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CSJ - AP2861-2023(59468)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2861-2023(59468)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2861-2023 Radicación n.º 59468

CUI: 81001600113320120061801

Aprobado acta n.º 176 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de NERGILLY RAFAEL GUZMÁN CAILE contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 9 de febrero de 2021. Esta sentencia confirmó la decisión emitida el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca que condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

Casación: 59468

CUI: 81001600113320120061801

Procesado: Nergilly Rafael Guzmán Caile

II. HECHOS 1.- En primera y segunda instancia, la justicia penal dio por probado que NERGILLY RAFAEL GUZMÁN CAILE era el esposo de la tía de M.J.T.R.1. 2.- Igualmente, encontró acreditado que NERGILLY

RAFAEL GUZMÁN CAILE aprovechaba algunos momentos en que se quedaba solo en la casa con M.J.T.R.1 (menor de 14 años) para sostener relaciones sexuales con ella.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- Con fundamento en los referidos hechos, el 13 de noviembre de 2013 ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca, se legalizó la captura y se formuló imputación a NERGILLY RAFAEL GUZMÁN CAILE como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado,

(arts. 208 y 211 numeral 6° del C.P.).1 El imputado no aceptó los cargos. En esa misma diligencia por solicitud de la Fiscalía se impuso al mencionado, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 13 de enero de 20142 y su conocimiento se asignó por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Arauca. 1Fls. 7 al 9 cuaderno digital de control de garantías. 2 Fls. 2 a 8 cuaderno digital de primera instancia. 2

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Procesado: Nergilly Rafael Guzmán Caile 5.- Ante dicha autoridad, el 10 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en donde el fiscal modificó el escrito de acusación en el

sentido de indicar que el agravante endilgado correspondía al numeral 5° del artículo 211 C.P. debido al grado de parentesco3 y no al contenido en el numeral 6º de la misma norma, puesto que, si bien la adolescente se encontraba embarazada, la prueba de ADN arrojó un resultado negativo para NERGILLY RAFAEL GUZMÁN CAILE. Luego de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 31 de julio de 20154. 6.- La audiencia de juicio oral y público se desarrolló en sesiones del 19 y 20 de octubre de 20155, 20 de mayo6, 31 de octubre7 y 1° de noviembre8 de 2016, 30 y 31 de enero9 y 1° de febrero10 de 2017, oportunidad en la que el juez de conocimiento emitió el sentido del fallo condenatorio y se surtió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 7.- El 19 de mayo de 201711 se dio lectura a la sentencia respectiva, en la que se condenó a NERGILLY RAFAEL GUZMÁN CAILE como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, se le impuso una pena principal de 16 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y se le negó el 3 Fls. 31 y 32 ibidem. (Tercer grado de afinidad) 4 Fls. 109 a 113 ibidem. 5 Fls. 134 a 136 y 139 a 142 ibidem. 6 Fls. 155 a 157 cuaderno digital de primera instancia.

7 Fls. 169 a 171 y 173 a 174 cuaderno digital de primera instancia. 8 Fls. 177 y 178 ibídem. 9 Fls. 182 a 187 ibídem 10 Fls. 190 a 192 ibidem. 11 Fls. 202 a 230 ibídem. 3

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Procesado: Nergilly Rafael Guzmán Caile sustituto de la ejecución condicional de la pena por expresa prohibición legal. Contra dicha decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. 8.- La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca confirmó el fallo de primer grado, en decisión emitida el 9 de febrero de 2021.12 9.- Dentro del término legal, la defensa de NERGILLY RAFAEL GUZMÁN CAILE interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad aquí se analiza.

