CSJ - AP2860-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2860-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 14 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2860-2025 Radicado n.° 68785 (Acta N. ° 100) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre el impedimento manifestado por los magistrados Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Fabio David Bernal Suárez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Buscan que se les aparte del conocimiento de la apelación propuesta por el representante de víctimas contra la preclusión por prescripción de los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público decretada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad a
favor de YAMID ALEJANDRO PRIETO, ANA CRISTINA SOLARTE BURBANO y LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GAMBOA en el proceso penal 1100160991442019000961. 1 Lo anterior, mediante auto del 23 de abril de 2024.Impedimento 68785 CUI 11001609914420190009603 Yamid Alejandro Prieto Página 2 de 14
II. HECHOS
2. El delegado de la Fiscalía relacionó el acontecer fáctico en el escrito de acusación así: Desde diciembre de 2018 y hasta el 1° de marzo de 2019 en diversas reuniones que se sostuvieron en hoteles y otros lugares de la ciudad de Bogotá los señores Carlos Julián Bermeo, Luis
Alberto Gil Castillo, Luis Orlando Villamizar Gamboa, Yamid
diversas reuniones que se sostuvieron en hoteles y otros lugares de la ciudad de Bogotá los señores Carlos Julián Bermeo, Luis Alberto Gil Castillo, Luis Orlando Villamizar Gamboa, Yamid Alejandro Prieto Acero, Ana Cristina Solarte Burbano y otras personas se concertaron con vocación de permanencia para cometer diversos ilícitos relacionados con delitos contra la administración pública y la seguridad pública concretamente se hace referencia a los delitos de cohecho propio, tráfico de influencias de servidor público y concierto para delinquir agravado. Es así como el señor Carlos Julián Bermeo Casas en su condición de servidor público como fiscal de apoyo de la JEP, a cambio de promesa remuneratoria en provecho propio y de terceros como Luis Alberto Gil Castillo, Luis Orlando Villamizar Gamboa, Yamid Alejandro Prieto Acero y Ana Cristina Solarte Burbano, ofreció el 1° de marzo de 2019 en reunión que fue grabada por un agente encubierto, retardar órdenes a policía judicial, solicitar prórrogas de las órdenes impartidas por un magistrado para dilatar los términos, la devolución de documentos enviados por una agencia de investigación extranjera dentro del caso de extradición del señor Jesús Santrich o Seuxis Pausias Hernández Solarte […]. Igualmente el señor Carlos Julián Bermeo Casas en su condición de fiscal de apoyo de la JEP, a cambio de promesa remuneratoria en provecho propio y de terceros como Gil Casas, Villamizar
Igualmente el señor Carlos Julián Bermeo Casas en su condición de fiscal de apoyo de la JEP, a cambio de promesa remuneratoria en provecho propio y de terceros como Gil Casas, Villamizar Gamboa, Prieto Acero y Solarte Burbano y otras personas, afirmó en esa reunión del 1° de marzo de 2019 …, ya haber influido en servidores públicos que conocen del proceso de extradición de Jesús Santrich …, con lo cual logró que la carta enviada a los Estados Unidos dentro del trámite de extradición de Jesús Santrich no llegara su destino, y ofreció retardar administrativamente ese mismo proceso por al menos tres (03) meses más […]. En cuanto al señor Carlos Julián Bermeo Casas igualmente se tiene que se concertó con Gil Castillo, Villamizar Gamboa, Prieto Acero, Solarte Burbano y otras personas para cometer delitos contra la administración pública, así mismo, se concertó con Luis Alberto Gil Castillo y dos (02) personas más una de ellas deImpedimento 68785 CUI 11001609914420190009603 Yamid Alejandro Prieto Página 3 de 14 nombre Alexander Toro y el 1° de marzo del año 2019, negoció en presencia del agente encubierto al menos 120 kilos de sustancia estupefaciente que serían entregados en la ciudad de Roma Italia a Alexander Toro para ser distribuidos en una discoteca que dijo, es de su propiedad. De estas conductas igualmente, son partícipes a título de intervinientes toda vez que, por lo menos a título del cohecho propio y el tráfico de influencias que se hizo referencia inicialmente, se requiere persona calificada, sujeto calificado,
