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CSJ - AP2860-2014(43744)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2860-2014(43744)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

PRepatlea le Coton

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP2860-2014 Radicación N° 43744 Aprobado Acta N°162 , Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de los copropietarios del Centro Comercial TERRAZA PASTEUR, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó el emitido en el Juzgado Dicciocho Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar los condenó como terceros civilmente responsables al pago solidario de los perjuicios ocasionados por EMIRTO RAFAEL FIGUEROA LORA con el delito de homicidio por el que éste fue declarado culpable. Casación K° 43744 Emirto Rafael Figueroa Lora

I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Segú registros, en Bogotá, el 31 de mayo de 2008, en horas de la noche, se presentó un incidente en el establecimiento PARRANDA VALLENATA ubicado en el Centro

Comercial TERRAZA PASTEUR de la carrera 7 con calle 24, en el cual falleció Emerson Leonardo Cuero Moreno con ocasión del disparo de arma de fuego realizado por EMIRTO RAFAEL FIGUEROA LORA, quien cumplía funciones de supervisor de seguridad, armado, del personal de vigilancia del aludido centro comercial.

2. Por esos hechos, tras observar el rito procesal previsto

en la Ley 906 de 2004, mediante sentencias de primero y segundo grado, proferidas el 15 de junio y el 13 de octubre de 2010, en el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito y en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, fue declarado penalmente responsable EMIRTO RAFAEL TIGUEROA LORA como autor de los delitos de Me ne y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o myniciones de uso personal, conductas punilles por las que le fueron impuestas las condignas penas principal y accesoria de ley.

3. En firme el fallo penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y sucesivos del régimen adjetivo atrás citado, modificados por la Ley 1395 de 2010, en sesiones de 5 de mayo, 18 de noviembre de 2011, 25 de enero, 22 de junio de 2012, 7 de julio y 21 de julio de 2013, fue tramitado en el juzgado de conocimiento el incidente de reparación ~ Ur, e

Do 7 Casacion N° 43744 Emirto Rafael Figueroa Lora integral, el cual fue decidido mediante sentencia de 6 de agosto de 2013, mediante la cual no declaró al Centro Comercial TERRAZA PASTEUR civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los progenitores y hermanos de la víctima del delito de homicidio por el que fue condenado EMIRTO RAFAEL FIGUEROA LORA, a quien condenó a pagar a favor de los familiares del fallecido, la suma de trescientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil ochocientos cuarenta y un pesos ($ 364.440.851,00) por concepto

de lucro cesante y daños morales.

4. La citada providencia fue apelada por el apoderado de las víctimas y el penalmente responsable, coincidiendo ambas partes en que sí procedía la condena solidaria del Centro Comercial TERRAZA PASTEUR como tercero civilmente responsable; además, el primero también solicitó incluir sus honorarios profesionales en la condena, en tanto que el segundo cuestionó la tasación de perjuicios reconocidos y deprecó que, al contrario de lo ordenado por el a-quo, no se le restrinja la posibilidad de acceder a la libertad condicional con la exigencia de cancelar la totalidad de la condena civil.

5. Tales pretensiones, en su mayoría, fueron resueltas favorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 27 de febrero de 2014, en el que revocó la absolución del Centro Comercial TERRAZA PASTEUR y en su lugar lo condenó como tercero civil al pago solidario de los perjuicios ocasionados con el delito de marras, cuya tasación corrigió y redujo a la suma de ciento noventa y ocho millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y un pesos x Un ad

Ve 3 Casación N° 43744 Emirto, Rafael Figueroa Lora ($198.178.491,00), e impuso Únicamente a FIGUEROA LORA la obligación de pagar cinco millones de pesos [$ 5000.000) por concepto de las agencias en derecho (honorarios profesionales), e impartió en lo demás confirmación a la providencia recurrida. | HI.LA DEMANDA ! - 6. Contra la expresada sentencia de segunda instancia el

apoderado de los copropietarios del Centro Comercial TERRAZA PASTEUR interpuso el recurso extraordinario de casación, y en el respectivo escrito postula dos reproches cuyos fundamentos Se resumen como sigue: 6.1. Con apoyo en la causal segunda prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, demuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, pues entiende que el incidente de reparación se tramitó de manera irregular, porque el mismo debió adelantarse de manera subsiguiente al anuhcio del sentido condenatorio del fallo en materia penal, desduiciamiento que considera produjo la emisión de la respectiva sentencia sin que se hubiera agotado la actuación con! sujeción a las previsiones legales, y que los actos procesales surtidos a continuación, estos es, sentencia de segunda instancia sobre la responsabilidad penal y todo lo relacionado con el posterior incidente de reparación devenga nulo. 6.2. De manera subsidiaria, con estribo.en la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1), denuncia la aplicación indebida y la falta de aplicación indebida del NE 7 Casacion N° 43744 Emirto Rafael Figueroa Lora artículo 2.344 del Código Civil como fuente de la responsabilidad de sus representados, cuando la norma que estaba llamada a regular esa circunstancia era 2341 de esa codificación, porque el Tribunal tuvo como hecho probado “que el Centro Comercial TERRAZA PASTEUR intervino activamente en el hecho punible donde se dio muerte a la víctima”, cuando debió haber utilizado la segunda de las citadas normas para dilucidar la

discusión, como lo hizo el a-quo, “donde se obliga a indemnizar al responsable de la comisión de un delito a los herederos de la víctima”. En el mismo reproche, en procura de acreditar el dislate anunciado, tras cuestionar la valoración de las pruebas con base en las cuales el ad-quem concluyó la existencia de un vínculo de dependencia entre el Centro Comercial TERRAZA PASTEUR y la labor desempeñada por el penalmente responsable, termina con la solicitud de invalidar la actuación desde el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. La demanda presentada por el apoderado de los copropietarios del Centro Comercial TERRAZA PASTEUR será inadmitida, como desde ahora lo advierte la Sala, por su manifiesta carencia de fundamento.

8. En efecto, según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede

Ls 2 OA Casación N° 43744 Emirto Rafael Figueroa Lora | contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, | de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo | i ordenamiento, tiene como propdsitos fi) la |efectividad del derecho material, i} el respeto de |las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo ese amplio espectro de protección de

garantías, en tratándose de la sentencia de segundo grado que pone fin a las discusiones planteadas en; desarrollo del incidente tendiente a concretar la reparación de los perjuicios patrimoniales ocasionados con el delito, necesariamente debe armonizarse con lo normado en el numeral 4 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para el presente asunto) el cual establece que “Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales 1 la cuantía establecidas en las normas que requlan la casación civil’ (subrayado ajeno al texto). El actor desconoció en forma grave ambas condiciones, pues empezando porque en el primer cargo, para sustentar la nulidad deprecada, invocó la prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no obstante que según ese precepto, y si de plantear la invalidez de lo actuado se trataba, | debió remitirse a lo normado en el artículo 308, numeral 5°, del Codigo de Procedimiento Civil, en armonia con el 140 del mismo estatuto. Además, en lo sustancial —haciendo abstracción de ese desacierto y de la limitante de la cuantía, como ahora se explicará—, la PN | e L Casacion N° 43744 Emirto Rafacl Figueroa Lora queja evidencia el descuido del demandante al momento de verificar las normas aplicables a la ritualidad que tilda de irregular, pues los artículos 86, 87 88, 89 y afines de la Ley

1395 de 2010 modificaron el trámite del incidente de reparación integral previsto en los originales artículos 102, 103, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, normas que de manera errada tuvo en cuenta para fundar su reproche el censor, lo cual le impidió advertir los cambios introducidos por esa legislación, en cuya virtud el ejerció del aludido trámite procede justamente dentro de los treinta días siguiente a “haber quedado en firme la sentencia condenatoria”, como ahora lo: señala de manera perentoria el artículo 106 del estatuto adjetivo. Es decir que primero se adelanta el juicio de responsabilidad penal del sujeto activo del delito, y tras quedar en firme la respectiva decisión, de condena obviamente, los interesados en la reparación de los perjuicios irrogados con la conducta punible disponen del plazo previsto en la norma para promover el incidente de reparación integral, como en efecto ocurrió en este asunto, tal y como se desprende de la síntesis procesal consignada en esta providencia.

9. Pero además de lo anterior, y en relación con el segundo reproche, como ya se anunció, en este asunto era de inexcusable observancia por parte del demandante la cuantía para la procedencia de la casación en materia civil.

El artículo 366 del citado estatuto, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, señala como requisito > Ae. Casacién N° 43744 Emirto Rafael Figueroa Lora ineludible para acceder al recurso extraordinario que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sen o exceda de

cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales : » vigentes. En el presente año (en el cual fue proferido el fallo de segunda instancia que resolvió el incidente de reparación integral),, el salario mínimo legal mensual vigente asciende a $ 616.000, según el Decreto 3068 de 30 de diciembre de 2013. Por lo tanto los salarios mínimos indicados en la norma equivalen a doscientos sesenta y un millones ochocientos mil pesos | ($261.800.000). : Luego si la condena solidaria impuesta ailos propietarios del Centro Comercial TERRAZA PASTEUR como tercero civil, por concepto de los perjuicios ocasionados con el delito de marras, asciende a ciento noventa y ocho millones diento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y un pesos 198.178.491.001, refulge manifiesta la improcedencia del — mecanismo extraordinario de impugnación. Sobre el particular ya ha tenido la. Sala oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: [En tratándose de la condena en perjuicios fruto del incidente de reparación integral adelantado con posterioridad a la reforma que de los artícilos 102 y 103 de la Ley 906 de 2004 introchijeron los artículos 88 y 89 de la Ley 1395 de 2010, el tema de debate, no importa cuál sea la causal aducida o la finalidad pretendida, necesariamente se limita al incidente en cuestión y sus efectos, pues todo lo referido a la responsabilidad penal y su auscultación se encuentra cubierto por el manto de la cosa Juzgada, producida la

ejecutoria de la sentencia que puso fin a esa persecución. Ln \ AE. e | Casación N° 43744 Emirto Rafael Figueroa Lora [...] Precisamente por esa condición particular de asunto de estirpe eminentemente civil [del incidente de reparación integrall, que se acrecienta cuando, con la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, se separa completamente del trámite penal, al punto de demandar la ejecutoria de la sentencia que determina este tipo de responsabilidad, se superlativiza [sic] el efecto de lo consagrado en el numeral 4° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que las causales y requisitos de casación remiten al procedimiento civil. (CSJ. AP. 27 jun. 2012, rad. 39053 y AP. 9 oct. 2013, rad 41308). Lo anterior releva a la Corte de abundar en mayores lucubraciones para no admitir la demanda analizada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de los copropietarios del Centro Comercial TERRAZA PASTEUR, contra la sentencia que en segunda instancia los condenó como terceros civilmente responsables.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del

recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. a Casacién N° 43744 Emirto Rafael Figneroa Lora

IMPEDIDO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOST LUIS BARCELÓ CAMACHO

| / .

PERMISO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

A EUGENIO A TZ can MARÍA pa puts | Ñoz / Casacion N° 43744 Emirto Rafacl Figueroa Lora — >=

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO AZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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