CSJ - AP2858-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2858-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
AP2858-2026 Radicación n.° 72605 (Acta n.° 134)
Bogotá D.C., Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento1, presentada por el defensor de CRISTIAN CAMILO SIERRA MACÍAS y DORIS ANDREA PAREJA CABRERA, en el proceso penal radicado
50313600055920240039000. El incidente se tramita en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOS
1 La defensa de CRISTIAN CAMILO SIERRA MACÍAS y DORIS ANDREA PAREJA solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y de forma subsidiaria la sustitución. Esta fue impuesta en audiencias del 20 de agosto y 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de GranadaMeta.CUI 50313600055920240039001 Definición de la Competencia 72605 Cristian Camilo Sierra Macías Doris Andrea Pareja Cabrera
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2. En el proceso penal radicado 50313600055920240039000 se investiga a CRISTIAN CAMILO SIERRA MACÍAS y DORIS ANDREA PAREJA CABRERA por la supuesta comisión de los delitos de
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2. En el proceso penal radicado 50313600055920240039000 se investiga a CRISTIAN CAMILO SIERRA MACÍAS y DORIS ANDREA PAREJA CABRERA por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2.1. Según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en el municipio de Granada (Meta) . allí los procesados, junto con otras personas, habrían desarrollado actividades ilícitas relacionadas con la conformación de una organización criminal.
2.2. En desarrollo de la actuación penal, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Granada (Meta) impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de SIERRA
MACÍAS y PAREJA CABRERA.
2.3. Actualmente, los procesados se encuentran privados de la libertad. CRISTIAN CAMILO SIERRA MACÍAS está detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Granada (Meta) y DORIS ANDREA PAREJA CABRERA en la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá.
ANTECEDENTESCUI 50313600055920240039001
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3. El 8 de abril de 2026, la defensa de los procesados solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento . D e manera subsidiaria, su sustitución.
Doris Andrea Pareja Cabrera
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3. El 8 de abril de 2026, la defensa de los procesados solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento . D e manera subsidiaria, su sustitución.
3.1. Por reparto, la actuación le correspondió al Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Este despacho convocó a la audiencia el mismo día.
3.2. Se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscalía a la audiencia. Instalada la diligencia, el defensor expuso los fundamentos de las solicitudes.
3.3. En desarrollo de su intervención, la defensa aludió a distintos elementos de con ocimiento incorporados a la actuación. Con ellos cuestionó la solidez de la inferencia razonable que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. Estimó que estos resultan insuficientes para sustentar la vinculación de los procesados a los hechos investigados.
3.4. Concluida la intervención, la titular del Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la falta competencia para resolver de fondo la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. A su juicio, el conocimiento de la actuación corresponde a los jueces de control de garantías del distrito judicial de Villavicencio (Meta).CUI 50313600055920240039001 Definición de la Competencia 72605 Cristian Camilo Sierra Macías Doris Andrea Pareja Cabrera
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3.5. Explicó que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004
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3.5. Explicó que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 prevé una competencia amplia para los jueces con función de control de garantías. Sin embargo, esta no es absoluta ni habilita a las partes para escoger libremente el funcionario judicial ante el cual acudir.
3.6. Señaló que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en materia de audiencias preliminares deben respetarse de manera preferente las reglas de competencia territorial. Especialmente cuando el proceso ya ha avanzado a etapas posteriores, como ocurre en este caso.
3.7. En ese sentido, argumentó que los hechos investigados ocurrieron en el municipio de Granada (Meta) y que las actuaciones iniciales se surtieron en esa jurisdicción. Por esta razón el juez natural para conocer de la solicitud es el del lugar donde ocurrieron los hechos.
3.8. Añadió que no se evidencian circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de dicho criterio. Por ello, concluyó que resulta improcedente asumir el conocimiento de la solicitud en la ciudad de Bogotá.
3.9. En consecuencia, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo y, corrió traslado a la defensa para que fijara su posición.
3.10. La defensa manifestó su desacuerdo con la postura del despacho que declinó la competencia, consideróCUI 50313600055920240039001 Definición de la Competencia 72605 Cristian Camilo Sierra Macías Doris Andrea Pareja Cabrera
postura del despacho que declinó la competencia, consideróCUI 50313600055920240039001 Definición de la Competencia 72605 Cristian Camilo Sierra Macías Doris Andrea Pareja Cabrera
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que el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá sí estaba habilitado para conocer de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.
3.11. Sostuvo que conforme al artículo 39 de la Ley 906 de 2004 la función de control de garantías tiene un carácter amplio. Esto permite a cualquier juez penal municipal asumir el conocimiento de audiencias preliminares, sin sujeción estricta a un criterio territorial.
3.12. En esa línea, indicó que uno de los procesados se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Bogotá . En su criterio, esto habilita la intervención de los jueces de control de garantías de esa jurisdicción, en aplicación de criterios de razonabilidad y de protección del derecho de defensa.
3.13. Añadió que la solicitud elevada no corresponde a una actuación propia de la etapa de juzgamiento, sino a un mecanismo orientado a verificar la subsistencia de los presupuestos de la medida de aseguramiento. Por esta razón no debe limitarse su trámite al lugar donde se adelanta el proceso penal.
3.14. Finalmente, señaló que restringir el conocimiento de este tipo de solicitudes al distrito donde se radicó el proceso implica una afectación al acceso a la administración de justicia y a la posibilidad de obtener una decisión pronta.CUI 50313600055920240039001 Definición de la Competencia 72605 Cristian Camilo Sierra Macías
proceso implica una afectación al acceso a la administración de justicia y a la posibilidad de obtener una decisión pronta.CUI 50313600055920240039001 Definición de la Competencia 72605 Cristian Camilo Sierra Macías Doris Andrea Pareja Cabrera
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Por ello insistió en que el juez de Bogotá debía asumir el conocimiento de la petición.
3.15. Ante la discrepancia, el despacho se abstuvo de resolver de fondo y dispuso remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir la autoridad judicial competente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. La Sala define los conflictos de competencia cuando se suscitan entre dos autoridades judiciales de distintos distritos. Esa facultad la establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
5. Tal mecanismo está previsto en el ordenamiento jurídico para decidir, de manera perentoria y definitiva, cuál de las distintas autoridades judiciales es la llamada a conocer de la fase procesal de una causa determinada.
Trámite de la definición de competencia
6. La Sala en auto AP2863 -2019 del 17 de julio de ese año, radicado 55616 2, varió su jurisprudencia sobre el trámite que debe surtirse en el incidente de impugnación de
2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807 -2020, Rad. 58028, AP2329 -2020, Rad. 58007,
2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807 -2020, Rad. 58028, AP2329 -2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204 -2020, Rad. 58017, AP2191 -2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.CUI 50313600055920240039001 Definición de la Competencia 72605 Cristian Camilo Sierra Macías Doris Andrea Pareja Cabrera
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competencia, señalado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. Precisó que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario competente, cuyo trámite es el siguiente:
i). Una vez instalada la vista pública, el director del proceso deberá exponer las razones por las cuales considera que no es competente para llevar a cabo el trámite asignado, a fin de que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y , posteriormente, el juez se pronunciará al respecto.
(ii). Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, este será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la
conocimiento del asunto, este será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.
(iii). Cuando exista desacuerdo entre el juez y las partes, el proceso deberá ser remitido directamente al órgano judicial competente para resolver la controversia.
7. La Sala advierte que en el presente trámite se cumplieron los derroteros fijados por esta Corporación paraCUI 50313600055920240039001
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resolver la definición de competencia. En efecto, existe controversia en torno a la autoridad judicial llamada a conocer de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento formulada en favor de CRISTIAN
CAMILO SIERRA MACÍAS y DORIS ANDREA PAREJA
CABRERA.
8. En este asunto se discute si las solicitudes deben ser resueltas por el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ante el cual fue presentada.
O si, por el contrario, corresponde a los jueces penales municipales con función de control de garantías del distrito judicial donde se radicó el juzgamiento.
Del conflicto de competencias en sede de control de garantías.
9. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías «será ejercida por cualquier juez penal municipal».
garantías.
9. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías «será ejercida por cualquier juez penal municipal».