IV. LA DEMANDA 10.- El censor ataca el fallo de segunda instancia por vía de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en los dos cargos siguientes: 11.- a. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento y por “falta de apreciación de pruebas”13. La demanda indica que los falladores cercenaron una parte sustancial del testimonio rendido por M.J.T.R. dado que con lo dicho por ella “en las diversas salidas procesales se puede determinar que ejerce su libertad sexual «con propiedad» pues desde que fue abusada por su padrastro cuando tenía 7 años, ha tenido

varias parejas sexuales, incluso al mismo tiempo, actividades que realiza por dinero”. 12 Fls. 50 a 94 cuaderno digital No. 3 de segunda instancia. 13 Fl. 128 ibídem. 4

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Procesado: Nergilly Rafael Guzmán Caile 12.- En ese sentido, señala que el Tribunal «cercenó»: lo dicho por la adolescente en cuanto a que en una ocasión salieron a una fiesta y en esa oportunidad comenzó la manipulación de tipo sexual por parte de su tío, relación amorosa que surgió después de otra que tuvo con un vecino y lo dicho por Ilcia Maryoli Tovar Robayo tía de M.J.T.R. y hermana de la compañera del procesado, pues afirmó que la adolescente le enviaba cartas a su pareja y que la prueba de ADN con ocasión del embarazo salió negativa «para los tres que están en la cárcel por ella». 13.- La demanda refiere que el fallador de segunda instancia no realizó una valoración integral de todos los medios de prueba incorporados en el juicio oral para así determinar la credibilidad de lo relatado por la víctima y señala apartes de los testimonios de Yadira Rubiano Holguín -patrullera de la Policíay de Ilcia Maryoly Tovar Robayo -tía de la adolescentey del acusado, para indicar que «unos fueron cercenados y otros ignorados», pues lo cierto es que su representado fue categórico en afirmar que nunca sostuvo relaciones sexuales con la presunta víctima. 14.- Indica el actor que el Tribunal «desconoció los roles sexuales de la menor M.J.T.R.» lo que condujo a no

tener en cuenta que la mencionada tenía las condiciones físicas y mentales para sostener relaciones sexuales a pesar de contar con menos de 14 años, por lo que de haber tenido en cuenta dichas circunstancias, cuando menos pudo aplicar el inciso final del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal y así absolver al acusado o dosificar la pena en 6 años. 5

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Procesado: Nergilly Rafael Guzmán Caile 15.- Seguidamente el recurrente expone que no se acreditó el agravante contenido en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal y únicamente se tuvo en cuenta que la adolescente refirió que el procesado era su tío político pero dicho parentesco no se probó, por lo que la pena debió dosificarse en el mínimo que establece la norma, esto es, 12 años. 16.- La demanda advierte en este primer cargo que al analizar el testimonio de Leidy Tatiana Baca Guzmánprofesional en psicologíalos falladores ignoraron que al rendir testimonio se le cuestionó acerca de si sus conclusiones hubiesen variado de haber conocido con antelación los resultados de las pruebas de ADN practicadas tanto al procesado como al hijo de M.J.T.R., a lo que respondió afirmativamente, y que de no cercenarse, hubiese generado un fallo absolutorio por aplicación del principio de in dubio pro reo. 17.- b. Violación indirecta de la ley sustancial, por «error de hecho por falso juicio de identidad, falta de apreciación de las pruebas y error de hecho por falso juicio de existencia por omisión»14. El

demandante a pesar de la enunciación ya indicada, para fundamentar este cargo subsidiario indica que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa de su representado por motivación deficiente de las providencias. 18.- Para soportar su disenso, nuevamente trajo a colación lo manifestado por las testigos Yadira Rubiano 14 Fl. 136 cuaderno virtual No. 3 de segunda instancia. 6

