CSJ - AP2865-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2865-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Única: 36784
Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Radicación: 36784
AP-2865-2016 Aprobado Acta N°141 de mayo 4 de 2016 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) OBJETO Se pronuncia la Sala sobre las oposiciones manifestadas por las partes en torno a la petición indemnizatoria elevada por el abogado Jesús Parra Quiñonez en favor de YIDIS MEDIDA PADILLA y sus familiares, en el curso de la primera audiencia del trámite incidental.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
En su orden se manifestaron así:
1. El apoderado de BERNARDO MORENO VILLEGAS propuso como excepción previa la prevista en los artículos 100, numeral 8º, del Código General del Proceso y 97 del Código de Procedimiento Civil, denominada pleito pendiente,
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Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas argumentando que para el mes de octubre de 2013, YIDIS MEDINA PADILLA presentó demanda administrativa a través de una acción de reparación directa contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Presidencia de la República. En sustento de tal medio defensivo señaló que en el trámite administrativo los demandantes son las mismas personas que pretenden una indemnización por parte del Estado con base en los hechos debatidos en este juicio, reclamando similares
perjuicios. Acepta que si bien se trata de fuentes de responsabilidad diferentes, en últimas el hecho generador de la misma es idéntico, motivo por el que de aceptarse la pretensión del demandante, se podría generar el doble pago de la obligación y un abuso del derecho. Añade que en el proceso administrativo se llamó en garantía a MARÍA DEL PILAR HURTADO y BERNARDO MORENO VILLEGAS, llamamiento que se negó, según el defensor, por falta de prueba. En su criterio, de todas formas los penalmente responsables van a responder con su propio patrimonio en caso de que la demanda administrativa prospere, pues tal circunstancia daría lugar a que se ejerza la acción de repetición.
2. Por su parte, el defensor de MARÍA DEL PILAR HURTADO afirma que de aceptarse la pretensión reparatoria de los familiares y compañero permanente de Yidis Medina se
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Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas vulneraría el debido proceso, por ser los reclamantes «personas que no fueron reconocidas como víctimas en el proceso penal», lo cual pretende ser subsanado con la presentación de poderes otorgados con posterioridad al término de treinta días de ejecutoriada la sentencia condenatoria, que es el plazo que la ley otorga para promover el incidente de reparación integral. Sostiene que no se trata de un aspecto meramente formal, sino que tiene que ver con la capacidad de representación con la que claramente el abogado incidentante no contaba, por arrogarse la personería de quienes no le habían otorgado poder
para el momento de postular la pretensión, como tampoco dentro de la oportunidad legal para promover el trámite incidental. De otra parte, respecto de la excepción previa promovida por su colega, señala que ésta no puede prosperar, dado que no concurren los presupuestos procesales para decretarla, pero hace hincapié en que de todas maneras YIDIS MEDINA PADILLA ya eligió una vía para reclamar los daños, siendo ésta la administrativa y no la penal. Intervención de la Fiscalía y el Ministerio Público
1. Para la delegada del ente acusador no hay lugar a decretar la excepción previa de pleito pendiente, toda vez que el título del cual emana la responsabilidad es diferente, pues los demandados en cada uno de los trámites son, por un lado, personas naturales y, por otro, personas jurídicas.
Al referirse a la falta de legitimidad propuesta por el defensor de MARÍA DEL PILAR HURTADO, indica la delegada Fiscal que 3
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Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas esa cuestión debió proponerse desde antes y resalta que la decisión que admite la pretensión indemnizatoria, como ocurre en este caso, no es susceptible de recursos.
2. El representante del Ministerio Público, indica que no concurren los requisitos para decretar la excepción previa de pleito pendiente, pese a que el origen del daño provenga de los mismos hechos, pues por principio de derecho privado, es posible condenar al Estado y a los particulares al pago de perjuicios que tengan como fuente un mismo acontecimiento.