10. Sobre ese aspecto, en principio, los jueces de control de garantías tienen una competencia nacional que los faculta a conocer de distintos procedimientos sin que sea necesario un factor de asignación. No obstante, este órgano de cierre ha modulado la amplia competencia de esos funcionarios judiciales. Ahor a tiene señalado que los alcances de suCUI 50313600055920240039001
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jurisdicción deben someterse a criterios fundados. Sobre el particular, dijo3:
En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de
preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016).
11. Asimismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, una vez presentado el escrito de acusación, la competencia del juez con funciones de control de garantías debe ser el del lugar donde se radicó el juzgamiento. En la providencia AP731 -2015 (45389), se
precisó:
3 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, reiterados en AP 648-2018, AP 413-2024.CUI 50313600055920240039001 Definición de la Competencia 72605 Cristian Camilo Sierra Macías Doris Andrea Pareja Cabrera
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en AP 648-2018, AP 413-2024.CUI 50313600055920240039001
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[…] [L]as actuaciones que se postulen en sede de control de garantías deben tramitarse en el distrito judicial en donde quedó radicado el juzgamiento, como que aquellos argumentos igual son aplicables para el juez que deba adoptar cualquier determinación, así sea en función de garantías.
Caso concreto.
13. Corresponde a la Sala determinar cuál autoridad judicial es competente para conocer de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento formulada por la defensa de CRISTIAN CAMILO SIERRA
MACÍAS y DORIS ANDREA PAREJA CABRERA.
14. De acuerdo con los elementos obrantes en la actuación, se tiene que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el municipio de Granada (Meta), donde además se adelantaron las actuaciones iniciales dentro del proceso penal.
15. Asimismo, se constata que el escrito de acusación fue presentado en el municipio de Villavicencio . Le correspondió el reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Esto evidencia que el proceso ingresó a la fase de juzgamiento en ese distrito judicial. Por ende, allí quedó fijada la competencia funcional para el conocimiento de las actuaciones posteriores en sede de control de garantías.CUI 50313600055920240039001
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para el conocimiento de las actuaciones posteriores en sede de control de garantías.CUI 50313600055920240039001 Definición de la Competencia 72605 Cristian Camilo Sierra Macías Doris Andrea Pareja Cabrera
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16. En ese contexto, conforme a la jurisprudencia de la Sala, una vez se presenta el escrito de acusación, la competencia para adelantar las actuaciones en sede de control de garantías se fija en el lugar donde quedó radicado el juzgamiento, por ser allí donde se concentra el conocimiento del proceso.
17. Si bien la defensa promovió la solicitud ante un juez penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, y uno de los procesados se encuentra privado de la libertad en esa ciudad, lo cierto es que esa circunstancia no desplaza, por sí sola, la regla funcional que determina la competencia.
18. En efecto, la posibilidad de variar el factor territorial con fundamento en el lugar de privación de la libertad constituye una excepción de carácter restrictivo . Esta exige la acreditación de razones objetivas que justifiquen apartarse del juez natural, lo cual no se advierte en este caso.
19. En consecuencia, como el juzgamiento quedó radicado en la jurisdicción de Villavicencio (Meta), y no hay evidencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el desplazamiento de la competencia , la Sala concluye que corresponde a los jueces penales municipales con función de control de garantías de ese distrito judicial conocer de la solicitud elevada por la defensa.CUI 50313600055920240039001
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corresponde a los jueces penales municipales con función de control de garantías de ese distrito judicial conocer de la solicitud elevada por la defensa.CUI 50313600055920240039001 Definición de la Competencia 72605 Cristian Camilo Sierra Macías Doris Andrea Pareja Cabrera
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para conocer de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento formulada dentro del proceso penal radicado 50313600055920240039000 corresponde a los jueces penales municipales con función de control de garantías del distrito judicial de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. REMITIR de forma inmediata las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales Con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta).
3. INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
4. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y Cúmplase Presidente de la SalaCUI 50313600055920240039001 Definición de la Competencia 72605 Cristian Camilo Sierra Macías Doris Andrea Pareja Cabrera 13Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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