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CSJ - AP2859-2019(55692)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2859-2019(55692)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2859-2019 Radicación N° 55692 Aprobado acta No.171 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación a favor de NELSON RESTREPO NOREÑA, investigado por el delito de abuso de confianza.Definición de competencia Rad. 55692

NELSON RESTREPO NOREÑA

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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Según indicó la Fiscalía General de la Nación, el 7 de diciembre de 2018, Eddy Ortega Villamizar, residente en la localidad de Pamplona (Norte de Santander), denunció penalmente a NELSON RESTREPO NOREÑA, por el delito de abuso de confianza, toda vez que en el mes de julio de 2009, acordaron formar una sociedad para llevar a cabo actividades relacionadas con transporte pesado de carga; para el efecto, aportó el cabezote de la tracto mula de placas VZA912, mientras que RESTREPO NOREÑA el tráiler de marca Ditte Volco, además el vehículo quedaría a su disposición.

Que en una ocasión la denunciante se desplazó hasta la

ciudad de Cúcuta, donde tuvo conocimiento que RESTREPO NOREÑA había iniciado las labores de transporte, realizado incluso 18 viajes de piedra, sin embargo, no le entregó el dinero que le correspondía. Por otra parte, transcurrido un mes desde celebrado el acuerdo, el indiciado la llamó a comentarle que no podía seguir laborando porque la tracto mula presentaba daños mecánicos, que mientras se arreglaban ésta permanecería parqueada en el garaje de su propiedad de razón social «Banderas», gastos que correrían por su cuenta. Al desplazarse la denunciante a la ciudad de Cúcuta a verificar las condiciones del vehículo, encontró que éste no tenía llantas, a lo que el querellado le manifestó que no se preocupara que cuando se solucionaran los problemas mecánicos se las colocaría; no obstante, al cabo de un tiempo, regresó y encontró su bien completamente desvalijado.Definición de competencia Rad. 55692

NELSON RESTREPO NOREÑA

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2. Asignado el conocimiento de la denuncia a la Fiscal 1ª Seccional de Pamplona (Norte de Santander), radicado 545186001136201800890, el 27 de mayo de 2019 solicitó en favor del indiciado la preclusión de la investigación con

sustento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, dada la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al no presentarse la querella dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de la conducta punible, art. 73 C.P.

3. La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona

(Norte de Santander), cuyo titular, en audiencia celebrada el 21 de junio de 2019, declaró su incompetencia para conocer del proceso por considerar que los hechos se materializaron en Cúcuta, lugar en donde se efecto el patrimonio económico de la víctima; en consecuencia, la competencia para conocer del asunto recaía en sus homólogos de dicha ciudad, razones por la dispuso remitir el expediente a esta Corporación, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos, decisión frente a la cual la cual la Delegada de la Fiscalía, Representante de Víctima y Defensa no se opusieron.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente

actuación tienen su sede en distritos judiciales diferentes.

2. De entrada, precisa la Sala que el trámite incidentalDefinición de competencia Rad. 55692

NELSON RESTREPO NOREÑA 4 de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes.

3. Aclarado lo anterior, en el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué autoridad le compete conocer de la solicitud de preclusión invocada a favor de NELSON RESTREPO NOREÑA, investigado por el presunto delito de abuso de confianza , ya sea al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Pamplona -en el que se radicó la peticióno a su homólogo en la ciudad de Cúcuta.

4. En este caso no hay discusión acerca de la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales se investiga al indiciado, esto es, abuso de confianza, descrito en el artículo 249 del Código Penal, por lo que la competencia por el factor objetivo corresponde a los jueces penales municipales, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo

investiga al indiciado, esto es, abuso de confianza, descrito en el artículo 249 del Código Penal, por lo que la competencia por el factor objetivo corresponde a los jueces penales municipales, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, en consecuencia, a cualquiera de los dos juzgados en controversia le podría corresponder el conocimiento de la actuación. Agréguese, que el numeral 3° del mencionado artículo dispone que son de competencia de los jueces penales municipales «…los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la personaDefinición de competencia Rad. 55692 NELSON RESTREPO NOREÑA 5 haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa»; y el numeral 2° del artículo 74 ídem -modificado por el artículo 5° de la Ley 1826 de 2017-, enlista las conductas punibles que requieren querella e incluye el injusto por el cual se solicitó la preclusión de la investigación a favor de RESTREPO

NOREÑA.

5. Ahora, para definir la competencia territorial respecto de la solicitud de preclusión, la Corte ha viabilizado la aplicación de la regla general consagrada en el artículo 43 ibídem conforme a la cual es competente el funcionario del «lugar donde ocurrió el delito». Al respecto, se ha dicho: «Claro está, aunque la Ley 906 de 2004 no regula el procedimiento a seguir cuando el funcionario judicial se declare incompetente para definir la solicitud de preclusión, es claro que si el artículo 331 de

