse en favor del
señor NOIRTIER CANO MORENO.
Y reitera, entonces, que los testimonios reseñados fueron válidamente practicados y controvertidos en juicio
Código de Procedimiento Penal habrán de resolverse en favor del
señor NOIRTIER CANO MORENO.
Y reitera, entonces, que los testimonios reseñados fueron válidamente practicados y controvertidos en juicio oral, pero en la sentencia no fueron apreciados en su exacta dimensión fáctica, se les asignó un mérito persuasivo que se aparta de los criterios técnico científicos legalmente establecidos para su apreciación, bajo los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia.CASACIÓN 63859 CUI 25754600069720160012401
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7 Solicita que se case el fallo impugnado y se profiera una sentencia de reemplazo, absolviendo al acusado por el cargo de secuestro simple agravado. 4.2. Cargo segundo Se formula por la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues el recurrente considera que « hay una violación directa de la ley sustancial frente a un yerro de juicio o in iudicando, que al momento de dar la aplicación de la norma en la que se debió fundamentar una sentencia condenatoria con una pena más condigna a lo vertido en la audiencia de juicio en disfavor de NOIRTIER
CANO MORENO».
En su criterio, hubo un desconocimiento directo de la ley sustancial porque la conducta de retener a la víctima constituye una afectación al derecho de locomoción, en tanto que, para los jueces de instancia, fue en contra de la libertad individual y otras garantías. Luego de reseñar la jurisprudencia de la Corte sobre la
constituye una afectación al derecho de locomoción, en tanto que, para los jueces de instancia, fue en contra de la libertad individual y otras garantías. Luego de reseñar la jurisprudencia de la Corte sobre la posibilidad de variar la calificación jurídica por una de menor entidad, el recurrente expone que, según lo declarado por la víctima, se entiende que su derecho de locomoción no fue limitado, sino que fue constreñido por NOIRTIER CANO MORENO y Maicol; y que la exigencia de tener relaciones sexuales ha de entenderse como típica del delito de constreñimiento ilegal, no del de secuestro simple agravado. Con base en esa premisa, el demandante argumenta de la siguiente manera:CASACIÓN 63859 CUI 25754600069720160012401
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8 De la variación jurídica que en este asunto se da, en el entendido de la afectación al derecho de locomoción de YERIT GERARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, se vio más afectada en el constreñimiento psicológico ejercido de parte de NOIRTIER CANO MORENO y Maicol, atendiendo que le tocó aparentar que sí quería tener relaciones sexuales con ellos para calmar el ambiente que estaba según la víctima tenso. Del anterior análisis jurídico, se llega a la conclusión de que realmente sí existe una verdadera variación jurídica del delito de secuestro simple agravado, en atención a la no existencia de la privación del derecho de locomoción tal como lo informó en juicio el
Del anterior análisis jurídico, se llega a la conclusión de que realmente sí existe una verdadera variación jurídica del delito de secuestro simple agravado, en atención a la no existencia de la privación del derecho de locomoción tal como lo informó en juicio el señor YERIT GERARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, al delito de constreñimiento ilegal del artículo 182 del Código Penal, donde la pena es más ajustada, sin haber circunstancias de agravación y circunstancia de mayor punibilidad, teniendo en cuenta a lo realmente acontecido. En acápite denominado concepto de la violación, precisa que radicó en no haberse realizado el análisis de lo realmente aportado en juicio por los testigos, en especial la propia víctima respecto a su limitación al derecho de locomoción, y que la verdadera intención del acusado era la obtención de relaciones sexuales a través de actos de constreñimiento, en perjuicio del derecho de locomoción del afectado. Solicita, de manera subsidiaria, que se case la sentencia y se profiera una de carácter condenatorio por el punible de constreñimiento ilegal.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Juicio de admisibilidadCASACIÓN 63859
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9 Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y
9 Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional. Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los alega con observancia de los requisitos de fundamentación que exige cada cargo propuesto, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación.CASACIÓN 63859 CUI 25754600069720160012401
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planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación.CASACIÓN 63859 CUI 25754600069720160012401
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10 En el presente caso se evidencia que el recurrente se apartó de esas premisas conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso., conforme a las razones que se exponen a continuación. 5.2. Estudio de los cargos formulados 5.2.1. Cargo primero Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la sentencia por falso raciocinio en la apreciación y valoración de las pruebas que sirvieron para concluir la responsabilidad penal del procesado, como coautor del delito de secuestro simple agravado. Desde la formulación inicial del cargo, el recurrente incurre en la equivocación de entremezclar los errores de hecho y los errores de derecho, lo que debilita la claridad de su postulación. Pero, sin lugar a dudas, el mayor desatino que se advierte consiste en reprochar que se le haya otorgado una mayor credibilidad a la víctima y los demás testimonios de cargo, en perjuicio de los testimonios de descargo, sin demostrar algún yerro judicial de raciocinio o intelección. Así, la Sala encuentra que los cuestionamientos que se formulan en contra de la valoración probatoria corresponden a un alegato propio de las instancias, donde en ningúnCASACIÓN 63859
judicial de raciocinio o intelección. Así, la Sala encuentra que los cuestionamientos que se formulan en contra de la valoración probatoria corresponden a un alegato propio de las instancias, donde en ningúnCASACIÓN 63859 CUI 25754600069720160012401
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MARÍA STELLA PADILLA MARTÍNEZ 11 momento se acredita un yerro trascendente de intelección o de raciocinio, sino que únicamente se insiste en una valoración probatoria alternativa a la contenida en la sentencia impugnada. El error de hecho por falso raciocinio que se demanda, ocurre en la fase de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de las inferencias lógicas (no en la fase de contemplación o apreciación objetiva como equivocadamente lo sostiene el recurrente), y se presenta cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica: máximas de la experiencia, principios de la lógica o las leyes de la ciencia. Para la correcta postulación de este tipo de error, la jurisprudencia tiene establecido que al demandante le corresponde la carga de señalar el medio de conocimiento o la inferencia sobre la cual recae el yerro, indicar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador, al igual que las que debió aplicar, exponiendo la trascendencia del error en la decisión censurada para demostrar que, de no haberse presentado, el fallo habría sido sustancialmente distinto.
debió aplicar, exponiendo la trascendencia del error en la decisión censurada para demostrar que, de no haberse presentado, el fallo habría sido sustancialmente distinto. El cargo en estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de este tipo de yerro sustancial, el recurrente si acaso cumple con señalar los medios de prueba que estima indebidamente valorados, pues se refiere de manera individual al testimonio de la víctima y el testimonio de los acusados, pero, más allá del cumplimiento de esa formalidad, en ningún momento se sustentan losCASACIÓN 63859 CUI 25754600069720160012401
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MARÍA STELLA PADILLA MARTÍNEZ 12 demás requisitos de esta tipología del error de hecho, lo que se hace realmente es cuestionar de manera genérica la credibilidad otorgada por los juzgadores a dichos testimonios, sin precisar ni desarrollar la forma en que, supuestamente, se desconocieron los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, según lo anunciado. En sede de casación este simple ejercicio de oposición no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, así como tampoco tiene incidencia el mejoramiento de las alegaciones ya presentadas en las instancias, salvo que con ello se demuestre que el juzgador realmente desconoció las aludidas reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, lo que no se acredita en este caso concreto.
demuestre que el juzgador realmente desconoció las aludidas reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, lo que no se acredita en este caso concreto. Lo alegado en la demanda solo demuestra la inconformidad del recurrente con la valoración probatoria realizada por los juzgadores, especialmente con el peso que le otorgaron a las declaraciones de la víctima y los acusados, lo que lo lleva a reiterar desde su propio ejercicio valorativo, como se hizo en el sucinto recurso de apelación, que el sentido de la sentencia debe ser de carácter absolutorio. De esta manera, la demanda que se estudia no supera la enunciación de un falso raciocinio que no se acredita, constituye una mera insistencia en lo previamente alegado en las instancias, de hecho, ni siquiera se estánCASACIÓN 63859 CUI 25754600069720160012401
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MARÍA STELLA PADILLA MARTÍNEZ 13 confrontando todas las razones que determinaron la conclusión de la sentencia. El recurrente alega que los juzgadores no valoraron los testimonios de descargo, ni se contrastaron con las demás pruebas practicadas en juicio oral, lo que desconoce abiertamente el principio de corrección material, pues eso no es lo que se refleja en las sentencias de primer y segundo grado. Por ejemplo, en el fallo del Tribunal, luego de reseñar las pruebas practicadas durante el juicio oral, se consideró lo siguiente: En ese orden, como lo expuso el juez de primera instancia, la
grado. Por ejemplo, en el fallo del Tribunal, luego de reseñar las pruebas practicadas durante el juicio oral, se consideró lo siguiente: En ese orden, como lo expuso el juez de primera instancia, la narración de los hechos por la precitada víctima es sólida, coherente, deviene en creíble y acorde a la verdad material; es decir, que fue privado de la libertad por no acceder a las pretensiones sexuales de uno de los procesados por lo que hubo despliegue de violencia física y moral -golpes, puñaladas y amenazas de muerte-; violencia física y moral encaminada a forzarlo a satisfacer las apetencias sexuales de NOIRTIER CANO MORENO, de ahí que, incurren en la acción típica de retenerlo en la medida que aseguran la puerta del apartamento para impedirle salir por sus propios medios, conducta que inequívocamente configura secuestro, por lo que gracias a las voces de auxilio escuchadas por el vecindario que dieron aviso a la policía y la oportuna reacción de acudir al lugar fue posible la liberación de Yerit, en las condiciones ampliamente expuestas por él y el policial Luís Tibaduiza, que lo rescató del baño donde lo habían encerrado semidesnudo y visiblemente golpeado, expresando de manera espontánea que lo habían intentado violar y arrodillado dio las gracias. Por manera que, no se desvirtúa ni pierde credibilidad como lo sostiene el apelante que en la valoración médico legal no se
espontánea que lo habían intentado violar y arrodillado dio las gracias. Por manera que, no se desvirtúa ni pierde credibilidad como lo sostiene el apelante que en la valoración médico legal no se encontraron marcas de surcos en sus extremidades, lo que encuentra explicación de índole científica, como lo expusiera Diego Victoria Sterling, al momento de rendir su dictamen, “depende de la presión con la que se ate y de la intensidad paraCASACIÓN 63859 CUI 25754600069720160012401
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MARÍA STELLA PADILLA MARTÍNEZ 14 desamarrarse”, récord 24:33, es decir, no siempre que se atan las manos o los pies necesariamente quedan marcas en la piel. Así pues, no acierta la defensa en aducir que la versión de los procesados tiene respaldo en la prueba practicada en juicio oral, todo lo contrario, los policiales son enfáticos en señalar que acuden al apartamento alertados por los vecinos que escucharon voces de auxilio, y ciertamente encuentran a Yerit, en condiciones propias del que está privado de la libertad y sometido a golpes y ultrajes, no en las condiciones de invitarlo y compartiendo con los anfitriones. (…) Por su parte, la versión de los procesados no es atendible puesto que, resulta contraria al sentido común y el ordinario acontecer, esto es, que MARÍA STELLA era la víctima de un presunto asalto sexual por parte de Yerit Sánchez, sin embargo, los acusados no alertaron a la policía o el vecindario, es más, de ello no hicieron
esto es, que MARÍA STELLA era la víctima de un presunto asalto sexual por parte de Yerit Sánchez, sin embargo, los acusados no alertaron a la policía o el vecindario, es más, de ello no hicieron manifestación alguna a los uniformados que acudieron por información recibida de los vecinos, ni posteriormente formularon denuncia. Dicho esto, se confirmará la sentencia de condena, dado que, analizadas las dos versiones a la luz de la sana crítica, la de la víctima Yerit Sánchez, deviene en verosímil y tiene respaldo en la prueba legalmente practicada en juicio oral, como con acierto lo expuso el juez de primera instancia. Lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo por sustentación inadecuada e incorrección material. Además, la Sala encuentra que los juzgadores realizaron una valoración plausible de la prueba, sin que se advierta la ocurrencia de algún yerro que supere la mera disparidad de criterio que se propone en la demanda, sumado a que los mismos planteamientos fueron objeto de suficiente respuesta en las instancias. 5.2.2. Cargo segundoCASACIÓN 63859 CUI 25754600069720160012401
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15 En la introducción de la demanda, el recurrente anuncia que se produjo un desconocimiento de la ley sustancial por la interpretación errónea de los artículos 31, 55, 60 y 61 del Código Penal, referidos al concurso de delitos y los parámetros de la dosificación punitiva. No obstante lo anterior, en el desarrollo del cargo se
sustancial por la interpretación errónea de los artículos 31, 55, 60 y 61 del Código Penal, referidos al concurso de delitos y los parámetros de la dosificación punitiva. No obstante lo anterior, en el desarrollo del cargo se está acusando la sentencia porque los hechos probados se adecúan al punible de constreñimiento ilegal y no al de secuestro simple con circunstancia de agravación, lo que correspondería a una falta de aplicación del artículo 182 del Código Penal y la aplicación indebida de los artículos 168 y 170 de la misma codificación. Esta divergencia desconoce, sin lugar a dudas, los principios de claridad y no contradicción que rigen la demanda de casación. Sin embargo, en gracia de discusión, se puede entender que el recurrente acude a la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para plantear una variación favorable en la calificación jurídica de la conducta del acusado, del delito de secuestro simple al de constreñimiento ilegal. Cuando se demanda en casación la violación directa de la ley sustancial, el recurrente tiene que aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, no puede desconocerlos, acotarlos, ni apreciarlos a su manera; tampoco le es permitido discutir la valoración probatoria efectuada por los juzgadores.CASACIÓN 63859 CUI 25754600069720160012401
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16 Se trata, entonces, de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el
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16 Se trata, entonces, de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso. Si la violación alegada es la falta de aplicación o exclusión evidente, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó sobre la existencia de la norma jurídica aplicable al caso, o sea que no la estimó existente, vigente o válida y por esa vía omitió su aplicación. Si la violación alegada es la aplicación indebida, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó en la selección de la norma jurídica y aplicó una que no regula la materia, o sea que los hechos no se adecúan al supuesto de la norma elegida. Y si la violación alegada es la interpretación errónea o error de sentido, se debe demostrar que el juzgador seleccionó de manera correcta la norma aplicable al caso, pero le asignó un sentido o un alcance jurídico que no tiene, por exceso o por defecto. El recurrente se equivoca ostensiblemente en la forma de su reclamación, pues desconoce y modifica los hechos declarados probados por los juzgadores, para así sustentar su pretensión de variación de la calificación jurídica hacia el punible de constreñimiento ilegal.CASACIÓN 63859 CUI 25754600069720160012401
declarados probados por los juzgadores, para así sustentar su pretensión de variación de la calificación jurídica hacia el punible de constreñimiento ilegal.CASACIÓN 63859 CUI 25754600069720160012401
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17 El indebido desconocimiento del soporte fáctico del fallo se evidencia cuando el recurrente afirma que la violación se produjo «al no haberse realizado el análisis de parte de los jueces de instancia a lo realmente aportado en el juicio de parte de los testimonios, en especial YERIT GERARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, respecto a su limitación al derecho de locomoción y de que la verdadera intención de NOIRTIER CANO MORENO y Maicol era la obtención de relaciones sexuales a través de actos de constreñimiento, en perjuicio del derecho de locomoción de la víctima». Como se destacó en la respuesta al cargo primero, los juzgadores declararon probado que la víctima permaneció retenido o encerrado bajo llave en el inmueble de los acusados durante varias horas, lo que claramente realiza los elementos típicos del delito de secuestro, no de constreñimiento ilegal, independientemente de que la finalidad de la retención sea la obtención de rela
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