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CSJ - AP2854-2022(59796)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2854-2022(59796)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP2854-2022 Radicación No. 59796 (Aprobado Acta no.144) Bogotá D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la decisión dictada en audiencia del 8 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual decretó la preclusión de la indagación que se sigue contra MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. HECHOS De conformidad a lo descrito en la denuncia y los elementos probatorios aportados por las partes, los hechos objeto de indagación son los siguientes: Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón Edgar Oswaldo Aranguren Díaz, el 29 de abril de 2003, inició proceso ejecutivo para el cobro de dos letras de cambio en contra de Martha Lucía Ruiz, José Adan Cárdenas y Alba Lidia Pulido, proceso que culminó con sentencia proferida el 17 de julio de 2013 mediante la cual se declaró probada la excepción de pago, lo que conllevó a que se decretara la terminación del mismo. En dicho proceso actuó como apoderado de la parte ejecutante el aquí indiciado, esto es,

MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN.

Edgar Oswaldo Aranguren Díaz, el 27 de febrero de

2004, inició otro proceso ejecutivo hipotecario en contra de María Natividad Rodríguez De Pulido, anexando como título base de ejecución la escritura pública No. 1575 de la Notaría Tercera de Sogamoso, en el cual le fue adjudicado al ejecutante el bien objeto de la hipoteca, esto es, la cuota parte equivalente al 50% que correspondía a la demandada sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 09564696. Posteriormente, Edgar Oswaldo Aranguren Díaz instauró un proceso divisorio en contra de Roberto, Parmenio, María De Jesús, Juan Antonio y María Natividad (todos de apellido Pulido Rodríguez), para que se decretara la división material o la venta del bien común identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-64696, cuya cuota parte la había adquirido mediante adjudicación en el proceso ejecutivo hipotecario, como se indicó anteriormente. 2 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, cuyo titular era MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN, despacho que procedió a su admisión mediante auto del 06 de marzo del año 2014. Luego de realizar sin éxito las notificaciones a los demandados, se ordenó su emplazamiento y posteriormente de efectuado el mismo, se les designó curador Ad Lítem, quien contestó la demanda, sin que presentara oposición o excepciones. MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN, mediante auto

del 13 de agosto de 2015, abrió el proceso a pruebas decretando las solicitadas por las partes y otras de oficio, dentro de las cuales estaban una inspección judicial y un dictamen pericial. Luego de practicadas las pruebas, el 19 de mayo de 2016 fijó fecha para llevar a cabo audiencia para alegatos y fallo. No obstante, los demandados confirieron poder a otro profesional del derecho, quien el 25 de julio de 2016 presentó un incidente de nulidad al cual se le impartió el respectivo trámite. El incidente fue resuelto mediante auto del 24 de noviembre de 2016, a través el cual invalidó la actuación desde el folio 16 del expediente, esto es, desde el inicio de las notificaciones a la parte demandada y, en consecuencia, tuvo por notificados a los demandados por conducta concluyente. La anterior providencia fue apelada por la parte demandada, sin embargo, el superior declaró mal concedido el recurso. 3 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón El 15 de junio de 2017, MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN manifestó su impedimento para seguir conociendo del proceso, argumentando que el apoderado de la parte demandada había interpuesto una denuncia en su contra por el delito de injuria, razón por la cual ordenó remitir el proceso al juzgado que le seguía en turno. Contra tal decisión, el apoderado del extremo pasivo interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes. Remitido el proceso al Juzgado Tercero Civil Municipal

de Sogamoso, dicho despacho mediante auto del 24 de agosto de 2017 no aceptó el impedimento y ordenó remitirlo al superior para que se pronunciara al respecto. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, actuando como superior jerárquico, mediante providencia del 10 de octubre de 2017 declaró infundado el impedimento y ordenó la remisión del proceso nuevamente al Juzgado Segundo Civil Municipal. Lo anterior al considerar que la denuncia se había presentado con posterioridad al inicio del proceso, los hechos de la misma eran ajenos al juicio y no se había aportado la denuncia, razón por la que no encontró configurada la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso. Una vez retornó el proceso al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, mediante auto del 17 de noviembre de 2017 se fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento. Sin embargo, el juez impartió trámite a una recusación propuesta por la parte demandada, rechazándola 4 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón de plano mediante providencia del 18 de mayo de 2018, razón por la cual remitió las diligencias al superior para lo pertinente. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 23 de agosto de 2018, declaró infundada la recusación propuesta y ordenó devolver la actuación al juzgado de origen para que continuara con el trámite respectivo. Luego, el Juzgado Segundo Civil, Municipal de Sogamoso, mediante auto del 5 de octubre de 2018, señaló

fecha para audiencia de que tratan los artículos 409 y 410 del Código General del Proceso, advirtiendo que en la misma se proferiría el respectivo fallo. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, la audiencia se llevó a cabo en la fecha señalada, esto es, el 15 de noviembre de 2018, en la cual se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de la acción. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2018, nuevamente el mismo apoderado judicial presentó recusación en contra de MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN, sin que haya copia en el expediente del trámite posterior a la misma. Teniendo en cuenta las actuaciones descritas, el apoderado judicial de Roberto, Parmenio, María De Jesús, Juan Antonio y María Natividad (todos de apellido Pulido Rodríguez), presentó en el mes de agosto de 2018 denuncia 5 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón contra MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN, Juez Segundo Civil Municipal de Sogamoso, por los punibles de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.

ANTECEDENTES

1. En audiencia del 27 de marzo de 2019, el fiscal 2° delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo solicitó la preclusión de la indagación por: i) inexistencia del hecho investigado respecto del delito de falsedad ideológica en documento público y ii) atipicidad

del hecho investigado frente al punible de prevaricato por acción, conforme con lo descrito en los numerales 3° y 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

2. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto dictado en audiencia del 8 de mayo de 2019, decretó la preclusión de la indagación seguida contra

MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN.

3. Contra dicha determinación, el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación. El Tribunal concedió el recurso, el cual es objeto de estudio en el presente pronunciamiento.

SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

1. Como ya se indicó, en audiencia del 27 de marzo de 2019 la Fiscalía solicitó la preclusión de la indagación i) por atipicidad del hecho investigado conforme al numeral 4° del

6 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en lo que respecta al delito de prevaricato por acción; y ii) por inexistencia del hecho investigado de acuerdo con lo descrito en el numeral 3° de la misma normatividad. Frente a lo primero, afirmó el delegado del ente acusador que MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN actuó conforme a los mandatos legales que regían al momento de los hechos, comoquiera que no se configuraba ninguna causal de impedimento que lo apartara del conocimiento del proceso divisorio que se adelantó por Edgar Oswaldo Aranguren Díaz contra Roberto, Parmenio, María de Jesús,

Juan Antonio y María Natividad (todos de apellido Pulido Rodríguez). En cuanto a lo segundo, aseguró que no existió la conducta de falsedad ideológica en documento público, dado que lo que en realidad ocurrió fue un error en los registros de control de audiencias. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto dictado en audiencia llevada a cabo el 8 de mayo de 2019, aceptó la solicitud de preclusión de la indagación que se sigue contra MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. A efecto se soportar dicha determinación expuso lo siguiente: 7 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón

1. En lo que respecta al delito de prevaricato por acción, señaló que el análisis se contraería a las actuaciones desarrolladas por GÓMEZ CALDERÓN -en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Sogamosodentro del proceso divisorio que adelantó el ciudadano Edgar Oswaldo Aranguren Díaz contra Roberto, Parmenio, María de Jesús, Juan Antonio y María Natividad (todos de apellido Pulido

Rodríguez). Precisó que el estudio se enfocaría concretamente en i) la presunta falta de declaratoria de impedimento por parte del funcionario para conocer de la referida actuación por haber actuado como apoderado judicial del demandante (Edgar Oswaldo Aranguren Díaz) en un proceso ejecutivo que inició en el año 2003 y culminó con sentencia el 17 de julio

de 2013. Y ii) no haber resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por los demandados contra el auto del 5 de octubre de 2018 mediante el cual se fijó fecha para audiencia -la cual se realizó sin tener en cuenta dichos medios de impugnación y en la que se profirió el respectivo fallo-. 1.1. En cuanto a lo primero, el Tribunal señaló que dentro del aludido proceso divisorio se tramitó un impedimento propuesto el 15 de junio de 2017 por el funcionario indiciado, a través del cual consideró que debía se apartado del conocimiento del asunto argumentando la existencia de una denuncia en su contra por el delito de injuria. 8 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón Por ello, remitió la actuación al juzgado que seguía en turno (Juzgado 3° Civil Municipal de Sogamoso), el cual declaró infundado el impedimento y ordenó remitir el asunto al superior. Por su parte, el 10 de octubre de 2017, el Juzgado 1° Civil de Circuito de Sogamoso igualmente declaró infundado el impedimento y ordenó la remisión del proceso nuevamente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso. Señaló, adicionalmente, que dentro del expediente se observa un memorial suscrito por el apoderado de los demandados en el que se insistió en que MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN se encontraba impedido para conocer del asunto. Por ello, el hoy indiciado procedió a impartir el trámite

de recusación y decidió -el 18 de mayo de 2018rechazarlo de plano al considerar que, si bien fue apoderado del demandante en un proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 4° Civil Municipal de Sogamoso, su actuación se concretó exclusivamente a presentar la respectiva demanda, pues posteriormente le fue revocado el poder por lo que en su sentir no se configuraba ninguna de las causales de impedimento descritas en el artículo 141 del Código General del Proceso; al tiempo que remitió el asunto al superior. Luego, el 23 de agosto de 2018 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sogamoso declaró infundada la recusación propuesta al considerar que la situación fáctica descrita por 9 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón los demandados no encuadraba dentro de alguna de las causales previstas en la ley para apartar del conocimiento del

asunto a MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN.

Bajo ese panorama, el Tribunal concluyó que ninguna actuación contraria a la ley se desprende de la conducta del funcionario, pues dentro del proceso divisorio sí se dio trámite a un impedimento y a una recusación formulada por el apoderado de los demandados, los cuales no tuvieron vocación de prosperidad, sin que tales hechos configuren el delito de prevaricato por acción. Al margen de lo anterior, el Tribunal aseguró que de los elementos materiales probatorios recaudados por Fiscalía se podía inferir que GÓMEZ CALDERÓN solo se desempeñó como apoderado judicial del demandante (Edgar Oswaldo

Aranguren Díaz) hasta el año 2005, es decir, 8 años antes de que iniciara el proceso divisorio, por lo que concluyó que no se cumplían los requisitos para que se configurara la causal descrita en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que contempla esa condición pero dentro del mismo proceso. 1.2. En cuanto lo segundo, relacionado con la falta de pronunciamiento respecto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación que los demandados formularon, el Tribunal aseguró que tampoco se configuraba la conducta punible de prevaricato por acción. Lo anterior en vista de que en el proceso divisorio que conoció GÓMEZ CALDERÓN no era procedente proferir una 10 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón providencia citando a audiencia para resolver sobre el particular, pues lo cierto es que no existió oposición, formulación de excepciones, ni se alegó un pacto de indivisión, por lo que lo procedente era decretar la división o venta mediante auto. Por ello, consideró que los recursos propuestos resultaban inocuos comoquiera que la audiencia no debía llevarse a cabo en la forma como se surtió y el decreto de la venta en pública subasta debió realizarse mediante auto. Por lo tanto, esa determinación no podía considerarse como una sentencia y no debía adoptarse en audiencia como lo indica el artículo 409 del Código General del Proceso. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El representante de la víctima interpone recurso de apelación y lo sustenta a través de los siguientes argumentos:

1. MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN conoció de un proceso divisorio a sabiendas que había sido apoderado judicial de la parte demandante (Edgar Oswaldo Aranguren Díaz), y pese a dicho conocimiento guardó silencio por más de 2 años sobre esa situación en particular.

2. Existieron yerros en el proceso de notificación de la demanda, circunstancia que permite vislumbrar un acto malintencionado por parte del aquí indiciado -que a su juicio configura el punible de prevaricato por acciónpues lo que

11 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón hizo dicho funcionario fue “rellenar el proceso para que el proceso se diera como si el proceso fuera legal”.

3. La Fiscalía incurrió en una vía de hecho con el propósito de salvaguardar al funcionario indiciado. Ello en razón a que, al sustentar la solicitud de preclusión, afirmó que se había presentado una denuncia por injuria y calumnia en contra de GÓMEZ CALDERÓN, cuando lo cierto es que fue dicho funcionario el que formuló la denuncia a efecto de apartarlo del proceso y de esa manera impedir que defendiera los derechos de las hoy víctimas.

4. La Fiscalía no llevó a cabo una investigación seria dentro del presente asunto, al punto que no tuvo en cuenta un video aportado en el que constaba las incongruencias relacionadas con la fecha en que se llevó a cabo una audiencia.

5. GÓMEZ CALDERÓN no podía dejar de pronunciarse respecto de los recursos propuestos por la parte demandada contra el auto del 5 de octubre de 2018 mediante el cual se

fijó fecha para audiencia -la cual se realizó sin tener en cuenta dichos medios de impugnación y en la que se profirió el respectivo fallo-.

