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CSJ - AP2850-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2850-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP2850-2025 Radicado N° 59697 Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ CLEMENTE P EREA P EREA, así como de las peticiones de nulidad y de revisión del fallo de segundo grado, en ejercicio del derecho a la doble conformidad, formuladas por la defensa de GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ CALDERÓN y CARLOS MARIO C ALLEJAS M ONSALVE en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de decisión penal, que los condenó por el delito de homicidio en persona protegida, de no ser porque se advierte la necesidad de remitir esta

1Radicado interno n.º 59697 CUI 05000310700220150056402 JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA Y OTROS 2 actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que continúe con el ejercicio prevalente de la competencia.

II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “El 4 de septiembre de 2004, en la vereda ‘La Arenosa’ del municipio de Granada, miembros del Ejército, adscritos a la

de la siguiente manera: “El 4 de septiembre de 2004, en la vereda ‘La Arenosa’ del municipio de Granada, miembros del Ejército, adscritos a la compañía ‘Bombarda 1’ del Batallón de Artillería número 4, con sustento en la orden de operaciones ‘Espartaco’ de la misión táctica ‘Sable’, produjeron la muerte a los señores Rubén Darío Galeano González y Gustavo Emilio Galeano González, tratando de hacer creer que fue en combate, sin que lo fuera. La escuadra que desplegó esa acción estaba bajo el mando del suboficial JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA, el cual se encontraba en el grupo que abrió fuego contra ellos, sin que hubiera existido combate, y, sin hacer ninguna proclama, solamente porque trataron de retroceder. Entre otros soldados que dispararon estaba CARLOS MARIO CALLEJAS MONSALVE, e inclusive luego de haberlos capturado heridos, quedó entre el grupo que les segaron la existencia. Posteriormente, y como parte de un acuerdo tácito previo, sistemático y generalizado, el oficial GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ CALDERÓN, colocó una granada, y otros elementos, a los cadáveres y les tomó fotos para dar fuerza a la hipótesis de haber dado de baja a subversivos en combate, como lo informó”. 2.2. Procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:

1. El 27 de septiembre de 2004, el Juzgado 23 de

haber dado de baja a subversivos en combate, como lo informó”. 2.2. Procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:

1. El 27 de septiembre de 2004, el Juzgado 23 de Instrucción Criminal dispuso la apertura de indagaciónRadicado interno n.º 59697

CUI 05000310700220150056402 JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA Y OTROS 3 preliminar y ordenó escuchar en diligencia de ratificación, así como de ampliación del informe de patrullaje, al subteniente

GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ CALDERÓN1.

2. El 31 de agosto de 2005, el mismo juzgado se abstuvo de abrir investigación formal en la actuación seguida en averiguación de responsables2. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, el 31 de octubre de ese mismo año, el Tribunal Superior Militar revocó el auto anterior y ordenó que se dispusiera la apertura de investigación formal por el delito de homicidio3.

3. El 1 de febrero de 2006, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar decretó la apertura de instrucción y ordenó la vinculación, mediante diligencia de indagatoria,

inicialmente de JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA, Ely de Jesús López Giraldo, Paulino Antonio Benítez Usuga y Uriel de Jesús Ramírez Vargas4.

4. Mediante auto de 11 de diciembre de 2006 se dispuso la vinculación de los restantes integrantes de la compañía militar, es decir, de GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ

Jesús Ramírez Vargas4.

4. Mediante auto de 11 de diciembre de 2006 se dispuso la vinculación de los restantes integrantes de la compañía militar, es decir, de GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ

CALDERÓN, CARLOS M ARIO C ALLEJAS M ONSALVE, Luis Fernando Caro Vélez y Edgar Sánchez Restrepo5. Después de escuchar a los aquí procesados en diligencia de indagatoria, mediante resoluciones de 12 de marzo de 20076, 10 de 1 Auto de apertura de indagación. Folios 21 y 22. Cuaderno No. 1. 2 Auto inhibitorio. Folios 77 al 93. Cuaderno No. 1. 3 Decisión de segunda instancia. Folios 119 al 125. Cuaderno No. 1. 4 Auto de apertura de instrucción. Folios 128 y 129. Cuaderno No. 1. 5 Folio 167. Cuaderno No. 1. 6 Auto de definición de situación jurídica de JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA. Folios 253 al 265. Cuaderno No. 1.Radicado interno n.º 59697 CUI 05000310700220150056402 JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA Y OTROS 4 diciembre del mismo año7 y 17 de abril de 20088 se les definió su situación jurídica y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.

