CSJ - AP2860-2019(45622)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2860-2019(45622)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP2860-2019 Radicación Nº 45622 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala frente al recurso de «apelación» interpuesto por la defensa de GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de junio de 2015.
ANTECEDENTES
1. Dentro de este proceso penal, adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el 23 de septiembre de 2014, la Sala PenalRadicado 45622
GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE 2 del Tribunal Superior de Valledupar, absolvió a la doctora GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE del delito de prevaricato por acción por el que fue acusada.
2. El 17 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, revocó la precitada sentencia, para en su lugar, condenar a ZAPATA DUQUE, a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, como autora del delito de prevaricato por acción. Adicionalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres (3) años.
3. Mediante escrito del 27 de junio del año en curso, la defensa de la condenada manifestó que interponía recurso de «apelación» contra la mencionada sentencia condenatoria, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU217/2019 y a efectos de garantizar la doble conformidad.
CONSIDERACIONES Desde ya se anuncia por la Sala que la referida apelación será rechazada por improcedente, conforme las siguientes razones:
1. La sentencia mediante la cual se condenó a la doctora GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE como autora responsable del delito de prevaricato por acción, se dictó el 17 de junio de 2015Radicado 45622
GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE 3 y quedó ejecutoriada el 6 de julio del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 de 20001 -que rige dicha actuacióncomo quiera que la última notificación se cumplió el 3 de julio de 2015. La firmeza del mencionado fallo impide en consecuencia que a estas alturas, es decir, cuando han transcurrido más de cuatro años, se admita el recurso de apelación presentado, no solamente por lo tardía de su interposición sino por lo improcedente del mismo en una actuación que la Sala adelantó en segunda
años, se admita el recurso de apelación presentado, no solamente por lo tardía de su interposición sino por lo improcedente del mismo en una actuación que la Sala adelantó en segunda instancia conforme con la normatividad legal preexistente en la época (el artículo 75, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000) y en el que no se encuentra previsto dicho medio de impugnación.
2. De otra parte, la pretensión invocada por la defensa se soporta en una inadecuada interpretación de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-217 de 2019, con desconocimiento de lo que consigna expresamente la decisión citada.
Según el comunicado No. 15 del 21 de mayo de 2019, a través del cual la Corte Constitucional dio a conocer la mencionada providencia, se puede verificar que el amparo concedido al derecho a la doble confinidad judicial de la primera sentencia penal condenatoria, se fundamentó en lo expuesto en Sentencia C-792 de 2014, a través del cual se declaró inexequibles los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481
1 Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres
(3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.Radicado 45622 GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE 4 de la Ley 906 de 2004, por estimar que allí se omitía la posibilidad de impugnar las decisiones de condena que se profieren por primera vez en única o segunda instancia. Se llega a tal conclusión revisando lo expuesto en el acápite «síntesis de la providencia» donde de manera textual refiere la Corte Constitucional. En el caso del señor (…) la Corte encontró que la sentencia condenatoria que le fue impuesta, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, fue expedida con posterioridad al 24 de abril de 2016, fecha a partir de la cual, según la Sentencia C-792 de 2014, las autoridades judiciales estaban en la obligación de “dar trámite a la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior
jerárquico o funcional de quien impuso la condena”, aunque el Congreso no hubiere legislado sobre el asunto. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de queja, desconocieron el derecho del accionante a la impugnación de la primera sentencia condenatoria, razón por la cual (i) incurrieron en violación directa de la Constitución, en cuanto no aplicaron la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución y en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968, y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución, y (ii) desconocieron el precedente judicial, específicamente la Sentencia C792 de 2014, la cual en su parte resolutiva señaló que al vencimiento del término para regular legalmente la materia “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias”, término que venció el 24 de abril de 2016. Si ello es así, ha de recordarse que en la mencionada decisión, C-792, y como en efecto lo reitera la sentencia fundamento de la pretensión, la Corte Constitucional advirtióRadicado 45622
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decisión, C-792, y como en efecto lo reitera la sentencia fundamento de la pretensión, la Corte Constitucional advirtióRadicado 45622 GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE 5 que los efectos de ésta se difieren para un año después, contado a partir de la notificación por edicto de la misma, en espera de que este lapso fuera suficiente para que el Congreso de la República emitiera la ley que regulase de manera integral el tema. De no hacerlo, agregó «…se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. Vale decir, solo a partir del 25 de abril de 2016, es posible acudir a lo preceptuado por la Corte Constitucional para la impugnación de sentencias condenatorias expedidas en única o segunda instancia. Así incluso lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia SU-215/2016, donde precisó que la Sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable si se reúnen tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 y (iii) respecto de providencias que no estén ejecutoriadas el 24 abril de 2016. En ese sentido, las sentencias ejecutoriadas antes de esa fecha tienen plenos efectos y no son pasibles de examinar a través del recurso de impugnación en cita, simplemente porque
el 24 abril de 2016. En ese sentido, las sentencias ejecutoriadas antes de esa fecha tienen plenos efectos y no son pasibles de examinar a través del recurso de impugnación en cita, simplemente porque fueron cobijadas por las normas vigentes, cuyos efectos de inexequibilidad, se repite, operaron sólo a partir del 25 de abril del 2016.