«lugar donde ocurrió el delito». Al respecto, se ha dicho: «Claro está, aunque la Ley 906 de 2004 no regula el procedimiento a seguir cuando el funcionario judicial se declare incompetente para definir la solicitud de preclusión, es claro que si el artículo 331 de esa normatividad dispone que la misma sea presentada ante el juez de conocimiento, la definición de quien ostente esa calidad debe determinarse por sus disposiciones generales. En otras palabras, aunque los preceptos sobre competencia territorial contenidos en los artículos 42 y siguientes del Estatuto Procesal Penal de 2004 se refieren directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas punibles, lo cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de acusación cuando hubiere lugar a ello, las mismas reglas puede aplicarse en el caso de la petición de preclusión , teniendo en cuenta que en la mayoría de estos eventos no hay lugar propiciar el inicio de la etapa de la causa, precisamente porque de la información legalmente recaudada durante la fase investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada penalmente. Entonces, si la Fiscalía opta por acudir ante el juez de conocimiento para sustentar una solicitud preclusiva, deberá hacerlo, según elDefinición de competencia Rad. 55692 NELSON RESTREPO NOREÑA 6 inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 (…)1» (Subrayado fuera de texto).

6. En ese sentido, el artículo 43 del estatuto procesal

señala:

NELSON RESTREPO NOREÑA 6 inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 (…)1» (Subrayado fuera de texto).

6. En ese sentido, el artículo 43 del estatuto procesal señala: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…

7. Conforme con las circunstancias reseñadas en la audiencia de solicitud de preclusión y las evidencias en que ésta se fundamenta, es posible establecer que: (i) el acuerdo celebrado entre víctima y victimario para realizar actividades relacionadas con el transporte pesado de carga pudo llevarse a cabo en la localidad de Pamplona, sitio de residencia de la denunciante y; (ii) el bien mueble objeto del mencionado negocio jurídico (tracto mula) fue entregado en la ciudad de Cúcuta, pues no de otra manera la querellante hubiese informado que «… en una ocasión que me desplace a la ciudad de Cúcuta, el conductor de apellido Panqueva me comentó que se habían

realizado 18 viajes, de los cuales nunca obtuve ningún dinero ni tampoco se pudo hacer cuadre… posterior me desplazo a la ciudad de Cúcuta para verificar que pasaba con el carro y me encuentro con la sorpresa que no tenía llantas, el señor NELSON me manifiesta que más adelante se las colocan y arreglaban, luego de un tiempo más exactamente para el mes de agosto de este año vuelvo al sitio y encuentro que la tracto mula en términos coloquiales la habían desvalijado…».

1 Cfr, CSJ AP1003, 26 feb 2015, rad. 45459 y AP2352, 6 may 2015, rad. 45928, entre otras.Definición de competencia Rad. 55692

NELSON RESTREPO NOREÑA

7 Acotado lo anterior, es importante recordar que la jurisprudencia de esta Sala, no sólo de vieja data, sino de manera pacífica y constante, ha considerado lo siguiente: El delito de abuso de confianza, por ser de comisión instantánea, se consuma en el momento en que el infractor ejecuta un acto externo de disposición del bien con el ánimo de incorporarlo a su patrimonio. Es decir, la realización del comportamiento descrito en el tipo penal previsto en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000 («[e]l que se apropie en provecho suyo o de un tercero de cosa mueble ajena que se le haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio») se agota en un solo momento: aquél en el cual por vez primera se

exterioriza la apropiación. CSJ, SP 21 Oct. 2013, radicación 38433.

En el mismo sentido: AP del 21 de julio de 2014, radicado 44140.

8. En ese contexto, del supuesto fáctico delimitado es posible establecer que si bien las partes contratantes, aquí querellante e indiciado, pudieron haber celebrado el acuerdo en la localidad de Pamplona, lo cierto es que la tracto mula fue entregada al acusado en la ciudad de Cúcuta; por tanto, la presunta apropiación de ese bien mueble que se le imputa a RESTREPO NOREÑA solo es predicable a partir de ese instante.

Así las cosas, el acto externo de disposición de éste sobre el automotor, esto es, la incorporación del mismo a su patrimonio con ánimo de señor o dueño, tuvo lugar en comprensión territorial de la ciudad Cúcuta, la que pertenece al circuito y distrito judicial del mismo nombre.

9. Corolario de lo anterior, sin que haya lugar a más consideraciones, es palmario que los Juzgados Penales Municipales de Cúcuta (Reparto) son los competentes paraDefinición de competencia Rad. 55692

NELSON RESTREPO NOREÑA 8 adelantar la audiencia de preclusión solicitada a favor de NELSON RESTREPO NOREÑA, investigado por el delito de abuso de confianza. En consecuencia, se ordenará el envío inmediato de la presente actuación al centro de servicios administrativos de esos juzgados, en orden a que se realice su reparto y se

abuso de confianza. En consecuencia, se ordenará el envío inmediato de la presente actuación al centro de servicios administrativos de esos juzgados, en orden a que se realice su reparto y se continúe con el trámite correspondiente.

10. Se informará de esta determinación al Juzgado

Primero Penal Municipal de Conocimiento de Pamplona. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Ordenar el envío inmediato de las diligencias al reparto de los mencionados despachos judiciales, para que se continúe con el trámite correspondiente.

Tercero: Informar de esta determinación al Juzgado

Primero Penal Municipal de Conocimiento de Pamplona.

Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,Definición de competencia Rad. 55692

NELSON RESTREPO NOREÑA

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EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERODefinición de competencia Rad. 55692

NELSON RESTREPO NOREÑA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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