CSJ - AP2862-2014(42812)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2862-2014(42812)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
S25o7 ablca7 Le lCot e din > o 7 Va Calo Tprema de Justis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2862-2014 Radicación 42812 Aprobado acta número 162 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación allegada por el apoderado de ÉDISON ENRIQUE MUÑOZ CANO contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida contra dicha persona por el Juzgado 32 Penal Municipal de esta ciudad, dentro del trámite de aceptación de cargos por la conducta punible de hurto calificado.
L SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. El 27 de mayo de 2012, a las 11:30 de la noche,
EDISON ENRIQUE MUÑOZ CANO abordó en la calle 38 bis VU . CASACIÓN 42812
EDISON ENRIQUE MUÑOZ CANO
con carrera 83 sur a Jael Arturo Huertas Jiménez y, con un | ! arma cortante, lo amenazó para que le entregara la bicicleta que este Último iba conduciendo, avaluada en $150.000. La victima, inmediatamente después, dio aviso a autoridades de policía que patruilaban por la zona y capturaron al agresor. |y
2. Por ello, el 29 de mayo de 2012, un representante de
la Fiscalia General de la Nación formuló imputación contra ÉDISON ENRIQUE MUÑOZ CANO, a título de autor, por el delito:d e hurto calificado (ateruado por la cuantía), según lo dispuesto en los artículos 239, 240 inciso 2° y 268 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El fl imputado se allanó a los cargos. ;
3. Correspondió la etapa siguiente al Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que condenó al procesado por el delito materia de aceptación a cuarenta y tres (43) meses y veintitrés (23) días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así mismo, le negó tanto la suspensión condicional de fa ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria y, por último, dispuso librar orden de captura.
4. Apelado el fallo por la defensa de EDISON ENRIQUE MUÑOZ CANO en lo que respecta a la negativa de la reclusión en el lugar de residencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicidl de Bogota, en sentencia de 2 de octubre de 2013, la confirmó en el aspecto objeto de debate, tras encontrar que no se configuraba el factor subjetivo para sustituirsela. l
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EDISON ENRIQUE MUNOZ CANO
5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de EDISON ENRIQUE MUNOZ CANO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («dlesconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de [...] la garantía debida a cualquiera de las partes»), propuso el recurrente un único cargo, relativo a la nulidad por ausencia del defensa técnica.
Al respecto, sostuvo que la razón para que el Tribunal negara la prisión domiciliaria por el factor subjetivo consistió en que «la defensa no había allegado en su debida oportunidad pruebas que condujeran a demostrar el arraigo del procesado EDISON ENRIQUE MUÑOZ CANO, su actividad permanente, el compromiso y el respeto por los derechos de la comunidad, entre otros aspecto [sic]»!. Es decir, el juez plural «ha dejado clara y definidamente establecido que no hubo defensa». Adicionalmente, adjuntó al escrito «declaraciones extra juicio que confirman que las circunstancias que hubieran podido variar la decisión de no otorgar el cambio [...] si existian». En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia , Folio 32 del cuaderno del Tribunal. Folio 33 ibidem. Uy 3 Folio 34 ibidem. N SX. 7 / .
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EDISON ENRIQUE MUROZ CANO impugnada para otorgarle a su protegido el mecanismo de la prisión domiciliaria.
MI. CONSIDERACIONES I
1. La casación es ul recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo
grado:con el orden jurídico. - i Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. i Una decisión ajusiada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no refuta Ja providencia, es decir, & ro demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un verro, que, rifle en aspectos sustantivos con la Constitución Politica, la ley o los principios que las rigen. De ahi que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este casn) consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone “no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. 8 | 7
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EDISON ENRIQUE MUNOZ CAND Esto último ocurre si la Corte halla inocuo el problema propuesto por el recurrente frente a lo debatido o decidido en el caso, o cuando resuelve los temas materia de debate sin necesidad de valorar de manera profunda la actuación.
2. En el presente asunto, el único cargo formulado por el abogado de ÉDISON ENRIQUE MUÑOZ CANO no podrá ser admitido, debido a la ausencia de fundamentos del reproche.
Veamos: 2.1. La Corte ha sido enfática al señalar que, en materia
del respeto al derecho de defensa técnica o asistencia letrada, la invalidez de la actuación procesal prospera cuando el profesional del derecho encargado de velar por los intereses del acusado no asume, en palabras del fallo CSJ SP, 11 jul. 2007, rad. 26827, «una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función», o, según la sentencia CSJ SP, 1° ag. 2007, rad. 27283, manifiesta ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004. Así mismo, ha reiterado la Sala en providencias como CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247, que no es posible argúir vulneraciones del derecho de defensa técnica con base en pruebas o estrategias que después de conocido el resultado del juicio le hubiera gustado presentar al demandante: Frente a la índole del ataque intentudo en el primero de los reproches, hay que enfatizar en que no son cotejables los “ 7
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EDISON ENRIQUE MUNOZ CANO | presupuestos de estas nociones en que se funda la razón de der de la defensa técnica con la argumentación a posteriori que procura reivindicar su quebranto simplemente bajo el enunciado de haber estado -quien así lo alegaen mejor condición profesimal o de estrategia de defensa frente a quien hubo de intervenir dn desarrollo de la actuación. | i , : | Se trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que desde hiego resulta más que insuficiente para acreditar in
pretendido quebranto de este derecho. La Corte ha rechazado en Jorma radical que se pretexte un argumento semejante en orden’a discutir la eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que: i “profesionales del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesadó, habida cuenta de que el ejercicio de profesiones liberales como 1o es la del derecho parte de la hase del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin due sea posible determinar en forma acertada o por lo meños irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializádo en estos temas tiene de acuerdo a su formación académica; experiencia y personalidad misma, su propia forma de entrental sus deberes como tal”. En este orden de ideas, para concluir que un profesional del derecho no guardó uma actitud diligente o proactiva durante el juicio oral, o por otra parte evidenció manifiesta; ignorancia o incompetencia para representar eficazmente al acusado o imputado, hay que valorar el caso concreto en función de las obligaciones que le eran exigibles en la preparación y desarrollo del juicio oral. |
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EDISON ENRIQUE MUNOZ CANO Es decir, un presupuesto indispensable para demostrar la invalidez por vulneración de la garantía de asistencia técnica consiste en brindar datos objetivos que prueben inactividad, torpeza o profunda incomprensión de la técnica,
institutos o métodos del nuevo sistema. Pero ello no es suficiente, porque esas específicas circunstancias también deben ser idóneas para determinar, independientemente del resultado del juicio, quee l abogado no logró alcanzar su cometido, es decir, una gestión tendiente a hacer valer la presunción de inocencia 0, en general, toda decisión que favoreciera a su protegido. 2.2. En el presente caso, el demandante solicitó la nulidad por violación del derecho de defensa técnica tras alegar la supuesta incompetencia del letrado que representó los intereses de EDISON ENRIQUE MUÑOZ CANO ante las instancias. Y la única información de índole objetiva que trajo a colación el recurrente para sustentar tal reclamo radicó en que el Tribunal, en cel fallo impugnado, le reprochó a aquél porque, en palabras del juez plural, «abandonó toda cuestión probatoria en el traslado del art. 447 del C. de P. Px en aras de acreditar que el procesado, recluido cn su residencia en lugar de un establecimiento penitenciario, no iba a poner en peligro a la comunidad. De la simple lectura del fallo de segunda instancia, sin embargo, es fácil extraer que los fundamentos del ad quem para no conceder el mecanismo sustitutivo fueron más allá de la simple inactividad de la defensa en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. En efecto: U
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. EDISON ENRIQUE MUNOZ CANO
1 En este caso, de los elementos que conforman el proceso, nada nos permite. infenr que MUÑOZ CANO no pondrá en peligro a la
comunidad con su actuar, pues estas circunstancias deben ser acreditadas por parte del sentenciado en el momento procesal pertinente (traslado del artículo 447 del C. P. [sic]), a fin de que el juez al momento de proferir la sentencia pueda debidir fumdademente sobre la concesión de este tipo de beneficios, y lo que aparece es la forma coma actuó conira su víctima, despojandolo de un medio de transporte que revela en quienes así actúan una total falta de apego y compramisa can los derechos de los demás ciudadanos; que por necesidad se ven obligado [sic] a Tetilizar medios de transporte de bajo costo, de medo que quienes ast achian incrementan los niveles de segnidad ciudadanos en las calles de la ciudad. : Se evidencia que el impugnante se quedó en críticas de orden teórico sobre el derecho de los sentenciados a ofra oportunidad, 1 . pero no descendió a confrontar por qué las razones del juez de instancia no eran atendibles, pues la realidad de los hechos habla con eficiencia para que el sistema de justi A reaccione con las sentencias que deben ejecutarse en estos casos, sin perjuicio de lo que puedan alegar 1j acreditar ante el juez de ejecución de penas, más cuando, reiteramos, se abandonó toda cuestión probatoria en, el traslado del art437 del C. de P. P., porque el hecho de que EDISON ENRIQUE MUÑOZ CANO haya aceptado los cargos ya e si premio y no puede pretender que lo misma sea relevante para, las exigencias del art. 38 del C. Penal, como equivocadamente estima la defensa. | No se olvide, además, con los elementos de prueha incorporados,
que ante el desapoderamiento que había logrado el autor, reiterativamente, a la victima, intentó causarle daño a sw humanidad con esa arma !cortopunzante, siendo manifiesta su actitud contra la comunidad: por lo que desde el punto de vista de , los fies de la pena y las funciones de “prevención general, . ' i i . o "y Wes ) CASACION 42812 EDISON ENRIQUE MUNOZ CANO retribución justa y prevención especial” (artículo 4° del C. P.), el sentenciado ha de cumplir la pena privativa de la libertad en un centro carcelario, como algo necesario a la prevención especial, para disuadirlo de cometer nuevos delitos". En este orden de ideas, el Tribunal no le concedió la prisión domiciliaria a ÉDISON ENRIQUE MUÑOZ CANO por cuanto (i) «desde el punto de vista de los fines de la pene», y en particular de la función preventivo especial de la misma, era procedente el tratamiento penitenciario; (ii) la anterior conclusión fue extraída de la valoración de factores como la gravedad del comportamiento, su naturaleza y la relevancia de la puesta en peligro de un bien jurídico (la vida) distinto al afectado (el patrimonio económico); y (iif) no hubo una inactividad absoluta por parte del defensor, ni tampoco una incompetencia de su parte, simplemente «se quedó en críticas de orden teórico acerca del cumplimiento del requisito subjetivo de la prisión domiciliaria. De esta manera, la circunstancia traida a colación por el demandante para apoyar la aludida ineficiencia del asistente
letrado no es suficiente para demostrar razonablemente la violación del derecho, e incluso se evidencia la ausencia de interés para debatir en sede de casación cualquier anomalía por la no concesión de la sustitución de la pena privativa de la libertad, en la medida en que el artículo 38 y su respectivo parágrafo de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2004, así como los artículos 314 y 462 de la Ley 906 de 2004, permiten que las circunstancias que Folio 23 ibídem. Sd 7
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EDISON ENRIQUE MUNOZ CANO 1 pretehdía hacer valer el censor en su escrito (y que soportó en i declaraciones extrajudiciales que anexó al mismo) puedan discutirse durante la etapa de ejecución de la pena que, entre otras ventajas, cuentala garantía de la doble instancia. i 5 ]El cargo, por consiguiente, carcce de sustentos fácticos y jurídicos. i
3. Tin este orden de ideas, lo alegado por el demandante no es ls suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar, algún error de trámite o juicio, Por lo tanto, Ia demarida no será admitida. Y, de la misma manera, como la Sala tampoco advierte violación manifiesta de las garantías judiciales de ÉDISON ENRIQUE MUÑOZ CANO, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el jj uez plural. 1i L Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de la insistencia en los términos explicados por la Corte a partir ae
fallo csJ SP, 12°sep. 2005, rad. 24322. ! IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE'
JUSTICIA, SALÁ DE CASACIÓN PENAL, ;
Dos | RESUELVE t| 1 | No admitir a demanda de casación interpuesta por el abogadó de EDISON ENRIQUE MUÑOZ CANO contra el fallo | LTi
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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
RERMISO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ as EUGENIO F RNANDZZA CARLIER mf as MUÑOZ Sep a
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GUSTAVO? JE 1 ÁNDEZ
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PATRICIA SALAZAR CUELLAR
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LUIS GUIL' MO /MNALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
| Secretaria