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Procesado: Nergilly Rafael Guzmán Caile Holguín y Leidy Tatiana Baca Guzmán y resaltó que la última señaló que la edad cronológica de la menor no coincide con la edad aparente, por lo que asegura que los hechos endilgados no se adecúan típicamente al contenido de los artículos 208 y 211 numeral 5º del Estatuto Penal. 19.- Adicionalmente, señala la demanda que el Tribunal no explicó el respaldo probatorio con el que resolvió confirmar la sentencia condenatoria emitida en contra de su prohijado y tampoco estableció los aspectos jurídicos por los cuales el supuesto comportamiento desplegado por aquél constituía un acceso carnal abusivo con menor de 14 años, menos aún teniendo en cuenta que al declarar en el juicio oral fue enfático en señalar que no sostuvo relaciones sexuales con M.J.T.R. 20.- Así, afirma que el Tribunal no estudió materialmente las pruebas practicadas ni sus alcances valorativos y «omitió señalar cuáles fueron los soportes fácticos y de derecho que plasmen los fundamentos probatorios que lo llevaron a confirmar un fallo

contraevidente». 21.- Aduce igualmente el actor que en la decisión que ahora objeta nada se dijo sobre la capacidad mental y física de M.J.T.R. para la actividad sexual que ella misma describió, de donde además no se evidencia la afectación de interés jurídico alguno. 22.- Finalmente, en la demanda se insiste en que de no haberse «dejado de apreciar unas pruebas y omitir otras», el sentido del fallo hubiese sido absolutorio por aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que 7

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Procesado: Nergilly Rafael Guzmán Caile solicita se case la sentencia impugnada y en consecuencia se absuelva a NERGILLY RAFAEL GUZMÁN CAILE, se le conceda la libertad inmediata y se cancelen los antecedentes originados por esta actuación.

V. CONSIDERACIONES 23.- La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004. Como se expondrá, los reproches carecen de fundamento sustancial, presenta una refutación insuficiente y bastante confusa y en consecuencia no tiene relevancia para el cumplimiento de los fines del recurso extraordinario de casación, establecidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: defensa del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación, reparación de los agravios que les fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 24.- En el presente asunto optó el recurrente en el

primer cargo por la vía indirecta de ataque contra la sentencia de segunda instancia, que confirmó integralmente la primera, planteando un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba. Concretamente afirma que, el Tribunal cercenó partes sustanciales de los testimonios de M.J.T.R., Ilcia Maryoli Tovar Robayo (tía de la adolescente), Yadira Rubiano Holguín (Patrullera de Policía) y del acusado. 25.- Así, en la demanda se argumenta que el Tribunal no valoró integralmente los medios de prueba 8

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Procesado: Nergilly Rafael Guzmán Caile incorporados en el juicio oral, pues de haber realizado el ejercicio adecuadamente, sin lugar a duda se hubiese producido un fallo absolutorio. 26.- Frente al falso juicio de identidad como error de hecho, es indispensable recordar que, siendo un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. 27.- La postulación de este tipo de defecto, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, como la

comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el fallador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. 28.- El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetivo, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador 9

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Procesado: Nergilly Rafael Guzmán Caile que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 29.- Ninguna de las previsiones recién referenciadas fue acatada en la demanda, pues de modo alguno se cumplió con la metodología que propugna por un cotejo entre los apartes segmentados y los razonamientos del Tribunal, como quiera que el libelista en desarrollo del primer cargo se queda en la mera mención de los nombres de aquellos testigos y una breve referencia de lo dicho en las audiencias de juicio oral, sin identificar con exactitud cuáles fueron las partes cercenadas o ignoradas, por lo que limita su argumentación a referir en forma insistente que de haberse realizado una valoración distinta la conclusión sería una sentencia absolutoria. 30.- Así, la argumentación del primer cargo resulta imprecisa, pues si bien refirió que la falencia recaía en los

testimonios de M.J.T.R., Yadira Rubiano Holguínpatrullera de Policía Judicial-, Leidy Tatiana Baca Guzmánpsicóloga adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal-, Astrid Marelbis Tovar Robayo -madre de la adolescente víctima-, Ilcia Maryoly Tovar Robayo -tía de la adolescente víctimay del procesado, centró su discusión en su criterio particular, el que dicho sea de paso, evidencia una revictimización de M.J.T.R. pues pretendió argumentar que no se dio una afectación del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la adolescente, porque después de haber sido agredida sexualmente por su padrastro cuando tenía 7 años comenzó, según el demandante, a «manejar su derecho de libertad sexual con propiedad», afirmación realizada bajo un estereotipo inaceptable que además carece de fundamento en el reclamo planteado, pues mal 10

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Procesado: Nergilly Rafael Guzmán Caile puede pretenderse que se valore afirmativamente para el procesado el hecho de la vulneración a temprana edad de la víctima y haber tenido una vida sexual activa desde que era un niña. 31.- Adicionalmente, en la demanda no se evidencia un análisis concreto respecto de la trascendencia sustancial de lo tergiversado, agregado o cercenado por los jueces de instancia, ni de su incidencia para que se produjera una sentencia distinta favorable a los intereses del procesado. Tampoco se mostró una relación con los otros medios de prueba, lo que igualmente es

indispensable al invocar este cargo, pues quien demanda debe demostrar que, al valorarse la prueba afectada por la adición, el cercenamiento o la tergiversación, sin dicho error, y en conjunto con las demás pruebas practicadas, se llegaría a una decisión diferente. 32.- En conclusión, el cargo debe inadmitirse por cuanto falta a los principios de crítica vinculante, de trascendencia y de no contradicción, aunado a que no cumple con la carga argumentativa adecuada y suficiente para conducir a la invalidación de la doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias que se pretenden discutir. 33.- Ahora, en cuanto al segundo cargo promovido como subsidiario la Sala halla también que falta a los principios de coherencia y de sustentación suficiente, por cuanto si bien en la demanda se enuncia este cargo como violación indirecta de la ley sustancial, se plantea indistintamente que es debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, una falta de apreciación de las 11

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Procesado: Nergilly Rafael Guzmán Caile pruebas y un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, para luego referir que corresponde a una «irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y el derecho de defensa por detrimento del postulado de motivación en la modalidad de motivación deficiente». 34.- Lo anterior sería suficiente para que el cargo subsidiario sea desestimado. Pero adicionalmente, hace alusión a la vulneración del debido proceso sin que concrete qué tipo de afectación se produjo (de estructura o de garantía) y sin que proponga una fundamentación en

términos de la nulidad que al parecer está pidiendo15. 35.- El demandante no concreta el reproche, ni hace desarrollo alguno al respecto. Para la Sala el censor hizo una presentación confusa de este cargo, pues a pesar de referir que predicaba de la sentencia de segunda instancia un error de motivación deficiente, no lo desarrolló y en 15 «una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia. La Sala al ocuparse de las situaciones que pueden conducir a la anulación de la sentencia por falta de motivación, ha identificado cuatro (4), “distinguiendo entre (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa; las tres primeras como errores in procedendo enjuiciables a través de la causal tercera y la última como vicio de juicio atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo». CSJ. Sentencia del 28 de septiembre de 2006, Rad. 22041, reiterada en decisión del 26 de octubre de 2011, Rad. 37558. «Es del caso, acotar, en torno a los errores de motivación, que tienen lugar por (i) ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión; (ii) incompleta o deficiente, que se configura

cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas. La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una determinación sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014, rad. 41567 y CSJ SP4234-2019, rad. 48264, entre muchas otras).» CSJ SP-2020 del 1º de abril de 2020, Rad. 46963. 12

