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CSJ - AP2857-2024(58991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2857-2024(58991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2857-2024 Radicación N° 58991 Acta No 120 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO: Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas contra la sentencia del 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 14 de febrero del mismo año por el Juzgado 50 Penal de dicho circuito absolviendo a Daladier Sanabria Tolosa de los cargos que le fueran formulados por los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.

CUI 11001600004920150257301

N.I.: 58991

Casación

Daladier Sanabria Tolosa HECHOS: El 7 de diciembre de 2011, entre los representantes de la Unión Temporal Innovalab, de una parte, conformada por las sociedades Enlace Lab Ltda. y Solumek S.A. y el señor Daladier Sanabria Tolosa, de otra, se celebró un contrato de mutuo según el cual éste prestaba a la Unión Temporal la suma de 200 millones de pesos, pagaderos a un año y a un interés del 5% mensual, extendiéndose a cambio un pagaré y su respectiva carta de instrucciones en blanco.

El 14 de mayo de 2014, sin embargo, con sustento en estos documentos el acreedor presentó demanda ejecutiva, por reparto, ante el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá

por la suma de $1.161°338.118,00, en relación con la cual se dictó mandamiento de pago.

ANTECEDENTES:

1. Denunciados los anteriores hechos por el representante legal de la Unión Temporal, la Fiscalía, en audiencia del 21 de diciembre de 2016, imputó a Daladier Sanabria Tolosa la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

2. El 2 de febrero de 2017, se presentó escrito de acusación por las mismas conductas punibles y la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 18 de abril siguiente, ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá.

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Casación Daladier Sanabria Tolosa

3. Surtidas las etapas consiguientes, el 24 de febrero de 2020 el a quo dictó sentencia absolviendo al acusado.

La misma fue apelada por la Fiscalía y el representante de víctimas, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Bogotá dictó fallo el 17 de noviembre de 2020, confirmando el impugnado. A su vez la sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de víctimas.

LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal tercera de casación denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falsos juicios de identidad en tanto se distorsionaron los testimonios de Daniel Enrique Durán Cifuentes, Luis Enrique Durán Cifuentes y Sergio González Luna, quienes además de ser contestes, nunca declararon

que el pagaré que se le entregó al acusado no era por valor de doscientos millones de pesos. Así, en sesión del 14 de marzo de 2019, Daniel Enrique Durán, después de relatar todos los antecedentes de la negociación, aseguró que a Daladier Sanabria se le entregó un pagaré en blanco y una carta de instrucciones donde se CUI 11001600004920150257301

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Casación Daladier Sanabria Tolosa indicó que el título valor debía llenarse por 200 millones de pesos, precisando que el documento sustento de la demanda de ejecución no fue el mismo que firmó para garantizar el préstamo de los 200 millones, pues además de que los valores no coinciden, cada obligación contraída con el procesado tenía su propia garantía. En la misma fecha Luis Enrique Durán declaró que en garantía del préstamo que por 200 millones de pesos les hizo Daladier Sanabria se firmó uno o dos pagarés en blanco acompañados de sus respectivas cartas de instrucciones cuyos espacios sí habían sido llenados. Sergio González Laguna, por su parte, el 11 de julio de 2019, afirmó que por razón del préstamo que les hizo Daladier Sanabria por 200 millones de pesos, se suscribieron un pagaré y una carta de instrucciones abiertos, salvo lo de los 200 millones. No obstante los anteriores testimonios, para el Tribunal fue impensable que en la carta de instrucciones se haya precisado que la obligación era de 200 millones de pesos porque, de haber sido así, sencillamente la carta de instrucciones resultaba innecesaria y habría bastado que la suma se pusiera en el título valor y en ese orden tales

pruebas le resultaron carentes de credibilidad. Pero contrario a los asertos del Tribunal, los testigos en mención, especialmente los Durán Cifuentes son contestes CUI 11001600004920150257301

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Casación Daladier Sanabria Tolosa en señalar que pagaré y carta de instrucciones fueron emitidos en blanco, pero ésta sí se llenó en el espacio correspondiente al valor de la deuda, que era de 200 millones de pesos. Por eso mismo, dado el aporte a este juicio de dos cartas de instrucciones, una que hizo parte del proceso de ejecución y otra adjuntada por las acá víctimas, las que si bien poseían similar redacción y fuente de impresión se diferenciaban en que aquella decía cubrir todas las obligaciones que surgieran entre las partes y la segunda solo la de 200 millones de pesos, mal hizo el Tribunal en reconocer como real la que fue base de la demanda ejecutiva sin considerar la existencia de otra que respaldaba esta suma, como así se afirma por el perito de la defensa quien además se refirió a un documento no tenido en cuenta por el juzgador y del cual se infiere que la carta de instrucciones y el pagaré solo podían ser por 200 millones de pesos. Precisamente, en torno a la afirmación del Tribunal de que la carta de instrucciones aportada al proceso civil fue la real, también se incurrió en tergiversación por entenderse que cubría todas las obligaciones surgidas entre las partes, pues aunque ciertamente entre las sociedades en conflicto existieron múltiples negociaciones, la carta de instrucciones realmente suscrita no se refirió a ellas sino exclusivamente a 200 millones de pesos, como lo indicaron los testigos antes

mencionados e igualmente tergiversados. CUI 11001600004920150257301

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Casación Daladier Sanabria Tolosa Por demás, carece de sustento la afirmación de que las obligaciones entre las partes podría haber ascendido a la suma incluida en el pagaré y en la carta de instrucciones que sustentaron la demanda de ejecución, porque Daniel Durán y la perito contable de la Fiscalía fueron contestes en afirmar que todas las obligaciones entre ellos ascendian a alrededor de 300 millones de pesos, sin que sea admisible que esta prueba hubiera sido desestimada por el sentenciador por no referirse a todas las obligaciones emergidas entre las partes que dan cuenta, además de los 200 millones, de una deuda aproximada a los 800 millones de pesos, o porque se haya rendido exclusivamente sobre el curso de aquella suma. Ahora, dice el censor, no se desconoce, que la pericia contable practicada a instancias de la defensa, registra una deuda muy superior, pero ella tiene un grave problema en cuanto no se examinaron los abonos que los deudores hicieron a la obligación. Por eso desacierta el Tribunal al darle credibilidad a esta prueba cuando ni siquiera se ajusta a la realidad. El Tribunal, en tergiversación adicional, para sostener que la suma perseguida ejecutivamente correspondía a la realidad, se valió del hecho de que en el asunto civil no se hayan propuesto excepciones, cuando en realidad esto sucedió fue por haberse presentado extemporáneamente, lo que significó la imposibilidad de defenderse, luego no es que no se haya propuesto ninguna excepción, sino que por presentación inoportuna fue imposible la contradicción.

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Casación Daladier Sanabria Tolosa Distorsión que por igual se extiende a la afirmación de que los Durán Cifuentes admitieron esa obligación por más de mil millones de pesos en el proceso de reorganización que de SOLUMEK adelantaron ante la Superintendencia de Sociedades, pues si bien la abogada que representa en ese asunto a la entidad afirmó haberse aceptado dicho crédito en favor de Labserving, también informó que en la etapa de calificación y graduación de créditos decidió no incluir el mencionado porque lo consideraban objetado de modo que en esos casos debía hacerse la provisión necesaria ante un eventual pago. Solicita que por virtud de este reparo no solamente se case la sentencia sino se revoque la orden de compulsar copias para que se investigue a los Durán Cifuentes y a Alfonso Rozo, quienes en ningún momento faltaron a la verdad ni alteraron documento alguno.

Segundo cargo: También con fundamento en la causal tercera acusa la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial a causa de error de hecho derivado de un falso juicio de existencia en tanto se omitió valorar el dictamen pericial rendido por Liliana Santafé Acuña que a su vez

examinó el OTRO Sí No. 2 del contrato de transacción celebrado entre las partes el 13 de diciembre de 2013, y el cual fue también referido por los testigos Luis Alfonso rozo y Daladier Sanabria. CUI 11001600004920150257301

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Casación Daladier Sanabria Tolosa En dicho documento el procesado reconoció ser

acreedor de una suma aproximada de 138 millones de pesos, por manera que mal podía cobrar ejecutivamente más de mil apenas cuatro meses después. En esas condiciones el informe pericial contable rendido a instancias de la defensa resultan insuficientes para explicar el monto cobrado ejecutivamente, como insuficiente deviene la afirmación del procesado acerca de la invalidez de ese documento por no haberlo firmado el hospital. Solicita, en consecuencia, que, a causa de los errores denunciados, se case la sentencia y en su lugar se condene al procesado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

CONSIDERACIONES: Primer cargo: Aunque dice denunciarse en este reparo una serie de errores de hecho por falsos juicios de identidad, con lo cual la técnica del recurso exige la demostración de que el juzgador tergiversó, cercenó o adicionó el contenido objetivo de la prueba que se aduce valorada erradamente, es lo cierto que la inconformidad involucra inapropiadamente, en inadmisible afectación del principio de autonomía de las causales y de la claridad que debe caracterizar cualquier CUI 11001600004920150257301

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Casación Daladier Sanabria Tolosa censura en casación, cuestionamientos que hacen relación a otros tipos de equívoco. Es que, además de plantearse una supuesta tergiversación de ciertas pruebas, igualmente se cuestiona que se les haya dado credibilidad, evento en el cual el yerro deja de ser de identidad para pasar a un eventual falso raciocinio; o también que no se hayan tenido en cuenta otras, que por demás nunca se precisaron, salvo otra carta

de instrucciones, caso en el cual entonces el vicio denunciado no sería de identidad sino de existencia. Ahora, si se trata de falsos juicios de identidad, como fue propuesto en la postulación inicial de la censura, sobre los testimonios de Daniel Enrique Durán Cifuentes, Luis Enrique Durán Cifuentes y Sergio González Luna, es lo evidente que los argumentos que pretenden sustentar su ocurrencia no demuestran la tergiversación que se aduce, mucho menos cuando en últimas la inconformidad es porque no se les haya dado credibilidad o porque al Tribunal le resultara impensable que en la carta de instrucciones se haya precisado que la obligación era de 200 millones de pesos porque, de haber sido así, sencillamente ella resultaba innecesaria y habría bastado que la suma se pusiera en el título valor. En ese orden, el Tribunal se sujetó al contenido de dichos testimonios al señalar: “Claro está, DANIEL ENRIQUE DURÁN CIFUENTES, representante legal de INNOVALAB, y CUI 11001600004920150257301

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Casación Daladier Sanabria Tolosa LUIS ENRIQUE DURÁN CIFUENTES, propietario de SOLUMEK S.A., declararon que el contrato de mutuo fue respaldado por un pagaré con su correspondiente carta de instrucciones, en la que se aclaró que el título valor era solo por $200.000.000.00, documentos que fueron entregados a DALADIER SANABRIA TOLOSA por intermedio de SERGIO GONZÁLEZ LAGUNA, gerente financiero de INNOVALAB, quien corroboró que él le entregó el pagaré a DALADIER

SANABRIA TOLOSA y se cercioró que este dijera :$200.000.000.00”. Diferente es que, como finalmente lo reconoce el demandante, al Tribunal tales declaraciones no le generaron credibilidad: “es impensable que en la carta de instrucciones se haya precisado que la obligación era de $200.000.000.00, puesto que de haber sido así, sencillamente no se habría hecho carta de instrucciones, sino que el pagaré se habría girado por esa suma, de lo que se sigue que los testimonios de DANIEL ENRIQUE DURÁN CIFUENTES, LUIS ENRIQUE DURÁN CIFUENTES y LUIS ALFONSO ROZO ESCOBAR, en ese sentido, no son para nada creíbles”. El problema entonces no es que se haya variado el contenido objetivo de las pruebas referidas por el censor, sino que el tribunal las haya calificado de nada creíbles, luego en esas condiciones el supuesto error por falso juicio de identidad no existió. Acaso podría tratarse de un falso raciocinio por versar sobre el poder suasorio de dichos testimonios, pero nada al respecto argumentó el 10 CUI 11001600004920150257301

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Casación Daladier Sanabria Tolosa demandante y menos demostró con sujeción a la técnica propia de esa clase de falencia. Igual ocurrió con el posible o real contenido de la carta de instrucciones y el título ejecutivo pues, no es que haya trocado el Tribunal el valor supuestamente contenido en aquella sobre el monto del pagaré, sino que tampoco le resultó creíble el hecho de que fuera solo por 200 millones de pesos, por eso afirmó: “Tampoco lo es que el pagaré se

haya girado solo para garantizar la deuda de $200.000.000.00, como lo dijeron DANIEL ENRIQUE DURÁN CIFUENTES, LUIS ENRIQUE DURÁN CIFUENTES y LUIS ALFONSO ROZO ESCOBAR, habida consideración de que, en ese caso, a juzgar por la experiencia, el título valor no se le habría entregado al acreedor en blanco, como DANIEL ENRIQUE DURÁN CIFUENTES y LUIS ENRIQUE DURÁN CIFUENTES lo admitieron, sino que se habría diligenciado por $200.000.000.00, a la vez que tampoco se habría hecho carta de instrucciones y menos en los términos en que se elaboró”. Lo mismo sucedió con el monto de la obligación, toda vez que el Tribunal comprendió que ciertamente existió el contrato de mutuo por esa suma, pero no le generó credibilidad que el pagaré y la carta de instrucciones hubiera cubierto solo esa acreencia: “Por otro lado, la Sala no encuentra que el acervo probatorio evidencie que el monto de $1.161.338.318.00, por el que DALADIER SANABRIA TOLOSA diligenció el respectivo espacio en blanco del pagaré y presentó la demanda, corresponda al valor de una deuda 11 CUI 11001600004920150257301

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Casación Daladier Sanabria Tolosa irreal. En efecto, tanto DALADIER SANABRIA TOLOSA como DANIEL ENRIQUE DURÁN CIFUENTES y LUIS ENRIQUE DURÁN CIFUENTES dieron cuenta de que, aparte del préstamo de los $200.000.000.00, entre las empresas UNIÓN

TEMPORAL INNOVALAB y LABSERVING S.A.S. hubo otros varios negocios”. Por otro lado, no puede entenderse constituido un falso juicio de identidad por haberse desestimado la pericia contable aportada por la Fiscalía, porque en su apreciación no tergiversó, ni distorsionó el Tribunal su contenido, por el contrario se atuvo a él, solo que tampoco le defirió el poder suasorio que ahora se pretende por encontrar que no abarcaba todo el espectro de los negocios suscitados entre las partes, efectos para los cuales confrontó los diversos dictámenes rendidos sobre esa materia a instancias tanto de la Fiscalía como de la defensa, para afirmar: “...a petición de la defensa, en el juicio rindió dictamen DIEGO FIGUEROA VILLANUEVA, administrador de empresas y perito valuador, quien el 4 de septiembre de 2017 realizó el análisis contable de los estados financieros de LABSERVING S.A.S., al cabo del cual concluyó que la deuda a favor de esa empresa y en contra de la UNIÓN TEMPORAL INNOVALAB era de $1.161.338.318.00. Dicho dictamen está dividido en dos segmentos. El primero tiene que ver con el saldo proveniente de los negocios jurídicos celebrados directamente entre INNOVALAB y LABSERVING S.A.S.; el segundo, con el saldo derivado de la cesión de un contrato por $821.385.026.00 que ETC LAB S.A.S. le hizo a LABSERVING S.A.S.,... 12 CUI 11001600004920150257301

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Casación Daladier Sanabria Tolosa Por supuesto, el dictamen rendido por LILIANA MARÍA

SANTAFÉ ACUÑA, contadora pública del CTI, muestra unas cuentas distintas... Empero, además de que la carta de instrucciones indica que ni siquiera DANIEL ENRIQUE DURÁN CIFUENTES y LUIS ENRIQUE DURÁN CIFUENTES tenían claridad acerca de las deudas que la UNIÓN TEMPORAL INNOVALAB tenía frente a la empresa LABSERVING S.A.S., según el testimonio de JOHANNA LUCUMÍ FORY, contadora pública de LABSERVING S.A.S., los técnicos del CTT no le pidieron la información concerniente a toda la contabilidad de dicha empresa, versión no desvirtuada. Por lo tanto, el dictamen emitido por LILIANA MARÍA SANTAFÉ ACUÑA, contadora pública del CTI, no es suficiente para pregonar que la experticia rendida por DIEGO FIGUEROA VILLANUEVA sea errónea; por ende, tampoco para declarar probado que la cuantía por la que DALADIER SANABRIA TOLOSA diligenció el respectivo espacio en blanco del pagaré y presentó la demanda corresponda al valor de una deuda inexistente, tanto más cuanto que en el dictamen rendido por LILIANA MARÍA SANTAFÉ ACUÑA no aparece la deuda de $802.887.288.00, que sí figura en el presentado por DIEGO FIGUEROA VILLANUEVA, cuyo soporte lo constituye el

“OTROSI N° 1 AL ACUERDO PARA LA ASOCIACIÓN DE LAS

PARTES QUE LO SUSCRIBEN EN ALIANZA ESTRATÉGICA PARA PARTICIPAR EN EL CONTRATO N° 053 DE 2010”, mediante el cual LABSERVING S.A.S., representada por

DALADIER SANABRIA TOLOSA, le cedió el 33% de su participación en la UNIÓN TEMPORAL INNOVALAB a

SOLUMEK S.A.,...”.

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Casación Daladier Sanabria Tolosa Similar inconsistencia o incoherencia entre lo denunciado y lo argumentado se evidencia cuando pretende la censura se desestime el dictamen rendido a instancias de la defensa, no porque se haya incurrido en una tergiversación de su contenido material, sino porque en su perspectiva personal carece de credibilidad. Tampoco se advierte tergiversación en el episodio referido a la proposición de excepciones, pues el Tribunal argumentó que, al menos oportunamente ellas no se Pp plantearon: “...en este caso, según los testimonios de DANIEL ENRIQUE DURÁN CIFUENTES y LUIS ENRIQUE DURÁN CIFUENTES, la parte demandada, al menos oportunamente, no propuso ninguna excepción, lo cual constituye un fuerte indicio de que la UNIÓN TEMPORAL INNOVALAB si le debía a DALADIER SANABRIA TOLOSA la suma de dinero por la que este diligenció el pagaré y presentó la demanda. En efecto, acorde con la experiencia, es inconcebible que frente a una infundada demanda por $1.161.338.318.00, presentada en el año 2014, no se haya propuesto ninguna excepción dentro del término legal”. El problema en este específico aspecto no pasa entonces por variación del contenido objetivo de la prueba, sino por la inferencia que a partir de él se haya construido, con base además en una máxima de experiencia, lo cual tendría que ver con un falso raciocinio, que nunca se abordó,

pero no con un falso juicio de identidad. 14 CUI 11001600004920150257301

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Casación Daladier Sanabria Tolosa Otro tanto sucede con el hecho de que el crédito haya sido aceptado en la solicitud de reorganización empresarial, pero no al momento de calificar y graduar las acreencias, porque en ese sentido el Tribunal abordó el contenido objetivo de la declaración de Sandra Patricia Quiñonez y consideró tanto uno como otro supuesto, sólo que aquella aceptación le sirvió de indicante para concluir que la deuda de más de mil millones de pesos no era irreal, como tampoco lo era que la carta de instrucciones comprendiera todas las obligaciones entre las partes. A ese efecto argumentó el ad quem: “Adicionalmente, SANDRA PATRICIA QUIÑONES PALACIOS, apoderada de LABSERVING S.A.S. en el proceso ejecutivo, declaró que si bien SOLUMEK S.A. no incluyó la deuda de $1.161.338.318.00 en el momento de presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto ante la Superintendencia de Sociedades, sí hizo referencia a dicha deuda al presentar la solicitud de reorganización empresarial ante esa entidad”. En esas condiciones resulta evidente que la censura carece de las condiciones técnicas y argumentativas que la hagan admisible.

Segundo cargo: No obstante denunciarse que la sentencia recurrida omitió valorar el dictamen pericial rendido por Liliana

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Casación Daladier Sanabria Tolosa Santafé Acuña que a su vez examinó el OTRO SÍ No. 2 del

contrato de transacción celebrado entre las partes el 13 de diciembre de 2013, en el cual el procesado reconoció ser acreedor de una suma aproximada de 138 millones de pesos, es evidente la incorrección material a partir de la cual se plantea la censura pues, además de que el ad quem hizo expreso análisis del dictamen rendido por la contadora pública del CTI, aunque no del documento de la fecha citada, el a quo, bajo el entendido que las sentencias de instancia, en tanto lo son en el mismo sentido, conforman una unidad jurídica inescindible, sí se refirió a ambos, tanto al dictamen como al citado documento que se citó y que fuera incorporado con el testimonio de la experta contable. En ese orden el juez tuvo en cuenta el contenido de dicha pericia, que relacionó expresamente el OTROSÍ No. 2, acerca de que “Si bien es cierto que los hechos económicos se registran en el momento de su ocurrencia tampoco se observa en la empresa Labserving SAS, el registro en las fechas en que se aplicaron los abonos, de las facturas endosadas en el otro sí número dos, abonos que sí se observan en el auxiliar No. 2 allegado con soportes por parte de la Unión Temporal Innovalab, quedando un saldo final de la deuda para con Labserving por valor de $308”.678.143... Según la contabilidad de Labserving SAS se observó un préstamo a Innovalab por 200 millomes, unos saldos de venta a crédito... a agosto de 2013 el último reporte de su saldo en cartera por ventas es de $186°580.671. Único abono de 20