En relación con la petición de rechazo, indica el agente del
Ministerio Público que es posible que el demandante aporte los poderes que no exhibió inicialmente, por cuanto todavía no se ha finalizado la primera audiencia, estando en oportunidad de subsanar la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA NATURALEZA DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL El incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso penal al cual pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, tengan interés en que se cuantifiquen los perjuicios sufridos y pretendan una condena al 4
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Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas pago de los mismos a cargo del penalmente responsable, acorde con lo dispuesto en los artículos 14941 y 23412 del Código Civil. La Sala ya se ha pronunciado sobre la naturaleza del incidente de reparación integral, así: Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva
de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional3 (se ha resaltado)” (CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145) Afirma la Sala en esta oportunidad que el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados del proceso penal, en tanto el mismo solo puede ejercitarse en caso de que éste culmine con sentencia condenatoria y, en consecuencia, 1 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” 2 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” 3 «Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009». 5
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Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el
delito. El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar. Así se extrae de los artículos 94 y 96 del Código Penal: «Art. 94. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.» «Art.96. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a indemnizar» Es decir, ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual. 6
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Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas Es en este aspecto en el que se advierte la diferencia entre el trámite incidental en el proceso penal y la acción que se presenta ante la jurisdicción civil, habida cuenta que en el último caso es a través de un proceso declarativo y por el trámite ordinario que el demandante, esto es, el llamado a ser indemnizado, debe probar la existencia a su favor de responsabilidad civil extracontractual a cargo del demandado,
quien en caso de prosperar las pretensiones, es declarado civilmente responsable por haberse acreditado los elementos de este tipo de responsabilidad, cuales son, la culpa, el nexo de causalidad y el daño (Artículo 2341 del Código Civil), lo cual genera el pago de una indemnización. En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener una declaración en tal sentido (determinar la fuente de responsabilidad civil), sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero, debate que debe evacuarse en las audiencias que contempla el Código de Procedimiento Penal de 2004. REGULACIÓN LEGAL El Código de Procedimiento Penal trae algunas normas básicas para reglamentar el incidente en los artículos 102 a 108, quedando múltiples vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, los cuales deben llenarse acudiendo en lo pertinente y de manera subsidiaria a la legislación procesal civil, en aplicación del principio de integración. 7
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Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas Así lo ha concluido la Corte4: Esa ostensible separación de objetos también conlleva la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, sólo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto
propio de su naturaleza. Es así que necesariamente, para que tenga buen suceso el incidente en cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza: “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” Precisamente por corresponder, la definición de los perjuicios civiles, a un procedimiento especial, no resulta procedente aducir que esa integración normativa puede oponerse a la naturaleza del procedimiento penal. Todo lo contrario, ya culminado lo correspondiente a la responsabilidad penal, mal puede decirse que la tabulación del componente reparatorio afecta negativamente esa definición, precisamente porque en lugar de controvertirla, la complementa. (Ibídem) En más reciente decisión, CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 47076, se reiteró que en el incidente de reparación integral, las cuestiones no previstas en las normas del procedimiento penal 4 CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145) 8
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Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas que lo regulan, deben resolverse acudiendo a la ley procesal civil.