5. El 25 de marzo de 2009, el juzgado de instrucción remitió las diligencias a la Fiscalía 74 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por competencia9.

remitió las diligencias a la Fiscalía 74 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por competencia9.

6. Después de escuchar nuevamente a todos los sindicados en ampliación de indagatoria e imputarles nuevos cargos, mediante auto de 25 de marzo de 2014, la Fiscalía 74 delegada impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de GERARDO A NTONIO M ARTÍNEZ CALDERÓN, JOSÉ C LEMENTE P EREA P EREA, CARLOS M ARIO

CALLEJAS MONSALVE y Ely de Jesús López Giraldo, en calidad de coautores, por los delitos de Homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, así como de peculado por uso, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas por el artículo 58 del C.P, numerales 2, 5, 9 y 1010.

7. Luego de que algunos procesados manifestaran su intención de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada, por medio de la resolución de 30 de marzo de 2015, la 7 Auto de definición de situación jurídica de GERARDO A NTONIO M ARTÍNEZ C ALDERÓN. Folios 34 al 49.

Cuaderno No. 2. 8 Auto de definición de situación jurídica de CARLOS MARIO CALLEJAS MONSALVE. Folios 85 al 95. Cuaderno No. 2.

Cuaderno No. 2. 8 Auto de definición de situación jurídica de CARLOS MARIO CALLEJAS MONSALVE. Folios 85 al 95. Cuaderno No. 2. 9 Folios 218 al 221. Cuaderno No. 2. 10 Resolución de definición de situación jurídica. Folios 1 al 83. Cuaderno No. 5.Radicado interno n.º 59697 CUI 05000310700220150056402

JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA Y OTROS

5 Fiscalía 74 especializada calificó, de manera parcial, el mérito de la actuación y acusó a MARTÍNEZ CALDERÓN, PEREA PEREA y C ALLEJAS M ONSALVE por los mismos delitos atribuidos en la decisión anterior11.

8. Mediante auto de 29 de mayo de 2015, la Fiscalía 6 delegada ante el Tribunal Superior conoció el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ C ALDERÓN, en el que se abstuvo de decretar la nulidad de la actuación, pero también de resolver de fondo dicha impugnación, por «falta de sustentación»12.

9. El 20 de febrero de 2018, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó a los anteriores procesados por el delito de favorecimiento por encubrimiento; decretó la preclusión por la conducta de peculado por uso, al haberse consolidado la prescripción de la acción penal durante la fase de instrucción, y los absolvió

encubrimiento; decretó la preclusión por la conducta de peculado por uso, al haberse consolidado la prescripción de la acción penal durante la fase de instrucción, y los absolvió de los demás cargos fácticos y jurídicos imputados13.

10. Mediante auto de 23 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de decisión penal, no accedió a la solicitud presentada por la defensa de JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA, en el sentido de remitir la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP), toda vez que, «a la fecha se está a la espera de que el Gobierno Nacional y la Secretaria de la JEP definan lo pertinente en relación con la judicialización de aquellos

11 Resolución de acusación. Folios 1 al 110. Cuaderno No. 8. 12 Folios 149 al 162. Cuaderno No. 8. 13 Sentencia de primera instancia. Folios 135 al 166. Cuaderno No. 9.Radicado interno n.º 59697 CUI 05000310700220150056402 JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA Y OTROS 6 casos que se reconozcan como delitos en el marco del conflicto interno y conexos, en los que se encuentren procesados integrantes de las Farc y de las fuerzas militares»14.

11. El 23 de mayo de 2018, el Tribunal mantuvo la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, que «resolvió negar por improcedente la libertad transitoria, condicionada y anticipada [solicitada por CARLOS M ARIO C ALLEJAS M ONSALVE, por

decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, que «resolvió negar por improcedente la libertad transitoria, condicionada y anticipada [solicitada por CARLOS M ARIO C ALLEJAS M ONSALVE, por encontrar que la información remitida por el Secretario de la JEP para su estudio de viabilidad (…) está referida a otras actuaciones judiciales diversas a la que nos ocupa; sin que, contra esta decisión, se hayan interpuesto los recursos de ley»15.

12. El 18 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de decisión penal, modificó la sentencia recurrida, para, en su lugar, condenar a GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ CALDERÓN, JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA y CARLOS MARIO CALLEJAS MONSALVE, como coautores, por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo, e imponerles la pena principal de 43 años y 4 meses de prisión; 3.666,6 S.M.L.M.V de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, entre otras determinaciones.

Además, precisó que, si bien resultaba evidente el interés de los procesados en someterse a la JEP, no había claridad acerca del acta de sometimiento firmada por uno de ellos y, en relación con los restantes, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tampoco había proporcionado una respuesta de fondo acerca de su calidad de destinatarios de 14 Folio 59. Cuaderno de segunda instancia.

en relación con los restantes, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tampoco había proporcionado una respuesta de fondo acerca de su calidad de destinatarios de 14 Folio 59. Cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 69 y 70. Cuaderno de segunda instancia.Radicado interno n.º 59697 CUI 05000310700220150056402 JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA Y OTROS 7 dicha jurisdicción, razón por la cual no se procedió a suspender la actuación y se ordenó que se dispusieran los respectivos traslados para interponer el recurso extraordinario de casación.

13. El 25 de noviembre de 2020, el defensor de JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA interpuso recurso extraordinario de casación16. En su escrito de sustentación propuso un primer cargo, bajo la causal establecida en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el cual alegó la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, ante la «falta de competencia de la jurisdicción ordinaria a partir del 15 de marzo de 2018 ya que, por tratarse de un delito cometido con estrecha relación con el conflicto armado interno, por parte de miembros de la Fuerza Pública, la autoridad competente para fallar de fondo, a partir de esa fecha, es la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)»17.

Asimismo, formuló un segundo cargo, subsidiario, en el que se planteó un error in iudicando que generó la violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación

Asimismo, formuló un segundo cargo, subsidiario, en el que se planteó un error in iudicando que generó la violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación probatoria, como consecuencia de varios errores de hecho.

14. El 14 de diciembre de 2020, el defensor de GERARDO A NTONIO M ARTÍNEZ C ALDERÓN y CARLOS M ARIO

CALLEJAS MONSALVE solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria de segunda instancia, como quiera que, para el momento en que fue proferida, el Tribunal carecía de competencia para resolver el recurso de apelación, 16 Folio 164. Cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 205 al 224. Cuaderno de segunda instancia.Radicado interno n.º 59697 CUI 05000310700220150056402 JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA Y OTROS 8 ante la manifestación realizada por los procesados de someterse de manera voluntaria a la JEP, así como la respuesta favorable obtenida por esta jurisdicción18. De manera subsidiaria, pidió que se revisara el fallo de segundo grado, en ejercicio del derecho a la doble conformidad.

15. Mediante auto del pasado 20 de marzo, el despacho sustanciador requirió a la JEP, con el propósito de verificar la situación jurídica del subteniente GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ CALDERÓN, el soldado profesional CARLOS MARIO CALLEJAS MONSALVE y el cabo primero JOSÉ CLEMENTE

PEREA PEREA19.

verificar la situación jurídica del subteniente GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ CALDERÓN, el soldado profesional CARLOS MARIO CALLEJAS MONSALVE y el cabo primero JOSÉ CLEMENTE

PEREA PEREA19.

16. Por medio de los Oficios No. 202502008709 y 202502009070 de 7 y 9 de abril de 2025 provenientes de la Secretaría Ejecutiva y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, se proporcionó la respectiva información, que se tendrá en cuenta a continuación para adoptar las determinaciones correspondientes20.