intervinientes toda vez que, por lo menos a título del cohecho propio y el tráfico de influencias que se hizo referencia inicialmente, se requiere persona calificada, sujeto calificado, entonces, los particulares en este caso, el señor Luis Alberto Gil Castillo y Luis Orlando Villamizar Gamboa quienes en división de trabajo criminal eran los encargados de realizar contactos, negociar, recibir dinero producto del cohecho propio y el tráfico de influencias de servidor público para la organización criminal. Es así, como el día 1° de marzo de 2019, fecha de su captura, en esa visión propia del concierto para delinquir, fueron aprehendidos por funcionarios del CTI cuando luego de exigir el pago de más de dos (02) millones de dólares por los servicios de la organización que incluían el pago de 500.000 dólares a Bermeo Casas, recibieron efectivamente 40.000 entregados a Bermeo Casas en presencia y con la participación de Gil Castillo, y los otros 460.000 dólares recibidos por Orlando Villamizar y Yamid Alejandro Prieto Acero por orden y de común acuerdo con Bermeo Casas, Solarte Burbano y Gil Castillo. Conductas de las cuales igualmente es partícipe a título de interviniente la señora Ana Cristina Solarte Burbano quien dentro de esta división de trabajo, a cargo de la organización delincuencial, recibió el 1° de marzo de 2019, de manos del señor Carlos Julián Bermeo Casas los 40.000 dólares americanos que éste había recibido como pago del cohecho propio y del tráfico de influencias de servidor público ocultando en su bolso la cuantiosa suma de dólares
los 40.000 dólares americanos que éste había recibido como pago del cohecho propio y del tráfico de influencias de servidor público ocultando en su bolso la cuantiosa suma de dólares americanos concurriendo de esta manera a la realización de los injustos y procurando su impunidad. [sic]
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 2, 5, y 6 de marzo de 2019 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en el CUI
110016099144201900096 contra CARLOS JULIÁN BERMEO
CASAS, YAMID ALEJANDRO PRIETO, ANA CRISTINA SOLARTE BURBANO y LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GAMBOA. Se les atribuyó la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con cohecho propioImpedimento 68785 CUI 11001609914420190009603 Yamid Alejandro Prieto Página 4 de 14 y tráfico de influencias de servidor público. Los imputados no aceptaron los cargos.
4. El 8 de julio de 2019 el delegado fiscal radicó escrito de acusación en los términos señalados. En principio el asunto le correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado con
Función de Conocimiento de Bogotá.
5. El 14 de noviembre de 2019 ante ese juzgado, el delegado fiscal formuló acusación en contra de YAMID ALEJANDRO
PRIETO, ANA CRISTINA SOLARTE BURBANO y LUIS ORLANDO
5. El 14 de noviembre de 2019 ante ese juzgado, el delegado fiscal formuló acusación en contra de YAMID ALEJANDRO PRIETO, ANA CRISTINA SOLARTE BURBANO y LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GAMBOA. No obstante, la defensa de CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS impugnó la competencia. 5.1. La Corte a través del auto CSJ AP2538 del 17 de septiembre de 2019 asignó el proceso seguido contra CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esto porque para la época de los hechos el imputado se desempeñaba como Fiscal de Apoyo II adscrito a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Por tal situación, se generó una ruptura procesal y se asignó el CUI 110016000000201902867.
6. Dirimido ese aspecto, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá continuó el conocimiento del proceso matriz con CUI
110016099144201900096. Para tal fin, instaló audiencia preparatoria la cual finalizó el 15 de septiembre de 2022.
7. Sin embargo, el titular del precitado despacho manifestó su impedimento por haber participado en la etapa preliminar. Por esta razón, el proceso se reasignó al Juzgado 1° Penal del CircuitoImpedimento 68785
CUI 11001609914420190009603 Yamid Alejandro Prieto Página 5 de 14 Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá. Esta autoridad programó audiencia de juicio oral en marzo y julio de 2023, 14 de marzo y 23 de abril de 2024.
8. En esa última fecha, la defensa de ANA CRISTINA SOLARTE BURBANO solicitó la preclusión por prescripción de la acción penal con fundamento en los artículos 332 numeral 1° y 86 del Código Penal.
9. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá mediante auto del 23 de abril de 2024 resolvió: PRIMERO: ACCEDER a la preclusión invocada por las defensas y coadyuvaba por el ministerio público.
SEGUNDO: DECLARAR prescrita la acción penal seguida en contra de ANA CRISTINA SOLARTE BURBANO, identificada con
cédula de ciudadana No. 1.061.700.019 expedida en Popayán (Cauca), YAMIT ALEJANDRO PRIETO ACERO, con cédula 1.069.852.792 de Bogotá y LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GAMBOA, con cédula 13.352.724 de Santander, respecto de los punibles de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público, previsto en los artículos 405 y 411 del Código Penal por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
TERCERO: En consecuencia, ordenar precluir todo procedimiento a favor de ANA CRISTINA SOLARTE BURBANO,
haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
TERCERO: En consecuencia, ordenar precluir todo procedimiento a favor de ANA CRISTINA SOLARTE BURBANO,
identificada con cédula de ciudadana No. 1.061.700.019 expedida en Popayán (Cauca), YAMIT ALEJANDRO PRIETO ACERO, con cédula 1.069.852.792 de Bogotá y LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GAMBOA, con cédula 13.352.724 de Santander, por los hechos contenidos en la imputación de fecha 5 de marzo de 2019, relacionados con los delitos aquí extinguidos, esto es, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público, previsto en los artículos 405 y 411 del Código Penal. […]
10. Inconforme con esa decisión, el representante deImpedimento 68785
CUI 11001609914420190009603 Yamid Alejandro Prieto Página 6 de 14 víctimas interpuso el recurso de apelación.
11. Por reparto del 29 de abril de 2024 se asignó la alzada al despacho 012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuyo titular remitió el expediente al despacho 06 de la misma corporación por tratarse de un proceso conexo que ya había sido conocido por esa sala de decisión penal2.
12. Con auto del 16 de octubre de 2024, los magistrados Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Fabio David Bernal Suárez manifestaron que están impedidos para conocer de la actuación,
12. Con auto del 16 de octubre de 2024, los magistrados Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Fabio David Bernal Suárez manifestaron que están impedidos para conocer de la actuación, según lo dispuesto en la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto argumentaron que: En efecto, el 9 de septiembre de 2022, la Sala que en ese momento también conformaban los magistrados Fabio David Bernal Suárez y Carlos Andrés Guzmán Díaz, profirió sentencia de primera instancia en contra de CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS, en la que, de una parte, se absolvió por los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico de influencias de servidor público y, de otra, se condenó por el injusto de cohecho propio. […] En aquella oportunidad, la Sala realizó pronunciamientos, los cuales no se limitaron a la actuación desplegada por el funcionario público aforado CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS.
En efecto, recuérdese que ANA CRISTINA SOLARTE BURBANO, LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GAMBOA y YAMID ALEJANDRO PRIETO están residenciados en juicio criminal por los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público en calidad de intervinientes, siendo, según la Fiscalía, CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS, el autor de tales reatos, de modo que, en la medida en que el marco fáctico y reproche punitivo es el mismo, es palmario que las cavilaciones que realizamos en la sentencia de primera instancia, comprometieron nuestro criterio
en la medida en que el marco fáctico y reproche punitivo es el mismo, es palmario que las cavilaciones que realizamos en la sentencia de primera instancia, comprometieron nuestro criterio al concluir que, el primer punible se configuró y el segundo no alcanzó acreditación. 2 Conformada por los magistrados Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Fabio David Bernal Suárez.Impedimento 68785 CUI 11001609914420190009603 Yamid Alejandro Prieto Página 7 de 14 […].
13. En auto del 26 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Luis Enrique Bustos Bustos, Mario Cortés Mahecha y Javier Armando Fletscher Plazas declararon infundada tal manifestación impeditiva.
14. Explicaron que la resolución del recurso de apelación en contra del auto del 23 de abril de 2024 emitido en el proceso matriz que adelanta el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá no amerita un juicio respecto de la materialidad ni la responsabilidad de los implicados YAMID
ALEJANDRO PRIETO, ANA CRISTINA SOLARTE BURBANO Y LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GAMBOA. 14.1. De lo que se trata es de la verificación de si, en efecto, la acción penal prescribió en relación con la presunta comisión de los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público, lo cual implica, simplemente, un análisis objetivo. Por eso, no está comprometida la imparcialidad de los magistrados que conocieron del trámite procesal originado tras la ruptura que
los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público, lo cual implica, simplemente, un análisis objetivo. Por eso, no está comprometida la imparcialidad de los magistrados que conocieron del trámite procesal originado tras la ruptura que se dio en el matriz por la razón antes expuesta.
15. A partir de lo anterior, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, se ordenó la remisión del asunto a esta Corporación para examinar el impedimento propuesto por los
magistrados Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Fabio David Bernal Suárez.Impedimento 68785 CUI 11001609914420190009603 Yamid Alejandro Prieto Página 8 de 14
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver sobre los impedimentos manifestados por los magistrados de los tribunales superiores cuando no han sido aceptados por los demás magistrados de la respectiva sala.
b. El procedimiento que debe seguirse cuando una Sala no acepta el impedimento manifestado por uno de sus magistrados
17. Cuando un magistrado de Tribunal presenta una manifestación de impedimento, es necesario seguir lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004.
18. El artículo 57 establece que, cuando un magistrado de Tribunal considere estar incurso en causal de impedimento, «deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos
Tribunal considere estar incurso en causal de impedimento, «deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano […]». Por su parte, el artículo 58A determina que: (i) si el impedimento es aceptado, « se complementará la Sala con quien le siga en turno» para continuar con el proceso, (ii) si no es aceptado, «la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión»Impedimento 68785 CUI 11001609914420190009603 Yamid Alejandro Prieto Página 9 de 14 c. Sobre el alcance de los impedimentos
19. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural e independiente para que los ciudadanos accedan a una recta, cumplida e imparcial administración de justicia. Esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no estén perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
20. Para dar aplicación material a las garantías mencionadas, el ordenamiento procesal prevé causales que contemplan diferentes hipótesis de orden objetivo y subjetivo que, de concurrir en el juez, hacen necesario que las dé a conocer. Si alguna queda acreditada con suficiencia, se hace imperativo que se
contemplan diferentes hipótesis de orden objetivo y subjetivo que, de concurrir en el juez, hacen necesario que las dé a conocer. Si alguna queda acreditada con suficiencia, se hace imperativo que se le separe del conocimiento del caso. De tal manera se salvaguarda a las partes, terceros y demás intervinientes la imparcialidad y transparencia, principios medulares del proceso.
21. Característica esencial de esas causales de impedimento o recusación es la taxatividad. De tal modo, las situaciones que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni interpretarse a partir de consideraciones subjetivas. Aquellas son reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto.
Presuponen que si sigue vinculado al conocimiento del caso o de la decisión, se compromete la independencia de la administración de justicia y se quebranta el derecho fundamental de los asociados aImpedimento 68785 CUI 11001609914420190009603 Yamid Alejandro Prieto Página 10 de 14 obtener un fallo dictado por un tribunal imparcial3.
22. En este evento, los magistrados Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Fabio David Bernal Suárez sustentaron el impedimento que expresaron en la causal 4° del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal.
23. Sostienen que emitieron su opinión en el proceso conexo con CUI 110016000000201902867 adelantado en contra de
que expresaron en la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
23. Sostienen que emitieron su opinión en el proceso conexo con CUI 110016000000201902867 adelantado en contra de CARLOS JULIAN BERMEO CASAS (desprendido del matriz 110016099144201900096 por ruptura de la unidad procesal), el cual finalizó con sentencia el 9 de septiembre de 2022. Sobre el particular, afirman que valoraron los medios de prueba existentes en la acción penal que se suscitó por el mismo acontecer fáctico. Por tal razón no pueden conocer del recurso de apelación en contra del auto del 23 de abril de 2024, en el que el juzgado de conocimiento precluyó por prescripción de la acción penal adelantada por los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público en el proceso matriz 110016099144201900096 respecto de YAMID ALEJANDRO
PRIETO, ANA CRISTINA SOLARTE BURBANO y LUIS ORLANDO
VILLAMIZAR GAMBOA.
