CSJ - AP2858-2014(43048)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2858-2014(43048)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Conte Spema de Justa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente AP2858-2014 Radicación N° 43048 (Aprobado acta N° 162) Bogota, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA en contra de la sentencia emitida por esta Corporación que, el 3 de marzo de 2010, lo declaró autor penalmente responsable de la conducta punible de prevaricato por acción. HECHOS Fueron expuestos por la Corte en los siguientes términos: Revisión 430: 48 Inad misión . GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRAY N, “Motive este diligenciamiento el comportainien o dell doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, quien en la referida condición judicial (Juez Segundo Laboral del Circuito de Madie) decidió ¡e! 17 de octubre de 2003, dentro del proceso or inario [laboral promovido a través de apoderado por José Leonel ¡Borja Marin y i f otros,| contra la Caja Nacional de Prevision, condeñar a la parte Pal accionada a reconocer el derecho a la “pensión | gracia 1 los demandl antes”. | I LA DEMANDA DE REVISION — || El ex funcionario citado, actuando en hombre pr invocando su condición de abogado, pide la rev isión! sentencia |con fundamento en las causales contémpl
| el artículo 20, numerales 3 y 6°, de la Ley 600 de toda vez que | a sentencia que profirió en el proctso i su cargo, calificada contraria a derecho, dice, tiene apoyp én’ IN el principio de independencia judicial, la normatividad aplicable a tema y en un pronunciamiento del Conse] Estado del 29 de junio de 2000. Cataloga un “error judicial” la providencia di I ALTA contra, aduciendo que constituyen hechos mievi 0s multiples | decisiones de la judicatura a nivel nacional que | asu ¡vio |! avalan su postura, “como por ejemplo Ibagué, a" oa oe Hd Cali, Medblin, la Costa Atlántica, etc.”. Recalca, poe des, | I: que la determinación del Consejo de Estado alv ida ng fue tenida en cuenta y que varios jueces en distin 2s cb dices del Tolima, en sede de tutela, aplicaron la tesis Lelativa ala competencia de la jurisdicción laboral para co hocer de las demandas que por pensión gracia se formilargh en contra Revisión 43048 Inadmisión Y, GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA de Cajanal, sin que se les hubiese iniciado investigación penal o disciplinaria alguna. Así, después de reiterar las consideraciones que sustentaron el proveído por el cual se le formuló juicio de reproche, solicita dejar sin efecto las sentencias emitidas “y se me absuelva de toda responsabilidad penal por ser inequivocamente inocente, o en su defecto decretar la respectiva nulidad y se vuelva a tomar la decisión que
corresponda en derecho, mediante nuevo trámite”. Anexó con la demanda copia auténtica de las sentencias proferidas, junto con su constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Atendiendo la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una serie de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma que, en términos generales, consisten en la determinación de la actuación procesal cuya revisión se depreca, el señalamiento de las conductas penales que motivaron las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca, la relación de pruebas o evidencias que fundamentan la solicitud y aportar con esta copia de las providencias demandadas, con la constancia de su ejecutoria.
| | | | N | Revisión 43048 Inadmisión GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA KA re or En ese orden, es palmario que el libelo rébpective no [ht es un escrito de libre confección y, por el cont rio, haa de estar sometido.a específicas! reglas de postulagi on que de palo I | ! ser obviadas implican su rechazo, por no cumpli! se con la | ! | | I idoneidad! conceptual mínima para remover el carác et] de HI cosa juzgada ane cobija a las providencias dictailas por la administración de justicia. | :
2. Bajo esta perspectiva, ha de señalarse que son ostensibles! las imprecisiones avizoradas en e escrito de revisión, ya que la argumentación de las causales en que se | Li i i
fundamenta no encuentra respaldo en motivos formales i ini sustanciales consistentes: | Il I i I 2.1. [Cuando se invocal la causal contempl ada ¡en el | Hl 1 numeral 7 del articulo 220 del Estatuto procespl penal ds | [I 1) | decir, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento) de medios probatorios no conocidos al tiempo. de los debates . [J . con virtud suficiente para demostrar la ined encia del i | I, E condenado)! o su inimputabilidad, resultal mo escindible aportar con la' demanda tales pruebas y estas ¡depor ser idóneas para acreditar cualquiera de esas circun staricias. vl En | el asunto objeto! de estudio, se’ indicó, el | itt | i demandar se limitó a allegar las copias de las sentencias "Hule e de primeraly segunda instancia junto con la constancia de BN su ejecutoria, brillando por su ausencia las| decisiones i LI judiciales que, asegura, st enmarcan en Ia) hipótesis | II i normativa ja la que se hace referencia. Incluso, aluablad e i Revisión 43048 Inadmisión, GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA manera genética a varios despachos que las emitieron y se afirma en el libelo que son “más de (sic) 200”, pero, se repite, no se anexó ninguna de las determinaciones presuntamente proferidas. Así mismo, solo se individualiza una providencia del Consejo de Estado, no obstante, esta tampoco se adjunta y ni siquiera se precisa su radicado,
solo su fecha, proceder abstracto que desconoce el carácter rogado de la acción. Ahora bien, aun cuando, en gracia a discusión, se hubiesen adjuntado dichos proveidos, tampoco se aprecia cómo se ajustarian a la connotación de hecho o prueba nueva, en el entendido que ello supone que para el momento en que cursaba el proceso era imposible el conocimiento del suceso o la consecución del elemento de convicción, aspecto del cual no se percata el accionante. Lo anterior sin contar que el delito por el que se adelantó la acción penal, el prevaricato por acción, no es un juicio de acierto, sino de legalidad!, de tal manera que la hipotética existencia de esas decisiones tampoco seria suficiente para infirmar la responsabilidad del condenado. De otra parte, el pronunciamiento del Consejo de Estado mencionado tangencialmente en la demanda , ya fue objeto de análisis por la Corte en la sentencia que se pretende rescindir: ' Cfr. CSJ SP, 02 May 2003, Rad. 14752; CSJ SP, 23 Feb 2006, Rad. 23901; entre otros | | Revisión 43048 Inadmisión GUSTAVO HERNiÁN DEZ SIERRA YN “5. Respecto a que la decisión tomada por el Juez ‘HERNANDEZ SIERRA estuvo soportada en la sentencia del Consejo de Es tido, Sección Segunda, Subsección b del 29 de junio de 2000, [dnde | señala que la Ley 114 de 1913 no exige a los docentes ‘para el reconocimiento de la pensión gracia, que hatjdn laborado
