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CSJ - AP2851-2019(55130)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2851-2019(55130)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado ponente AP2851-2019 Radicación No. 55130 Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS: La Corte procede a resolver la petición probatoria formulada por la representante del Ministerio Público y la defensa, dentro del trámite de extradición seguido al ciudadano colombiano CARLOS RAYSH UTRIA, quien es reclamado por el Gobierno de la

República Federativa de Brasil.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:

1. Mediante la Nota Verbal No. 0981 del 7 de mayo de 2017, el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su embajada, solicitó la detención provisional y la extradición del ciudadano colombiano CARLOS RAYSH UTRIA, quien es requerido por incurrir en el delito de asociación para el tráfico internacional de drogas y tráfico internacional de drogas.

1 Folio 3, carpeta anexos.Extradición No. 55130

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2. Mediante la Nota diplomática No. 220 del 18 de agosto de 20172, la representación diplomática del país requirente informó sobre la identidad de la persona requerida e indicó los delitos por los cuales se reclama su entrega.

3. A través de las Notas Verbales 330 del 29 de noviembre de 20173 y 258 del 13 de agosto de 2018 4, la República Federativa de Brasil allegó información complementaria con la solicitud de extradición.

4. Con resolución del 3 de enero de 20195, el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de

Federativa de Brasil allegó información complementaria con la solicitud de extradición.

4. Con resolución del 3 de enero de 20195, el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de CARLOS RAYSH UTRIA, que se notificó el 10 de enero de 2019, en el centro carcelario EPMSC de Cartagena, donde aquél se encontraba privado de la libertad.

5. Con Nota Verbal 091 del 4 de abril de 20196, la embajada de Brasil remitió copia de las leyes aplicables al caso, así como las referentes a la prescripción de la acción y de la pena.

6. El 8 de mayo de 2017, el Ministerio de Relaciones exteriores con oficio DIAJ No. 09917 envió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 098 de 5 de mayo de 2017, y conceptuó que se encuentra vigente el «Tratado de Extradición” entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.

2 Folio 65, carpeta anexos. 3 Folio 93 ídem. 4 Folio 109 ídem. 5 Folio 68 ídem. 6 Folio 159 ídem 7 Folio 1 ídem.Extradición No. 55130

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7. El 9 de abril de 20198, el Ministerio de Justicia remitió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se

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7. El 9 de abril de 20198, el Ministerio de Justicia remitió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable”.

8. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 26 de abril de 20199, se reconoció personería adjetiva a la apoderada de confianza designada por el solicitado CARLOS RAYSH UTRIA y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias. 8.1. En dicho término, la representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de establecer si en Colombia cursa alguna investigación en contra del reclamado y por qué delito. 8.2. A su turno, la defensa pidió la práctica de las siguientes pruebas: i) Oficiar a Alejandra Valencia Gartner, directora de Asuntos

Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ana Fabiola Castro Rivera, Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, Daniel Andrés Cruz Cárdenas, director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y a Jorge Luis Vargas Valencia, director

8 Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. 9 Folio 9 ídem.Extradición No. 55130 CARLOS RAYSH UTRIA 4 general de Investigación Criminal e Interpol del Ministerio de

8 Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. 9 Folio 9 ídem.Extradición No. 55130 CARLOS RAYSH UTRIA 4 general de Investigación Criminal e Interpol del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que manifiesten porque no solicitaron a la Fiscalía investigar a CARLOS RAYSH UTRIA, por el presunto delito de tráfico internacional de drogas y se establezca si conocieron la existencia de ese delito e incumplieron el deber de informarlo a esa entidad. La defensora adujo como sustento de su pretensión, que el requerido es colombiano de manera que el Estado colombiano no está obligado a entregarlo por ser competente para juzgarlo, tal como el Tratado de extradición lo prevé en el artículo primero y tercero, cuyo desconocimiento violaría la soberanía de Colombia y los derechos fundamentales del reclamado. ii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de la orden de detención preventiva No. 008 del 23 de marzo de 2011, proferida por el Juez Federal Suplente en la titularidad de la Octava Corte Penal Federal de Sao Paulo, y de la orden de prisión del 7 de marzo de 2017 dictada por la Octava Vara Federal Criminal 1ª, Subdirección Judicial del Estado de Sao Pablo, en contra de RAYSH UTRIA, documentos que de acuerdo con el Tratado y la ley, deben constar en la solicitud de extradición y no obran dentro del expediente. iii) Realizar inspección judicial a la oficina de correspondencia del Ministerio de Relaciones Exteriores con el

extradición y no obran dentro del expediente. iii) Realizar inspección judicial a la oficina de correspondencia del Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de establecer la fecha en la que la República Federativa de Brasil allegó la documentación, el texto de las leyes aplicables al caso y las de prescripción de la acción penal, en tanto de haberse remitido después de 60 días, como lo exige el Tratado, elExtradición No. 55130 CARLOS RAYSH UTRIA 5 derecho a la libertad del reclamado RAYSH UTRIA y el debido proceso se estarían vulnerando, lo que da lugar a conceptuar de manera desfavorable por vicios de forma. iv) Se oficie a la Cancillería para que por su intermedio solicite al país requirente copia de:  Las normas referentes a la prescripción de la acción penal, pues teniendo en cuenta que los hechos datan del año 2006, la acción estaría extinguida.  Los documentos que acreditan que CARLOS RAYSH UTRIA fue capturado el 17 de mayo de 2008, como se menciona en las notas verbales, lo que no es cierto dado que en esa fecha no estuvo en Brasil. v) Oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remita copia de la

sentencia condenatoria dictada en contra del reclamado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, y se tenga en cuenta que se encuentra sometido a acción penal en Colombia, no se viole el principio de la doble incriminación y, que en caso de ser aprobada su extradición, la entrega se difiera hasta tanto cumpla la pena, como lo señala el artículo noveno del Tratado. vi) Oficiar al Director de la Cárcel La Picota, para que informe qué autoridad ordenó la reclusión de CARLOS RAYSH UTRIA, toda vez que un reclamado en extradición no puede estar privado de la libertad sin que medie orden judicial, la cual debe obrar en el expediente.Extradición No. 55130 CARLOS RAYSH UTRIA 6 vii) Oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz para que certifique si el requerido “se encuentra en esa entidad” como postulado o civil asociado al conflicto armado para acceder a los beneficios de la justicia transicional y verificar la competencia de la Corte. Todo lo anterior a fin de demostrar, indicó el defensor, que el requisito de la validez formal de la documentación no se cumple, pues ésta se remitió 89 días después y no se allegaron las normas relativas a la prescripción de la acción penal, como tampoco la providencia del Estado extranjero para verificar su equivalencia. viii) Adicionalmente, pide se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique si la embajada de la

tampoco la providencia del Estado extranjero para verificar su equivalencia. viii) Adicionalmente, pide se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique si la embajada de la República Federativa de Brasil es la entidad idónea para remitir las notas verbales y “cuantos brasileros ha extraditado”.

  1. Requerir a Jorge Luis Vargas Valencia, Director de Investigación Criminal e Interpol del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a fin de que documente “cuánto dinero y bienes han entregado a los países requirentes los colombianos extraditados por narcotráfico” o remita la petición al funcionario competente de suministrar esa información.

CONSIDERACIONESExtradición No. 55130

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I. Cuestión previa En orden a determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro del trámite de extradición, se ha de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto.

En este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es del caso proceder con sujeción al instrumento internacional vigente en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el «Tratado de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939. Por lo tanto, las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar vinculadas con los requisitos establecidos en el citado instrumento internacional, como quiera

diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939. Por lo tanto, las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar vinculadas con los requisitos establecidos en el citado instrumento internacional, como quiera que se encuentra incorporado en el orden interno.Extradición No. 55130

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8 De conformidad con lo previsto en el Tratado10, el análisis a realizar debe versar sobre: i) La documentación anexa a la solicitud de extradición y la validez formal de la misma, ii) Acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) Jurisdicción del Estado requirente; iv) Doble incriminación de la conducta imputada; v) Existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente con los presupuestos exigidos en la Convención y, vi) que no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º11 de ese Tratado.

10 Artículo I. las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades

judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”, la cual procede, según el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”. Artículo V. La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria. Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.

Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”. 11 Artículo III. … a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”.Extradición No. 55130

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9 De manera que si las pruebas refieren a aspectos ajenos al trámite, versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad deben ser desestimadas.

II. De la pretensión probatoria en concreto

1. De conformidad con los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, resultan procedentes los elementos de convicción que pretenden la representante del Ministerio Público y la defensa orientados a establecer si en contra de CARLOS RAYSH UTRIA se adelantó o se sigue alguna investigación, con mayor razón teniendo en cuenta que el reclamado se encontraba privado de la libertad cuando fue notificado para los efectos de este trámite.

UTRIA se adelantó o se sigue alguna investigación, con mayor razón teniendo en cuenta que el reclamado se encontraba privado de la libertad cuando fue notificado para los efectos de este trámite. Lo anterior por cuanto en el Tratado que rige entre las partes se prevé12 que la entrega será aplazada si el reclamado se hallare sometido a la acción penal del Estado requerido, debido a infracción cometida con anterioridad a la solicitud, y contempla como circunstancia que inhibe la extradición, que éste haya sido o esté siendo juzgado en el país requerido por los mismos hechos por los que se demanda su entrega13 . Con ese propósito entonces, solicítese a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional informen si el reclamado CARLOS RAYSH UTRIA, identificado con la cédula de ciudadanía No.

12 “Artículo IX. La entrega de un individuo reclamado quedará aplazada, sin perjuicio de la efectividad de la extradición, cuando interviniere grave enfermedad a causa de la cual no pueda transportarse a dicho individuo, sin peligro de su vida, al país requirente, o cuando el sujeto se hallare sometido a la acción penal del Estado requerido, debido a infracción anterior a la solicitud de prisión”. 13 Artículo III ordinal b). No se concederá la extradición:…b) cuando por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido.Extradición No. 55130

CARLOS RAYSH UTRIA 10 73.097.381 ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, se indique la autoridad, radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, los delitos se le imputan y el estado de la actuación. En caso de existir decisiones de fondo se deberán allegar copias con su respectiva constancia de ejecutoria. De otra parte, como la defensa refirió que el reclamado cumple pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la cual vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicítese a esta autoridad, certifique si vigila el cumplimiento de alguna sanción impuesta a CARLOS RAYSH UTRIA, de ser positiva la respuesta, allegue copia de la sentencia respectiva y de cuenta del estado de ejecución de la pena. Igualmente se dispondrá oficiar al Director del Centro Carcelario de Cartagena, a efecto de que documente por cuenta de que autoridad judicial, delito y decisión judicial, CARLOS RAYSH UTRIA se hallaba recluido en ese establecimiento al momento de ser notificado de la orden de captura con fines de extradición.

2. Ahora, la petición de requerir a distintos funcionarios para que expresen porque no exigieron a la Fiscalía investigar al reclamado por el delito de tráfico internacional de drogas, y

establecer si conocían de la existencia del delito e incumplieron el deber de denunciarlo, resulta impertinente y por ello se negará. Lo anterior porque los aspectos que se pretenden establecer con estas declaraciones no se vinculan con los asuntos que le corresponde examinar a la Corte al emitir el concepto.Extradición No. 55130

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11 Además, la explicación requerida a los servidores públicos no demostraría, como lo arguye la defensa, la improcedencia de la entrega o la comisión del delito en este país por lo cual debe ser juzgado en Colombia.

3. La solicitud encaminada a que la Fiscalía General de la Nación allegue copia de las órdenes de detención y de prisión con fundamento en las cuales se dispuso la captura del requerido, se reputa inútil, pues tales providencias ya reposan en la actuación.

En efecto, la representación diplomática de Brasil a través de la Nota 098 del 5 de mayo de 2017, allegó la orden detención preventiva N. 008/2011 expedida el 23 de marzo de 2011 por el Juez Federal Suplente en la titularidad de la 8ª Corte Criminal, Consejo Nacional de Justicia –Difusao Vermelhacontra CARLOS RAYSH UTRIA, la cual obra a folios 46 y 47 de la carpeta de anexos. De igual manera adjuntó, providencia de fecha 7 de marzo de 2017 dictada por el juez Federal, Dr. João Batista Gonçlves, de la Octava Vara Federal Criminal, 1ª Subsección judiciaria de

Sao Paulo (folios 31 al 33 ídem), en la cual se hace mención de datos relevantes para el proceso, entre ellos, el auto de fecha 24 de octubre de 2008,obrante a folio 41 ídem, por cuyo medio la juez Federal, ADRIANA PILEGGI DE SOVERAL, decretó la prisión preventiva de RAYSH UTRIA y ordenó librar la orden de detención respectiva. Por este motivo, se negará el recaudo de estas providencias.Extradición No. 55130

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4. Por la misma causa, la Sala no accederá a realizar la inspección Judicial a la oficina de correspondencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, puesto que la información que por este medio busca verificar la defensa obra en la actuación.

Efectivamente, de la revisión del expediente se observa que el 5 de mayo de 2017, mediante la Nota Verbal No.09814, el Estado extranjero allegó por vía diplomática la documentación con la que justificó y formalizó la solicitud de extradición de CARLOS RAYSH UTRIA y pidió, simultáneamente, su detención preventiva . Estas peticiones las reiteró con las Notas Verbales No. 220 del 18 de agosto15, 330 del 29 de noviembre de 2017 y 258 del 13 de agosto de 201816. Así, el Gobierno extranjero adjuntó la solicitud de extradición del 7 de marzo de 2017 17, la denuncia18, el auto que decretó la

prisión provisional19, la decisión sobre la aplicación de la “difusão Vermelha”20, la orden de detención preventiva N. 008/201121, los textos legales que se aplican al crimen22 y documentos relativos a la identidad del reclamado. Posteriormente, a fin de perfeccionar la documentación, con Nota 091 del 4 de abril de 2019 23 la representación diplomática anexó, además de copia de nuevo de los textos de las leyes

14 Folio 3, carpeta anexos. 15 Folio 65 ídem. 16 Folio 109 ídem. 17 Folio 31 ídem. 18 Folio 34 ídem. 19 Folio 41 ídem. 20 Folio 44 ídem. 21 Folio 46 ídem. 22 Folios 59 al 61 ídem. 23 Folio 159 ídem.Extradición No. 55130 CARLOS RAYSH UTRIA 13 aplicables al caso24, las normas relativas a la prescripción de la acción penal25.

5. Por esta razón, no resulta necesario pedir las normas relativas a la prescripción de la acción penal, pues el país requirente las allegó, entre otras, el texto del artículo 109 del

Código Penal brasileño, Decreto Ley No.2.848 de 7 de diciembre de 1940, que regula “la prescripción, antes de transitar en juzgado la sentencia final”, aplicable al caso por cuanto la extradición no se refiere a un condenado.

6. De otra parte, la pretensión de obtener los documentos que acreditan que CARLOS RAYSH UTRIA fue capturado el 17 de mayo de 2008, en São Paulo, Brasil, es impertinente puesto que

refiere a un condenado.

6. De otra parte, la pretensión de obtener los documentos que acreditan que CARLOS RAYSH UTRIA fue capturado el 17 de mayo de 2008, en São Paulo, Brasil, es impertinente puesto que se trata de un asunto propio del ámbito judicial del Estado requirente, sin ningún nexo con los puntuales temas sobre los cuales la Corte le corresponde ocuparse en el concepto.

Al respecto cabe recordar que la Sala tiene señalado desde antaño, con fundamento en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, que su intervención en la fase judicial del trámite de extradición se circunscribe exclusivamente a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, luego las pruebas deben versar sobre los supuestos que con ese propósito le concierne verificar, más no sobre actuaciones ajenas al debate, cuya verificación y controversia ha de postularse al interior del proceso que se adelanta al reclamado en el Estado Extranjero acudiendo a los mecanismos judiciales que prevea su legislación.

24 Folios 163 y 164 ídem. 25 Folio 165 ídem.Extradición No. 55130

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14 Por consiguiente, se rechazará la petición en este sentido.

7. Se ordenará, atendiendo el interés de la defensa, oficiar al Director de la Cárcel La Picota para que informe por cuenta de que autoridad está privado de la libertad CARLOS RAYSH UTRIA, toda vez que según se da cuenta en la actuación, el pasado 11 de junio de 2018 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del

que autoridad está privado de la libertad CARLOS RAYSH UTRIA, toda vez que según se da cuenta en la actuación, el pasado 11 de junio de 2018 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena a la pena de 9 años y 5 meses de prisión.

8. No se accederá a la pretensión encaminada a establecer si el requerido CARLOS RAYSH UTRIA se acogió a la Jurisdicción Especial para la Paz como postulado o civil asociado al conflicto armado y verificar la competencia de la Corte, pues si bien se trata de aspectos que corresponde verificar, a la actuación se allegó auto de 4 de junio de 2019 mediante el cual la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, se pronunció sobre la solicitud elevada por CARLOS RAYSH UTRIA en ese sentido y respecto de su competencia.

Así, esa jurisdicción resolvió no avocar conocimiento del trámite y en consecuencia inaplicar la garantía de no extradición en su favor, una vez constató que en el caso del reclamado no confluyen ninguna de las circunstancias que configuran el factor personal para ser beneficiario de dicha prerrogativa y, por ende, que la Jurisdicción Especial carecía de competencia para conocer del asunto. No obstante, como dicha providencia es susceptible de recurso, solicítese a la autoridad en mención informe a estaExtradición No. 55130

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15 Corporación de la decisión final adoptada y remita copia de la misma con la respectiva constancia de ejecutoria.

9. No se accederá a oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique si la embajada de la República Federativa de Brasil es la entidad idónea para emitir las notas verbales toda vez que resulta innecesario, pues el Tratado de Extradición que aplica al caso así lo ordena, como el artículo V26 lo señala.

De igual manera lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, cuando señala que la solicitud para que se ofrezca o conceda la extradición deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno.

10. Se negará igualmente la petición de requerir a esa Cartera informe acerca de cuantos “brasileros” se han extraditado, como quiera que es un tema que ninguna relación tiene con los aspectos a examinar por la Corte.

11. Esa decisión se hace extensiva a la solicitud de oficiar al Director Nacional de Investigación Criminal e Interpol del Ministerio de Defensa Nacional a fin que certifique “cuánto dinero y bienes han entregado a los países requirentes los colombianos extraditados por narcotráfico”, pues se trata de una temática por completo ajena al trámite.

Así las cosas, como es claro que los dos anteriores medios de convicción no demuestran ni se relacionan con los tópicos sobre

26 La solicitud de extradición debe formularse mediante el respectivo representante

Así las cosas, como es claro que los dos anteriores medios de convicción no demuestran ni se relacionan con los tópicos sobre

26 La solicitud de extradición debe formularse mediante el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a GobiernoExtradición No. 55130 CARLOS RAYSH UTRIA 16 los cuales debe pronunciarse la Corte al momento de emitir su concepto, se rechazará por impertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. ORDENAR la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 1, 7 y 8 del acápite de la pretensión probatoria en concreto.

2. NEGAR las restantes pruebas solicitadas por la defensa.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYAExtradición No. 55130

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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