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Procesado: Nergilly Rafael Guzmán Caile cambio, nuevamente trajo a colación apartes de los testimonios enunciados para sustentar el cargo principal,

y apenas refirió que el Tribunal no explicó el respaldo probatorio de acuerdo con el cual arribó a la confirmación de la sentencia condenatoria de primera instancia, e insistió en que no se acreditó la afectación del bien jurídico ya que no se «certificó los aspectos jurídicos sobre la capacidad mental y física de M.J.T.R. para la actividad sexual que describe en su historia». 36.- Adicionalmente, incumple la demanda con el principio lógico de no contradicción, pues como quedó visto planteó en un mismo cargo, un error de hecho por falso juicio de identidad, un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y una irregularidad sustancial por falta de motivación de la sentencia, sin desarrollar ninguna de las acusaciones y realizar algún análisis acerca de la trascendencia del cargo subsidiario para modificar el fallo, con lo que igualmente erró en su petición, pues como se indicó, la falta de motivación conduce a la declaratoria de nulidad y no a la emisión de una decisión sustitutiva como lo pretende el actor en este caso. 37.- Más allá de lo anterior, que sería suficiente para que la demanda no sea considerada, la Sala encuentra que los reparos propuestos por el censor carecen de fundamento, como se pasa a explicar: 38.- El defensor plantea en la demanda que no se acreditó el parentesco entre el procesado y la víctima, por lo que no habría lugar al agravante endilgado, sin embargo, de la sentencia de segunda instancia se extrae 13

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Procesado: Nergilly Rafael Guzmán Caile

que el Tribunal halló probada la familiaridad en los siguientes términos: «las relaciones de familia entre M.J.T.R. y GUZMÁN CAILE, quedaron plenamente establecidas, por ser el último el esposo de su tía, y vecino de su vivienda, separados únicamente por una división en lámina de zinc, lo que facilitaba la ocurrencia de los llamados bajo razones diferentes, cuya pluralidad de pretextos no desvirtúa que efectivamente las invitaciones se presentaban, así como se procuraban los espacios para quedarse solo con la menor; versión a.-) recaudada y referida en el informe médico psicológico de Leydi Tatiana Baca Guzmán, b.-) lo reiteró la víctima, durante la audiencia de juicio oral, y c.-) se constató el 4 de julio de 2012 en la visita domiciliaria verificada por la trabajadora social (…)» 39.- Igualmente, refiere la demanda en la argumentación del segundo cargo que la edad cronológica de la menor no coincide con su edad aparente, pero dicha alegación carece de sustento dado que la edad de la menor víctima fue estipulada y se corroboró con la incorporación de las fotocopias del registro civil de nacimiento y la tarjeta de identidad de M.J.T.R. Parece entonces, que el censor quisiera plantear un error en la ilicitud de la conducta de conformidad con el numeral 11 del artículo 32 C.P., sin embargo, no desarrolla ninguna argumentación tendiente a fundamentar una ausencia de responsabilidad en torno a la norma citada. 40.- Por otro lado, en cuanto a la presunta falta de afectación del bien jurídico tutelado dada la cuestionable

capacidad mental y física de M.J.T.R. y la falta de pronunciamiento del Tribunal frente a tal aspecto, encuentra la Sala que se afirmó en la decisión cuestionada que «la menor fue coherente y concreta al afirmar que por lo menos fue penetrada carnalmente vía vaginal, por su victimario GUZMÁN CAILE». Adicionalmente se indicó que 14

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Procesado: Nergilly Rafael Guzmán Caile la psicóloga forense Leidy Tatiana Baca Guzmán -adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legalestableció en su informe técnico médico legal que M.J.T.R. no presentaba signos ni síntomas de un trastorno clínico o del comportamiento y que su relato se ofrecía con un hilo conductual coherente y congruente, por lo que se indicó en la sentencia de segunda instancia: «En el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 se encuentra consagrado el acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual se enmarca dentro del grupo de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, teniendo como características especiales el hecho de que no exista coacción al sujeto pasivo de la conducta por parte del agresor, lo que quiere decir que, aun cuando la víctima haya dado su consentimiento, se configura la conducta punible.