Así lo dijo la Sala: «En este contexto, como bien lo refieren la demandante, el Ministerio Público y la Fiscalía (y el magistrado disidente), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las
formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil» Valga aclarar que corresponde aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, pues aunque el Código General del Proceso se encuentra vigente a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el presente trámite indicental se promovió en vigencia del primero de estos estatutos y, por tanto, debe continuar reglado por éste, en cuestiones no previstas en el procedimiento penal, en razón del tránsito de legislaciones y lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 625 de la Ley 1564 de 20125. Ahora bien, el Estatuto Procedimental Penal, artículo 103, en relación con la primera audiencia del proceso reparatorio, indica que la misma tiene por objeto que el afectado formule oralmente la pretensión indemnizatoria, enunciando las pruebas 5 «(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 9
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Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas en que se sustenta. Por su parte, el juez debe estudiar la petición, determinando si quien la promueve es víctima o perjudicado, además constatar que aún no se hubiere reparado el daño, pues en caso contrario deberá rechazar la pretensión, decisión pasible de los recursos ordinarios. Si el funcionario concluye que el reclamante pudo sufrir algún tipo de daño derivado de la conducta por la que se declaró penalmente responsable al demandado, «admite» la pretensión con el fin de que sea sometida a demostración en el debate público. Para mayor claridad, oportuno es citar el contenido del precepto que regula esta primera audiencia: ARTÍCULO 103. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del
condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba. 10
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Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas En esa medida, una vez establecido que el incidentante ostenta la calidad de perjudicado y que no ha sido indemnizado, el juez debe aceptar su pretensión, poniéndola en conocimiento del penalmente responsable, ofreciéndoles la posibilidad de conciliar. CASO CONCRETO Pues bien, siguiendo el trámite señalado la Sala admitió la pretensión indemnizatoria formulada a nombre de YIDIS MEDINA y algunos familiares suyos, en el entendido que éstos pudieron sufrir perjuicios a consecuencia del delito y no habían sido indemnizados. Corrido el traslado de rigor respecto de aquellas pretensiones, los penalmente responsables plantearon los reparos atrás señalados, mismos que se contestan a continuación:
1. En cuanto a la «excepción previa» de pleito pendiente, como la denominó el apoderado de BERNARDO MORENO VILLEGAS, cabe hacer varias precisiones.
En primer lugar, por ser este un trámite incidental cuyo objeto radica en probar y cuantificar los daños que se derivan de la responsabilidad penal ya declarada mediante sentencia en firme, más no el de determinar la responsabilidad civil extracontractual, resulta ajeno al trámite plantear excepciones
previas, las cuales son propias del proceso declarativo ordinario en donde su postulación, oposición y resolución tienen un 11
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Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas trámite particular con una serie de formalidades que impone el procedimiento civil. De tal manera, no es procedente integrar al presente trámite las normas del proceso civil que regulan esa figura jurídica, pues ello desconocería la naturaleza del incidente para convertirlo en un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que no fue lo pretendido por el legislador al establecer este mecanismo procesal como un apéndice del proceso penal. Sin embargo, pese a tratarse de un mero incidente, de todas formas debe garantizarse al penalmente responsable o al llamado a indemnizar, la posibilidad de que se oponga a la pretensión reparatoria, planteando por ejemplo la improcedencia del trámite incidental, su caducidad, la falta de legitimidad o la indebida representación, etc. Es justamente una de estas situaciones la que plantea el abogado de BERNARDO MORENO VILLEGAS al proponer un posible abuso del derecho por parte de los aquí demandantes, indicando que éstos persiguen, por distinta vía, el pago de idéntico perjuicio. Frente a dicha solicitud debe precisar la Sala que en el caso concreto, mal podría aceptarse la existencia actual de un pleito pendiente, pues no concurren los presupuestos exigidos para su configuración, en tanto se requiere que el litigio que se adelanta de forma paralela a este incidente, sea entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, lo que evidentemente no ocurre en la
presente actuación, pues en la jurisdicción contensiosa la demanda cursa contra el Estado, en cabeza de la Presidencia de la 12
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Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas la República y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, por la presunta falla en la prestación del servicio público a su cargo, mientras que el proceso penal se adelantó contra los ciudadanos BERNARDO MORENO VILLEGAS Y MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, con ocasión de sus conductas delictivas ejecutadas en ejercicio de los cargos públicos que regentaban, las cuales ocasionaron daños y perjuicios a terceros, que en este incidente se pretenden determinar y cuantificar, para ordenar su reparación por parte de los penalmente responsables. En decisión del Consejo de Estado-Sección Tercera de diciembre 6 de 2013, se estableció la diferencia sustancial entre ambos procedimientos: «Es de advertir que lo que se juzga no es la conducta personal del agente, sino la responsabilidad institucional de la administración. (…) el hecho dañoso resulta imputable a la entidad demandada, pues un agente suyo en servicio y conduciendo un vehículo oficial causó un daño a quien no tenía el deber jurídico de soportarlo. Razón por la cual resulta procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios causados al demandante». En pronunciamiento anterior la misma Corporación afirmó la posibilidad de que la víctima o perjudicado de un delito cometido por un agente del Estado, ejerza paralelamente, tanto la reclamación por la vía civil al interior del proceso penal, como por