24. El numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prevé como causal de impedimento que «el funcionario judicial (…) haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
25. Respecto de este supuesto normativo, la Sala ha señalado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto 3 CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246.Impedimento 68785
CUI 11001609914420190009603 Yamid Alejandro Prieto
señalado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto 3 CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246.Impedimento 68785 CUI 11001609914420190009603 Yamid Alejandro Prieto Página 11 de 14 del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto.
26. Conforme con ello, la Sala de Casación Penal ha sostenido que: Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones , exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica». (CSJ SCP AP2788-2019, de 10 de jul, rad. 55669)
27. Esos derroteros, aplicados al caso que se analiza, no respaldan las razones argüidas cuando los magistrados Bermúdez y Bernal invocaron la causal impeditiva enunciada. De entrada, es evidente que existen actuaciones procesales en las que la intervención del juez no necesariamente supone elaborar
Bermúdez y Bernal invocaron la causal impeditiva enunciada. De entrada, es evidente que existen actuaciones procesales en las que la intervención del juez no necesariamente supone elaborar un juicio sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado (CSJ AP094, 22 ene. 2020, Rad.: 56525).
28. Los motivos expresados por los citados magistrados no comprometen su imparcialidad para desatar el recurso de apelación propuesto por la representación de víctimas contra la decisión del a quo que decretó la prescripción de la acción penal.
29. La Sala reconoce que es cierto que conocieron de la ruptura procesal con CUI 110016000000201902867 en contra de CARLOS JULIAN BERMEO CASAS -aforado legaly, para esaImpedimento 68785
CUI 11001609914420190009603 Yamid Alejandro Prieto Página 12 de 14 labor, valoraron los elementos materiales de prueba. En efecto, en los antecedentes de esta providencia quedó protocolizado que en contra de aquel emitieron sentencia condenatoria contra BERMEO CASAS por cohecho propio (§ 5.1., § 12).
30. Sin embargo, por la naturaleza y contenido de la decisión apelada -la que decretó la prescripción de la acción penal en el proceso matriz 110016099144201900096 en contra
de YAMID ALEJANDRO PRIETO, ANA CRISTINA SOLARTE BURBANO y LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GAMBOA-, no evaluarán la responsabilidad de los procesados. Tampoco
BURBANO y LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GAMBOA-, no evaluarán la responsabilidad de los procesados. Tampoco apreciarán los elementos de conocimiento allegados al proceso. En esas condiciones, no se avizora ninguna circunstancia que ponga en discusión su imparcialidad, pues el debate, debe repetirse, no está en ninguno de los elementos que el juez debe examinar para sentenciar (artículo 372 y 381 C. de P.P.).
31. En el caso sometido a consideración de los magistrados, se controvierte si la acción penal prescribió frente a los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público que se le atribuyeron a YAMID ALEJANDRO PRIETO, ANA CRISTINA
SOLARTE BURBANO y LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GAMBOA.
32. La labor, entonces, se limita a examinar la normativa que regula la prescripción de la acción penal (arts. 86 y subsiguientes del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004) desde la fecha en que se formuló la imputación. Esta situación supone un análisis eminentemente objetivo, para lo que es preciso evaluar el «transcurrir del tiempo», como expusieron los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declararon infundada la manifestación impeditiva.Impedimento 68785
CUI 11001609914420190009603 Yamid Alejandro Prieto Página 13 de 14
33. En conclusión, no se configura la causal alegada por los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá para separarse del
impeditiva.Impedimento 68785 CUI 11001609914420190009603 Yamid Alejandro Prieto Página 13 de 14
33. En conclusión, no se configura la causal alegada por los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá para separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, lo cual impone declarar infundado el impedimento propuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Fabio David Bernal Suárez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación impetrado por el representante de las víctimas en contra del auto del 23 de abril de 2024 emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá en el proceso penal 110016099144201900096. Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que se continúe con el trámite pertinente. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaImpedimento 68785 CUI 11001609914420190009603 Yamid Alejandro Prieto Página 14 de 14