La otra particularidad del delito es que el hecho o conducta desplegada por el abusador recae sobre un sujeto de especial protección, en este caso un menor de 14 años de edad. De lo anterior, es dable precisar que el fin de la norma precitada

no es más que la protección de la población con ese rango de edad, el legislador lo previó de esa manera en razón a que un niño o niña menor de catorce (14) años no ha colmado el desarrollo físico y mental que le permite disponer de su vida sexual, ya que aún no ha alcanzado el grado de madurez en ambos sentidos. (…) Las conclusiones obtenidas por la profesional en psicología, le permiten al Despacho considerar que el relato de la menor M.J.T.R. es coherente y consistente y con fundamento en el mismo es posible llegar al conocimiento real de lo ocurrido. Recuérdese igualmente que en audiencia de juicio oral, la víctima fue testigo de cargo y en su declaración expuso al igual que lo hizo ante medicina legal, las circunstancias en que sucedieron los hechos, sin que en lo esencial, se hubiese modificado su dicho.» 41.- Finalmente, en cuanto al segundo cargo de la demanda el defensor lo fundamentó en que los falladores ignoraron lo dicho por la psicóloga respecto a la posibilidad de que sus conclusiones hubiesen sido distintas, de haber conocido los resultados de las pruebas 15

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Procesado: Nergilly Rafael Guzmán Caile de ADN practicadas al bebé de la víctima y que en consecuencia, la sentencia de segunda instancia no explicó el respaldo probatorio para emitir la condena. 42.- Sobre lo anterior, también desacierta el recurrente pues el Tribunal sí se ocupó explícitamente de lo manifestado por la psicóloga Leidy Tatiana Baca

Guzmán, indicando lo siguiente: «La defensa cuestiona el informe pericial rendido por LEIDY TATIANA BACA GUZMÁN, profesional en psicología quien recibió entrevista a M.J.T.R. Afirma la defensa, que la perito pudo haber incurrido en error, dada la respuesta obtenida durante el juicio oral, al ser interrogada sobre el hecho de si de haber tenido conocimiento de que la prueba de ADN practicada al hijo de M.J.T.R. arrojó un resultado negativo para los presuntos responsables de su embarazo, su concepto habría sido diferente, a lo que respondió afirmativamente. Pues bien, pese a lo dicho, es claro para este colegiado, que tal afirmación debe contrastarse con el resto de la versión recaudada y particularmente con lo advertido por la profesional de la salud a manera de conclusión, cuyo dictamen deviene en contundente al aseverar que el relato de la menor presenta coherencia interna y externa, de su dicho en los diferentes escenarios, al hacer referencia con precisión a los sucedido tanto con José Alfredo Tovar como con NERGILLY RAFAEL GUZMÁN, lo que conduce al esclarecimiento de la situación fáctica relatada en grado de certeza, al no hallar desde el conocimiento científico, las supuestas contradicciones que ahora se persiguen estructurar; máxime cuando el interrogante que plantea la defensa no especifica con claridad cuál o cuáles conclusiones del experticio se habrían de tener por desvirtuadas; y por el contrario, establecer la responsabilidad frente a la paternidad del hijo de la menor víctima, no contradice la ocurrencia del abuso por parte del

aquí encartado.» 43.- De lo expuesto, la Sala concluye que la demanda no cumple tampoco con los principios de claridad, precisión y trascendencia en el desarrollo de los reproches, pues como quedó dicho en los párrafos que preceden, los planteamientos del actor desconocen la 16

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Procesado: Nergilly Rafael Guzmán Caile estructura lógica del recurso propuesto y no tienen la capacidad de quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad que revisten los fallos de instancia, desacierto que impone la inadmisión de la demanda por los cargos propuestos, aunado a que tampoco se han encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que justifiquen la intervención oficiosa. 44.- Finalmente, se advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 C.P.P. y con las reglas que ha definido la Sala16.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NERGILLY RAFAEL GUZMÁN CAILE, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Tercero: En consecuencia, una vez se agote el trámite de insistencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. 16 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.

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Procesado: Nergilly Rafael Guzmán Caile Notifíquese y cúmplase.

Presidente 18

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Procesado: Nergilly Rafael Guzmán Caile

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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