6. Independientemente de que GÓMEZ CALDERÓN sea absuelto o condenado, considera que debe realizarse el juicio, pues en esta etapa procesal no es posible afirmar que no incurrió en ningún punible.

NO RECURRENTES

12 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón Los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público solicitan -de manera conjuntase declare desierto el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de víctimas. Lo anterior en razón a que sus argumentos no controvirtieron los argumentos ofrecidos por el Tribunal a efecto de decretar la preclusión de la indagación. De manera particular, el delegado de la Fiscalía advierte que, si bien no existió la denuncia por calumnia e injuria, lo cierto es que sí fue invocada por el juez a efecto de ser declarado impedido dentro del asunto que fue sometido a su conocimiento. Sin embargo, advirtió que de manera alguna ello afecta la decisión adoptada por el Tribunal, pues lo cierto es que, como se indicó en la providencia de primera instancia, GÓMEZ CALDERÓN no se encontraba inmerso en ninguna causal de impedimento, circunstancia que impide afirmar que haya cometido el punible de prevaricato por acción. Por su parte, el delegado del Ministerio Público asegura que en el presente caso se descarta en la conducta

desplegada por el indiciado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de prevaricato por acción.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es 13 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.

2. Delimitación de la discusión. 2.1. De acuerdo con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación contra autos se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no recurrentes en la respectiva audiencia.

Tal medio de impugnación, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión. En términos de esta Corporación, el recurso de apelación es un «instituto establecido para controvertir la decisión y los argumentos expuestos en ella» (CSJ SP, 26 ago. 2015, rad. 45927)1. La interposición del recurso en comento exige, de quien

acude al control de segunda instancia, la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de 1 CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 46690. 14 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia2. En razón de ello, la Sala ha señalado que con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Contrario a ello, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. En ese contexto, la Corte ha sostenido: «…la exposición de los aspectos que son motivo de discrepancia establece, por regla general, el marco teórico en el que se dará el pronunciamiento del adquem… siendo esencial al trámite de segunda instancia que la controversia jurídico procesal que desata la competencia del superior funcional se plantee en forma tal que sea viable cotejar los argumentos que darían lugar a la revocatoria, modificación o aclaración de la determinación del a quo, ya que sin esto su proveído, inexorablemente, en términos conceptuales, se mantiene incólume»3. 2.2. Desde esa óptica la Sala advierte que, al sustentar

el recurso de alzada, el apoderado de víctimas no manifestó discrepancia alguna en lo que atañe a la decisión del Tribunal de precluir la indagación solicitada a favor de MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN por el delito de falsedad ideológica en documento público. 2 CSP AP, 2 ago. 2017, rad. 50560. 3 CSJ SP, 17 jun. 2015, rad. 44.956. Posición reiterada en CSJ AP, 7 oct. 2015, rad. 46837. 15 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón 2.3. Por otra parte, la Sala considera que los argumentos ofrecidos por el impugnante, a efecto de revocar la determinación del a quo en lo que atañe al decreto de la preclusión de la indagación por el delito de prevaricato por acción, no cumplieron con la carga argumentativa a efecto de demostrar el yerro en el que se incurrió en primera instancia. Ello en virtud de lo que a continuación se expone: 2.3.1. El impugnante se limitó a señalar que MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN conoció de un proceso divisorio a sabiendas que se encontraba impedido en virtud de que había sido apoderado judicial de la parte demandante (Edgar Oswaldo Aranguren Díaz). Bajo ese panorama, la Sala observa que no se ofreció argumentación alguna que controvirtiera la decisión del Tribunal, a través de la cual precisamente se descartó que en el caso concreto se configurara la causal de impedimento

descrita en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 2.3.2. No se indicó de qué manera los yerros en la notificación de la demanda acreditan la consumación del punible de prevaricato por acción, máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso divisorio se propuso, por la demandada, incidente de nulidad que concluyó con la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2016 -proferida por el aquí indiciado-, a través de la cual declaró la nulidad de la 16 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón actuación tras tenerse por acreditados los yerros descritos por la parte incidentante. 2.3.3. El recurso de alzada no constituye el medio a través del cual se exponen los yerros en los que posiblemente incurrió la Fiscalía. Por el contrario, como se indicó anteriormente, corresponde al apelante demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida. Por ello, resultan desacertados los argumentos propuestos en el recurso a través de los cuales se pretende i) desacreditar la actividad investigativa desarrollada por la Fiscalía; y ii) demostrar que la Fiscalía incurrió en una vía de hecho al solicitar la preclusión de la indagación. Al margen de lo anterior, la Sala advierte que la Fiscalía no incurrió en ninguna imprecisión al momento de formular

la preclusión que haya incidido en la decisión adoptada en primera instancia. Nótese que -al margen que la denuncia no haya existido como lo indicó el recurrente-, lo cierto es que MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN formuló impedimento a través del cual manifestó que en su contra se había interpuesto denuncia por parte del apoderado de la parte demandada, circunstancia que conllevó a que un homólogo analizara dicha situación y decidiera no aceptarlo, y luego, el superior definiera declararlo infundado en razón a que no se había aportado copia de la denuncia -tal como se consignó en la decisión de primera instancia-. 17 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón 2.3.4. El impugnante se limitó a señalar que MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN no podía dejar de pronunciarse respecto de los recursos propuestos por la parte demandada contra el auto del 5 de octubre de 2018 mediante el cual se fijó fecha para audiencia. Sin embargo, no ofreció argumentación alguna que soportara dicha afirmación. En ese contexto, la Sala advierte que se trata de una manifestación abstracta de la inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal, que incumplió la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió tal corporación. 2.4. Por lo expuesto, corresponde exclusivamente a esta Corporación definir si el Tribunal erró al decretar la preclusión de la indagación en el estadio procesal en que actualmente se encuentra la actuación, o si, por el contrario -conforme lo indica el recurrente-, resulta imprescindible

acudir al juicio a efecto de definir si se configuraron los punibles por los que fue denunciado GÓMEZ CALDERÓN.

3. Naturaleza de la preclusión y obligaciones de la

Fiscalía. La preclusión es un mecanismo previsto para terminar el proceso de forma anticipada, puede alegarse en cualquier etapa del proceso e implica la adopción de una decisión cuyo efecto es el de cesar la persecución penal en contra del indiciado respecto de los hechos objeto de investigación, es 18 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón decir que, el auto que decide la preclusión tiene efecto de cosa juzgada (Cfr. CC C-118/08 y C-591/05). Ahora bien, por mandato del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la obligación de adelantar la acción penal y efectuar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, siempre y cuando existan motivos y hechos que indiquen su posible existencia. Asimismo, la facultad de solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento cuando no existiere mérito para continuar con la investigación. El presente asunto cursa en la etapa de indagación, estadio preliminar del proceso que inicia con la noticia criminal, basada en una denuncia, querella, petición oficial o de manera oficiosa - Art. 200, L. 906/04-. Dicha fase persigue unos fines específicos, que la Corte de Suprema de Justicia ha reconocido en su jurisprudencia, así: «…hay que rememorar que la fase de la indagación tiene como

propósitos establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado…»4. Producto de estas labores, el fiscal debe sopesar los resultados y tomar una de tres posibles decisiones: i) el archivo, cuando constate que no existen elementos que permitan su caracterización como delito o indiquen su inexistencia5; ii) la preclusión, si encuentra que se configura 4 CSJ SP, 1 jul. 2009, rad. 31763. 5 Ley 906 de 2004, artículo 79. 19 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón una de las causales consagradas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, o una de las causales del artículo 82 del Código Penal; o, iii) la solicitud de audiencia de formulación de imputación, si de los resultados obtenidos se puede inferir razonablemente que el investigado es autor o participe del delito que se investiga6. Como se puede observar, en esta etapa la Fiscalía tiene un rol protagónico, pues la Ley 906 de 2004, en sus artículos 331 a 335, establece que es el único sujeto procesal legitimado para solicitar la preclusión durante la indagación. De ahí que, en esta fase del proceso tenga una alta carga argumentativa y demostrativa para evidenciar que ha efectuado el análisis respecto de todos los posibles hechos

punibles puestos a su conocimiento. En tal sentido, ha manifestado la Corte: «La Sala tiene pacíficamente sentado que la decisión por la cual se decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación «exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo». Dicho en otros términos, «la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal. En ese entendido, la preclusión sólo será viable cuando el peticionario -y en este caso la Fiscalía-, acredite argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado plenamente las 6 Ibídem, artículo 287. 20 Segunda Instancia No. 59796 CUI 15001-6099163-201803126-01 Marco Antonio Gómez Calderón posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda»7. En síntesis, para este momento del proceso, la Fiscalía es el único sujeto legitimado para solicitar la preclusión y tiene la obligación de examinar todos los hechos que le fueron allegados, con el respectivo análisis de los elementos

materiales de prueba, a fin de que el juez decida en derecho sobre la configuración de la causal.

4. Respuest

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