3. No admite discusión, entonces, que la decisión de inexequibilidad de la Corte Constitucional tomó la forma diferida que se relaciona en la cita jurisprudencial, razón por la cual, debe relevarse nuevamente, cobró efectos únicamente a partirRadicado 45622
GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE 6 del 25 de abril de 2016, momento para el cual ya se encontraba plenamente ejecutoriada la decisión de condena que afectó a GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE, en tanto, la Sala Penal de la Corte expidió el 17 de junio de 2015 la sentencia de segunda instancia que revocó la absolución proferida por el Tribunal Superior de Valledupar. Así entonces, es incuestionable la improcedencia del recurso de apelación aplicando las aludidas sentencias C792/014, SU-215/016 y SU-217/019.
4. Además, la Corte ha venido negando este tipo de solicitudes aduciendo que el mecanismo de impugnación al que alude la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, fundamento de la SU-217/19, sustento de la
solicitudes aduciendo que el mecanismo de impugnación al que alude la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, fundamento de la SU-217/19, sustento de la pretensión de la defensa, no puede ser implementado en ella, por requerir desarrollo legal (CSJ S.P., 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP 3280-2016 de 25 de mayo de 2016, radicación 37858, CSJ SP, 19 de octubre de 2016, rad. 49000; CSJ SP., 31 de agosto de 2016, rad. 48688, entre otras), fundamentada en las siguientes razones: La Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, declaró la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004 por déficit normativo, al omitir la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatoria, y aplazó sus efectos a un año contados desde su notificación, la cual se surtió entre el 22 y el 24 de abril de 2015. Exhortó al Congreso de la República para que a más tardar en un año contado a partir de la notificación por edicto, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal,Radicado 45622 GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE 7 advirtiendo que de incumplir ese deber se entendería que la impugnación procedería ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE 7 advirtiendo que de incumplir ese deber se entendería que la impugnación procedería ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional al delimitar los efectos y alcances de la C792 de 2014, precisó: 1) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, 2) que operaba en punto a fallos dictados a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, 3) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y 4) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal. Ante estos pronunciamientos, la Sala Plena de esta Corporación en sesión de 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el cual precisó que el llamado de la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, de
comunicado 08/2016, en el cual precisó que el llamado de la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.Radicado 45622
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8 Desde esa perspectiva se ha pronunciado esta Sala de Casación Penal, entendido que una orden como la contemplada en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso de la República. No obstante que la Corte Constitucional en la sentencia C792 de 2014 exhortó al legislador para que en el lapso de un año expidiera una ley que permitiera impugnar los fallos condenatorios cuando ellos se dictan por primera vez, es claro que la omisión del Congreso de la República en legislar en ese sentido durante el período concedido, para esa data, impidió materializar esa posibilidad, así en lo sustancial la sentencia prescribiera que procede la impugnación incluso para el caso en que se desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.2 En incuestionable entonces la improcedencia del recurso de apelación solicitando como fundamento las sentencias de constitucionalidad C-792/014 y de unificación SU-215/016 y
En incuestionable entonces la improcedencia del recurso de apelación solicitando como fundamento las sentencias de constitucionalidad C-792/014 y de unificación SU-215/016 y SU217/19.
5. De otra parte, si bien la actualidad tiene efectos el Acto Legislativo 01 de 2018, ello en nada modifica la improcedencia de la doble conformidad a las decisiones judiciales ejecutoriadas antes de su entrada en vigor como ocurre en este caso, puesto que taxativamente su artículo 4º prevé: «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias». (Negrita de la Sala).
2 CSJ SP. Rad. No. 48327, 15 Jul. 2017.Radicado 45622
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6. Así las cosas, La Sala rechazará, por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra el fallo condenatorio proferido el 17 de junio de 2015.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE, en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2015.
2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase
Los Magistrados,
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado 45622
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria