CSJ - AP2864-2014(41069)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2864-2014(41069)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia i A Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP2864-2014 Radicación n 41069 (Aprobado Mediante Acta n 162) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 2 de abril de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de
JOSÉ DOMINGO IBARGUEN MORENO. y
24 Revision n° 41069
ANTECEDENTES
1. Los hechos a los cuales se contrae la demanda'd e revisión, fueron sintetizados por el Tribunal al desatar:la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado “del siguiente modo: “En desarrollo de la actividad investigativa que se” adelantando por parte de la Fiscalía, junto con los testim 1 recogidos, se pudo comprobar la desaparición del ciudadano Jhon Edwin Garcés Garcés, hechos que tuvieron lugar en a ciudad de Cali, el día 11 de febrero del año 2008, en “las inmediaciones del barrio “Los Mangos” del Distrito | de Aguablarica, lugar donde vivía el hoy desaparecido junto con su pareja. Se tiene que para aquel día se encontraba en su ca junto a su compañera sentimental cuando recibió una lam hi proveniente del celular del señor José Domingo IBARGUEN gt Moreno, quien lo citó para encontrarse. i Se acreditó que el señor IBARGUEN Moreno se valió de
engaños para encontrarse con su víctima, sin que éste pusiera Ld objeción alguna, que se encontraron en la Estación de Polic Los Mangos; fueron tectigos de la ilamada, de ld citación Ke encuentro los señores Victor Hugo Coti Montenegro (amigo) y Luis Eduardo Díaz Garcés (hermano), quien además le hizo saber a la víctima que tuviera mucho cuidado con el señor IBARGUE: Moreno alias “COCUYO”, ya que este (sic) pensaba que ell estuvieron involucrados presuntamente en el secuestro deu n dl hermano del mismo, y este (sic) podría tomar represalias por EL hecho. di Se conoce que el señor José Domingo IBARGUEN recogió le n id el lugar citado y a la hora acordada a la victima, hecho también presenciado por el fimcionario del DAS de apellidos Cubillos Revision n° 41069 Varela, a quien la víctima llamó para comunicarle sobre las llamadas insistentes de alias “cocuyo”, dado que se encontraba vinculado como informante del DAS. El referido funcionario fue la última persona en saludarlo antes de abordar el auto Chevrolet optra conducido por el señor IBARGUEN Moreno, auto reconocido por el hermano de la víctima quien lo había visto varias veces en poder de éste sujeto. Desde la fecha de los hechos, ya ha trascurrido aproximadamente tres años sin que se sepa él (sic) paradero del señor Jhon Edwin Garcés Garcés.
2. Cumplido el trámite de rigor, el 25 de octubre de 2010 se profirió la sentencia mediante la cual JOSÉ DOMINGO IBARGÚEN MORENO fue condenado a las
penas de 320 meses de prisión, multa de 1.333 s.m.l.m.v. e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 160 meses, como autor responsable del delito de desaparición forzada.
3. Inconforme con la decisión de primer grado, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado el 14 de abril de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, oportunidad en la que se confirmó la sentencia proferida por el a quo.
DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en las causales 3 y 6 de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa de IBARGUEN MORENO presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia. Revisión n® 4 | En tal sentido, argumentó, que un hecho nuevo que emerge después de haberse llevado acabo todo el trámi procedimental de la acusación en contra de sosÉ DOMINGO IBARGÚEN MORENO, demuestra su inocencia, el cual se concreta en 1“ declaración rendida por VÍCTOR HUGO GOL MONTENEGRO ante el Notario Doce del Circulo de Chi (Valle), en la: que no sólo se refirió a las razones por las cubic no compareció a declarar a la audiencia de juicio oral llevada 1 a cabo por: el Juzgado Pri. mero Penal del CircuiPAtCo e J IT ; Especializadd de Cali, sino que da cuenta de la verdad sobr la ocurrencialde los hechos. e +1 Invoca como soporte de su pretensión la revisión oo [I falsa que sirvió de soporte a los fallos de condená dado que se
denunció por perjuro a los testigos de cargo, investigación que se adelanta bajo el radicado 2012-32869. H
1 In | | : 4 i ; PROVIDENCIA IMPUGNADA | u u
» La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, de Justicia, mediante auto del 2 de abril de 2014, inadmitid h demanda del revision a que se ha hecho referencia PU A ot acápites anteriores, aduciéndose: | 1 |) “Ahora bien, aunque con la declaración extrajuicio rendi f por VICTOR HUGO GOLÚ MONTENEGRO se presenta tina variación en la descripción fáctica que fue objeto de análisis por parte de las instancias, en tanto que señala que no observó el momento en que JHON EDWIN GARCÉS ahordó el venitido conclucillo por JOSE DOMINGO IBARGUEN MORENO y mile menos pudo determinar la presencia de éste en el lugar en el que <br 7. lA 7 Revision n° 41069 se apartó de la víctima, ello no configura una variante sustuncial capaz de derruir los fundamentos de la condena, todu vez que para establecer la responsabilidad penal de IBARGUEN MORENO, como se aprecia en las sentencias de primer y segundo grado, los juzgadores valoraron otras pruebas que analizadas en conjunto le permitieron establecer fundadamente la presencia y responsabilidad del hoy condenado en los hechos...”. “En lo que atañe a la causal 6% también invocada por el accionante como fundamente de su petición, observa la Sala que tampoco resulta acreditada, pues como soporte de su petición
sólo allega constancia proferida por la Fiscalía 163 Seccional de Cali, en la que se da cuenta que en ese despacho “se adelanta investigación bajo el radicado 760016000193201232869, por el delito de falso testimonio en contra de LUIS EDUARDO DÍAZ GARCÉS y OTROS, ante denuncia instaurada por YASUNAI
IBARGUEN MURILLO™.
De esta forma, es claro que la petición del accionante en este sentido sólo obedece a una apreciación personal que carece de vocación para fundamentar la referida causal, toda vez que como lo tiene establecido esta Corporación, la misma se demuestra mediante decisión judicial que asi lo haya declarado” REPOSICIÓN Contra la anterior decisión, el apoderado de JOSÉ DOMINGO IBARGUEN MORENO interpuso recurso de . U1 A folio 3 del C.O. ny) ” | il Revisión n aio I LA i i 1 | i 1; reposición para que se acceda a la pretensión frmulad: en pi la demanda, pues considera que el testimonio de VÍCTOR HUGO GOLÚ MONTENEGRO da visos de arrepentimiento y - 3 e . : | ademas de una confabulación de los testigos para construir o Me señalamientos de responsabilidad penal contra el acusado, prueba de cárgo que sustentó el fallo de condena siendo ; falaz. py | | i if | Incluyó además las actas y grabaciones del proceso adelantado ua IBARGUEN MORENO donde arguye que a su podefdante le fueron violados los derechos
iy constitucionales al debido proceso por parte de El os operadores judiciales de las respectivas instancias, puesta que no se dictó falio con base a pruebas contundentes ” fehacientes, omitiéndose la aplicación de indubio pro red. 1 Allega en ésta oportunidad a la Corporación ha i il certificado del defunción de DIANA HONE. i E CONSIDERACIONES , | f | A El recurso de reposición fue interpuesto y sustentadoi en tiempo, contra providencia que por su naturaleza admité dicha impugnación, además de que la reclamación fue [i il presentada por persona legitimada en su condición: de apoderado de JOSÉ DOMINGO IBARGUEN MORENO. / | | Te NI La Sala|reiterativamente ha sostenido que el recurso EN de reposición tiene como finalidad permitir al: funcionatió 1 corregir los errores de orden fáctico o jurídico en due Revision n° 41069 hubiere podido incurrir en la decisión impugnada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de censura, presente los motivos de su disenso en la oportunidad predicha por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que funden su pedimento. El recurrente amén de insistir que la declaración de VÍCTOR HUGO GOLÚ MONTENEGRO ante el Notario Doce del Circuito de Cali es una prueba nueva no practicada ni
incorporada al proceso, no logró demostrarle a la Sala dicho cuestionamiento, toda vez que para establecer la responsabilidad penal del condenado los operadores judiciales tuvieron la oportunidad de valorar otras pruebas que sirvieron de fundamento para su decisión. En cuanto a los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo el abrigo de Ley 906 de 2004 la Sala ha sostenido que: “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios due pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un reguerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el 2Se p 7 . Revision n i . ao accignante no haya tenido conocimiento de | su existencia, o que teniéndoia, no hay condiciones de aportarla. Negrilla fuera de texto. ' ! Si la parte ha conocido la prueba, pero por razeones "Er | estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio: oral, no tendrá la connotación de miéva, porqu nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión ena será únicamente aquello de lo cual no se ha teni conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue pasible aducir al proceso. i i Esta exigencia, además de consultar la dinámica le nuero. modelo de enjuiciamiento penal, que. ctorga a los
protagonistas del proceso autonomía en el manejo del la prueba, reafirma el carácter de acción de Ia revisión, cid caracterización impide tener los juicios descindente iyy rescisorio como una prolongación del proceso instancial donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. (CSJ SP, 15 de octubre de !2008, Rad! au 29.626). r | Y por prueba nueva se ha entendido: , “Todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, bid tengan'la virtualidad de desvirtuar o dejar en! entredicho" 1 4 verdad declarada en el fallo. | | Y a | | y Para el ejercicio de la acción de revision en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vis4 d formal] no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juga de conocimiento en un jricio oral, sino las llamados enel Revision n 41069 nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada”. (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626). Ningún planteamiento novedoso se advierte respecto a la inocencia o inimputabilidad del sentenciado con los medios demostrativos allegados con posterioridad a la sentencia de segunda instancia del fallo de condena, con base en los cuales pretende el defensor su revisión, además
siendo ésta una acción especial en manera alguna constituye una prolongación del juicio ni -una instancia más, para debatir hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente. Cuando las instancias se han pronunciado sobre los supuestos que se invocan como novedosos, ésta adjetivacion no puede atribuirsele a un testigo que asi no haya concurrido al juicio a declarar, llegue a referirse al suceso para presentar una simple retractación de lo que extraprocesalmente ha relatado a otros o para continuar manipulando a la justicia como en éste caso ocurrió con VÍCTOR HUGO GOLÚ MONTENEGRO, quién aceptó no haber concurrido al debate probatorio por que no quiso, como se lee en el acta de declaración: No asistí a las declaraciones del proceso ... no quise asistir a las audiencias que se llevaban en contra del señor JOSÉ IBARGÚEN porque sabía que era una mentira, ya que no estábamos seguros de que él hubiera recogido a EDWIN. \ ] | Revisión n 41069 Qué credibilidad puede dársele a un teslimonio canto el de VÍCTOR HUGO cuando declara que no está segurbide si JOSÉ IBARGUEN recogié o no a EDWIN, siendo que en esa materia Jos juzgadores de instancia concluyeron que “con el material probatorio traído por la Fiscalia. General de la Nacién y debatido en el juicio, resulta evidente la urgencial de li JOSE DOMINGO IBARGUEN MORENO para localizdr: L a convocar a JHON EDWIN con. el fin de sacarlo del pol mediante engaños para posteriormente mantenerio ocu,
sin que hasta la fecha se conozca la suerte del plagiado”. a | No cabe duda entonces que el propósito della dema Í in aa i “ol. : de revision no es otro que revivir fases del proceso en el que se profirió fallo con cl carácter de cosa juzgada, ¡pilizándose i como argumdnto una discrepancia con los falladores sobre el alcance y el mérito otorgado ala prueba de cargo. i : i Además de esto, como causal de revisión han tito incorporados, las actas y grabaciones en CDs de las audiencias a indagación e investigación y juicio oral} Yi público adelantado en contra de JOSÉ DOMINGO) IBARGUEN MORENO, éstas no evidencian que|la decisión - E se fundamentó en prueba falsa, esto se lograría ¡constatary i no se hizo con la declaración judicial en firme de Ja falsedad de los testimonios directamente relacionados con dal E cuestión sáctica debatida en su momento y que sirvieron del soporte para adoptar la decisión cuya revisión se-pretende! | he one] I. A este respecto, en el auto del 2 de abril de 2014 $ | == Ur," señaló: Lo, Revisión 1 41069 “Es inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan sólo en la apreciación particular del actor, sin que ello tenga un soporte judicial contundente. Por consiguiente, para la configuración de la causal sexta es imperioso que se acredite que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa falsedad haya sido declarada en una decisión definitiva debidamente ejecutoriada (sentencia del 6 de
marzo de 2008, radicado No. 26103)2 (--) “Corolario de lo anterior, la simple constancia de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, no resulta suficiente para acreditar que la sentencia objeto de reproche se fundó en prueba falsa, ya que ello sólo se logra mediante un pronunciamiento judicial ejecutoriado, pues no de otra foma se podría derruir la cosa juzgada y el amparo de legalidad que reviste la sentencia mediante la cual se condenó a
JOSÉ DOMINGO IBARGÚEN MORENO”.
Por lo tanto, la impugnación propuesta resulta impróspera, pues el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa ya adoptada en el proveído reprochado, no tratándose como se arguye de una equivoca interpretación del contenido del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sino al contrario del cabal cumplimiento de las exigencias concernientes a la causal invocada. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, aufo dei 2 de diciembre de 2008, radicación No.
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11 7 al t Revisión n 41069 , i ! i 1 4 i En maér ito de lo, expuesto, . LA CORTE S:U PREMA. ! DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, il i RESUELVE: - a |
1. NO REPONER el auto del 2 de abril de 2014. |
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JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ E pt ! _ | — UN A Revision n® 41069
ALD wv of DEL i It oMZÁLEZ MUÑOZ
PATRICIA SALAZAR CUÉE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
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