III. CONSIDERACIONES

Mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2017 se creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, que «conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en 18 Folios 181 al 185. Cuaderno de segunda instancia. 19 ESAV, anotación No. 4. 20 ESAV, anotaciones No. 7 y 9.Radicado interno n.º 59697 CUI 05000310700220150056402 JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA Y OTROS 9 relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos» (artículo 5).

participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos» (artículo 5). En relación con los miembros de la fuerza pública, dicha jurisdicción conocerá, de manera exclusiva, de las mismas conductas punibles referidas anteriormente, ejecutadas « sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva » (artículo 23) . Además, su « tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo» (artículo 21). Las anteriores normas fueron desarrolladas en la Ley 1957 de 2019, la cual, para los integrantes de la fuerza pública, reafirmó la competencia de la JEP «para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta (…) Esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros de la

da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, así como aquellas conductas desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional» (artículo 62).Radicado interno n.º 59697 CUI 05000310700220150056402

JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA Y OTROS

10 Precisamente, la Sala en recientes pronunciamientos ha recordado que, « la JEP tiene competencia preferente y prevalente sobre las demás jurisdicciones. En particular, sobre las autoridades penales de la ordinaria para conocer de las actuaciones seguidas contra miembros de la Fuerza Pública por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado» (CSJ, AP1490-2025, Rad. 66080; AP1280-2025, Rad. 59200, entre otras). Sin embargo, como también se ha precisado en varias decisiones, la competencia de dicha jurisdicción - así como la suspensión del respectivo proceso ordinariono surge de manera automática con la sola manifestación de sometimiento realizada por el agente de la fuerza pública, dado que, además de la afirmación que hace sobre su disposición de cumplir con los distintos compromisos adquiridos, debe existir un pronunciamiento sobre su admisión, una vez revisados los factores de competencia y la seriedad de su sometimiento; análisis éste que se ha denominado como el

existir un pronunciamiento sobre su admisión, una vez revisados los factores de competencia y la seriedad de su sometimiento; análisis éste que se ha denominado como el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha explicado lo siguiente: “(…) esta Sala ha considerado que la remisión a la J.E.P. de los asuntos que ante ella se adelantan contra miembros de la fuerza pública por delitos realizados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado -es decir, la declaración de haber perdido la competencia sobre los mismos y la afirmación de que la facultad para decidirlos corresponde, en efecto, a la justicia transicionalsólo procede de verificarse que aquellos, a más de haberse sometido voluntariamente ante la primera, han suscrito la respectiva acta de compromiso y han sido admitidos por la misma, es decir, que han superado el señalado filtro preliminar de prevalencia jurisdiccional.// En tal virtud, ha retenido la competencia cuando no se ha producidoRadicado interno n.º 59697 CUI 05000310700220150056402 JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA Y OTROS 11 aún «una decisión de la JEP mediante la cual asuma el conocimiento del asunto en el específico caso»21 de la persona investigada y por supuesto también – con mayor razón – cuando no se ha verificado el «(sometimiento) a la jurisdicción especial», ora la «(materialización) en el acta respectiva (del) compromiso orientado a la consecución de la verdad y la reparación de las víctimas»22.// Es

se ha verificado el «(sometimiento) a la jurisdicción especial», ora la «(materialización) en el acta respectiva (del) compromiso orientado a la consecución de la verdad y la reparación de las víctimas»22.// Es que lo contrario -es decir, declarar la pérdida de competencia de la justicia ordinaria con base en la simple manifestación de sometimiento ante al J.E.P. sin atención a la decisión que sus órganos adopten al respectoimplicaría, en esencia, supeditar la facultad estatal de administrar justicia al arbitrio de la persona procesada, lo cual es inaceptable, entre otras razones, porque con ello se propiciarían escenarios de impunidad derivada de la prescripción de la acción penal”. En este caso, el magistrado Carlos Alberto Suárez López, adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, informó que los aquí procesados suscribieron las respectivas actas de sometimiento; que sus manifestaciones en ese sentido fueron admitidas formalmente por dicha jurisdicción; que presentaron su compromiso claro, completo y programado, y que participaron los días 29 y 30 de octubre de 2024 en la audiencia de aporte a la verdad, seguimiento al régimen de condicionalidad y reconocimiento de responsabilidad23. En efecto, con las respectivas piezas procesales, se constató lo siguiente: 21 CSJ AP, 23 jun. 2021, Rad. 59597. 22 Ibídem. 23 Además, en el Oficio No. 202502009070 de 7 de abril de 2025 precisó que: “Dicha diligencia se desarrolló

constató lo siguiente: 21 CSJ AP, 23 jun. 2021, Rad. 59597. 22 Ibídem. 23 Además, en el Oficio No. 202502009070 de 7 de abril de 2025 precisó que: “Dicha diligencia se desarrolló en el marco de la Ruta No Sancionatoria con miras a la resolución definitiva de la situación jurídica de los mencionados comparecientes, junto con otros dieciséis (16) exintegrantes del Batallón de Artillería No. 04 "General Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez" (BAJES).// En el desarrollo de dicha audiencia fueron incluidos, entre los hechos abordados, los ocurridos el día 4 de septiembre de 2004, en la vereda La Arenosa, municipio de Granada (Antioquia), en los cuales resultaron víctimas los señores Rubén Darío Galeano González y Gustavo Emilio Galeano González.// Finalmente, se deja constancia de que en la actualidad esta Sala se encuentra adelantando el estudio para la definición de la situación jurídica de los referidos comparecientes por estos hechos, dentro del marco normativo que rige esta Jurisdicción”. ESAV, anotación No. 9.Radicado interno n.º 59697 CUI 05000310700220150056402

JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA Y OTROS

12 (i) GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ CALDERÓN suscribió el 13 de julio de 2017 el acta de sometimiento No. 301406; se asumió el conocimiento de su solicitud mediante Resolución No. 1683 de 29 de abril de 2019 y fue formalmente admitida por medio de la Resolución No. 3823 de 11 de agosto de 2021. (ii) CARLOS MARIO CALLEJAS MONSALVE suscribió el 12

mediante Resolución No. 1683 de 29 de abril de 2019 y fue formalmente admitida por medio de la Resolución No. 3823 de 11 de agosto de 2021. (ii) CARLOS MARIO CALLEJAS MONSALVE suscribió el 12 de mayo de 2017 el acta de sometimiento No. 301067; se asumió el conocimiento de su solicitud mediante Resolución No. 1780 de 24 de octubre de 2018 y fue formalmente admitida por medio de la Resolución No. 3601 de 16 de julio de 2019. (iii) JOSÉ C LEMENTE P EREA P EREA suscribió el 20 de octubre de 2020 el acta de sometimiento No. 304382; se asumió el conocimiento de su solicitud mediante Resolución No. 2293 de 7 de mayo de 2021 y fue formalmente admitida por medio de la Resolución No. 3094 de 26 de agosto de 2022. De lo anterior, se advierte que, la Sala carece de competencia para calificar la demanda y las restantes solicitudes presentadas por la defensa de los procesados. En consecuencia, remitirá esta actuación a la JEP, para que esa Jurisdicción continúe con el ejercicio prevalente de la competencia respecto de GERARDO A NTONIO M ARTÍNEZ

CALDERÓN, CARLOS M ARIO C ALLEJAS M ONSALVE y JOSÉ

CLEMENTE PEREA PEREA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Radicado interno n.º 59697 CUI 05000310700220150056402

CLEMENTE PEREA PEREA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Radicado interno n.º 59697 CUI 05000310700220150056402

JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA Y OTROS

13

RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el recurso de casación y otras solicitudes presentadas por la

defensa de GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ CALDERÓN, CARLOS MARIO CALLEJAS MONSALVE y JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA, en contra de la Sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de decisión penal.

SEGUNDO: REMITIR la presente actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que continúe con el ejercicio prevalente de la competencia

respecto de GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ CALDERÓN, CARLOS MARIO CALLEJAS MONSALVE y JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA, con el propósito de que sea ingresada al caso clasificado como hecho No. 3, exintegrantes del Batallón de Artillería No. 4 del grupo BAJES del Ejército Nacional.

TERCERO: ADVERTIR que, en contra de la presente decisión, procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLORadicado interno n.º 59697 CUI 05000310700220150056402

JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA Y OTROS

14

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

CUI 05000310700220150056402

JOSÉ CLEMENTE PEREA PEREA Y OTROS

14

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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