la administrativa. Veamos: «En este orden de ideas, cuando el accionar del funcionario constituya delito y evidencia la existencia de la falla en el servicio, la persona damnificada podrá buscar el resarcimiento por dos vías legales diferentes, frente a dos sujetos responsables también diferentes: a 13
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Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas través de la acción civil dentro del proceso penal contra el delincuente; o a través de la acción de reparación directa o patrimonial contra la entidad pública que tenía a su servicio al funcionario responsable». (Sentencia Consejo de Estado, 31 ago 1999, rad. 10865) Cuestión diferente es la que se presenta al momento en que se haga efectivo el pago de los perjuicios cuya condena pudo haberse obtenido, tanto en el proceso penal, como en el contencioso administrativo, situación frente a la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha fijado la regla para evitar un doble pago a favor del mismo reclamante: «En este orden de ideas, queda, entonces, rectificada y adicionada la jurisprudencia anterior de la Sala en relación con la materia expuesta, en el sentido de que es el pago efectivo de la indemnización o parte de ella, realizada por el agente público con ocasión al proceso penal en el que la víctima se constituyó en parte civil, y cuando este modo de extinción de la deuda se encuentre demostrado en el proceso de reparación directa, el que libera a la entidad pública de hacerlo de nuevo total o parcialmente respecto a la víctima y demandante y, por lo mismo, la beneficia. Además, la acreditación del pago efectivo de la
indemnización es el título normativo por el cual debe ordenarse por el Juez el descuento en el proceso en el caso de que haya sido parcial, o la extinción por su monto respecto a la víctima demandante en el caso de ser total, por vía de la declaratoria de la excepción de pago correspondiente (total o parcial) dentro del mismo. Igualmente, se precisa que atendiendo la regulación legal en materia de pago de las obligaciones, lo propio deberá hacer la administración si al momento de cubrir el monto de la condena, encuentra que el funcionario citado en el proceso penal pagó total o parcialmente el monto de los daños tasados por el juez penal, toda vez que de acuerdo con ese ordenamiento jurídico (artículos 1626 y 1630 y ss. del C.C), a la entidad pública le asiste el derecho de descontar la suma cubierta por aquél, en el entendido de que se cumplió de manera íntegra o proporcional, según el quantum del pago, con la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima. 14
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Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas Con las anteriores precisiones, la Sala, nuevamente reflexiona en torno al asunto y ahora afirma lo siguiente por considerarlo de justicia y equidad y, por ende, ajustado a derecho, a) Que quien se ha constituido en parte civil dentro de un proceso penal o intervino en el incidente de reparación de perjuicios para perseguir la responsabilidad civil del funcionario, igualmente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de perseguir del Estado la plena indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima cuando quiera que
hubiese sido afectada a la vez por la conducta del agente y falla del servicio. b) Que para que en el proceso contencioso administrativo se decrete la excepción de pago total, no sólo se requiere la demostración de que se pagó la condena impuesta por el juez penal, sino que debe existir equivalencia entre la condena de perjuicios que este último impuso al funcionario y la que impone el juez contencioso administrativo al Estado, de suerte que se cumpla con el principio de la reparación integral del daño irrogado a la víctima o, en su defecto la excepción sería de pago parcial, o sea por la proporción que efectivamente se haya pagado en relación con el monto de la condena a imponer en el proceso contencioso administrativo. c) Que bajo estas circunstancias la entidad demandada estará obligada a pagar la totalidad de la indemnización impuesta en la sentencia por el juez administrativo, o asumida en una conciliación aprobada judicialmente o en cualquier otra providencia, salvo que la entidad pruebe en el proceso o al momento de cubrir el monto de la condena, que el funcionario citado en el proceso penal pagó totalmente el monto de los daños tasados en el proceso contencioso administrativo por ser la condena de perjuicios en el proceso penal igual o equivalente a aquélla, porque si es inferior o prueba que el funcionario pagó parcialmente, la entidad únicamente tendrá derecho de descontar la suma proporcional cubierta. De otra parte, vale decir que es diferente aquella situación en la que el servidor público ha sido llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra el Estado, porque en este evento ha tenido la oportunidad de intervenir en el debate
procesal y defenderse de las acusaciones que se le realicen respecto de su conducta y, en consecuencia, la sentencia que pone fin al proceso no sólo se pronunciará respecto de las pretensiones de la demanda incoada por la víctima sino también de la responsabilidad personal del agente 15
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Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél, en cuyo caso de existir prueba de pago total o parcial de la indemnización, ordenará el juez administrativo las deducciones correspondientes si llegare a encontrar probada dicha excepción de mérito. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 25 de octubre de 2001, Exp: 12.953 y 13538; de la Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia de 10 de septiembre de 1998, Exp. C-5023. M.P. Nicolás Bechara Simancas.» (Consejo de EstadoSección Tercera, sentencia 5 de enero 2007). De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará infundada la objeción del defensor de BERNARDO MORENO VILLEGAS.
2. Ahora bien, abordando la cuestión principal promovida por el apoderado de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, éste señala que se vulneraría el debido proceso de su representada al admitir pretensiones indemnizatorias de personas «no mencionadas al momento en el que se promovió el incidente de reparación». Aunque el abogado no lo expresa de manera tan precisa, en esencia lo que está alegando es la
caducidad de la solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial, con fundamento en lo previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010. Sobre el particular se tiene que al revisar el contenido del memorial suscrito por el abogado Jesús Parra Quiñonez6, presentado dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida contra BERNARDO MORENO VILLEGAS y MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, es clara su petición en el sentido de que se iniciara 6 Folio 137 cuaderno 11. 16
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Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas el incidente de reparación integral, conforme al mandato a él conferido por YIDIS MEDINA PADILLA. Esto fue lo que dijo: «Jesús Javier Parra Quiñonez, actuando en calidad de abogado de víctima, de la Dra. Yidis Medina Padilla, por medio del presente escrito, manifiesto a ustedes que es mi deseo que inicie la audiencia de incidente de reparación integral de perjuicios». (Resaltado fuera de texto) Como se observa, dentro del preclusivo término que la ley otorga para el efecto, sólo compareció YIDIS MEDINA PADILLA, por intermedio de apoderado, para solicitar, a través de este incidente, la reparación integral de los perjuicios sufridos. Dicho de otra manera, dentro de la oportunidad legal no se conoció manifestación alguna de otras personas distintas de YIDIS MEDINA PADILLA que tuviesen interés en reclamar ante la
jurisdicción penal la indemnización de perjuicios que hubieren sufrido a consecuencia de las conductas punibles por las que fueron declarados penalmente responsables los aquí
demandados BERNARDO MORENO VILLEGAS y MARÍA DEL
PILAR HURTADO AFANADOR.
El interés indemnizatorio de otras personas sólo vino a conocerse una vez iniciada la primera audiencia del trámite incidental, cuando al presentar la pretensión indemnizatoria de YIDIS MEDINA PADILLA, su apoderado expresó que también actuaba en nombre y representación de Fredy Cadena Torres, Mayner Steven Salcedo Medina, Margy Salcedo Medina, Daniela Durán Medina, Dayis Elena Padilla Meriño y Hebert Jesús Medina, quienes igualmente habían sido perjudicados y 17
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Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas concurrían a traves suyo a reclamar la correspondiente indemnización. Resulta claro, entonces, que frente a los demandantes distintos de YIDIS MEDINA ciertamente caducó la oportunidad para promover el incidente de reparación integral ante la jurisdicción penal, y por lo mismo, en lo sucesivo del presente trámite sólo podrá ventilarse la pretensión indemnizatoria formulada a nombre de YIDIS MEDINA PADILLA. En efecto, el derecho a postular tal pretensión necesariamente tiene que hacerse en forma expresa y dentro del término que fija la norma para ello, lo cual no se cumplió por parte de los parientes y el compañero permanente de YIDIS
MEDINA PADILLA.
Así lo precisan los artículos 102 y 106 de la Ley 906 de
2004: «Art. 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y,
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