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Casación Daladier Sanabria Tolosa millones para un saldo de estos movimientos entre el préstamo y los saldos de cartera, menos el abono de $406.369.374. Dentro de la contabilidad se registra un acuerdo de asociación de 2013 por $374°00.000 para un total registrado en la contabilidad de Labserving como cuenta por cobrar a la U.T. por $780.369.374...”. Además, en la página 63 de su sentencia el juez de primera instancia examinó el contenido de ese OTROSÍ y al efecto señaló: “Para atribuir este delito (fraude procesal), la Fiscalía cuestionó el monto que fue objeto del proceso ejecutivo en el Juzgado 9° Civil Del Circuito, señalando que si en diciembre de 2013 la deuda a favor de Daladier era de 138 millones, cómo es que a mitad del siguiente año haya subido a más de 1.100 millones; circunstancia que permite inferir que el acusado orientó su proceder a engañar a la administración de justicia y consiguió decisión judicial que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de los señores Durán por un rubro mayor al realmente adeudado. Frente a esa manifestación, de un lado, es necesario referir que no fueron objeto de debate todas las obligaciones surgidas en virtud de la relación comercial de la U.T. Innovalab con Labserving SAS, sino concretamente el préstamo de 200 millones de pesos, al punto que por ese motivo fue que en la inspección judicial realizada por el CTT a 17 CUI 11001600004920150257301

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Casación Daladier Sanabria Tolosa esa empresa solamente solicitaron la documentación contable relacionada con esa deuda. De otra parte, siendo esa la tesis que sustentó el delito de fraude procesal... la conducta es atípica porque tratándose de títulos valores, el juez civil está en la obligación de verificar los negocios que lo precedieron y determinar en qué condiciones debió llenarse y ejecutarse”. En consecuencia, si las sentencias de instancia examinaron la pericia rendida por Liliana Santafé Acuña y la del a quo analizó el contenido del OTROSÍ No. 2 en relación con la acreencia reconocida por el acusado, es imperativo concluir que respecto de tales pruebas no medió el error que por falso juicio de existencia se invoca. Adicionalmente, la insular denuncia en torno a esas pruebas omite cualquier examen de trascendencia desconociendo el contenido de otros medios de convicción a partir de los cuales los juzgadores, por virtud de máximas de experiencia, estimaron probable que la deuda entre las partes podía en verdad ascender a más de mil millones de pesos y que por esa cantidad resultara igualmente probable que, dadas las innumerables negociaciones que se cruzaron entre las partes, con intervención inclusive de terceros como Luis Alfonso Rozo o la sociedad ETC Lab, el pagaré y la carta de instrucciones hubieran sido suscritas en ese sentido. 18 CUI 11001600004920150257301

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Casación Daladier Sanabria Tolosa Por eso mismo, como evidencia de que el cargo rehusó formular la proposición jurídica completa, en punto de relevancia o trascendencia, omitió examinar, entre otros, el

testimonio de Flor Angélica Rozo, abogada de Solumek, para quien se suscribió un otro sí, donde la deuda de la Unión Temporal para con Labserving ascendía a un poco más de 802 millones de pesos, ello porque el laboratorio siguió funcionando, se actualizaron las cifras y porque no se cumplió lo inicialmente pactado. Durante el tiempo que laboró para Solumek, entre febrero de 2013 y marzo de 2014, la deuda de la Unión Temporal con Labserving ascendió a 1.600 millones, que aún no le habían pagado cuando se retiró de su cargo. O el de Johana Lucumi Fory, contadora de Labserving, según el cual la deuda de la Unión Temporal con Labserving era bastante grande, alrededor de 1.070 millones, esa acreencia se sustentaba en contratos u otros sí de 804 y 821 millones de pesos, lo que sumaba casi 1600 millones. Por tanto, como en las precedentes condiciones este reproche, al igual que el primero, se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental. 19 CUI 11001600004920150257301

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Casación Daladier Sanabria Tolosa Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el

auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por el apoderado de víctimas. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

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CUI: 11001600004920150257301

N.L: 58991

Casación Daladier Sanabria Tolosa

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

JORG ÁN DÍAZ SOTO

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CUI: 11001600004920150257301

N.L: 58991

Casación Daladier Sanabria Tolosa XR de?

CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: Documento generado en 2024-06-06

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