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CSJ - AP2854-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2854-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP2854-2026 Radicación n.° 68402 (Acta n.º 134)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto emitido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Con esa providencia resolvió la solicitud de caducidad formulada en el marco del incidente de reparación integral seguido contra YORYANY TORRES THOMPSON.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia del 15 de junio de 2022 , la SalaCUI 47001600102020130003905

Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 2 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta condenó a YORYAN Y TORRES THOMPSON por los delitos de prevaricato por acción simple y prevaricato por acción agravado . Así mismo la absolvió de los cargos formulados por hechos configurativos de esas conductas. Además, declaró la extinción de la acción penal por prescripción del delito de prevaricato por omisión agravado.

2. Esta Corporación confirmó esa decisión mediante providencia CSJ SP2334-2024 del 21 de agosto de 2024.

3. La sentencia se notificó en estrados durante la vista celebrada el 5 de septiembre de 2024 en la sala de audiencias de la Corte Suprema de Justicia. A la diligencia de lectura de

3. La sentencia se notificó en estrados durante la vista celebrada el 5 de septiembre de 2024 en la sala de audiencias de la Corte Suprema de Justicia. A la diligencia de lectura de fallo concurrieron la defensa, la fiscalía, el Ministerio Público y el representante de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta como víctima.

4. El 17 de octubre de 2024 a las 3:45 p.m. , la apoderada judicial de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta presentó un escrito.

Con este solicitó dar apertura al incidente de reparación integral en contra de la sentenciada YORYANY TORRES

THOMPSON.

5. El 20 de enero de 2025 se llevó a cabo la audienciaCUI 47001600102020130003905

Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 3 pública que inició el incidente1. En su curso, el defensor de

YORYANY TORRES THOMPSON indicó que:

[…] existe la imposibilidad de continuar con el inici o del trámite de incidente de reparación integral toda vez que la acción se encontraba caducada, en atención que la fecha de la sentencia de segunda instancia data del 21 de agosto de 2024, y su lectura fue el 5 de septiembre de 2024, por lo que se tendría que tomar como fecha de ejecutoria el día 21 de agosto de 2024, y no el 5 de septiembre de 2024 pues esta última fecha solo sirve para hacer pública la providencia, y

se tendría que tomar como fecha de ejecutoria el día 21 de agosto de 2024, y no el 5 de septiembre de 2024 pues esta última fecha solo sirve para hacer pública la providencia, y que en ese sentido las parte solo tenían hasta el 2 de octubre de 2024 para iniciar el incidente de reparación integral, por lo que para el 17 de octubre la acción se encontraba caducada.2

6. Luego de la intervención de las partes, la diligencia se suspendió.

7. En sesión del 10 de febrero de 20253, se leyó el auto adoptado por el Tribunal el 5 de los mismos mes y año4. Tal decisión negó la pretensión de la defensa consistente en que se declarara la caducidad del término para iniciar el incidente.

8. Esa providencia se apeló por el defensor . Una vez sustentado, se concedió la alzada en el efecto suspensivo, por lo que el asunto se remitió a la Corte con oficio del 1 1 de febrero de 20255.

1 Acta en páginas 21 a 22 del expediente digital, carpeta «001_CuadernoPrincipalIncidenteReparacion.pdf». 2 Página 22 del expediente digital, carpeta «001_CuadernoPrincipalIncidenteReparacion.pdf». 3 Acta en páginas 38 a 40 del expediente digital, carpeta «001_CuadernoPrincipalIncidenteReparacion.pdf». 4 Páginas 24 a 30 del expediente digital, carpeta «001_CuadernoPrincipalIncidenteReparacion.pdf». 5 Página 46 Id.CUI 47001600102020130003905 Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 4

III. DECISIÓN RECURRIDA

5 Página 46 Id.CUI 47001600102020130003905 Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 4

III. DECISIÓN RECURRIDA

9. Con providencia del 5 de febrero del 2025 el Tribunal negó la solicitud de caducidad formulada por la defensa de

YORYANY TORRES THOMPSON.

9.1. En principio, e l a quo reseñó la naturaleza, finalidad y alcance de este incidente, así como los principios que rigen el deber de reparación y su consagración constitucional y legal. Con apoyo en la sentencia CSJ SP, 13 de abril de 2011 , rad. 3 4145 señaló que a las partes les corresponde probar los perjuicios, pues el incumplimiento de este deber acarrea como consecuencia que no se reconozcan las pretensiones demandadas.

9.2. Aunado a esto, señaló el término de caducidad dispuesto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, citó la providencia CSJ STP17192 -2022, rad. 125432, para referirse a la fecha en que cobran firmeza las sentencias que no admiten recursos en su contra y que son leídas en una fecha posterior a la de su aprobación. Siendo así, con fundamento en la precitada decisión, expuso6:

[…] como el acto de la lectura de la decisión en sede de casación significa su publicidad, el término de 30 días, dispuesto en el artículo 106 de la Ley Procesal Penal para la caducidad del incidente de reparación, debe contarse a partir del día siguiente a su comunicación. Por esa misma razón, la fecha en que la Sala aprobó la decisión no es

dispuesto en el artículo 106 de la Ley Procesal Penal para la caducidad del incidente de reparación, debe contarse a partir del día siguiente a su comunicación. Por esa misma razón, la fecha en que la Sala aprobó la decisión no es relevante para efectos de contabilizar el término, pues hasta

6 Página 29 Id.CUI 47001600102020130003905 Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 5 ese momento las partes no la conocen y, por lo tanto, no les es posible solicitar el referido trámite incidental.

9.3. Así las cosas, el Tribunal concluyó lo siguiente7:

[…] tenemos que a partir del 5 de septiembre de 2024 se activó el término de 30 días hábiles con que contaban las personas que se consideraran víctima de las conductas por las que se condenó a TORRES THOMPSON para proponer la iniciación del ya mentado inci dente de reparación integral.

[…]

Luego de contabilizar los 30 días hábiles a los que hace referencia la precitada norma, se tiene que hasta el 17 de octubre de 2024 se contaba con la posibilidad de proponer el incidente de reparación, y en el caso de marras, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta lo radicó en esa misma calenda a las 3:45 PM.

9.4. Conforme con ello, negó la pretensión elevada por la defensa.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

10. El 10 de febrero de 2025, en el marco de la audiencia de incidente de reparación integral, el defensor de

la defensa.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

10. El 10 de febrero de 2025, en el marco de la audiencia de incidente de reparación integral, el defensor de YORYANY TORRES THOMPSON apeló lo decidido por el Tribunal. Esto es , la negativa de decretar la caducidad del trámite formulado el 17 de octubre de 2024 por la Dirección

Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

10.1. Señaló que, contrario a lo afirmado por el juez de primer nivel, la sentencia condenatoria quedó en firme el 21

7 Id.CUI 47001600102020130003905

Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 6 de agosto de 2024. Por tanto, es a partir de esa fecha que debe contabilizarse el término para tramitar el incidente de reparación integral.

10.2. Resaltó que los 30 días hábiles contados a partir de la firmeza del fallo fenecieron el 2 de octubre de 2024. Por consiguiente, desde la publicidad de la sentencia -5 de septiembre de 2024 - hasta la fecha dispuesta para iniciar el incidente de reparación integral, la víctima contó con 19 días hábiles restantes para tal fin. No obstante, «se observa una inactividad absoluta […] bien porque no conocían la abundante y reiterada jurisprudencia que hay al respecto o porque con ociéndola se inclinaron por un a equivocada contabilización del plazo»8.

10.3. Criticó que el a quo basara su argumento en una sentencia de tutela, la cual, «no es vinculante para este caso»9.

contabilización del plazo»8.

10.3. Criticó que el a quo basara su argumento en una sentencia de tutela, la cual, «no es vinculante para este caso»9.

10.4. Solicitó, entonces, que se revoque la decisión del Tribunal. En su lugar, se decrete la caducidad de la solicitud incidental propuesta por el representante de la víctima.

V. NO RECURRENTES

Fiscalía

11. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos

8 Minuto 1:38:33 del registro de video de la audiencia. 9 Minuto 1:32:41 Id.CUI 47001600102020130003905 Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 7 106 y 179 de la Ley 906 del 2004, requirió que la decisión del a quo sea confirmada.

11.1. Señaló que «el momento en el cual inicia el acto para contar la caducidad es el día 5 de septiembre del año 2024, fecha en la cual el Magistrado Ponente de la Corte Suprema de Justicia dio lectura al fallo de segunda instancia»10.

Representante del Ministerio Público

12. Solicitó que se confirme la decisión, para lo cual acogió los argumentos expresados por la Fiscalía.

12.1. Expuso lo siguiente11:

[…] ha habido un criterio mayoritario en cuanto a las decisiones de las Altas Cortes en especial la de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que las decisiones de casación se consideran en firme una vez han sido notificadas, hay una decisión de la Sala de Decisión Civil de

decisiones de las Altas Cortes en especial la de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que las decisiones de casación se consideran en firme una vez han sido notificadas, hay una decisión de la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia la SC2776-2018 del 17 de julio del año 2018 […]. Dice que cuando se trata de ejecutoria de providencias en donde no proceden más recursos su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído, en este caso, la decisión […]. Bajo ese entendido […] encontramos que la decisión que confirma la condena contra la doctora Yoryany Torres Thompson se profirió el 21 de agosto del 2024, se notificó en este caso el 5 de septiembre. Entonces […] se tiene que es a partir de esa fecha, 5 de septiembre de 2024, que empiezan a correr los días hábiles del artículo 106 de la Ley 906 de 2004.

El término vencería el 18 de octubre, si lo contamos desde el día 6 de septiembre de 2024, porque fue la fecha en que se notificó la decisión. Entonces , si el incidente se propuso

10 Minuto 1:44:07 Id. 11 Minuto 1:48:55 Id.CUI 47001600102020130003905 Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 8 el 17 de octubre de 2024, fue el día anterior al vencimiento del término.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

13. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Esta facultad está señalada en el artículo 235-2 de la

Competencia

13. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Esta facultad está señalada en el artículo 235-2 de la Constitución Política, en concordancia con el precepto 176 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

13.1. La Corporación en segunda instancia , en virtud del principio de limitación, solo podrá estudiar los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y aquellos que estén ligados de manera inescindible.

El asunto por resolver

14. Según los términos de la apelación postulada, la Sala determinará si el Tribunal acertó al negar la solicitud de caducidad del incidente de reparación integral iniciado por la representante de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta . Al respecto, consideran el a quo y los no recurrentes que la solicitud incidental se presentó dentro del término establecido para tal fin.CUI 47001600102020130003905

Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 9 Para desatar la controversia, la Corte propone el siguiente análisis y estructura:

(i) Naturaleza del incidente de reparación integral y su regulación legal. (ii) La notificación de las partes en el proceso penal. (iii) El caso concreto.

14.1. Naturaleza del incidente de reparación integral y su regulación legal

14.1.1. El delito es una fuente de obligaciones y genera responsabilidad civil extracontractual. Así se deduce del artículo 1494 del Código Civil que señala que las obligaciones

integral y su regulación legal

14.1.1. El delito es una fuente de obligaciones y genera responsabilidad civil extracontractual. Así se deduce del artículo 1494 del Código Civil que señala que las obligaciones nacen «a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos» . Asimismo, del artículo 2341, según el cual, «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».

14.1.2. El artículo 94 del Código Penal, por su parte, prevé que «la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella», sin que ello implique limitar la reparación integral de otro tipo de perjuicios (como los inmateriales). Así se deriva de la interpretación sistemática de la referida norma con el artículoCUI 47001600102020130003905 Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 10 250 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 446 de 199812.

14.1.3. De acuerdo con lo anterior, es indiscutible que el delito apareja un daño. Este genera la correlativa obligación de reparar sus efectos, siempre y cuando el perjuicio generado sea debidamente acreditado con el agotamiento de las formas propias del debido proceso probatorio y en el trámite establecido por el Legislador.

14.1.4. Para esos fines, la Ley 906 de 2004 (artículos 106 a 108) prevé un incidente de reparación integral. Este puede

propias del debido proceso probatorio y en el trámite establecido por el Legislador.

14.1.4. Para esos fines, la Ley 906 de 2004 (artículos 106 a 108) prevé un incidente de reparación integral. Este puede promoverse una vez cobra firmeza la sentencia que declara penalmente responsable al autor o partícipe del delito. Tal solicitud debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la condena, de conformidad con el artículo 106 de la precitada normativa.

14.1.5. Aquel lo pueden iniciar la víctima, la Fiscalía o el Ministerio Público a instancia de ella. Su propósito es reclamar la «reparación integral de los daños causados con la conducta criminal» (artículo 102), ante la autoridad judicial competente, la que le pondrá fin mediante sentencia (artículo 105).

14.1.6. El artículo 103 del C.P.P. señala que iniciada la audiencia «el incidentante formulará oralmente su pretensión

12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -344 de 2017, Expediente: D -11709. Por medio de la cual, declaró EXEQUIBLE los apartes «materiales y morales» demandados del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que las categorías de perjuicios allí i ndicadas son meramente indicativas y no excluyen la reparación integral de todos los perjuicios tanto materiales, como inmateriales, que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados.CUI 47001600102020130003905 Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 11 en contra del declarado penalmente responsable, con

causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados.CUI 47001600102020130003905 Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 11 en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer».

14.1.7. En reciente decisión, la Sala se pronunció sobre el trámite del incidente de reparación integral (CSJ SP1356-2025, rad. 65218), así:

[…] en el demandante recae el deber de probar: (a) que con el delito cometido por el condenado sufrió un daño; (b) la naturaleza del perjuicio –material, moral o inmaterial–; y (c) la estimación del daño sufrido en una cuantía determinada (CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 47076, reiterada en SP5279-2017, 19 abr. 2017, rad 47693).

En ese sentido, el artículo 97, inciso 3º del Código Penal prevé que «los daños materiales deben probarse en el proceso », mientras que el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 establece que, una vez admitida la pretensión resarcitoria y descartada la posibilidad de que las partes arriben a una solución conciliada de la controversia, dará inicio a «la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones».

14.1.8. Las normas sustantivas y procesales citadas tienen plena correspondencia, a su vez, con el artículo 167,

prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones».

14.1.8. Las normas sustantivas y procesales citadas tienen plena correspondencia, a su vez, con el artículo 167, inciso 1º del Código General del Proceso. Según esta «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» . Adicionalmente, con el artículo 164 del mismo cuerpo legal que establece el principio de necesidad de la prueba.

14.1.9. De allí deriva la naturaleza civil del incidente de reparación integral, pues, según criterio reiterado de la Corte, se trata de un mecanismo procesal independiente y posteriorCUI 47001600102020130003905 Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 12 al trámite penal propiamente dicho . No busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 34145, reiterada en SP5279-2017, 19 abr. 2017, rad 47693).

14.1.10. Entonces, el objetivo del incidente es lograr el resarcimiento del daño sufrido, mediante un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal. Se rige, en lo relacionado con la solicitud, aducción e incorporación de las pruebas, no por las normas propias del juicio penal de la Ley 906 de 2004 (Libro III), sino por las que desarrollan esa materia (Libro II, Capítulo IV). En armonía, además, con las pertinentes

pruebas, no por las normas propias del juicio penal de la Ley 906 de 2004 (Libro III), sino por las que desarrollan esa materia (Libro II, Capítulo IV). En armonía, además, con las pertinentes que en la actualidad consagra la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y demás normas concordantes13.

14.2. La notificación de las partes en el proceso penal

14.2.1. En cuanto al trámite del recurso de apelación contra sentencias y las notificaciones de las providencias, el inciso 1.º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 señala que se interpone en la audiencia de lectura de fallo. De manera implícita se desprende que tal lectura equivale a la notificación de la sentencia. Aquella normativa en su inciso 2.º establece que una vez adoptada la decisión «[e]l fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días siguientes».

13 Cfr. CSJ SP216-2023, 7 jun. 2023, rad. 56584.CUI 47001600102020130003905 Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 13 14.2.2. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 1 06 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para presentar la solicitud para la reparación integral. Según la normativa, esta «caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.»

14.2.3. Debe recalcarse que en estrados se notifican las sentencias y los autos, con arreglo a los artículos 168, 169 y 185 inciso 3.º del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior

14.2.3. Debe recalcarse que en estrados se notifican las sentencias y los autos, con arreglo a los artículos 168, 169 y 185 inciso 3.º del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior es funcional a la esencia del sistema penal acusatorio, caracterizado por el principio de oralidad, consagrado en los artículos 9 y 10 como principio rector, así como en los artículos 145, 147 y 179 (inciso final) del mismo estatuto.

14.2.4. Sin embargo, solo en casos particulares la notificación se entenderá realizada al aceptarse la justificación de la inasistencia a la audiencia convocada para ese fin. En ese orden, excepcionalmente, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes para la comunicación de las decisiones.

14.2.5. Así las cosas, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia , como se dijo, con los principios de publicidad y de oralidad que rigen el sistema penal adversarial.

14.2.6. En la audiencia de lectura de la decisión elCUI 47001600102020130003905 Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 14 funcionario judicial (juez o magistrado) expone oralmente los fundamentos que la sustentaron. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás de la decisión, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de defensa a que haya lugar.

14.3. El caso concreto

procesales comprender el razonamiento detrás de la decisión, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de defensa a que haya lugar.

14.3. El caso concreto

14.3.1. La Sala confirmará la providencia recurrida, que no declaró la caducidad de la solicitud incidental propuesta por el apoderado judicial de la víctima. Básicamente, porque no se superó el término establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal.

14.3.2. Las razones para hacerlo, que en lo esencial coinciden con las de los sujetos procesales no recurrentes, son las que se expondrán a continuación.

14.3.3. La regulación normativa contenida en los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004 se ocupa d el incidente de reparación integral como un trámite accesorio al proceso penal. A este pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, les asista interés en que se cuantifiquen y procuren el resarcimiento de los perjuicios causados por el penalmente responsable.

14.3.4. Como se indicó con anterioridad, se trata de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho . Este no busca obtener la declaración de responsabilidad penal, sino la indemnizaciónCUI 47001600102020130003905 Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 15 pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (reparación en sentido lato) y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (reparación en sentido lato) y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

14.3.5. En ese orden de ideas, culminado el proceso con declaración de la responsabilidad penal con la sentencia condenatoria, el resarcimiento del daño se discutirá en el incidente de reparación integral . Dada su naturaleza dispositiva, se abrirá por iniciativa de la víctima o de oficio en los casos excepcionalmente previstos por el Legislador , siempre que se proponga dentro de la debida oportunidad.

14.3.6. En efecto, e sta potestad de la víctima o perjudicado para solicitar el inicio del incidente de reparación integral debe ejercerse en el término perentorio establecido en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004.

14.3.7. Ahora, acorde al artículo 157, inciso 3.º ibidem, los treinta (30) días a que se refiere el citado artículo 106 se contabilizan en días hábiles. De tal manera, si así ocurrió, al juez de conocimiento le corresponde citar a la audiencia que da inicio al trámite incidental, como expresamente lo dispone el artículo 102 del C.P.P.

14.3.8. Dentro de esta actuación está acreditado que la sentencia de segunda instancia dictada en contra de YORYANY TORRES THOMPSON , confirmatoria del sentido condenatorio del fallo de primer nivel, se leyó en audiencia pública celebrada el 5 de septiembre de 2024. EsaCUI 47001600102020130003905 Rad. 68402

YORYANY TORRES THOMPSON , confirmatoria del sentido condenatorio del fallo de primer nivel, se leyó en audiencia pública celebrada el 5 de septiembre de 2024. EsaCUI 47001600102020130003905 Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 16 providencia no admitía recurso alguno, como se indicó expresamente en el numeral tercero de su parte resolutiva , porque la emitió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

14.3.9. De la reseña anterior se desprenden dos notas características la audiencia de lectura de la sentencia. En primer lugar, cumple la finalidad de comunicar a partes e intervinientes la decisión adoptada. En segundo orden, sirve como hito para que , a partir del día siguiente de esa comunicación en estrado de la sentencia , se contabilice el término que corresponda. En este caso, la sentencia se leyó el 6 de septiembre de 2024 , momento a partir del cual se contabilizaron los 30 días hábiles del artículo 106 de la Ley 906 de 2004 para que la víctima interesada prom oviera el incidente de reparación integral. Ese plazo fenecía, por tanto, el 18 de octubre de esa anualidad.

14.3.10. Como la solicitud para que se adelantara el incidente de reparación se presentó el 17 de octubre de 2024 (29 días hábiles después de la lectura), surge claro que la solicitud se hizo en tiempo y no operó el fenómeno de la caducidad.

14.3.11. Por lo anterior, la pretensión del apoderado de señor YORYANY TORRES THOMPSON no tiene vocación de

se hizo en tiempo y no operó el fenómeno de la caducidad.

14.3.11. Por lo anterior, la pretensión del apoderado de señor YORYANY TORRES THOMPSON no tiene vocación de prosperidad. E n consecuencia, como ya se anunció, se confirmará el auto recurrido, por las razones expuestas en este proveído.CUI 47001600102020130003905 Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 17 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

VII. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de febrero de 2025 en el desarrollo del incidente de reparación integral que se adelanta contra YORYANY TORRES THOMPSON, a través del cual negó la solicitud de caducidad formulada por la defensa.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo pertinente

TERCERO: Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCUI 47001600102020130003905 Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 18Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9B6B90B7445507FC6D05C5B12F086E9A3B8499510FC5DB407808451BD47CBE5F Documento generado en 2026-05-13

CUI 47001600102020130003905 Rad. 68402 YORYANY TORRES THOMPSON Segunda instancia 19

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