I. exclusi idamente en instituciones territoriales, no es ¢ arto.
Para ello, es del caso citar de manera textual lol Yicho por el proces ido en la parte pertinente de la providencia: f JJ Cont $s e ‘puede dbservar, el Consejo de Estado en ninguno de los aparte de la decisión, exige para reconocer la pensión gracia, que docentds no hayan laborado exchisivamente en|'instituciónes territarinles, como lo afirmé el recurrente. Lo que) señala lesa d { Corpardcion es que los profesores de secundaria tienen derecho a la citas a pension al igual que los docentes de Primaria la renglón seguido indica que los beneficiarios cumplan con| los requisitos de ley. Lo q le] se evidencia es que el procesado en su hace . N . p Lo referencia a esa providencia pero el contenido de ma es 1 totalmente diferente a lo señalado por el defensor situación de PURI . más para advertir el fracaso del argumento”.? Al Por ende, no se vislumbra cuál seria la novedad de la LE citada providencia y, por eso, según se antici, ninguna | ] razón respalda conceptualmente la causal -materia de I ILE análisis. S implemente, se intenta prolongar en|vano tina fi controversi a que ya finiquité con el fallo condenatorio. ik { il 2.2. En lo atinente a la causal 5 de revisión |de la fl; , codificación aludida que también es invocada, ha lugaria ella “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, fallo obj de pedimento de revision se fu prueba falsa” (Resalta la Corte). : i
Es i cuestionable, entonces, que, por mandato "re dE d si se bus ca la revisión aduciéndose que los fallo | se dh IET sustentaro n con medios probatorios falsos, cons arga T 2 Folio. 30 y siguientes sentencia de 3 de marzo de 2010 Revision 43048 Inadmision. . GUSTAVO HERNANDEZ SIERRA del actor demostrar esa situación y ello debe hacerlo exclusivamente con la sentencia ejecutoriada que asi lo declare. En este asunto, se tiene que el carácter espurio de los medios de conocimiento aportados a la actuación solo surge de la interpretación particular que desde su postura efectúa El accionante, quien no solo evade aportar los respectivos pronunciamientos judiciales, sino que además omite la exposición de cualquier premisa que pudiese avalar ese aserto, denotándose su temeridad. 2.3. Por ultimo, debe recordarse que la acción de revisión no es escenario para deprecar la absolución o la nulidad, toda vez que la misma no constituye una fase auxiliar para constatar la responsabilidad de quien resultó condenado, la validez de las consideraciones de los juzgadores ni para verificar la legalidad del procedimiento surtido, razón por la que no pueden confundirse sus motivos o alcances con los de la casación (CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40778). El trámite se dirige, una vez admitida la demanda si es presentada en debida forma, a la corroboración de la procedencia de la causal invocada, conforme el caso, y a la declaratoria de sus efectos de prosperar esta, al tenor de lo previsto en el artículo 227 de la
Ley 600 de 2000.
4. Recapitulando, debido a que la revisión contrae una naturaleza rogada que impone poner de rclieve con el respaldo jurídico y probatorio pertinente la cventual t ! I
| | Revision 43048 Inadmisión | GUSTAVO HERNANDEZ SIERRA | i i ' To injusticia que pudo haberse cometido en el|lcurso del proceso pehal, en otras palabras, que conduzca a colegir . ! que la decisión allí adoptada es incongruente con la verdal L material, mo tienen cabida planteamientos ¡subjetivos propios de instancia, como en este caso, ya que os e repite, Lt la remoción de la res iudicata únicamente es viable ante la o indiscutibld demostración de un error de tal magitud Ah corrección sea ineludible, contexto que pasó Por! alto el accionante. | Asi, |teniendo en cuenta el incumplimie ie de ¡os . AS: | presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la I defectuosa0 | p ostulación de la demanda de Mi[siNon]O lTa decisión que se impone ha de ser la de inadmitir|el Iibeló: En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA! DE JUSTICIA, |SALA DE CASACIÓN PENAL, bh RESUELVE Nooo INAD MITIR el libelo de revisión allegado o GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA. if | HE il Contra la presente decisión procede el recurso de reposición i i | Cópiese, notifíquese y cámplase |
7 y . =~ . | FER DO ALBERTO CASTRO CABALLE / Revisión 43048 Inadmisión .
GUSTAVO HERNANDEZ SIERRA
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO
JOSÉ LEONID S BUSTOS MARTINEZ
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EUGENIO E NDEZ RLIER
IMPEDIDA "
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ € Il 15 WAY 208
Revisión 43048 Inadmi
GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA RN 2 sf
A
PATRICIA SAL ÉLLAR ||”
Lots TLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria